CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00979-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-00979-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para imponer sanciones por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Comprende la inobservancia de las instrucciones que imparta / PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA - Control por la Superintendencia de Industria y Comercio / PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS - Control por la Superintendencia de Industria y Comercio [E]s indiscutible la competencia que detenta la SIC para imponer sanciones de multa cuando los sujetos respecto de quienes se dirija una solicitud de información, desatiendan o incumplan las instrucciones que imparta el organismo de control en desarrollo de sus funciones. […] El texto del numeral 15 del artículo 4 de la norma antes transcrita [Decreto 2153 de 1992] consagra la facultad del superintendente de Industria y Comercio para imponer sanciones de multa por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, potestad que también se predica frente a la inobservancia de las instrucciones o directrices que imparta la entidad a los sujetos sometidos a control y vigilancia. El argumento del apelante referente a que la facultad sancionatoria del superintendente de Industria y Comercio está circunscrita únicamente a la vulneración de la normatividad que regula las prácticas comerciales restrictivas y la promoción de la competencia y no respecto de la omisión en el acatamiento de las directrices y requerimientos que realice, es carente de toda lógica y se aparta
sustancialmente de lo previsto en el artículo 2, numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, pues, implicaría que las omisiones injustificadas de los destinatarios de la norma no acarreen una consecuencia jurídica, interpretación que, adicionalmente, tornaría nugatoria la función de inspección, vigilancia y control de la entidad relacionadas con la comisión de ese tipo de conductas reprochables desde todo punto de vista. […] Por otro lado, en cuanto al reproche atinente al supuesto cumplimiento de Credibanco en atender todos los requerimientos efectuados por la SIC, se tiene que del recuento fáctico hecho en párrafos anteriores de cada una de las solicitudes efectuadas por la SIC a esa asociación y del examen de las pruebas aportadas al expediente, no existe duda alguna acerca de que, si bien la parte actora respondió en tiempo las comunicaciones relacionadas con el suministro de información por la publicación en el periódico El Tiempo del 20 de diciembre de 2005, es claro que las contestaciones y las explicaciones dadas fueron deficientes, inconsistentes e imprecisas, pese a que la SIC especificó con detalle cuáles eran los puntos respecto de los que necesitaba aclaración o complementación. La situación descrita pone de manifiesto que la demandante no acató integralmente las directrices impartidas en reiteradas ocasiones, omisión que generó la consecuencia jurídica de la imposición de la sanción de multa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para imponer sanciones a las entidades administradoras de Sistemas de
Pago de Bajo Valor por vulneración de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia o por inobservancia de las directrices impartidas [A]dujo Credibanco que la entidad demandada carece de competencia para imponer sanciones de multa por tratarse el presente asunto de una actividad relacionada con la tarifa interbancaria de intercambio, en consideración a que la competencia radica en la Superintendencia Financiera, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Frente a tal reproche, se tiene que según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2999 de 2005, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito y/o débito, continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio […] Así pues, comoquiera que la parte actora es una administradora de sistemas de pago de bajo valor, la SIC detenta la competencia legal para la imposición de las sanciones por vulneración de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia o por inobservancia de las directrices impartidas, tal como ocurrió en el caso de marras, razón por la que no tiene soporte jurídico atendible la afirmación referente a la falta de competencia de la entidad demandada en el asunto objeto de debate.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2153
DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2999 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00979-02
Actor: ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –
CREDIBANCO Y ORLANDO RAFAEL GARCÍA TORRES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Asociación Gremial de Instituciones Financieras Credibanco (en adelante Credibanco) y el señor Orlando Rafael García Torres, contra la sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente : 1 “a) Que se declare la nulidad de las resoluciones 12047 de 15 de mayo de 2006 y 16196 de 21 de junio de 2006 de la Superintendencia de Industria y Comercio. b) Que consecuencialmente se revoquen en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas por las resoluciones citadas en el literal a) anterior, tanto a CREDIBANCO, como al doctor Orlando Rafael García Torres. c) Que se condene a la Nación, representada por el
Superintendente de Industria y Comercio, a restituir a CREDIBANCO una suma equivalente al valor de la sanción efectivamente pagada, es decir a la suma de $163.000.000.oo, según se desprende del recibo de consignación expedido el 28 de junio de 2006 por el Banco Popular que se acompañó al libelo 1 Folios 90 a 138 del cuaderno No. 1. inicial con destino al proceso de la referencia, ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces, conforme lo establece el artículo 178 del CCA, desde el 28 de junio de 2006 y hasta el día en que efectivamente se haga a CREDIBANCO la restitución solicitada. d) Que se condene a la Nación, representada por el Superintendente de Industria y Comercio, a pagarle a CREDIBANCO, sobre la suma de que trata el literal c) anterior, es decir sobre la suma de $163.000.000.oo, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, desde el 28 de junio de 2006, fecha de pago a la Superintendencia de Industria y Comercio de dicha suma, es decir de la sanción y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro de este proceso (arts. 177 del CCA, 884 del Código de Comercio y 305 del CP). Los intereses deberán liquidarse sobre el capital, ajustado con base en el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces, al final de cada periodo de liquidación. e) Que se condene a la Nación, representada por el
Superintendente de Industria y Comercio, a pagarle a CREDIBANCO, sobre la suma de que trata el literal c) anterior, es decir la suma de $163.000.000.oo, debidamente ajustada como ya se dijo, intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro de este proceso y hasta la fecha en que se le restituya a CREDIBANCO la suma pagada, debidamente ajustada (arts. 177 del CCA, 884 del Código de Comercio y 305 del CP). Los intereses comerciales moratorios deberán liquidarse sobre el capital ajustado con base en el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces, al final de cada periodo de liquidación. f) Que se condene a la Nación, representada por el Superintendente de Industria y Comercio, a restituir al doctor Orlando Rafael García Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.234.858, una suma equivalente al valor de la sanción efectivamente pagada, es decir a la suma de $24.000.000.oo, según se desprende del recibo de consignación expedido el 29 de junio de 2006 por el Banco Popular que se acompaña al presente libelo con destino al proceso de la referencia, ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces, conforme lo establece el artículo 178 del CCA, desde el 29 de junio de 2006 y hasta el día en que efectivamente se haga al doctor Orlando Rafael García Torres la restitución solicitada.
g) Que se condene a la Nación, representada por el Superintendente de Industria y Comercio, a pagarle al doctor Orlando Rafael García Torres, sobre la suma de que trata el literal f) anterior, es decir sobre la suma de $24.000.000.oo, debidamente ajustada como ya se dijo, intereses comerciales corrientes, a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, desde el 28 de junio de 2006, fecha de pago a la Superintendencia de Industria y Comercio de dicha suma, es decir de la sanción y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro de este proceso (arts. 177 del CCA, 884 del Código de Comercio y 305 del CP). Los intereses comerciales deberán liquidarse sobre el capital, ajustado con base en el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces, al final de cada periodo de liquidación. h) Que se condene a la Nación, representada por el Superintendente de Industria y Comercio, a pagarle al doctor Orlando Rafael García Torres, sobre la suma de que trata el literal f) anterior, es decir sobre la suma de $24.000.000.oo, debidamente ajustada como ya se dijo, intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, desde la ejecutoria de la sentencia que se profiera dentro de este proceso y hasta la fecha en que se le restituya al doctor Orlando Rafael García Torres la suma pagada, debidamente ajustada (arts. 177 del CCA, 884 del Código de Comercio y 305 del CP). Los intereses comerciales moratorios deberán liquidarse sobre el
capital, ajustado con base en el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces, al final de cada periodo de liquidación. i) Que se condene en costas de este proceso a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio y a favor de mis poderdantes”.
2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) A través de comunicación calendada 20 de diciembre de 2005 y recibida efectivamente por Credibanco el 23 de esos mismos mes y año, la SIC solicitó una información respecto de un aviso publicado por Credibanco en el diario El Tiempo el 20 de diciembre de 2005, respecto de la reducción promedio en las comisiones de 19.43% y de 18.45% de las tarjetas de crédito y débito de las franquicia Visa y Master Card. 2) En acatamiento de la solicitud formulada, el 26 de diciembre de 2005
Credibanco radicó la respuesta ante la SIC, bajo el número 03110924 00310006. 3) Posteriormente, la SIC solicitó una información adicional a Credibanco respecto de la misma publicación en el diario El Tiempo, para lo cual tenía plazo de responder hasta el 12 de enero de 2006. 4) La respuesta fue allegada a la SIC dentro del término concedido, esto es, el 12 de enero de 2006. 5) En comunicación de fecha 23 de enero de 2006, la SIC nuevamente pidió explicaciones adicionales acerca de la publicación; en esa ocasión, el plazo para la respuesta vencía el 27 de enero de 2006, dentro del cual fue atendido el
