CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00102-02-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00102-02-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ELASTICIDAD EN LA DEMANDA – Concepto / ELASTICIDAD EN LA OFERTA – Concepto / ELASTICIDAD CRUZADA – Concepto
[E]l término “elasticidad” el cual es una medida de sensibilidad de las variables económicas, que sirve para determinar qué tanto responde una variable cuando otra cambia en su valor. En otras palabras, mide las variaciones del precio sobre la cantidad demandada u ofrecida. Así las cosas, la elasticidad en la demanda se orienta a medir los cambios en las cantidades demandadas de un bien respecto de los cambios en su precio; en tanto que la elasticidad en la oferta mide los cambios en las cantidades ofrecidas de un bien respecto a los cambios en su precio. La elasticidad cruzada, por su parte, mide la respuesta de la cantidad demandada de un producto cuando varía el precio de otro producto. Tal fórmula permite determinar si los bienes son complementarios o sustitutos. MERCADO OLIGOPSONIO – Concepto. Noción / MERCADO OLIGOPSONIO – Características / MERCADO OLIGOPOLIO - Concepto. Noción / OLIGOPSONIO – Existencia en el mercado de arroz paddy verde [E]l oligopolio está referido a la existencia de varias empresas que ofrecen un mismo producto sin que ninguna de ellas pueda imponerse totalmente en el mercado; en tanto que, como se vio, un oligopsonio supone la existencia de muchos oferentes y pocos compradores donde el poder lo ostentan éstos para definir el precio del mercado. Circunstancias como ésta última son los que hacen que los mercados se inclinen a que se presenten fenómenos de cartelización. […] Del informe del Instituto Iberoamericano de Cooperación para la Agricultura, que
fue objeto de análisis en los actos que se censuran, se desprende que los doce (12) molinos tecnificados de la zona centro procesan el equivalente al sesenta por ciento (60%) de la producción del arroz paddy verde del país. […] Los molinos más representativos en cuanto a su volumen de venta son Roa y Flor Huila (38%), Arroz Diana (12%), Procearroz (9%), Improarroz (8%) y Uniarroz (5%), lo cual indica que las empresas investigadas están dentro de las seis (6) primeras con más poder de mercado en Colombia. Siendo ello así, es evidente el alto grado de participación de las demandantes en el mercado del arroz y la posibilidad de influenciar las condiciones de mercado, lo cual a juicio de la Sala, hace que se califique de correcta la interpretación que efectuó la SIC acerca de la existencia de un oligopsonio pues es claro que las demandantes detentan el control y poder sobre los precios, […] A lo anterior se agrega el escaso, por no decir inexistente, poder de negociación de los agricultores a la hora de vender el arroz a los molinos. […] Lo anterior demuestra claramente la existencia de un oligopsonio en el caso concreto, dado el poder de mercado de los molinos demandantes y el evidente sometimiento de los agricultores a las políticas de mercado que aquéllos trazaron en el periodo investigado. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – Fijación directa o indirecta de precios / ACUERDO DE PRECIOS - Elementos constitutivos de infracción a la libre competencia: coincidencia de precios, paralelismo y finalidad de distorsionar el mercado y la libre competencia / LIBRE
COMPETENCIA - Elementos constitutivos de la infracción por acuerdo de precios / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – Configuración / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a molinos por fijar o acordar precios de compra del arroz paddy verde durante un período de tiempo [L]a SIC encontró que las actoras incrementaron o disminuyeron los precios de compra del arroz paddy verde en el mismo valor, en forma casi perfecta, en idéntica proporción y en fechas similares, con lo cual pretendían eliminar la incertidumbre de sus comportamientos pero a partir de un acuerdo que no consultaba las condiciones de libre competencia, lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que cada una presenta niveles de inventario, compras, ventas y otras variables diferentes. […] De los antecedentes administrativos se desprende que el arroz paddy es la materia prima en el proceso productivo de los molinos, y en esa medida la determinación del precio de compra está en manos de los molinos y no de los demás agentes del mercado. En tal escenario, el molino que necesite materia prima y tema un desabastecimiento lo que hará es salir a conseguirla para no frenar su proceso productivo y ofrecer un precio que estimule al agricultor a venderle con prelación sobre los demás. Por el contrario, si lo que acontece es que un molino cuenta con exceso de inventario no tendrá interés en seguir adquiriendo materia prima lo cual hará que ofrezca un precio menor. Siendo ello así, no es explicable que ROA y FLORHUILA, que son empresas que compiten en el mercado por el abastecimiento de materia prima, y que tienen requerimientos y posibilidades distintas, mantengan uniformes los precios por más
