CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00099-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00099-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD – Pago de acreencias / FACTURAS – Cobro tardío respecto de algunas. Prescripción / COMPULSA DE COPIAS – Para que se investiguen irregularidades en el cobro de las facturas / CAJANAL – Debe pagar las facturas no prescitas y respecto de las cuales no hizo glosas La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, prestó servicios de atención médica a pacientes afiliados a CAJANAL durante los años 1998, 1999,2000, 2001, 2002,2003 y 2004. CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación, emplazó a todos los acreedores para que presentaran sus acreencias entre el 21 de enero de 2005 y el 21 de febrero de 2005. La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO presentó su reclamación el día 11 de febrero de 2005, bajo el número de radicado 426 y en 15.155 folios. De acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Por lo anterior, como en el presente asunto la reclamación se presentó el día 11 de febrero de 2005, las facturas creadas antes del 11 de febrero de 2002 se encuentran prescritas. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que las facturas relacionadas a continuación fueron creadas en los años 1999, 2000 y 2001 y únicamente se presentaron para su pago el día 11 de febrero de 2005, por lo que se encuentran prescritas […] Sobre el particular, la Sala reprocha la actitud
negligente de la E.S.E Hospital Universitario Departamental de Nariño, pues al presentar de manera extemporánea las facturas para su pago, impidió el reconocimiento de las mismas, por lo que la Entidad dejó de percibir una suma considerable de dinero que sería de gran utilidad para la prestación adecuada del servicio público de Salud. De ahí que haya lugar a compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles irregularidades en que pudo incurrir la demandante en el cobro de las facturas antes relacionadas. Ahora bien, advierte la Sala que algunas facturas creadas después del 11 de febrero de 2002 fueron presentadas oportunamente para su pago y no fueron glosadas por CAJANAL S.A, E.P.S., es decir no se encuentran prescritas […] Es decir, que CAJANAL S.A, E.P.S. en liquidación debe cancelarle a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, el valor de las facturas antes relacionadas, con la debida indexación.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 254
DE 2000 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 772 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 779 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 789 / NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la normatividad aplicable al proceso de liquidación de CAJANAL ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23
de octubre de 2014, Radicado 2007-00007-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Y sobre la naturaleza de las factura emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de enero de 2014, Radicado 2007-00210-01, C.P. María Elizabeth García Gonzalez.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 00291 de 8 de noviembre, 00300 de 15 de noviembre de 2005 y 00844 de 15 de noviembre de 2006, expedidas por CAJANAL S.A E.P.S en liquidación, mediante las cuales decidió sobre las reclamaciones de créditos que corresponden a servicios de salud efectivamente prestados por la ESE. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala modificó la sentencia de primera de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00099-01
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E
Demandado: CAJANAL S.A E.P.S EN LIQUIDACIÓN
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relativa a declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 00291 de 8 de noviembre, Resolución 00300 de 15 de noviembre de 2005 y 00844 de 15 de noviembre de 2006, expedidas por CAJANAL S.A E.P.S en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
I.1La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual decidió sobre las reclamaciones de créditos presentadas contra CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación.
2. La nulidad de la Resolución núm. 300 de 15 de noviembre de 2005, que aclaró unos considerandos de la Resolución núm. 291 de 2005.
3. La nulidad de la Resolución núm. 0844 de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación en respuesta al recurso de
reposición interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., modificó las Resoluciones núms. 00291 y 300 de 2005, reconociendo la suma de $61.251.997.oo de acuerdo con el anexo 1 y 12, de $7’915.890.oo, conforme al anexo 14, y descontando el anticipo sin legalizar por valor de $138’594.429.oo.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y cancelación de la suma de $1.624'476.838.oo que corresponde a servicios de salud efectivamente prestados a los usuarios afiliados a la entidad en liquidación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante Decreto núm. 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL S.A E.P.S., por lo que la entidad entró en proceso de disolución y liquidación. Que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., presentó los créditos insolutos a su favor anexando todos los soportes exigidos y con las formalidades respectivas. CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación, al resolver las reclamaciones presentadas glosó las cuentas por diversas causales y no reconoció ningún valor a favor de la E.S.E. Posteriormente, mediante Resolución núm. 00300 de 15 de noviembre de 2005, se aclaró el considerando 9.6 de la Resolución núm. 00291 de 8 de noviembre de
2005, pero continuó negando los créditos a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.
Por lo anterior, la E.S.E interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 00844, reconociendo un valor ínfimo de lo reclamado y ordenando descontar unos valores cancelados por CAJANAL como avances, por lo que en la práctica no se reconoció valor alguno a favor de la E.S.E HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.
