CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-01027-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2006-01027-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Características y diferencias / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente por ser el acto administrativo de carácter general / ACCIÓN DE NULIDAD – Es la que procede al no crear el acto de ninguna manera una situación jurídica particular / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación [D]e la lectura del Decreto demandado 397 de 2004, se observa que su contenido no se encuentra relacionado directa e inmediatamente con persona determinada o determinable que pueda resultar afectada por tal acto, es decir, no crea de ninguna manera una situación jurídica particular, por el contrario de manera general define y precisa el planeamiento del uso del suelo en una zona específica en la localidad de Suba, como es la zona de “La Alhambra”. En el Decreto, básicamente se determinó y desarrolló, como política general de la norma urbanística, la garantía de carácter residencial de la zona, privilegiando la vivienda sobre las demás actividades y potenciando sus condiciones ambientales, creando situaciones jurídicas, objetivas abstractas e impersonales, dándole a dicho acto administrativo el carácter de general. […] El Tribunal de primera instancia aplica de forma errada la teoría de los móviles y finalidades […]. [L]a teoría de los móviles y finalidades se refiere a la posibilidad de demandar mediante la acción de simple nulidad los actos particulares cuando se cumplan unas condiciones especiales, sin embargo, en el presente caso debe observarse que en efecto el acto demandado, como ya se analizó, se trata de un acto administrativo de
carácter general […] el actor no persigue un restablecimiento de derecho y tampoco existe restablecimiento automático de derecho alguno, ya que, se repite, no se trata de un acto administrativo particular cuya anulación implicaría tal restablecimiento a persona o personas determinadas, al dejar sin efecto la política general de urbanística para la zona de La Alhambra en la localidad de Suba.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 4 de marzo de 2003, Radicación 1001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola y 6 de octubre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2008-00447-01, C.P.
María Elizabeth García González. FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo para garantizar el principio de la doble instancia / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[A]l no ser el acto acusado, el Decreto 379 de 15 de diciembre de 2004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, un acto de contenido particular donde, con su nulidad, automáticamente se restablecería un derecho subjetivo, sino que se trata de un acto administrativo impersonal, lo cual es un factor determinante de su carácter general, al Tribunal no le era dado inferir que por un supuesto restablecimiento automático del derecho para una específica comunidad de
comerciantes, no le era permitido a la demandante, por representar a tal comunidad, interponer una acción de nulidad, en pos de defender legalidad y la tutela del orden jurídico en abstracto. Contrario a lo anterior, si se hubiera tratado de un acto de contenido particular y la declaratoria de nulidad hubiera involucrado el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, procedía entonces necesariamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no es el caso. En razón de lo expuesto, concluye la Sala que el Decreto demandado 379 de 15 de diciembre de 2004, es susceptible de control jurisdiccional por medio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. y, en consecuencia, deberá revocarse la sentencia de primera instancia. […] De conformidad con lo anterior y a fin de garantizar los derechos a las dos instancias, al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida, para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de abril de 2013, Radicación 50001-23-31-000-2006-01004-01, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: ASOCIACIÓN DE VECINOS UNIDOS POR LA CONVIVENCIA - ASOVEC
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Referencia: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, “en descongestión” Referencia: DEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia – ASOVEC, contra la sentencia de 13 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión, mediante la cual se declaró inhibido para proferir decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso de Apelación; iii) Alegatos de Conclusión; iv) Consideraciones de la Sala y, v)
Decisión; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A.1, contra del Decreto 397 de 15 de diciembre de 2004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, con miras a obtener, únicamente, la siguiente declaración: “[…] PRIMERO Que se declare la nulidad del decreto 397 del 15 de diciembre de 2004 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el cual es del siguiente tenor […]” 1.1 Acto Acusado El Decreto 379 de 15 de diciembre de 2004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA, ubicada en la Localidad de SUBA” prevé: “[…]DECRETO 397 DE 2004
(Diciembre 15) Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA, ubicada en la Localidad de SUBA. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, y 1 Decreto 01 de enero 2 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” “[…] Artículo