de ciento ochenta (180) días. Aún cuando el precio de un producto puede presentar tendencias en una misma dirección, tal circunstancia no conduce necesariamente a que el precio sea único dado que, de acuerdo con la información que ellas mismas suministraron durante la investigación administrativa, los niveles de inventario y la consiguiente necesidad de abastecimiento, los márgenes de rentabilidad esperados, la capacidad de producción, almacenamiento y los gastos de personal son disímiles en una u otra empresa. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a molinos por fijar o acordar precios de compra del arroz paddy verde durante un período de tiempo / DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN – Criterios Examinados los argumentos de cara a las afirmaciones hechas tanto por la SIC y como por el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia apelada, lo que encuentra la Sala es que cuando el a quo se refirió a la aplicación del principio de ponderación lo hizo para desvirtuar la presunta infracción del derecho a la igualdad alegada por los actores y, en su lugar, calificar con sus propias palabras el método utilizado por la SIC a efectos de fijar el monto de la sanción de acuerdo a los bienes jurídicos vulnerados y la conducta desplegada por los molinos demandantes. […] Ahora bien, aun cuando la Superintendencia no denominó literalmente los criterios de dosificación de la sanción como “participación en el mercado” y “capacidad financiera de las sociedades”, lo cierto es que de la lectura de las razones que tuvo en cuenta al momento de imponer la multa, se desprende que tales aspectos sí fueron ponderados por la SIC en los actos acusados y ello
es evidente si se lee el numeral séptimo de la parte considerativa de la Resolución 22625 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2006-00875-01 (acumulado 2008-00006-01), C.P. Maria Elizabeth García González; de 23 de enero de 2003, Radicación 25000-23-24-000-2000-00665-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 30 de noviembre de 2006, Radicación 25000-23-24-000-2002-00678-01, C.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 16 de julio de 2015, Radicación 25000-2341-000-2012-00374-01, C.P. Maria Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / DECRETO 2153 DE 1992ARTÍCULO 4 NUMERAL 16 / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 1 / Ley 155 de 1959 –
ARTÍCULO 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORNEO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00102-02
Actor: MOLINO FLORHUILA S.A. Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Prácticas restrictivas de la competencia. Existencia de acuerdos que tenga por objeto la fijación directa o indirecta de precios. Valoración de indicios y contraindicios en la actuación administrativa Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES II.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. las sociedades MOLINO FLORHUILA S.A. y Molinos ROA S.A. y el señor ANIBAL ROA VILLAMIL, actuando a través de apoderado, solicitaron al Tribunal que en proceso
de primera instancia accediera a las siguientes: II.2. Pretensiones “1. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC en cuanto declara que las
empresas MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHUILA S.A.
FLORHUILA, infringieron lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1993.
2. Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC, en cuanto en el mismo se impuso a MOLINOS ROA S.A. y a MOLINOS FLORHUILA S.A. FLOR HUILA, sendas sanciones pecuniarias por valor de setecientos sesenta y tres millones de pesos MCT ($763.000.000.oo)
3. Declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC, en cuanto en el mismo se declaró que el señor ANIBAL ROA VILLAMIL, representante legal de MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHIULA S.A. FLORHUILA, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
4. Declarar la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC, en cuanto en el mismo se impuso al señor ANIBAL ROA VILLAMIL, una sanción pecuniaria por valor de ciento catorce millones de pesos ($114.000.000.oo).
5. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 30193 del 14 de noviembre de 2006, de la SIC, en cuanto en el mismo se confirma la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005.
6. Condenar a la Nación a la devolución de las cantidades liquidas de dinero pagadas por mis representados a favor del tesoro público, por concepto de las multas ya referidas en este escrito, cuyo monto se acredita con los recibos de consignación correspondientes, anexos a esta demanda, junto con los intereses comerciales y moratorios que corresponda, hasta el día que se produzca el pago respectivo, según las previsiones de ley.
7. Declarada la nulidad de los actos demandados, se restablezca el derecho de los demandantes, en el sentido de exonerarlos de cualquier responsabilidad por los hechos investigados por la SIC, y que se cancele cualquier registro o anotación que en relación con las declaraciones referidas y las multas impuestas a que hemos hecho mención se haya efectuado respecto de mis representados.
Pretensiones Subsidiarias
1. En el evento que ese Honorable Tribunal no atienda favorablemente las pretensiones principales solicito que en aplicaciones del principio de igualdad se sirva ordenar la reducción de las sanciones impuestas a MOLINOS ROA S.A. y a MOLINO FLOR HUILA S.A. FLORHUILA, a la suma de ciento cincuenta y cinco millones de pesos, que fue la más baja sanción impuesta a una empresa investigada, dentro de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005
2. En el evento que ese honorable Tribunal no anule la sanción impuesta al señor Aníbal Roa, solicito que la misma sea reducida a setenta millones.” 1.