I.3Consideró la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: Los artículos 2º, 25, 48, 58, 83, 90 y 133 de la Constitución Política; 8º, parágrafos 10 y 6º, del Decreto núm. 046 de 2000; 3º y 7º del Decreto núm. 1281 de 2002; y 84 y siguientes del C.C.A. Adujo, en síntesis, los siguientes Cargos de violación: El Agente Liquidador de CAJANAL S.A. E.P.S. trasgredió el ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados, al rechazar el reconocimiento de las facturas y/o cuentas de cobro oportunamente presentadas dentro del proceso liquidatario por el Hospital Universitario Departamental de Nariño, proceder que atenta contra la prosperidad general consagrada en la Constitución Política. CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación violó normas superiores porque no determinó con claridad y precisión sus activos y pasivos ni con certeza los créditos
aceptados y rechazados por el Hospital. Concluyó que CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación debe reconocer y cancelar los valores de las facturas oportunamente presentadas por la E.S.E Hospital Universitario Departamental de Nariño, pues son títulos ejecutivos complejos no prescritos.
I.4 - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de la Protección Social1 se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó sus argumentos así: CAJANAL S.A E.P.S. es una entidad con patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, por consiguiente es sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad jurídica para su cumplimiento. El Ministerio de la Protección Social no tiene por qué responder por los procedimientos y obligaciones que CAJANAL S.A E.P.S. realice o deje de hacer respecto de los servicios de salud que presta a sus usuarios. De acuerdo con las normas constitucionales y legales, una cosa es el Sistema de Protección Social y otra muy distinta la prestación del servicio de salud. Del sistema, hace parte el Ministerio con funciones muy específicas y puntuales, mientras que la prestación del servicio de salud es un asunto de Orden Regional, Departamental, Distrital o Municipal, en el que no interviene el Ministerio de la Protección Social. No es admisible jurídicamente que un organismo del sector central, como lo es el Ministerio de la Protección Social, tome determinaciones que por disposición constitucional y legal han sido asignadas a las entidades descentralizadas por servicios, como lo es CAJANAL E.P.S. en liquidación, pues goza de plena autonomía para realizar su gestión.
1 Mediante la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de la Protección Social fue escindido en dos, pues según el artículo 7° de dicha ley se reformó, denominándose ahora Ministerio de Trabajo, y según el artículo 9 de la misma, se creó el Ministerio de Salud y de Protección Social, conformándose así el Ministerio de Salud y Protección Social por un lado y el Ministerio de Trabajo por el otro. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues reiteró que el Ministerio de la Protección Social es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva, cuyas funciones se encuentran expresamente consagradas en la Ley y en ninguna de ellas se le asignó la de prestar servicios médicos asistenciales. Razón por la cual no existe motivo alguno para derivar en su contra responsabilidad en las auditorías realizadas a las cuentas presentadas
por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL NARIÑO ante
CAJANAL S.A E.P.S.
CAJANAL S.A. E.P.S ., en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: En desarrollo del Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, se emplazó a quienes tenían reclamaciones de cualquier índole contra CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación, por lo que la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NARIÑO radicó oportunamente su reclamación. Los motivos de glosa son instrumentos que permiten identificar, clasificar y calificar la adecuada presentación de cuentas por prestación de servicios asistenciales y administrativos, así como los parámetros de carácter legal, contable, tributario, de índole médico y administrativo que deben cumplir dichas
cuentas, lo que le permite al liquidador reconocer con certeza una obligación a cargo de la entidad intervenida. CAJANAL S.A E.P.S. realizó un proceso de auditoría integral respecto de las facturas presentadas y glosó un gran número de cuentas por diferentes causales, por lo que le correspondía a la E.S.E demostrar que los motivos de glosa eran infundados. Señaló que facturas cambiarias, objeto de reclamación, son títulos valores, que prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y que varias de las obligaciones estaban prescritas. Sostuvo que en el proceso liquidatorio, es deber del liquidador valorar los documentos presentados en la reclamación y rechazar las acreencias respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción antes señalados. Concluyó que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y gozan de la presunción de legalidad, por lo que no deben prosperar las pretensiones de la demanda. La Superintendencia Nacional en Salud no contestó la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “A”-, en el fallo apelado declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia Nacional en Salud y el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 291 de 8 de noviembre, 300 de 15 de noviembre de 2005 y 000844 de 15 de noviembre de 2006, con