84 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.[…]” por los artículos 334 y 426 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Compilación de Plan de Ordenamiento Territorial - POT) y, CONSIDERANDO: Que la presente reglamentación de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, denominada LA ALHAMBRA, se elaboró de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50 y 334 del Decreto 190 de 2004 (compilación del POT). En este marco, la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20 LA ALHAMBRA, con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal, adoptó una estructura básica compuesta por: el suelo de protección, el sistema de espacio público, el sistema de movilidad y la organización funcional, así como directrices urbanísticas y de gestión contenidas en este Decreto y en los planos a escala 1:5000 que forman parte del mismo, todo ello, con el fin de que en el tiempo de vigencia del POT se puedan adelantar intervenciones de escala
zonal, que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes. Que la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA se ha consolidado como área residencial del norte de la ciudad, la cual requiere potenciar sus calidades ambientales y urbanas, facilitando su vinculación con otras zonas del sector. En este marco de referencia, la UPZ citada, se caracteriza por ser una zona principalmente de vivienda en donde los usos comerciales y de servicios se han localizado sobre ejes de alto tráfico vehicular, principalmente sobre las vías arteriales. Al interior de la UPZ la discontinuidad en el trazado vial local ha permitido la preservación de las condiciones originales de las áreas residenciales. La función de esta UPZ en el contexto urbano consiste en articularse, como área con predominio en vivienda, a las zonas comerciales y residenciales establecidas en su entorno, a través de: 1. Su consolidación como zona de vivienda, 2. El manejo de los usos comerciales y de servicios, dentro de una estructura funcional coherente con el sistema de movilidad, y 3. Mediante el manejo e integración, de los inmuebles con uso dotacional existentes, con las áreas de vivienda. Que para la adopción de la normatividad urbanística contenida en el decreto que reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA, sirvieron de base los estudios y los resultados de los análisis de las siguientes variables: -. Estudios de población y su proyección de crecimiento. -. Estratificación socio económica. -. La tendencia de mercado con relación a las licencias de construcción.
-. La proyección de la malla vial y su cronograma. -. Análisis de los indicadores de calidad y cantidad en materia de espacio público. -. Los cálculos de la distribución equitativa de las cargas, beneficios y plusvalía. Que la Administración Distrital adelantó un proceso de participación ciudadana que se inició con la presentación a líderes cívicos, el día 18 de julio de 2003, de la estructura ambiental y funcional propuesta para la UPZ, la cual se complementó con otra presentación a la comunidad de los lineamientos normativos generales para la UPZ, el 24 de julio de 2003. Posteriormente, en una segunda fase se presentó a los ciudadanos, en el taller realizado el 13 de noviembre de 2003, el proyecto de decreto, oportunidad en la cual también se recogieron sugerencias de la comunidad. En una tercera fase, el 3 de marzo de 2004, se presentó a la ciudadanía el resultado del proceso de participación y los avances en el proyecto de decreto, luego de lo cual, se recogieron nuevos aportes. Posteriormente, este Departamento realizó una evaluación (con base en los análisis y medición de los efectos de naturaleza socioeconómica, urbanística y de infraestructura) de los impactos que el proyecto tendría sobre la zona; en posterior oportunidad, con la realización de nuevas reuniones con líderes de la comunidad, se dieron a conocer las fichas normativas para la UPZ y se recogieron observaciones concretas sobre el proyecto normativo. Que las propuestas e inquietudes una vez evaluadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), en el marco de las
disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), se respondieron puntualmente mediante el oficio No. 2-2004-25699 del 2 de Noviembre de 2004, dirigido al Alcalde Local de Suba, con copia a cada una de las personas que presentaron propuestas. Lo anterior, con el propósito de que dicha Entidad las transmitiera al resto de la comunidad.
DECRETA:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL EN LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA. a) Políticas generales de la norma urbanística en la UPZ No. 20, LA
ALHAMBRA.
1. Garantizar el carácter de zona residencial privilegiando la vivienda sobre las demás actividades y potenciando sus condiciones ambientales.
2. Permitir una densificación moderada en algunos sectores y sobre ejes comerciales y de servicios de tal forma que las actividades y procesos de consolidación del espacio construido garanticen adecuadas condiciones de habitabilidad para la población esperada al año 2010.
3. Garantizar la accesibilidad y movilidad eficiente de la zona para mejorar las condiciones de movilización interna de la población así como su accesibilidad a los sistemas de transporte masivo.
4. Preservar y restaurar los elementos del sistema hídrico haciendo énfasis en el mejoramiento de las condiciones ambientales.
5. Incrementar la oferta de espacios arborizados como transformación positiva del territorio.
6. Aprovechar paisajísticamente el potencial ecológico para reafirmar el
espacio público como lugar de convivencia, de desarrollo cultural, recreativo y comunitario. (Artículo 13 Decreto 190 de 2004). b) Estrategias de la norma urbanística en la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA.
1. En relación con el sistema ambiental y de espacio público: Vincular los corredores ecológicos viales con la red de andenes y con los parques de la UPZ.