requerimiento. 6) El 30 de enero de 2006, con el fin de dar alcance a la respuesta suministrada, Credibanco remitió los anexos corregidos y cuyo requerimiento había efectuado la SIC. Los referidos anexos fueron corregidos y remitidos por correo electrónico a la SIC, el 27 de enero de 2006. 7) El 6 de febrero de 2006, la SIC solicitó a Credibanco y al señor Orlando Rafael García Torres, a título personal y en su condición de representante legal de esa asociación, el suministro de una información que, según la SIC, no había sido remitida pese a los múltiples requerimientos. 8) El 8 de febrero de 2006, Credibanco remitió a la SIC los anexos 2 y 3 enunciados en la comunicación del 27 de enero de 2006, los cuales no habían sido adjuntados previamente por un error involuntario. 9) El 13 de febrero de 2006, fue completada la información que se requirió por parte de la SIC el 6 de febrero de 2006, además de rendir las explicaciones pedidas. 10) Durante los días 27 y 28 de febrero y el 1 de marzo de 2006, la SIC practicó una visita administrativa en las instalaciones de Credibanco. 11) En comunicación del 4 de abril de 2006, el Superintendente de Industria y Comercio informó al Superintendente Financiero acerca de unas supuestas inconsistencias encontradas en las cifras y estadísticas publicadas por Credibando en el periódico El Tiempo el 20 de diciembre de 2005. 12) Mediante resolución 12047 del 15 de mayo de 2006, la SIC impuso una
sanción de multa a Credibanco en cuantía de $163.000.000 y al señor Orlando Rafael García Torres por $24.000.000, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2, numeral 2, y en el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992. 13) Frente al acto administrativo anterior fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue decidido a través de la resolución 16196 del 21 de junio de 2006, con confirmación integral de la decisión primigenia. 14) El 28 de junio de 2006, Credibanco canceló el valor total de la multa impuesta, según recibo de pago emitido por la SIC y el 29 de junio de 2006, el señor Orlando Rafael García Torres, hizo lo propio. 15) A través de la resolución 06817 del 31 de marzo de 2005, la SIC aceptó una garantía ofrecida por Credibanco en aplicación de lo previsto en el artículo 2153 de 1992 y ordenó la clausura de la investigación iniciada mediante la resolución 13820 de 2004, sobre un supuesto acuerdo de precios entre Credibanco y Redeban Multicolor S. A.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados se desconoció el artículo 2, numeral 2 y el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, al igual que el artículo 29 de la Constitución Política.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso cuatro reproches de legalidad, en los siguientes términos:
Adujo como primer cargo una indebida aplicación de la sentencia del 17 de mayo de 2002 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 6893, pues la exposición de motivos de esa providencia resulta inaplicable al caso concreto, si se tiene en cuenta que los hechos planteados en aquel asunto son disímiles a los expuestos en el proceso de la referencia. En la providencia emitida dentro del expediente 6893, que sirvió de soporte a la expedición de las decisiones acusadas, nada se dice acerca del hecho atinente a que la administración tenga la potestad de imponer sanciones de multa sin acreditar que el administrado, efectivamente, impidió con su conducta que el organismo estatal llevara a cabo la investigación correspondiente para determinar si hubo o no vulneración de las normas sobre la competencia y las prácticas restrictivas. En el caso planteado en esa sentencia, el administrado se opuso expresamente a que la SIC realizara una visita administrativa a la empresa Gillette de Colombia
S. A., con el fin de determinar las relaciones comerciales entre esta con los
supermercados Éxito, Carrefour, Cafam y Los Tres Elefantes. Por el contrario, en el asunto materia de debate, Credibanco permitió a la SIC la realización de las visitas necesarias para verificar el soporte de las explicaciones rendidas referentes a la publicación efectuada en el diario El Tiempo. Esgrimió que de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene como una de sus funciones la imposición de sanciones por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así
como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta, es decir que las sanciones son aplicables cuando la SIC ejerce esas específicas funciones, pero en el caso materia de discusión, los hechos que motivaron la sanción se centraron en las comisiones que los bancos adquirentes les cobran a los comerciantes afiliados a las tarjetas de pago de las marcas Visa y Master Card y las tarifas interbancarias de los bancos adquirentes frente a los bancos emisores. Las comisiones y tarifas interbancarias de intercambio se destinan en su totalidad a establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, de modo que quien detenta la competencia para establecer si aquellas vulneran o no las normas sobre la libre competencia y las prácticas comerciales restrictivas, es la Superintendencia Financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Acotó que la SIC siempre afirmó en los actos administrativos demandados que los requerimientos hechos tenían como objetivo obtener “información tendiente a verificar el cumplimiento de las garantías, cuyo ofrecimiento y la respectiva aceptación permitieron terminar la investigación que por tales asuntos adelantaba la Superintendencia contra Credibanco, cuando lo cierto es que en los referidos requerimientos ni en las solicitudes de explicaciones acerca de la publicación efectuada en El Tiempo, nada se indicó sobre lo afirmado. Lo anterior, pone en evidencia que la SIC no realizó ninguna solicitud dirigida a establecer la vulneración de la normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, luego es claro la discordancia entre