fundamento en las siguientes consideraciones: Las glosas son un instrumento previsto por el legislador para fundamentar el rechazo de los créditos presentados por las entidades que prestan servicios de salud. Si la entidad que prestó el servicio no está de acuerdo con la glosa, debe agotar los recursos necesarios para desvirtuarlas, lo cual está debidamente permitido por el Legislador. Al revisar las facturas allegadas al proceso, encontró que 1712 de ellas fueron debidamente glosadas por CAJANAL S.A. E.P.S., 123 facturas no tenían fecha de creación y 254 facturas carecían de soportes, por lo que negó las pretensiones al respecto. Sin embargo, encontró que 609 facturas habían sido glosadas por la entidad demandada alegando prescripción de acuerdo con lo señalado en el artículo 789 del Código de Comercio. Al respecto, el Tribunal rectificó su Jurisprudencia en el sentido de afirmar que las facturas presentadas no son títulos valores, sino títulos ejecutivos y en consecuencia, no están sometidas a las regulaciones del Código de Comercio. Afirmó que a esas facturas no se les aplica el término de prescripción de tres años, como erróneamente lo señalaron los actos administrativos demandados, sino de diez años o de cinco años de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del C.C5., numeral 11 del artículo 136 del C.C.A6, y artículo 2536 del C.C., los 2 Folios 331 y 332 del Expediente. 3 Folios 368 y 369 del Expediente 4 Folio 3069 del expediente. 5 Código Civil. Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción
ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. 6 Artículo 136. Modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998. Caducidad de las Acciones. No. 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la cuales se deben contar a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, es decir, desde la fecha de la expedición de la factura. Sostuvo que a las facturas generadas hasta el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 791 de 20027, se les aplica el término de prescripción de 10 años y las que fueron generadas con posterioridad, se les aplica el término de prescripción de cinco años8. Por lo anterior, consideró que las 609 facturas que habían sido glosadas por prescripción, no estaban prescritas a la luz del artículo 2536 del C.C y en consecuencia, ordenó su pago; igualmente, ordenó el pago de 17 facturas que fueron presentadas a la entidad, pero que no fueron glosadas. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 291 de 8 de noviembre, 300 de 15 de noviembre de 2005 y 000844 de 15 de noviembre de 2006, en cuanto dejaron de ordenar el reconocimiento de los valores debidos a la
E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, y ordenó
el pago de las 609 facturas no prescritas y de las 17 facturas no glosadas, negando las demás pretensiones de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En memorial obrante a folios 382 y siguientes del cuaderno principal, CAJANAL S.A. E.P.S. en liquidación solicitó revocar el fallo apelado, y negar las pretensiones de la demanda. prevista por la respectiva decisión judicial. 7 Ley 791 de 2002. Artículo 8º. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 8 Ley 791 de 2002. Las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en síntesis son las siguientes: El a quo extralimitó su competencia al interpretar de manera errada el acervo probatorio y por desconocer su antecedente judicial. Afirmó que hay ausencia de fundamentos de hecho y de derecho para modificar su línea de decisión y que tal decisión atenta contra los principios fundamentales de la seguridad jurídica y el acceso a la Administración de Justicia, en razón a que su nueva tesis desconoce decisiones adoptadas previamente por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto al mismo acto demandado. En las facturas que obran en el expediente se lee de manera clara y detallada el texto “Esta factura se asimila en todos los efectos a una letra de cambio según el
artículo 774 del Código de Comercio”, por lo que alterar las condiciones del título valor reclamado, constituye una alteración subjetiva al ordenamiento jurídico colombiano, generando situación de incertidumbre para todos los comerciantes, para los operadores jurídicos y para el liquidador. La decisión del a quo contradice el principio de legalidad al no considerar que las facturas reclamadas constituyen títulos valores, cuya prescripción es de tres años y mediante una interpretación judicial, no se puede mutar o alterar el contenido del título valor. El proceso en que se encuentra sometido CAJANAL S.A. E.P.S en liquidación, es concursal y universal, donde todas las normas que rigen este proceso tienen un carácter preferente respecto de cualquier otro tipo de normatividad. En consecuencia, toda norma diferente y que establezca otros criterios no es aplicable en dicho proceso.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por CAJANAL S.A E.P.S. en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si se debe revocar o no la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, que ordenó el pago a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL NARIÑO de 609 facturas no prescritas y de 17 facturas no glosadas.