2. En relación con la organización funcional:
a. Mantener condiciones ambientales y urbanas propicias para la consolidación de la actividad residencial estructuradas en el eje ambiental Canal de Los Molinos y el Parque Zonal, Parque Córdoba y las zonas verdes de cesión de las urbanizaciones. b. Delimitación precisa de las zonas de comercio y servicios, compatibilizando su localización y escala con la jerarquía de la malla vial así: En ejes de la malla vial arterial principal V-0 y V-1, usos de escala urbana; en ejes de la malla vial arterial complementaria y malla vial intermedia, usos de escala zonal.
3. En relación con el potencial constructivo permitido:
a. Normativa que incentive la consolidación de las calidades urbanas de las áreas residenciales que han demostrado dicha condición. b. Densificación moderada en sectores con tendencia hacia una consolidación de edificaciones de mediana altura en zonas interiores. c. Mayor altura en ejes de la malla vial arterial principal.
4. En relación con el subsistema vial:
a. Vincular los distintos modos de movilidad interna (peatonal, ciclorutas, vehicular), con el sistema de transporte masivo (Transmilenio), teniendo en
cuenta los flujos de circulación entre sus estaciones (calles 106 y 116). b. Definición de los ejes de la malla vial intermedia como vínculo entre los distintos sectores al interior de la UPZ y como enlace con la malla vial arterial principal.
5. En relación con los instrumentos de gestión: Aplicación de instrumentos de gestión urbanística, definidos en el POT y en la Ley 388 de 1997, para promover la consolidación de los sistemas generales y asegurar el reparto equitativo de cargas y beneficios generados por la asignación de usos y condiciones de edificabilidad en la zona.
ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA UNIDAD DE
PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA.
La estructura básica de la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA, consignada en la plancha No. 1 que hace parte del presente Decreto, se sustenta en la articulación de los elementos del suelo de protección, del sistema de movilidad, del sistema de espacio público y de su organización funcional, y tiene por objeto establecer directrices de ordenamiento urbano, como parte integrante de las zonas residenciales del norte de la ciudad, en el contexto ciudad - región; además, tiene el objeto de definir las orientaciones para la aplicación de los instrumentos de gestión previstos en el capítulo III del presente Decreto. No obstante, en los instrumentos de planeamiento que desarrolle el POT, podrán efectuarse las precisiones a que haya lugar, sin desvirtuar los lineamientos generales aquí señalados. “[…]
ARTÍCULO 3. RESERVAS VIALES EN LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO
ZONAL (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá con detalle las zonas de reserva vial de la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA y las señalará en la cartografía oficial, tomando en consideración las siguientes definiciones preliminares: “[…]
CAPÍTULO II: NORMAS URBANÍSTICAS
ARTÍCULO 4. SECTORES NORMATIVOS DE LA UNIDAD DE
PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA.
“[…] Los sectores del cuadro anterior se identifican en la Plancha No. 1 de este Decreto, en el plano denominado: "Plano de Localización de Sectores Normativos".
ARTÍCULO 5. FICHAS REGLAMENTARIAS DE LA UNIDAD DE
PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA.
Se adoptan como parte integrante del presente Decreto, las planchas números 1, 2 y 3, las cuales contienen las fichas reglamentarias y planos correspondientes, escala 1:5000, de los diferentes sectores enumerados en el artículo 4 del presente Decreto, de conformidad con las disposiciones del artículo 426 del Decreto 190 de 2004 (Compilación del POT), de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 6. NORMAS URBANÍSTICAS COMUNES DE LAS UPZ.
Se incorporan a la presente reglamentación, las disposiciones contenidas en el Decreto No. 159 de 2004, por medio del cual se adoptan normas urbanísticas comunes a la reglamentación de las unidades de planeamiento
zonal, relacionadas con: “[…]
ARTÍCULO 7. ESTACIONAMIENTOS.
La obligación de cupos de estacionamiento exigidos para cada uso en las fichas reglamentarias adoptadas por el presente Decreto, se cumplirá bajo las siguientes alternativas: “[…]
ARTÍCULO 8. LINEAMIENTOS SOBRE EL MANEJO DE RUIDO.
De conformidad con la sectorización base para la definición de normas sobre ruido ambiental señalada en la Resolución 832 de fecha 24 abril 2000 expedida por el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, referente a la clasificación empresarial por el impacto sonoro sobre el componente atmosférico, denominado "Unidades de Contaminación por Ruido - UCR" para la jurisdicción del DAMA, el Decreto Nacional 948 de 1995, y los niveles de ruido determinados en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, que establecen los niveles máximos de emisión de ruido definidos por el tipo de actividad permitida en cada subsector de usos, referida a la delimitación contenida en la Plancha No. 2 del presente Decreto, así: “[…]
CAPÍTULO III: INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
ARTÍCULO 9. CARGAS URBANÍSTICAS EN LA UNIDAD DE
PLANEAMIENTO ZONAL No. 20, LA ALHAMBRA.