la actuación administrativa y lo señalado en los actos administrativos acusados, lo que adicionalmente conduce a establecer que la entidad demandada incurrió en una errada interpretación de las normas que invocó para la imposición de la sanción pecuniaria. Como segunda censura alegó el cumplimiento de Credibanco y del señor Orlando García de todos los requerimientos e instrucciones efectuadas por la SIC, contrario a lo argumentado en las decisiones cuestionadas, en las que el ente de vigilancia afirmó que no se aportó la documentación y la información necesaria y suficiente para esclarecer el tema objeto de investigación. Por otro lado, expresó que la SIC carece de competencia para la imposición de multa, dado que Credibanco no recibe ningún monto de las tarifas interbancarias de intercambio, pues estos rubros son recibidos directamente por las entidades financieras emisoras que intervienen en la respectiva operación. En esos términos, Credibanco se limita a determinar, como mandataria de los bancos asociados, la tarifa interbancaria de intercambio que el banco adquirente le debe cancelar al banco emisor, mas no a Credibanco. En ese orden, manifestó que el supuesto acuerdo de precios descrito en los actos demandados se rige por lo normado en el artículo 98, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de tal suerte que la SIC no tiene dentro de sus funciones la de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la competencia económica y prácticas comerciales restrictivas respecto de las entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Finalmente, consideró vulnerado el derecho al debido proceso, en la medida en
que en ninguna de las comunicaciones y requerimientos enviados por la SIC se pidió información acerca de la verificación de algún compromiso a cargo de Credibanco, pero en las decisiones acusadas se argumentó que la sanción tenía como fundamento el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la resolución 06817 de 2005 proferida por la SIC; adicionalmente, en los requerimientos no se hizo mención a la supuesta violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas de que trata el Decreto 253 de 1992, sino que todos estuvieron dirigidos a obtener información sobre la publicación efectuada en el periódico El Tiempo.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, con oposición a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes
términos : 2 Manifestó que las sanciones de multa impuestas a Credibanco y al representante legal se originaron en el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la SIC relacionadas con el no suministro de la información solicitada en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas en el Decreto 2153 de 1992, por lo tanto, carece de soporte jurídico la afirmación referente a que la sanción de multa tuvo como sustento la sentencia calendada 17 de mayo de 2002 emitida por el Consejo de Estado. 2 Folios 59 a 88 y 145 a 147 cuaderno principal. El artículo 2, numeral 2 del Decreto 2153 de 1992 consagra de manera expresa como función de la SIC la de imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la
competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia. Expresó que el artículo 2, numeral 10 ibídem faculta a la SIC para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. Así, en aplicación de lo previsto en el Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 3 del Decreto 1400 de 2005, modificado por el Decreto 2999 de ese mismo año, la competencia para imponer sanciones por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia se ejerce sobre todo el mercado a nivel nacional, incluyendo a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, siempre que la ley no atribuya la competencia a otra autoridad. En ese orden, el control de las prácticas comerciales restrictivas de las administradoras de sistemas de pago de bajo valor no constituye una de las funciones atribuida a la Superintendencia Financiera. Adujo que los Decretos 1400 y 2999 de 2005 no condicionan la competencia de la SIC respecto de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor al hecho de que las conductas sean realizadas por cuenta propia o ajena. En ese sentido, no es válida la argumentación atinente a que los actos realizados por Credibanco correspondan a gestiones ejecutadas en calidad de mandataria de las instituciones financieras que agremia, dado que los hechos que originaron la imposición de las sanciones corresponden al incumplimiento de instrucciones y requerimientos efectuados por la SIC a Credibanco y a su