Previo al análisis de fondo, la Sala hará unas breves consideraciones respecto i) el
proceso de liquidación adelantado por CAJANAL E.P.S., y ii) naturaleza de las facturas de prestación de servicios de salud y su prescripción. i). El proceso de liquidación adelantado por CAJANAL E.P.S. El Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, mediante el Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad CAJANAL S.A. E.P.S., cuya naturaleza jurídica era la de Empresa Industrial y Comercial del Estado. El Decreto 4409 de 2004, en su artículo 2° dispuso que el régimen de liquidación se someterá a las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000 y a las especiales del acto de liquidación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y en lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicarán, en lo pertinente, los preceptos del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. El Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 1°9 señaló: “ARTÍCULO 1. El presente decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de la entidad. PARAGRAFO. Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, continuarán rigiéndose por ellas”. Y el artículo 2° dispuso: “El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto”. En relación con la normatividad aplicable al proceso de liquidación de CAJANAL S.A, E.P.S., esta Sección en sentencia de 23 de octubre de 2014 (Expediente 2007-00007-00, Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) precisó: 9 Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 1005 de 2006, que dispuso que “Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. “Revisado el contenido del artículo 2º del Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004 “Por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Sociedad CAJANAL S.A., EPS.”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una sociedad pública por acciones, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social, la liquidación de la Sociedad Cajanal S.A., EPS, se someterá a las disposiciones de l Decreto ley 254 de 2000 y a las especiales del presente acto, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En lo no previsto en dichas disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, los preceptos del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad”. (Subrayadas fuera de texto) De acuerdo con el aparte subrayado de la disposición legal transcrita, queda claro que la liquidación de la EPS CAJANAL estaría sometida a la legislación contenida en el Decreto Ley 254 de 2000, en las especiales disposiciones que señalará el propio Decreto 4409 de 2004 y en lo no previsto en estas legislaciones, se aplicarían las normas del Código de Comercio10. En este orden de ideas, la liquidación de CAJANAL S.A E.P.S. se rige por la legislación contenida en el Decreto Ley 254 de 2000, y en el Decreto 4409 de 2004 y en lo no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio. ii). Naturaleza de las facturas de prestación de servicios de salud y su prescripción. En relación con las facturas cambiarias, el código de Comercio señala: 10? Consejo de Estado, sentencia de 23 de octubre de 2014, Expediente núm. 1100103-27-000-2007-00007-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Art. 77211. Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
Art. 77912. Se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. Art. 789.-La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Esta Sección en reciente providencia se pronunció sobre la naturaleza de las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, celebrado entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras de Salud. En efecto, en sentencia de 30 de enero de 2014, (Expediente núm. 2007-0021001, Consejera Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ), al resolver un asunto con aspectos fácticos y jurídicos semejantes al que ahora nos ocupa, señaló: “Al respecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 5° del Decreto 183 de 1997 establece que la facturación que se presente como consecuencia de la compraventa de servicios médicos entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, entre sí, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden éstas a través de las principales entidades que las agrupen. De no ser adoptada, será establecida por el Ministerio 11 Modificado por el art. 1, Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. 12 Modificado por la Ley 1231 de 2008, artículo 5º. Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS e IPS, públicas o privadas. El artículo 772 del Código de Comercio define la Factura como “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de
Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en la EPS…”. La Sala observa que entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio. Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la Ejecutiva, como lo señala la recurrente, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaria, que goza de un término de prescripción de tres años y que surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de las obligaciones allí incorporadas”. En consecuencia, considera la Sala que, habiéndose emitido las facturas en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, y presentada la reclamación para su pago en sede administrativa ante el Agente Liquidador el 21 de febrero del año 2005 (folio 231 del cuaderno núm. 1), la Acción Cambiaria correspondiente se encontraba prescrita para la fecha del reclamo y no le era permitido al servidor público reconocer y pagar obligaciones prescritas, so pena de comprometer su responsabilidad fiscal y disciplinaria”. En este orden de ideas, reitera la Sala que las facturas emitidas con ocasión del
contrato de prestación de servicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley13 y que prescriben en tres años. Del Caso en Concreto. La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, prestó servicios de atención médica a pacientes afiliados a CAJANAL durante los años 1998, 1999,2000, 2001, 2002,2003 y 2004. CAJANAL S.A E.P.S. en liquidación, emplazó a todos los acreedores para que presentaran sus acreencias entre el 21 de enero de 2005 y el 21 de febrero de 2005. La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO presentó su reclamación el día 11 de febrero de 2005, bajo el número de radicado 426 y en 15.155 folios14. De acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Por lo anterior, como en el presente asunto la reclamación se presentó el día 11 de febrero de 2005, las facturas creadas antes del 11 de febrero de 200215 se encuentran prescritas. 13 Artículos 621 y 774 del Código de Comercio, y 617 del Estatuto Tributario. 14 Folios 187 y 188 del paquete No. 2, Caja 3. 15 En la Resolución núm. 000291 de 8 de noviembre de 2005, a través de la cual se decidieron las reclamaciones de créditos presentadas contra CAJANAL S.A. E.P.S. en
liquidación, uno de los actos administrativos acusados, en la glosa de prescripción y caducidad (10.1) se indica que ante la inexistencia de fecha de radicación de las fa
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