En acatamiento de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Decreto Distrital 190 de 2004 (compilación del POT), y con el propósito de reducir las inequidades propias del desarrollo y financiar los costos del desarrollo urbano con cargo a sus beneficiarios, constituye carga urbanística en la UPZ
No. 20, LA ALHAMBRA, la siguiente: El suelo requerido para su integración al espacio público correspondiente a la Zona de Manejo y Protección Ambiental del Corredor Ecológico de Ronda Canal de Los Molinos.
ARTÍCULO 10. MECANISMOS DE REPARTO E INSTRUMENTOS DE
GESTIÓN.
De conformidad con la política y estrategias adoptadas para el ordenamiento territorial en la Unidad de Planeamiento Zonal No.20 LA ALHAMBRA (artículo 1 del presente Decreto), constituyen mecanismos de gestión de suelo asociados a la conformación de sistemas generales, entre otros, los previstos en la reglamentación relativa a la participación Distrital en plusvalía, la contribución por valorización, el sistema de gestión integrada para la distribución equitativa de cargas y beneficios, y aquellos asociados a los distintos tratamientos urbanísticos e instrumentos de planificación, entre los cuales se destaca: “[…]
ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 a 435 del Decreto Distrital 190 de 2004, (compilación del POT), son hechos generadores del efecto de Plusvalía en la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA, los siguientes: “[…]
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 12. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.[…]” 1.2. Hechos La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Indica que partiendo del Decreto 879 de 13 de mayo 19982, marco inicial del plan de ordenamiento territorial nacional, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el 22 de junio de 2004 el Decreto 190 de 2004, “por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”. 2 “[…] por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial […]”. Manifiesta que el artículo 493 del Decreto 190 de 2004 estableció la conformación de unas Unidades de Planeamiento Zonal denominadas UPZ (artículo 4º del Decreto 469 de 23 de diciembre de 20034). Refiere que el propósito de las UPZ era definir y precisar el planeamiento del suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativo a escala zonal. Anota que los procesos pedagógicos y de presentación en las diferentes UPZ, referidos al diseño de políticas y estrategias, buscarían cualificar la participación ciudadana, de tal manera que les permita a las comunidades involucradas discernir y valorar las diferentes opciones que se propongan. Manifiesta que el Distrito debía promover las UPZ como unidades de análisis, planeamiento y gestión para comprender el tejido social y urbano, con el propósito de plantear su estructura, orientar sus dinámicas y sus relaciones, con el fin mejorar las condiciones de vida de la población. Sostiene que en el caso de la UPZ 20 de La Alhambra, contenida en el Decreto
demandado 397 de 2004, se presentaron varias irregularidades que conllevan a su nulidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante adujo la vulneración de las siguientes disposiciones: 3 “[…] Artículo 49. Unidades de Planeamiento Zonal - UPZ (artículo 49 del Decreto 469 de 2003). La Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ-, tiene como propósito definir y precisar el planeamiento del suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativo a escala zonal. Los procesos pedagógicos y de presentación en las diferentes Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), referidos al diseño de políticas y estrategias, contenidos normativos y diseño de instrumentos de gestión, buscarán cualificar la participación ciudadana, de tal manera que les permita a las comunidades involucradas discernir y valorar las diferentes opciones que se propongan. Se promueven las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) como unidades de análisis, planeamiento y gestión para comprender el tejido social y urbano, con el propósito de plantear su estructura, orientar sus dinámicas y sus relaciones para mejorar las condiciones de vida de la población. Las Unidades de Planeamiento Zonal deben determinar como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Los lineamientos de estructura urbana básica de cada unidad, que permitan articular la norma urbanística con el planeamiento zonal.
2. La regulación de la intensidad y mezcla de usos.
3. Las condiciones de edificabilidad.
4. Lineamientos sobre el manejo de ruido acorde con la política ambiental que sobre el tema expida el DAMA
con base en el Decreto Nacional 948 de 1995.
Parágrafo: La delimitación y señalamiento de las unidades de planeamiento zonal del Distrito capital, se encuentran consignadas en el plano denominado "unidades de planeamiento zonal (UPZs) […]"
4 "Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C." Artículo 29 de la Constitución Política5, el Decreto 879 de 1998 y el Decreto 190 de 2004. Los cargos de violación, en síntesis, los expuso así: Primer Cargo “[…] VICIOS EN LA FORMACIÓN DE LA UPZ 20 POR FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LAS ETAPAS PREVISTAS PARA LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA[…]”.
