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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00031-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00031-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO – Aseo y agua. De la facturación conjunta no se deriva que se reconozcan prestaciones periódicas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No opera cuando se trata de prestaciones cuya acción puede demandarse en cualquier tiempo /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada

[L]a Sala considera que no cabe duda de que la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico impuso, por medio de las resoluciones acusadas, las condiciones que deben regir la facturación conjunta del servicio público de aseo entre las empresas prestadoras del servicio de acueducto y de aseo de Montería. Sin embargo, de ello no se deriva que se reconozcan prestaciones periódicas a favor de las partes del convenio, pues, de ser así, cualquier contrato con obligación de dar, hacer o no hacer sería susceptible de demandarse en cualquier tiempo en razón a las prestaciones que contiene. En consecuencia, aceptar la interpretación que hace la actora para encuadrar su situación dentro de la excepción de caducidad prevista del artículo 136 num. 2 del C.C.A., implicaría el desconocimiento de la ley procesal y de la lealtad procesal con que las partes deben acudir a la Administración de Justicia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el caso concreto las resoluciones acusadas no se encuentran dentro de la excepción de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello debieron demandarse dentro de los 4 meses que establece el C.C.A.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / DEMANDA – Debe interponerse al día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial si la caducidad venció en ese lapso / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por haber sido presentada por fuera del término legalmente establecido Para verificar si la demandante se sometió al mencionado término de caducidad se observa en el plenario que la Resolución 381 de 2006, que agotó la vía gubernativa, se notificó el 22 de agosto de 2006 lo que significa que los 4 meses culminaron el 23 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del periodo de vacancia judicial, evento en el cual el término de caducidad no se interrumpe sino que se amplía al siguiente día hábil, que en el presente caso era el 11 de enero de

2007. Comoquiera que la demanda se presentó el 16 de enero de 2007, (folio 14

Vto.) la acción se encontraba caducada para la fecha de su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00031-01

Actor: PROACTIVA AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P

Demandado: COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BASICO Referencia: Apelación interlocutorio Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 8 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial del artículo primero, literal m de la Resolución CRA 365 del 27 de abril de 2006, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por medio de la cual se establecen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo

entre PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P y SERVIGENERALES S.A.

E.S.P.; y el artículo tercero de la Resolución 381 del 26 de julio de 2006 que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

A.- LA ACCIÓN.

En síntesis, los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: El municipio de Montería y PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. celebraron el convenio interistitucional para la prestación del servicio de facturación, reparto de factura y recaudo de aseo. Posteriormente, la empresa prestadora del servicio de aseo en el municipio - SERVIGENERALES S.A. E.S.P. -

solicitó a PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., la celebración de un convenio de facturación conjunta. La Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico, inició la etapa de mediación para lograr un acuerdo entre las sociedades involucradas que culminó con la etapa de imposición del convenio de facturación conjunta, en virtud de la cual, se expidió la Resolución CRA 365 del 27 de abril de 2006 que estableció las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. y

SERVIGENERALES S.A. E.S.P.

PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. interpuso oportunamente el recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 381 del 26 de julio de 2006. B.-PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 8 de marzo de 2007, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Adujo que el acto que resolvió la reposición agotó la vía gubernativa y que el término de caducidad para interponer la acción se cuenta a partir del día siguiente a su notificación, es decir, del 23 de agosto de 2006. En ese orden, los cuatro meses para la interposición de la acción se cumplieron el 23 de diciembre de 2006, no obstante, como para dicha fecha los despachos judiciales estaban cerrados por vacancia judicial desde el 19 de diciembre de 2006

hasta el 11 de enero de 2007, la demanda debía presentarse al día siguiente hábil. Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de enero de 2007 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad porque tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste se cuenta en meses conforme al calendario y no en días como lo adujo la demandante. C.- EL RECURSO Inconforme con la decisión la actora la apeló y argumentó que la demanda se interpuso dentro de los 4 meses que señala la ley. No obstante, resaltó que como se trata de actos que reconocen prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo. Al respecto, indicó que las resoluciones fijaron las reglas para las prestaciones periódicas que deben realizarse por concepto de facturación conjunta entre las dos empresas. Así, PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. presta los servicios de acueducto y alcantarillado en Montería y debe facturar el servicio de aseo prestado por SERVIGENERALES S.A. E.S.P. Para resolver se CONSIDERA Corresponde a la Sala resolver si la decisión de rechazar la demanda de la referencia estuvo ajustada a derecho. La providencia del Tribunal sostuvo que la acción se había interpuesto por fuera del término de caducidad de los 4 meses. Para el recurrente, la acción podía interponerse en cualquier tiempo, porque se trata de la nulidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas y por ello se encuentran dentro de la excepción del régimen de caducidad de la acción de plena jurisdicción. Para resolver debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 136 del C.C.A. que,

con relación a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señala: “…

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

El argumento de la demandante para considerar que los actos acusados reconocían prestaciones periódicas se basa en que impusieron prestaciones recíprocas a cargo de las dos empresas de servicios públicos. Tales prestaciones consisten en que SERVIGENERALES S.A. E.S.P. debe reportar a PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. la información de los usuarios del servicio público de aseo; suministrar la información de tarifas, reconocer los costos por recuperación de cartera; reconocer los costos de vinculación, los costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta y los costos por copia de factura emitida, entre otras. Por su parte PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. debe facturar y recaudar los valores por concepto de servicio de aseo y consignarlos a SERVIGENERALES S.A. E.S.P. Frente a lo anterior, la Sala considera que no cabe duda de que la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico impuso, por medio de las resoluciones acusadas, las condiciones que deben regir la facturación conjunta del

servicio público de aseo entre las empresas prestadoras del servicio de acueducto y de aseo de Montería. Sin embargo, de ello no se deriva que se reconozcan prestaciones periódicas a favor de las partes del convenio, pues, de ser así, cualquier contrato con obligación de dar, hacer o no hacer sería susceptible de demandarse en cualquier tiempo en razón a las prestaciones que contiene. En consecuencia, aceptar la interpretación que hace la actora para encuadrar su situación dentro de la excepción de caducidad prevista del artículo 136 num. 2 del C.C.A., implicaría el desconocimiento de la ley procesal y de la lealtad procesal con que las partes deben acudir a la Administración de Justicia. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el caso concreto los resoluciones acusadas no se encuentran dentro de la excepción de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello debieron demandarse dentro de los 4 meses que establece el C.C.A. Para verificar si la demandante se sometió al mencionado término de caducidad se observa en el plenario que la Resolución 381 de 2006, que agotó la vía gubernativa, se notificó el 22 de agosto de 2006 lo que significa que los 4 meses culminaron el 23 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del periodo de vacancia judicial, evento en el cual el término de caducidad no se interrumpe sino que se amplía al siguiente día hábil,1 que en el presente caso era el 11 de enero de 2007. Comoquiera que la demanda se presentó el 16 de enero de 2007, (folio 14 Vto.) la acción se encontraba caducada para la fecha de su interposición.

1 Código de Régimen Político. Art 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Por las anteriores razones, la Sala concluye que la presente acción debe ser rechazada por incoarse fuera del término de caducidad previsto en la ley y por ende, se confirmará la decisión del Tribunal. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia del 8 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

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