CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-01012-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-01012-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CIERRE DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – No procede cuando tiene anotaciones vigentes y su estado es activo / FALTA DE COMPETENCIA DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para dirimir un conflicto de naturaleza civil respecto de la titularidad del derecho de propiedad La Sala observa que el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542 tenía anotaciones vigentes, circunstancia que impedía al Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté ordenar el cierre de ese folio, comoquiera que dicha decisión constituiría en el fondo la cancelación de esos registros que estaban vigentes. En efecto, del análisis del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, se evidencia que su estado es “[…] ACTIVO […]” […] sino que adicionalmente contiene anotaciones vigentes, en especial, la anotación núm. 11 por medio de la cual se registró una adjudicación por sucesión […] Aunado a lo anterior, se pone de presente que en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 aparecen anotaciones por medio de las cuales se transfirió el dominio (anotación 11), las cuales fueron registradas con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública 2766 de 8 de julio de 1988 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, según la cual, a juicio de la parte demandante, se trasfirió el dominio no solo del inmueble identificado con el folio 172-19541 sino también el del folio 172-19542, circunstancia esta que dio lugar a
que se suscitara un conflicto de naturaleza civil respecto de la titularidad del derecho de propiedad, controversia esta que no podía ser resulta por el Registrador de Instrumentos Públicos por medio de la utilización de la figura de “[…] cierre del folio […]”. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 172-19542 […]” en el fondo constituyó una cancelación de registros, teniendo en cuenta que ese folio contenía unas anotaciones vigentes, las cuales quedarían canceladas automáticamente por causa del cierre del folio. CANCELACIÓN DE UN REGISTRO – No procede cuando se carece de la prueba de la cancelación del acto o título ni se tiene una orden judicial [L]a Sala advierte que no se acreditó ninguna de las causales de cancelación de registro que están taxativamente previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; en consecuencia, se considera que el acto administrativo acusado, por medio del cual se revocó la orden de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 17219542 […]” se expidió conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté no contaba con la prueba de la cancelación de registro del título o acto ni con una orden judicial en tal sentido. Con base en estos supuestos fácticos, la Sala considera que la decisión adoptada en la Resolución 3960 de 28 de junio de 2006 (acto administrativo acusado), consistente en revocar la orden de “[…] cerrar del folio de inmobiliaria núm. 17219542 […]” para, en su lugar, mantenerlo abierto, se ajusta a los preceptos legales
del Decreto Ley 1250 de 1970, teniendo en cuenta que: i) la decisión de cerrar el folio constituía, en realidad, una orden de cancelación de unos registros que están vigentes; ii) el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté solo podía ordenar el cierre del folio cuando estuviese acreditada alguna de las causales de cancelación de registros, previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; y iii) en la actuación administrativa no se acreditó ninguna de las causales de cancelación de registro; en consecuencia, no era procedente ordenar el cierre del mencionado folio.
REGISTRO DE UN TÍTULO O DOCUMENTO – Inscripción / ERROR EN LA INSCRIPCIÓN – Corrección / CANCELACIÓN DE UN REGISTRO – Eventos de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Cierre: cuando se presente la prueba de la cancelación del acto o título o la orden judicial / FACULTAD DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para enmendar errores / ACTOS DE REGISTRO - Las correcciones puede hacerlas el registrador en cualquier momento / FUNCION REGISTRAL - Corrección de actos de registro / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que: i) los registradores de instrumentos públicos tienen competencia para corregir los errores en que haya podido incurrir al realizar
