CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00979-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00979-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó el decreto de unas pruebas / PRUEBA TESTIMONIAL – No es útil porque los hechos se pueden demostrar con los antecedentes administrativos Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque parcialmente el auto que abrió el proceso a pruebas y se decreten los testimonios solicitados. Examinada la solicitud de la prueba se observa que su objeto es demostrar que los declarantes, quienes intervinieron en las actividades administrativas desarrolladas en relación con los actos administrativos materia de este proceso, declaren sobre lo que les conste en relación con los hechos de la demanda y sobre las razones que condujeron a la expedición de los actos acusados. Sobre este punto se precisa que si bien la solicitud reúne las exigencias del artículo 219 CPC, para la Sala estos testimonios resultan no útiles, si se tiene en cuenta que el desarrollo de las actuaciones administrativas puede verificarse a través de los antecedentes administrativos allegados al proceso por solicitud del Tribunal. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00979-01
Actor: CREDIBANCO Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Se decide el recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte actora contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 7 de junio de 2007, por el cual abrió el proceso a pruebas y negó algunas de las solicitadas por aquella.
I. ANTECEDENTES CREDIBANCO S.A. y ORLANDO RAFAEL GARCÍA TORRES, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 12047 de 2006 (15 de mayo), por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a CREDIBANCO por la suma de $163’000.000 y a ORLANDO RAFAEL GARCÍA TORRES por valor de $24’000.000. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 16196 de 2006 (21 de junio) confirmatoria de la anterior. 1.3. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Superintendencia a restituir a los actores las sumas efectivamente pagadas por concepto de la sanción, junto con los intereses comerciales corrientes y con la respectiva indexación.
Entre las pruebas por practicar, el apoderado de la parte actora pidió, entre otras, las siguientes, que fueron denegadas por el Tribunal: «Testimonios Solicito se sirva decretar, practicar y tener en cuenta los siguientes testimonios:
1. El doctor Carlos Eduardo Vargas Rincón, funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio que ha intervenido en las actividades administrativas desarrolladas en relación con los actos administrativos materia de esta demanda, se debe citar para que bajo la gravedad del juramento, declare sobre lo que le conste en relación con los hechos de la demanda, todo ello según cuestionario que haré en la oportunidad procesal correspondiente.
2. La doctora Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio que ha intervenido en las actividades administrativas desarrolladas en relación con los actos administrativos materia de esta demanda, se debe citar para que bajo la gravedad del juramento, declare sobre lo que le conste en relación con los hechos de la demanda, todo ello según cuestionario que haré en la oportunidad procesal correspondiente.»
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 2 de febrero de 2006 el a quo abrió el proceso a pruebas y
negó las siguientes:
«1) PRUEBAS A DECRETAR:
POR LA PARTE ACTORA:
«II) PRUEBAS A NEGAR:
POR LA PARTE ACTORA:
1. Se niega la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remita copia de los antecedentes administrativos de los actos impugnados, toda vez que dicha prueba fue ordenada en el auto admisorio, y en cumplimiento de esa providencia se allegaron al expediente en cuaderno separado.
2. No se decretan los testimonios de los señores Carlos Eduardo Vargas Rincón y Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda (fls. 136/137), toda vez que para
demostrar los hechos de la demanda existe prueba documental dentro del expediente referente al objeto de esta misma prueba, como es el cuaderno administrativo.»
III. FUNDAMENTO DEL RECURSO Alega el apelante que en la demanda se alegaron como causales de nulidad de los actos acusados falsa motivación, desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió de que trata el artículo 84 CCA, y no otra cosa se desprende de los hechos de la demanda.
Es claro que la falsa motivación y la desviación de poder son difíciles de probar, pues el funcionario que actúa de esta manera, rara vez lo deja evidente en las actuaciones administrativas desarrolladas para proferir los actos administrativos. Estos vicios son de índole interna, de tipo subjetivo, que imponen la necesidad de acudir a la práctica de pruebas que demuestren los hechos, de una manera más compleja que la necesaria para otras causales. Sostiene que no es procedente el argumento del a quo para negar el decreto de la prueba testimonial, cuando considera que la prueba documental es la idónea y eficaz para demostrar los hechos constitutivos de las causales de nulidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque parcialmente el auto que abrió el proceso a pruebas y se decreten los testimonios solicitados.
Examinada la solicitud de la prueba se observa que su objeto es demostrar que los declarantes, quienes intervinieron en las actividades administrativas desarrolladas en relación con los actos administrativos materia de este proceso, declaren sobre lo que les conste en relación con los hechos de la demanda y
sobre las razones que condujeron a la expedición de los actos acusados Sobre este punto se precisa que si bien la solicitud reúne las exigencias del artículo 219 CPC, para la Sala estos testimonios resultan no útiles, si se tiene en cuenta que el desarrollo de las actuaciones administrativas puede verificarse a través de los antecedentes administrativos allegados al proceso por solicitud del Tribunal. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de enero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Salva el voto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00979-01
Actor: CREDIBANCO Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Con todo respeto, me aparté de la decisión mayoritaria porque considero que
debió revocarse el auto apelado con fundamento en los siguientes argumentos: CREDIBANCO y ORLANDO RAFAEL GARCÍA TORRES, presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 12047 de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria. Consideran que el acto es nulo por falsa motivación y desviación de poder. Con la demanda solicitaron que se decretaran los testimonios de los señores Carlos Eduardo Vargas Rincón y Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó los testimonios solicitados. La Sala, al resolver el recurso de apelación, concluyó que si bien la solicitud de la práctica de los testimonios reunía las exigencias del artículo 219 del C.P.C., éstos no resultaban útiles porque el desarrollo de las actuaciones administrativas podía verificarse a través de los antecedentes administrativos allegados al proceso. En mi concepto, debió ordenarse la práctica de los testimonios porque considero que es una prueba idónea cuando se pretende demostrar si los hechos que sirvieron de motivación para el pronunciamiento de la administración corresponden o no con la realidad. Sobre el punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico,
generándose en la primera hipótesis el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación” 1 Si bien es cierto que la falsa motivación y la desviación de poder se demuestran por los medios probatorios conducentes, es menester precisar que cuando la causal de falsa motivación se funda no en razones de derecho por indebida aplicación de una norma, sino en que los hechos que adujo la administración no están en consonancia con la realidad, conviene tener al testimonio como una prueba pertinente y contundente para probar o desvirtuar los supuestos de hecho que alegan los interesados. En este caso, la falsa motivación está edificada sobre unos hechos que, según las afirmaciones de los demandantes, les consta a ellos y a dos funcionarios de la entidad demandada. ¿Cómo más podría llegar el juez, en ese caso, a la convicción de los hechos narrados si no es por medio del testimonio?. Es claro que el juez puede apreciar en conjunto las pruebas documentales para tomar una decisión de fondo, pero en el caso concreto era menester acudir al testimonio por las especiales condiciones narradas en la demanda. Por las razones aquí consignadas considero que debió revocarse el auto apelado y en su lugar decretarse las pruebas testimoniales. Lo anterior habría confirmado el derecho a la defensa y el debido proceso en los cuales debe estar comprometido no solo el juez conductor del proceso sino la Corporación MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Magistrada 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero
Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola.