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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00030-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00030-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio. Avalúo / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION – Diferencia entre el precio de adquisición y el precio indemnizatorio / AVALUO – Métodos para su elaboración Estos artículos [61 y 67 de la Ley 388 de 1997] permiten diferenciar el llamado precio de adquisición del precio indemnizatorio, pues mientras el primero hace referencia al valor del inmueble, establecido conforme el avalúo que para dichos efectos realiza la entidad correspondiente; el segundo comprende, además de aquel, el daño emergente y el lucro cesante, así como los demás perjuicios que merezcan ser resarcidos para garantizar una indemnización integral. En este orden de ideas, se puede afirmar que el avalúo del inmueble determina el precio de adquisición, de manera que si este no cumple con los requisitos legales que permiten inferir que el valor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado. El método de comparación o de mercado: Que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones se clasifican, analizan e interpretan para llegar a la estimación del valor comercial. El método de renta o capitalización por ingresos: Que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de

capitalización o interés. El método de costo de reposición: Que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo estimando el costo total para construir a precios de hoy de un bien semejante al que es objeto de avalúo; restándole la depreciación acumulada y adicionando al valor así obtenido la utilidad. El método residual: Que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo. Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la comercial del proyecto o sea la real posibilidad de vender lo proyectado. AVALUO – Método de comparación de mercado. Debe contener los estudios de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes al que es objeto de avalúo. Falencias / PRECIO INDEMNIZATORIO – El que fijó el IDU no fue correcto La Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria adoptó el “método comparativo de mercado” para avaluar el bien de la actora en CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIEN PESOS ($430.306.100.oo). Por consiguiente, dicha entidad debió ceñirse a las reglas técnicas para la aplicación de este método, dictadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el artículo

1 de la Resolución 762 de 1998 (…). En estricto cumplimiento de la disposición precitada, el avalúo y sus memorias, realizados por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, debían contener como mínimo los estudios de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al que era objeto de avalúo. Sin embargo, debido a que no existe una documentación en tal sentido, que sirva de soporte para sustentar la forma como se utilizó el método de avalúo, las resoluciones acusadas que fijan el precio indemnizatorio del inmueble se encuentran viciadas de validez. Precisamente, por ello, el precio indemnizatorio debe ser fijado nuevamente, pues cuando el avalúo practicado dentro del proceso de expropiación administrativa no cumple con los requisitos reseñados, se afecta negativamente el precio indemnizatorio, violentando el derecho a la indemnización plena que tiene el particular. (…) En suma, se encuentra que el precio indemnizatorio que fijó el Instituto de Desarrollo Urbano en las resoluciones acusadas no fue correcto, ya que no se ajustó a las exigencias legales que regulan la materia, pues el avalúo adolece de evidentes falencias y omitió sin razón incluir los datos necesarios que dieran cuenta de los estudios de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al que era objeto de avalúo. DICTAMEN PERICIAL –Debe ser realizado por un auxiliar de la justicia para establecer el valor de la condena. No puede estar a cargo de la parte vencida La Sala observa que debe modificar el numeral “tercero” la sentencia apelada, en

el sentido de ordenar que el nuevo dictamen pericial lo haga un auxiliar de la justicia que no sea parte en el proceso ni ostente la condición de coadyuvante o interviniente, ya que resulta inadmisible que la parte demandada sea la llamada a determinar el valor de la condena que se le ha impuesto. Justamente, esta Sección, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado acerca de la necesidad de que no sea la parte vencida en el proceso la encargada de realizar el dictamen que permita establecer el valor de la condena que se le impone, pues ello viola los principios de transparencia, imparcialidad y sinceridad.

FUENTE FORMAL: DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO – ARTICULO 17 / PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA – ARTICULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 70 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 25 / RESOLUCION 762

DE 1998 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 762 DE 1998 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 762 DE 1998 – ARTICULO 3 / RESOLUCION 762 DE 1998 –

ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Indemnización por expropiación, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1994. Lucro cesante en indemnización por expropiación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2013,

Rad. 2007-00025-01, MP: Guillermo Vargas Ayala; sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Elaboración de nuevo avalúo, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 200589136501, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La señora María Hermelinda Suárez Salamanca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó las Resoluciones 2214 de 2006 y 4455 del mismo año, por medio de las cuales la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano expropió el inmueble ubicado en la AC 54 sur No. 105 A-57 de Bogotá de su propiedad y ordenó el pago de la suma de $430.306.100.oo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda porque el avalúo no cuantificó adecuadamente el precio indemnizatorio. La Sala modificó la decisión de primera instancia en el sentido de disponer la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte de un auxiliar de la justicia que no sea parte en el proceso, ni coadyuvante o interviniente en el mismo y la confirmó en lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00030-01

Actor: MARIA HERMELINDA SUAREZ SALAMANCA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La ciudadana María Hermelinda Suárez Salamanca, mediante apoderado, en demanda presentada el 17 de enero de 2007, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 2214 de 2006 (15 de junio) y 4455 de 2006 (18 de septiembre), mediante las cuales la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expropió el inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá, de su propiedad, y ordenó el pago de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIEN PESOS ($430.306.100.oo) a título de precio indemnizatorio. 1.1. HECHOS Mediante Decreto 410 de 2005 (4 de noviembre)1 el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia para adelantar la adquisición, por 1 Por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social. razones de utilidad pública e interés social, de los inmuebles requeridos para

ejecutar el proyecto vial conocido como “Avenida Longitudinal de Occidente”. Bajo el anterior contexto, el 26 de diciembre de 2005 el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expidió la Resolución 9033, con el fin de adquirir, a través del procedimiento de expropiación administrativa, el inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá, de propiedad de la ciudadana María Hermelinda Suárez Salamanca. Debido a que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble, la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expidió la Resolución 2214 de 2006 (15 de junio), a través de la cual expropió el inmueble referido y ordenó el pago a su propietaria de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIEN PESOS ($430.306.100.oo), a título de precio indemnizatorio, atendiendo a lo expuesto en el Informe Técnico de Avalúo No. 08-12776A de 2005, realizado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria. Dentro del término legal la señora María Hermelinda Suárez Salamanca interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2214 de 2006 (15 de junio), pues no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Instituto de Desarrollo Urbano. Mediante Resolución 4455 de 2006 (18 de septiembre) la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá confirmó lo decido en la

Resolución 2214 de 2006 (15 de junio).

1.2. LAS PRETENSIONES

La actora solicita lo siguiente:

1. Declarar nula la Resolución 2214 de 2006 (26 de diciembre), a través de la cual la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expropió el inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá, y le pagó, a título de precio indemnizatorio, una suma equivalente a

CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIEN

PESOS ($430.306.100.oo).

2. Declarar nula la Resolución 4455 de 2006 (18 de septiembre), a través de la cual la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2214 de 2006 (26 de diciembre), confirmando lo decidido.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($762.434.400.oo) por el valor del predio expropiado (12.707.24m2), DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) a título de daño emergente, DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) a título de lucro cesante y CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo) por concepto de compensación.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 3, 61, 65 y 67 de la Ley 388 de 19972; 36 de la Ley 9 de 19893; 241 del Código de Procedimiento Civil; 1613 del Código Civil; 21 del Decreto 1420 de 19984; 20 de la Resolución 762 de 1998 (23 de octubre)5 y 2 de la Resolución 149 de 2002 (21 de marzo)6. 1.3.1. Artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 3, 61 y 67 de la Ley 388 de 1997; 36 de la Ley 9 de 1989; 1613 del Código Civil; 21 del Decreto 1420 de 1998; 20 de la Resolución 762 de 1998 (23 de octubre) y 2 de la Resolución 149 de 2002 (21 de marzo) Sostiene que las resoluciones acusadas violan los artículos citados, que hacen referencia al trámite que debe seguirse para realizar una expropiación administrativa, debido a que el precio indemnizatorio que fijan para el bien que se le expropió, ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá (que a su juicio es 2 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación

de bienes y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-Ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 5 Por la cual el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997. 6 Por la cual el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi modifica la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998 de producción agrícola y ganadera), omitió incluir el valor del daño emergente, el lucro cesante y la compensación. Precisamente, afirma que la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, a quien la Alcaldía de Bogotá contrató para avaluar los inmuebles que expropiaría para ejecutar el proyecto vial conocido como “Avenida Longitudinal de Occidente”, no tasó adecuadamente el perjuicio que le ocasionaría la expropiación de su predio, desconociendo que los artículos 1613 del Código Civil y 21 del Decreto 1420 de 1998 disponen, respectivamente, que “La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante” y “para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se

encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses”. Adicionalmente, señala que el avalúo de su inmueble no contó con los soportes técnicos que exige el artículo 1º de la Resolución 762 de 1998 (23 de octubre) para su cabal tasación, pues fijó el precio indemnizatorio con base en el método de comparación o mercado sin establecer cuáles eran las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al suyo. 1.3.2. Artículo 65 de la Ley 388 de 1997 Pone de presente que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 señala que “De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional, 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio, 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra, 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y

programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”. Bajo el anterior contexto, solicita declarar la nulidad de los actos acusados, considerando que no se motivaron adecuadamente, habida cuenta que no expusieron las razones por las que se expidieron con criterio de declaración de urgencia. 1.3.3. Artículos 29 de la Constitución Política y 241 del Código de Procedimiento Civil Afirma que las Resoluciones 2214 de 2006 (15 de junio) y 4455 de 2006 (18 de septiembre) violan el debido proceso, pues fijan el precio indemnizatorio de su inmueble con base en un Informe Técnico de Avalúo impreciso, que no tuvo en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y el valor de la compensación que sufrió en su patrimonio.

2. LA CONTESTACIÓN El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el avalúo del inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá tasó adecuadamente el precio indemnizatorio que pagó por el mismo, pues utilizó el método comparativo de mercado, haciendo un estudio del modelo matemático de potencial de desarrollo, de acuerdo con la vivienda de interés prioritario, social y de comercio.

Indicó que el precio indemnizatorio del inmueble fue acertado, pues se acompasó con el avalúo comercial del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 que dispone “En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo

comercial…”. Solicitó no reconocer la compensación pedida por la actora, debido a que dicho perjuicio sólo existiría si se hubiera gravado su inmueble, lo cual nunca ocurrió.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El IDU manifestó que el precio indemnizatorio que pagó por el inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá superó en un 200% su valor catastral.

Asimismo, solicitó no acceder a una eventual condena por lucro cesante y compensación, pues la actora no había probado tales perjuicios durante el trámite del proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de febrero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones 2214 de 2006 (15 de junio) y 4455 de 2006 (18 de septiembre).

Manifestó que el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, al inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá, no cuantificó adecuadamente el precio indemnizatorio, pues omitió hacer referencia al lucro cesante padecido por la actora. Afirmó que la tasación del precio indemnizatorio se hizo con base en los métodos comparativo y residual, pero no contó con los soportes para establecer las ofertas y transacciones recientes de bienes similares ni de “ventas de un proyecto de

construcción”. No reconoció la indemnización solicitada a título de compensación, alegando que ella sólo se pagaba cuando el bien no había sido adquirido por la entidad pública. A título de restablecimiento del derecho ordenó al IDU hacer un nuevo peritazgo, para avaluar debidamente el precio indemnizatorio y el lucro cesante que dejó de percibir la actora con la expropiación de su inmueble. En la parte resolutiva de la sentencia resolvió: “Primero. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Segundo. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 2214 calendada el día 15 de junio de 2006, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., y No. 4455 calendada el día 18 de septiembre de 2006, en virtud de la cual la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. confirmó en todas sus partes la Resolución No. 2214 calendada el día 15 de junio de 2006. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU practicar un nuevo dictamen pericial al inmueble, ajustado a todos los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, artículos 61, 65 y 2, numeral 3; el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones No. 762 de octubre 23 de 1998 y No. 149 de abril 5 de 2002, expedidas por el Instituto Geográfico

Agustín Codazzi I.G.A.C., todo conforme al artículo 58 de la Constitución Política, como también las demás normas correspondientes. En ese nuevo avalúo deberá tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional7 relacionado con los elementos de afectación que comporte la expropiación en el siguiente sentido: (…) Lo anterior por cuanto no se tuvo en consideración el avalúo del lucro cesante en la forma como fue solicitada por la actora en sede administrativa. Una vez obtenido el nuevo avalúo, en caso que establezca un valor diferente, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU deberá actuar conforme a ese resultado. En la elaboración del nuevo avalúo no se dará aplicación a la compensación señalada por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, por no tener derecho a ella. Cuarto. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”8 (Se resalta)

5. RECURSO DE APELACIÓN El IDU solicita revocar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria se acompasa con la normativa técnica que regula el procedimiento de expropiación administrativa, fijado para el efecto en el Decreto 1420 de 1998 y en las Resoluciones 762 de 1998 (23 de octubre) y 149 de 2002 (21 de marzo).

Señala que el avalúo del inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de

Bogotá fija un precio indemnizatorio justo, pues está hecho por una entidad competente, con base en el método de comparación de mercado a que hacen 7 Puede verse, entre otras, las sentencias: C-1074 de 2002 y C-476 de 2007 8 Folios 162 y 163, Cuaderno 1 referencia los artículos 25 del Decreto 1420 de 1998 y 1 a 4 de la Resolución 762 de 1998 (23 de octubre). Pone de presente que el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria no fue tachado de falso, por lo que debe presumirse que su contenido es cierto. Igualmente, manifiesta que no puede indemnizar a la actora por un área de terreno superior a la que le expropió, como lo pretende equivocadamente en el libelo de la demanda. Por último señala que la actora recibió CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIEN PESOS ($430.306.100.oo), a título de precio indemnizatorio, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. El IDU reiteró lo dicho en el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el IDU en el

recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al efecto, se advierte que el recurrente argumenta como cargos: i) la correcta indemnización del inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá, debido a que cumplió con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 1420 de 1998 y 1 a 4 de la Resolución 762 de 1998 (23 de octubre), ii) la imposibilidad de indemnizar a la actora por un área superior a la que se le expropió y iii) el pago de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIEN PESOS ($430.306.100.oo) que entregó a la actora a título de precio indemnizatorio. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a estudiar los cargos expuestos por el IDU en el recurso de apelación.

1. Caso Concreto El IDU considera que los actos mediante los cuales expropió el inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá tasaron adecuadamente el precio indemnizatorio que pagó por él a la actora, pues, a su juicio, se expidieron al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 1420 de 1998 y 1 a 4 de la Resolución 762 de 1998 (23 de octubre), que establecen el método de comparación de mercado para la elaboración de avalúos.

Por su parte la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que el precio indemnizatorio del inmueble fue inadecuado, pues pese a que se tasó con base en el método comparativo y residual, no contó con los soportes para establecer las ofertas y transacciones recientes de bienes similares ni de “ventas de un proyecto de construcción”. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el precio indemnizatorio que fijó el IDU, a través de la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, por el inmueble ubicado en la AC 54 Sur No. 105 A – 57 de Bogotá, fue correcto o no. Empero, antes de examinar el caso concreto es necesario recordar la normativa que regula la manera como debe realizarse el avalúo del precio indemnizatorio en una expropiación administrativa. 1.1. Normatividad que regula la manera como debe realizarse el avalúo del precio indemnizatorio en una expropiación administrativa El artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” Asimismo, el artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 hace parte del llamado “bloque de constitucionalidad” señala que “ninguna persona puede ser privada de sus

bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Se advierte, entonces, que los daños y perjuicios que se originan en el acto mediante el cual se decreta la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular presupone indiscutiblemente la obligación de indemnizar de manera previa e integral al afectado, a fin de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual se le somete. En efecto, la persona que se ve afectada por la expropiación de un inmueble no debe asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, pues es una garantía superior reparar el daño que se le ocasiona con una indemnización completa. Esta línea de pensamiento ha sido seguida por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-153 de 1994 dijo que la indemnización que se paga al propietario del bien que se expropia debe comprender no sólo el valor del bien sino el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Precisamente, por ello, señala más adelante que “…la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.”9. No en vano el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 señala: “La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño

emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.” Asimismo, en sentencia de 26 de septiembre de 2013 (M.P. Guillermo Vargas 9 Corte Constitucional. Sentencia C 153 de 1994 Ayala) esta Sala dijo “…en cuanto el lucro cesante, el avaluador debe verificar las condiciones mismas del inmueble y determinar si se encuentra destinado a actividades productivas o si sobre él recae una afectación que limite temporal o definitivamente los posibles ingresos de los propietarios, sin que dichos valores sean tenidos en cuenta para el avalúo del bien sino para el precio indemnizatorio, todo esto siguiendo las reglas contenidas en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y sin perjuicio de que el particular aporte elementos probatorios que demuestren que la cuantía de los daños materiales supere el monto estimado en el avalúo, caso en el cual, deberá incrementarse el quantum de la indemnización.”10. En sentido similar, esta Sala, en sentencia de 14 de mayo de 2009 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) señaló: “debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda

indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada.”11. Ahora bien, para cumplir con los fines de la indemnización, en los términos anotados en la normativa expuesta, la autoridad administrativa cuenta con mecanismos legales que le permiten fijar el precio indemnizatorio y las condiciones para el pago del mismo. Así lo establecen los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 a cuyo tenor se lee: “Artículo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, Rad.: 63001233100020070002501, Actora: María Edilia Jaramillo García, M.P. Guillermo Vargas Ayala 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad.: 05001233100020050350901, Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cump

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