representante legal y no respecto de los bancos miembros de esa asociación. El objeto de la actuación administrativa con radicación número 03110924, dentro de la cual se impartieron los requerimientos e instrucciones a Credibanco y a su representante legal, era evaluar el cumplimiento de las garantías ofrecidas por estos y que fueron aceptadas mediante la resolución 06817 de 2005 y modificadas en virtud de lo señalado en la resolución 33813 de 2006. Advirtió que la simple remisión de información por parte de Credibanco dentro del término establecido en los requerimientos no significa el cumplimiento de las solicitudes efectuadas, toda vez que es necesario que exista correspondencia entre lo pedido y la información aportada, circunstancia esta que no fue acreditada por la parte actora. En los requerimientos se solicitaba a Credibanco de manera soportada y precisa la explicación de las diferencias halladas en las cifras suministradas a la entidad y las publicadas en El Tiempo. Sin embargo, la parte actora se limitaba a responder que utilizaba la aplicación de “filtros” para la obtención de la información sin que en realidad sustentara los hallazgos relacionados con la diferencia en cifras. Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso alegada por Credibanco, advirtió que en la comunicación del 20 de diciembre de 2005 con radicación número 03110924 0029001, se solicitó en forma expresa “indicar las razones y justificar la diferencia entre los valores reportados en el estudio “Importancia de la variable precio en el negocio de sistemas de pago – Nuevo modelo de operación Visa”, presentado a esta Superintendencia el 14 de abril del presente año”, de lo que se concluye que es claro que el objeto de la
investigación fue dado a conocer a la entidad demandante desde el comienzo de esta, para cuyo efecto contó con las distintas oportunidades para rendir las explicaciones del caso y aportar los documentos que sustentaban su defensa.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C en Descongestión, a través de sentencia del 20 de febrero de 2012, resolvió lo siguiente : 3 “PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: En primer lugar, de la revisión de la sentencia del 17 de mayo de 2002 emitida por el Consejo de Estado, se constató que en ese asunto se expusieron hechos diferentes a los referidos en este proceso.
En los actos demandados se transcribieron apartes de la providencia en mención relacionados con la aplicación del Decreto 2153 de 1992, artículo 4 numerales 15 y 16, por lo tanto, pese a que los hechos son distintos, la interpretación que se hizo de la norma se adecúa al caso bajo análisis. Indicó que según lo establecido en el artículo 2, numeral 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene dentro de sus funciones imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta, por manera que la norma que sirvió de sustento para la imposición de la multa de que
trata los actos demandados fue aplicada en forma correcta, si se tiene en cuenta 3 Folios 212 a 279 cdno. 1. que quedó comprobado el incumplimiento de la parte actora de las instrucciones efectuadas. Adujo que de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se constató que la SIC solicitó a Credibanco la remisión de una información bajo la cual se efectuó una publicación en el diario El Tiempo el 20 de diciembre de 2005 respecto de la reducción promedio en las comisiones de 19.43% y de 18.45% de las tarjetas crédito y débito de la franquicia Visa, en el período comprendido de marzo a octubre de 2005. El requerimiento fue atendido por Credibanco; no obstante, la SIC solicitó aclaración con el fin de que se definiera de manera detallada las operaciones denominadas “manual”, “convenios”, “comercio electrónico”, “visa distribución”, las cuales no fueron informadas y que fueron tomadas en cuenta para publicar la información en el periódico El Tiempo. La respuesta fue suministrada por el señor Orlando García, en la condición de representante legal, pero con posterioridad fue corregida, ya que se había omitido el envío de unos anexos de la contestación. Ahora bien, según la previsión contenida en el artículo 2, numeral 10 del Decreto 2153 de 1992, la SIC advirtió que de la revisión de la información allegada por Credibanco, no se informó lo expresamente solicitado. Por lo anterior, el señor Orlando García rindió nuevamente explicaciones, en las
que señaló que no había lugar a la aplicación de las medidas administrativas enunciadas por la SIC, pues la información requerida fue suministrada con detalle y en la debida oportunidad. Por consiguiente, el a quo consideró que Credibanco incumplió con la aportación de la información necesitada por la SIC, ya que si bien respondió dentro del término previsto para tal propósito, lo cierto es que las contestaciones no fueron integrales, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo que realizar varias correcciones por fuera del plazo concedido, sin que se informara con precisión lo pretendido por el ente de control y vigilancia. De otra parte, en cuanto al reproche de legalidad referente a que la SIC carece de competencia para imponer sanciones en tratándose del ejercicio de actividades que impliquen la tarifa interbancaria de intercambio, en consideración a que dicha facultad le corresponde es a la Superintendencia Financiera de acuerdo con lo regulado en los artículos 98 y 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el tribunal de instancia manifestó que conforme a lo consagrado en el artículo 4 del citado Decreto 2153 de 1992, la SIC tiene como una de sus funciones la de imponer sanciones pecuniarias respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica, con independencia de su forma o naturaleza jurídica. El superintendente de Industria y Comercio también tiene dentro de las funciones asignadas legalmente la de terminar la investigaciones por presuntas violaciones relacionadas con la promoción de la competencia y prácticas comerciales re
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