materialmente una inscripción, sin que ello pueda conllevar a modificar situaciones jurídicas consolidadas en los títulos registrados; ii) el cierre de un folio de matrícula en el que subsisten títulos inscritos, constituye un acto de cancelación de registro; iii) la cancelación de registro o inscripción requiere indispensablemente que se acredite alguna de las causales previstas en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, so pena de que se genere, por esta circunstancia, una causal de nulidad del respectivo acto administrativo; iv) los registradores de instrumentos públicos no tienen competencia para dirimir conflictos entre particulares que se disputan la titularidad de un bien inmueble, controversia que es de competencia de los jueces ordinarios, quienes tienen la potestad para ordenar el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria, cuando a ello hubiese lugar. Es relevante resaltar que, cuando en un folio de matrícula inmobiliaria existen anotaciones vigentes, el cierre de ese folio implicaría necesariamente que, en el fondo y materialmente, se cancelarían los respectivos registros o inscripciones, motivo por el cual, no es jurídicamente viable que los registradores de instrumentos públicos ordenen el cierre de folios que contienen anotaciones vigentes, porque esa decisión podría modificar situaciones jurídicas consolidadas en los títulos registrados; verbigracia, podría modificar la titularidad del derecho de dominio, asunto cuya competencia está asignada a los jueces de la Jurisdicción Ordinaria. En ese orden de ideas, cuando se presente esta hipótesis, los registradores de instrumentos públicos solo
pueden ordenar el cierre del folio de matrícula cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. La Sala considera que por virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, no es la voluntad del Registrador de Instrumentos Públicos la que origina la cancelación de un registro o el cierre de un folio de matrícula con anotaciones vigentes, sino la voluntad de los sujetos que participaron en la conformación del acto o, una decisión judicial, comoquiera que la corrección de errores y la cancelación de registros no son mecanismos procedentes para disolver controversias o modificar aspectos sustanciales del derecho de dominio. CIERRE DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Figura introducida por la Ley 1579 de 2012 / CANCELACIÓN DE UN REGISTRO O INSCRIPCIÓN – Figura prevista en el Decreto 1250 de 1970 [L]a Sala observa que la figura de “[…] cierre de folios de matrícula […]” no estaba establecida en el Decreto Ley 1250 de 1970 y solo fue prevista hasta la expedición de la Ley 1579, por lo tanto, en los casos en que la normativa aplicable es aquella (sic), se debe atender la figura de “[…] cancelación registros o inscripciones […]” previa verificación de los requisitos legales. FUNCIÓN REGISTRAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1250
DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / DECRETO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-0000-2006-01012-01
Actor: RAFAEL ALONSO REINA CORREDOR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Competencia del Registrador de Instrumentos Públicos y requisitos para la cancelación de un registro o inscripción SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra
la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de julio de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
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1. El señor Rafael Alonso Reina Corredor, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante Código
Contencioso Administrativo. Las pretensiones
2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3: “[…] 1. Que se declare que es nulo el artículo segundo de la Resolución No 3960, calendada del 28 de junio de 2006, proferida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se revoca el artículo tercero de la Resolución No 55 del 21 de octubre de 2005, emanada de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Ubaté Cundinamarca.
2. Que se declare que con su actuar, la accionada ha causado cuantiosos perjuicios materiales y graves e invaluables perjuicios morales a mi poderdante y su familia.
3. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la firmeza integra de la Resolución No 55 del 21 de octubre de 2005, emanada de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Ubaté
(Cundinamarca), de todas y cada una de sus partes.
4. Se reivindique tenencia y el dominio de los derechos, bienes y frutos que en momento a mi poderdante como legítimo dueño y señor de la tenencia y el dominio de los derechos, bienes y frutos que en momento histórico se identificaron y enmarcaron bajo el folio de matrícula histórico se inmobiliaria No 172-9542 de la correspondiente oficina provincial de Ubaté (Cundinamarca), y que por dinámica enmarcada en legalidad se agotó, procediendo el cierre definitivo.
5. Se condene a la accionada al pago integral de los perjuicios materiales comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. En las cuantías, intereses e indexaciones que se demuestren en el desarrollo del proceso.
6. Se condene a la accionada al pago de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a título de indemnización por los daños morales causados a mi poderdante y su familia […]”.
Presupuestos fácticos 1 De conformidad con el Decreto 302 de 29 de enero de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo que tiene personería jurídica. En la actualidad está regulado por el Decreto 2723 de 2014 en los mismos términos. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. folios 2 y 3 del cuaderno principal.