Manifiesta la demandante que para las UPZ de ARBORIZADORA, LA ALHAMBRA, NIZA y USAQUÉN el proceso de reglamentación ya había iniciado, antes de la expedición del Decreto 190 de 2004. Refiere que, para la reglamentación de la UPZ 20 La Alhambra, el Distrito suscribió el contrato de Consultoría 090 de 2003, mediante el cual se obligó a asesorar y acompañar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) en los procesos de vinculación ciudadana a la reglamentación urbanística de las Unidades de Planeamiento Zonal - UPZ - y llevar a cabo las actividades de promoción, sistematización y consolidación de la valoración técnica de las propuestas ciudadanas surgidas de dichos procesos, aplicando la metodología definida por el DAPD. Indica que, la UPZ de La Alhambra se identificaba como una UPZ con proceso
iniciado, porque en ellas el DAPD, a través de la Oficina de Comunicaciones, había adelantado con antelación una parte del proceso de participación, que incluyó la presentación de la estructura urbana y la propuesta de reglamentación en talleres ciudadanos. El DAPD informó que para el caso de La Alhambra había realizado: i) un primer taller en julio de 2003, el cual contó con solo 150 asistentes ii) un segundo taller en diciembre de 2003, el cual contó con solo 60 asistentes y iii) y un cierre de reuniones en marzo de 2004, con solo 47 asistentes. La demandante, Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia – ASOVEC, indica que la asociación está integrada por más de 60 comerciantes residentes en la zona que conforma la UPZ 20 de La Alhambra y manifiesta que jamás fueron invitados a participar en la concertación de la UPZ de la zona de La Alhambra. 5 “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]” Explica que en el caso de La Alhambra, las reuniones presentaron una disminución entre un 50% y 70%, entre la asistencia registrada en 2003 y la registrada en 2004, lo que obedece, al parecer, al considerable tiempo transcurrido entre cada taller y las reuniones finales, situación que le resta credibilidad al proceso de participación y concertación previsto en los Decretos 879 de 1998 y 190 de 2004.
Sostiene que la falta de participación y concertación afecta negativamente el interés general de la comunidad, por cuanto las decisiones debían ser concertadas y coherentes con la realidad física, social y económica de la zona de La Alhambra, que puede considerarse como una zona mixta residencial, pero con mayor porcentaje comercial de actividades de bajo impacto. Aduce que el Distrito, para el caso de la UPZ 20 de La Alhambra, no fomentó la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos mediante la participación ciudadana y sus organizaciones. Manifiesta que para la elaboración de la UPZ de La Alhambra, debían garantizarse la participación concertada en la formación del plan de ordenamiento, a través del agotamiento de las etapas previstas en el artículo 23 del Decreto 879 de 1998 etapas que no fueron debidamente agotadas por el Distrito, en la medida en que no hubo concertación con la comunidad. Segundo Cargo “[…] DECAIMIENTO DEL DECRETO 397 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2004 […]” Sostiene que el Distrito Capital ha reconocido en su plan maestro de movilidad la necesidad de concebir la ciudad de Bogotá como una ciudad de usos mixtos, en la cual las personas deban desplazarse menos y en una sola zona encuentren lo que están buscando; servicios, clínicas, educación, comercio, por tanto, cada vez se hace más necesario concebir una ciudad con uso mixto de sus suelos. Lo anterior está claramente expuesto en el Plan Maestro de Movilidad y no se encuentra reflejado en el Decreto demandado 397 de 2004. Alega que está claro, que la nueva concepción urbanística de la ciudad de Bogotá,
implica un cambio en el uso del suelo, por tanto, las UPZ de la ciudad deberán ser revisadas ante el decaimiento de las mismas con el nuevo plan maestro de movilidad del Distrito Capital, lo que implica un ajuste en las UPZ, entre ellas precisamente la UPZ 20 de La Alhambra que por su ubicación, evitaría mayores desplazamientos de las personas para encontrar los servicios y comercio que necesitan para su diariovivir.
2. Contestación de la demanda El apoderado del Distrito Capital, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con los siguientes argumentos de defensa: Indica que, en efecto, varias UPZ habían iniciado con anterioridad a la expedición del Decreto 190 de 2004, pues, tal como se indica en la parte considerativa del acto demandado, la Administración Distrital emprendió un proceso de participación ciudadana que se inició con la presentación a líderes cívicos el día 18 de julio de 2003, de la estructura ambiental y funcional y la propuesta para la UPZ de La Alhambra, la cual fue complementada en fechas posteriores de acuerdo con los lineamientos normativos.
Aduce que lo expresado por la parte demandante en cuanto a la supuesta au
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