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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00978-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00978-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOContabilización a partir del día siguiente al de la notificación La Sala constata que al tiempo de interposición de la demanda el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 CCA había expirado, pues la Resolución SSPD–20068100113595 de 2006 (30 de mayo), por la cual la SSPD decidió el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al Director de la Unidad de Apoyo Comercial de la empresa el 9 de junio de 2006. Es decir, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, o sea, el 10 de junio de 2007 y según el criterio mayoritario de la Sala1 vencía el 10 de octubre siguiente, de modo que al presentarse la demanda el 23 de octubre de 2007, la acción se encontraba caducada. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00978-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 1

de febrero de 2007, por el cual rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda contra la Resolución SSPD–20068100113595

1El ponente considera que este cómputo es errado porque los términos de meses y de años se computan «según el calendario» tal como lo ordena el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal; el día de la notificación es el punto de partida para computar el término, pero no hace parte de este; el término comienza a correr al día siguiente y vence el día del mismo número del de la notificación. de 2006 (30 de mayo), expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

II. EL AUTO APELADO Por auto de 1 de febrero de 2007 el Tribunal rechazó la demanda por caducidad.

Observó que estudiado el proceso transcurrieron más de los cuatro meses previstos en el inciso 2º del artículo 136 CCA para iniciar la acción. Anotó que el acto que agotaba la vía gubernativa se notificó personalmente el 9 de junio de 2006, luego el término para presentar la demanda vencía el 10 de octubre siguiente y fue presentada el 23 de octubre de 2006 cuando ya estaba caducada.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el apoderado que el acto por el cual se agotó la vía gubernativa fue

notificado personalmente al usuario, señor ANGEL GIOVANNY GONZÁLEZ RICAURTE, el 6 de junio de 2006. El oficio E-2006-049904 de 5 de junio de 2006 con el cual la SSPD acompaña copia de la resolución acusada fue radicado en la empresa demandante el 8 de junio de 2008, a las 4:59 p.m., actuación que no significa que se notificó formal y legalmente al representante de la empresa. Al no realizarse la notificación personal, ésta debió surtirse por Edicto, situación que no aparece demostrada dentro de la documentación remitida por la SSPD, para deducir la fecha cierta de notificación y ejecutoria del acto a la actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal rechazó la demanda con fundamento en que la acción se encontraba caducada comoquiera que el acto que agotaba la vía gubernativa se notificó personalmente el 9 de junio de 2006 y el término para presentar la demanda vencía el 10 de octubre del mismo año.

Revisada la copia del acto acusado enviada por la SSPD a solicitud del Tribunal consta que el usuario ÁNGEL GIOVANNY GONZÁLEZ fue notificado personalmente el 6 de junio de 2008, mientras que el Director de la Unidad de Apoyo Comercial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se notificó personalmente el 9 de junio siguiente. El numeral 2 del artículo 136 CCA dispone: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: […]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses

contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». La Sala constata que al tiempo de interposición de la demanda el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 CCA había expirado, pues la Resolución SSPD–20068100113595 de 2006 (30 de mayo), por la cual la SSPD decidió el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al Director de la Unidad de Apoyo Comercial de la empresa el 9 de junio de 2006. Es decir, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, o sea, el 10 de junio de 2007 y según el criterio mayoritario de la Sala2 vencía el 10 de octubre siguiente, de modo que al presentarse la demanda el 23 de octubre de 2007, la acción se encontraba caducada. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Ausente con excusa

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

2El ponente considera que este cómputo es errado porque los términos de meses y de años se computan «según el calendario» tal como lo ordena el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal; el día de la notificación es el punto de partida para computar el término, pero no hace parte de este; el término comienza a correr al día siguiente y vence el día del mismo número del de la notificación.

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