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3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3.1. El inmueble rural denominado “Villa Matea”, ubicado en el Municipio de Guachetá (Cundinamarca), se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-17013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté. 3.2. Por medio de la escritura pública núm. 1839 de 12 de junio de 1985 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, el inmueble se segregó en dos partes, que se identificaron con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 172-19541 y 17219542. 3.3. El señor José Ignacio Briceño Cañón, propietario de los dos predios segregados, mediante la escritura pública núm. 2766 de 8 de julio de 1988 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, suscribió un contrato de “[…] compraventa total […]” con Óscar Orlando Feliciano Alfonso y Olga María Martínez Parra, documento que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté incurrió en un error porque omitió cerrar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 17219542, debiendo quedar abierto únicamente el folio núm. 172-19541. 3.4. La parte demandante afirma que, mediante ese contrato de compraventa, se vendió todo el inmueble de mayor extensión que en otrora se denominó Villa Matea y que se identificó con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-17013, motivo por el cual, el folio de matrícula núm. 172-19542 debió cerrarse porque se “[…] agotó jurídicamente […]”, teniendo en cuenta que su área y linderos quedaron comprendidos dentro del inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541. 3.5. Posteriormente, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541 fue segregado en dos partes, que se identificaron con los núms. 172-47937 y 172-47938. 3.6. El señor Rafael Alfonso Reina Corredor, demandante en el presente proceso, adquirió a título de contraventa los dos inmuebles segregados que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 172-47937 y 172-47938. 3.7. El Juzgado de Familia de Ubaté realizó la sucesión del señor José Ignacio Briceño Cañón y adjudicó a Nelson Briceño Gómez, José Briceño Gómez y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sandra Briceño Gómez el inmueble que se identifica con folio de matrícula
inmobiliaria 172-19542, quienes, a juicio de la parte demandante, obraron de mala fe porque ese inmueble ya había sido enajenado por el causante y el área y linderos del inmueble están comprendidos dentro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 172-19541 (hoy segregado en los folios 172-47937 y 172-47938). 3.8. El señor Rafael Alfonso Reina Corredor solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté la “[…] cancelación o cierre definitivo […]” del folio núm. 172-19542, teniendo en cuenta que el inmueble quedó comprendido en el folio núm. 172-19541. 3.9. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté, mediante Resolución núm. 55 de 21 de octubre de 2005, cerró los folios de matrícula inmobiliaria 172-17013 y 172-19541 “[…] por habersen agotado jurídicamente […]”; y el 172-19542 por no existir ese inmueble en los registros e información de la Oficina de Catastro. Este acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y de apelación por parte de los sucesores del señor José Ignacio Briceño Cañón. 3.10. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté expidió la Resolución núm. 004 del 19 de enero de 2006, “Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 055 de del 21 de octubre de 2005”, en el sentido de confirmarla. 3.11. El Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por
medio de la Resolución núm. 3960 de 28 de junio de 2006 (acto administrativo acusado), resolvió el respectivo recurso de apelación, en la que revocó el artículo tercero del acto administrativo principal y, en consecuencia, dispuso mantener vigente y abierto el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542. Normas violadas
4. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 29, 58, 83, 84, 89, 121, 123,131 y 209 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 76 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículos 3, 7, 8, 9, 12, 13, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 54, 55, 58, 92, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Decreto Ley 960 de 19704. Artículos 1, 2, 3 4, 5, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 39,
40, 43, 49, 50, 53, 54, 55, 72, 73, 76, 77, 79, 81 y 82 del Decreto 1250 de 19705. Artículos 2, 3, 19 y 20 del Decreto 302 de enero 29 de 20046. Concepto de la violación
5. La parte demandante no formuló unos concretos cargos de nulidad; sin embargo, fundamentó la demanda en los siguientes argumentos jurídicos: 5.1. La parte demandada omitió valorar la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté, en la que consta que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 no existe; documento público que no fue tachado de falso. 5.2. La parte demandada, al expedir el acto administrativo acusado, infringió la confianza pública, el principio de la buena fe, el debido proceso y la función pública porque avaló la actuación de mala fe de los sucesores del señor José Ignacio Briceño Cañón, quienes incluyeron en el inventario un inmueble que había sido enajenado por su padre. 5.3. El hecho de mantener abierto el folio de matrícula núm. 172-19542 permite que se sigan realizando anotaciones sobre un inmueble que no existe, circunstancia que dará lugar a nuevos conflictos. 5.4. El Estatuto de Notariado y Registro determina la obligación de actualizar los folios de matrícula, por lo tanto, la parte demandada tiene la obligación de procurar un registro acorde a la realidad.
Contestación de la demanda 4 “Por el cual se expide el Estatuto de Notariado” 5 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos.” 6 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda7, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, argumentando lo siguiente: 6.1. De conformidad con el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, los folios de matrícula inmobiliaria deben exhibir en todo momento el estado jurídico de los respectivos inmuebles, por tal razón, aunque existe una certificación catastral acerca de la no ubicación física del inmueble, este existe jurídicamente y tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria (172-19542). 6.2. Mediante el acto administrativo acusado, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se revocó la orden del cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542, está ajustado al ordenamiento jurídico porque no es viable cerrar un folio por inexistencia de un inmueble, sin agotar el trámite legalmente previsto para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1250 de 1970 y el Decreto 302 de 2004. 6.3. No hay un nexo causal entre el acto administrativo acusado y los perjuicios
reclamados en la demanda. 6.4. Adujo que “[…] si bien es cierto, un predio debe coincidir física y jurídicamente, puede ocurrir es este caso que la certificación que el predio con matrícula inmobiliaria No. 172-19542 no aparece en el Catastro obedezca a causas diferentes a su inexistencia física, por ejemplo, fallas de interrelación entre Registro y Catastro […]”. 6.5. Por último, presentó la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no explicó las razones en que la fundamentaba. Terceros con interés directo en el resultado del proceso
7. Los señores Nelson Briceño Gómez, José Ignacio Briceño Gómez y Sandra Briceño Gómez fueron vinculados al proceso como terceros con interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que aparecen como propietarios del 7 Cfr. folios 265 a 268 y 368 a 370 del cuaderno principal del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 172-19542, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 7.1. Manifestaron que están de acuerdo con el cierre del folio de matrícula núm. 172-17013 (inmueble de mayor extensión) comoquiera que este se agotó con la segregación del inmueble que dio lugar a la apertura de los folios 172-19541 y 172-19542. 7.2. Afirmaron que son adjudicatarios por sucesión del inmueble identificado con el
folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, y que las anotaciones contenidas en dicho folio no tienen irregularidad alguna. 7.3. Argumentaron que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19541 presenta varias inconsistencias, entre ellas, en la anotación 4 que corresponde a un contrato de compraventa, contiene unos linderos que corresponden a otro inmueble que tiene asignado otro folio de matrícula inmobiliaria diferente (17219542). La sentencia proferida en primera instancia
8. La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de julio de 2012, en la que resolvió lo siguiente8: “[…] PRIMERO.- DECLARASE no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. TERCERO.- ABSTIENESE de condenar en costas en esta sentencia. […]” Consideraciones expuestas en la sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: i) declarar no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) denegar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 8 Cfr. folios 405 a 436.
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9.1. Consideró que la demanda se presentó oportunamente dentro del término de los cuatro meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado, contenido en la Resolución núm. 3960 de 26 de junio de 2006, se notificó personalmente el 9 de agosto de 20069 y la demanda fue radicada el 5 de diciembre de 200610. 9.2. Expuso que la parte demandante se limitó a mencionar una serie de normas, pero no explicó las razones que soportan la acusación ni presentó cargos concretos de nulidad; sin embargo, estimó necesario analizar los argumentos de la demanda. 9.3. Desde el punto de vista fáctico, el a quo encontró probados los siguientes hechos: 9.3.1. El predio denominado Villa Matea (folio de matrícula inmobiliaria 17217013) fue segregado en dos partes, circunstancia que dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 172-19541 y 172-19542. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté omitió cerrar el folio 172-17013. 9.3.2. El señor José Ignacio Cañón Briceño, mediante escritura pública 2766 de 8 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, vendió a Óscar Orlando Feliciano Alfonso y Olga María Martínez Parra unos predios cuyos linderos corresponden a los dos inmuebles que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria 172-19541 y 172-19542; sin embargo,
la mencionada escritura solo se registró en el folio 172-19541 y no en el folio 172-19542, lo que ocasionó que se siguieran realizando anotaciones en este último folio, entre ellas, la adjudicación por la sucesión del señor José Ignacio Briceño Cañón. 9.3.3. Por cuestiones de organización y de seguridad jurídica, los folios afectados con un englobe deben cerrarse, siempre que se agote todo el área y que no existan gravámenes o limitaciones que ameriten una posterior actuación de cancelación. En este caso el señor José Ignacio Cañón Briceño omitió englobar los predios identificados con los núms. 172-19541 y 17219542 y procedió a efectuar la venta como si se tratara de un solo inmueble; 9 Cfr. folio 17 del cuaderno principal. 10 Cfr folio 95 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, “[…] se deduce que el predio objeto de compraventa comprende no solo el área de la referida heredad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 172-19541 sino al área del inmueble del folio de matrícula inmobiliaria No. 172-19542 […]”. 9.3.4. El predio con matrícula inmobiliaria núm. 172-19542 no existe físicamente porque está integrado en el predio con matrícula inmobiliaria núm. 172-19541, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de
Catastro de Ubaté. 9.4. Con base en los anteriores hechos, el a quo concluyó que la situación no se enmarca en la figura del “[…] cierre del folio de matrícula inmobiliaria […]” sino en la de “[…] cancelación del registro o inscripción […]”; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1250 de 1970, era necesario acreditar alguna de las siguientes situaciones: i) prueba de la cancelación del respectivo título o acto; o ii) una orden judicial en tal sentido. 9.5. El a quo determinó que el acto administrativo acusado, por medio del cual se revocó la orden de “[…] cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No 172-19542 […]”, se ajusta al ordenamiento jurídico, comoquiera que por la situación fáctica del folio no era procedente su cierre sino la cancelación de los registros, decisión que no podía ser adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro porque no contaba con: i) la prueba de la cancelación del respectivo título o acto; o ii) con una orden judicial en tal sentido. El recurso de apelación
10. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes fundamentos11:
11. Sostuvo que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por cuanto la parte demandada tenía el deber de cerrar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, con el propósito de evitar actuaciones de mala fe y que se siguieran realizando anotaciones en dicho folio. 11 Cfr. folios 443 a 450 del cuaderno núm. 2 del expediente.
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12. Adujo que la parte demandada se abstuvo de cerrar el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, aun cuando la Oficina de Catastro de Ubaté certificó que ese inmueble no existe en la información y registros catastrales.
13. Manifestó que comparte las conclusiones del a quo en lo relacionado con las inconsistencias que originaron irregularidades en el registro inmobiliario, comoquiera que: i) se omitió englobar los inmuebles o ii) se omitió registrar en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 172-19542, la escritura pública 2766 de 8 de julio de 1988 otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, por medio de la cual, el señor José Ignacio Briceño Cañón no solamente realizó una venta de ese inmueble, sino también del inmueble identificado con el núm. 172-19541.
14. Señaló que la parte demandada desconoció el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, el cual establece que el folio de matrícula inmobiliaria debe exhibir en todo momento el estado jurídico del inmueble, porque aun cuando se demostró que el inmueble no existe, se negó a cerrar el folio de matrícula inmobiliaria núm.
172-19542.
15. Argumentó que la sentencia proferida, en primera instancia, es incoherente comoquiera que, por una parte, reconoció que el inmueble identificado con el núm. 172-19542 no existe, pero, por otra parte, negó las pretensiones de la demanda
que se dirigen a que se cierre el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Trámite en segunda instancia
16. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 201412 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Alegatos de conclusión en segunda instancia
17. El Despacho sustanciador, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 3 de agosto de 2015 surtió traslado por el 12 Cfr. folio 4 del cuaderno de segunda instancia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
18. Dentro del término concedido, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, los terceros con interés directo no presentaron alegatos y las partes presentaron sus alegatos, en los que expusieron los siguientes argumentos: Alegatos de la parte demandante
19. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adujo que las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, especialmente el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y la certificación expedida por la Oficina de Catastro de Ubaté, son pruebas suficientes para demostrar que el inmueble no existe físicamente, razón suficiente para
declarar la nulidad del acto administrativo acusado y para ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 172-1954213. Alegatos de la parte demandada