II.3. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en
síntesis, lo siguiente: a. Mediante Resolución No. 13326 de 22 de junio de 20042 la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación contra las Sociedades Molinos Roa S.A., Molino Florhuila S.A. - Florhuila y otros, por la presunta conducta contemplada en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y por la supuesta infracción prevista en el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, con el propósito de determinar si el señor Aníbal Roa Villamil, representante de las investigadas, incurrió en la conducta contenida en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992. b. Las Sociedades Molinos Roa S.A., Molino Florhuila S.A. - Flor Huila y el Señor Aníbal Roa Villamil dieron respuesta a las cargos formulados por la demandada mediante comunicación del 28 de abril de 2005, radicada bajo el número 010574983. c. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 22625 de 15 de septiembre de 20054, en la cual declaró que las Empresas 1 Folios 2 a 3 del cuaderno principal. 2 Folios 722 a 733 Cuaderno de antecedentes número 1. 3 Folios 1 a 2 Cuaderno de Antecedentes Administrativos 4 Folios 17 a 76 Cuaderno de anexos de Demanda. Molinos Roa S.A., Molino Florhuila S.A. - Florhuila y otras quebrantaron lo señalado en el artículo 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo
que fijó una multa de setecientos sesenta y tres millones de pesos ($763.000.000.oo) a cada una de las sancionadas y declaró que el señor Aníbal Roa Villamil, Representante Legal de Molinos Roa S.A. y Molino Florhuila, incurrió en responsabilidad contemplada en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 y fijo una multa por valor de ciento catorce millones de pesos ($114.000.000.oo) a su cargo. La mencionada Resolución sancionó también a las Empresas Arroz Diana S.A, Procesadora de Arroz Ltda. y Unión de Arroceros S.A., por infringir el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y fijó multas menores de la impuesta a la actora por valor de: - A Arroz Diana S.A. Por doscientos ochenta y seis millones de pesos ($286.000.000.oo) -A la Procesadora de Arroz Ltda. Por doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000.oo) - A Unión de Arroceros S.A: por ciento cincuenta y cinco millones de pesos ($155.000.000.oo) - Y a los representantes de Unión de Arroceros S.A. y Procesadora de Arroz Ltda. los encontró responsables de acuerdo al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 y los sancionó con setenta millones de pesos ($70.000.000.oo) a cada uno, y el representante de Arroz Diana S.A. fue exonerado. d. El 22 de septiembre de 2005 las Empresas Procesadoras de Arroz Ltda. y
Unión de Arroceros recusaron al Superintendente de Industria y Comercio. e. El 22 de septiembre de 2005 las sociedades sancionadas interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 22625 de 15 de septiembre de 2005, el cual fue retirado el 17 de noviembre de 20055. 5 Folios 80 a 81 ibídem. f. La SIC mediante comunicaciones del 9 de diciembre de 20056 le manifestó a la parte actora que el retiro de recurso en vía gubernativa no estaba autorizado y solicitó se hiciera claridad respecto al alcance de lo solicitado. g. El 14 de diciembre de 2005 las demandantes presentaron a la SIC solicitud de revocatoria directa de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución No. 22625 de 15 de septiembre de 2005. h. El 1 de febrero de 2006 la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció en relación a las pruebas solicitadas y aportadas7.
- El 8 de febrero de 2006 la demandante interpuso recurso de reposición contra el numeral 1.1 del acto referido8, resuelto mediante la Resolución No. 03560 de 20 de febrero de 2006 confirmando el numeral 1.1 de acto administrativo de 1 de febrero de 20069.
j. Por medio de la Resolución No. 03151 de 15 de febrero de 2006 la Superintendencia rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 22625 de 15 de septiembre de 200510. k. La actora interpuso acción de tutela invocando la violación al debido
proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca11 accedió al amparo mediante el fallo de 30 de marzo de 2006 mediante el cual dejó sin efecto lo decidido con posterioridad a la notificación de la Resolución No. 22625 de septiembre de 2005 y ordenó dar trámite a la solicitud de revocatoria directa12. l. Dando cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela la SIC profirió la Resolución No. 08342 de 5 de abril de 2006 donde aceptó la solicitud de 6 Folios 80 a 21 Cuaderno de antecedentes. 7 Folios 126 a 130 Cuaderno de Anexos Demanda. 8 Folios 133 a 140 ibídem. 9 Folios 133 a 140 ibídem. 10 Folios 142 a 150 ibídem. 11 Folios 165 a 189 ibídem. 12 Folios 197 a 202 ibídem. retiro del recurso de reposición incoado por la actora, ordenó su notificación y advirtió que contra ésta procedía el recurso de reposición13. m. La SIC impugnó el fallo de tutela de 30 de marzo de 2006 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca14, el cual fue resuelto el 13 de septiembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocando la sentencia impugnada y declarando improcedente la acción de tutela15. n. Mediante la Resolución No. 17963 de 6 de julio de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió no revocar los artículos
1, 2, 3 y 4 de la Resolución No. 22625 de 15 de septiembre de 200516. o. La SIC mediante Resolución No. 30193 de 14 de noviembre de 2006 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora el 22 de septiembre de 2005, confirmando la resolución recurrida (No. 22625 de 2005). II.4. Normas violadas Las demandantes consideran que con la expedición del acto acusado fueron violadas las siguientes normas: Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, Artículos 3, 34, 35, 36 y 69 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 174, 175, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 2 numerales 1 y 2, artículo 4 numerales 15 y 16, los artículos 44, 45 numeral 1 y 47 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992. II.5. Concepto de Violación Primer Cargo. Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y de los artículos 174, 175, 248 y 205 del Código de Procedimiento Civil. 13 Folios 204 a 209 ibídem. 14 Folios 191 a 202 ibídem. 15 Folios 228 a 237 ibídem. 16 Folios 211 a 226 ibídem. Sostuvieron que la Superintendencia de Industria y Comercio no realizó una valoración apropiada de las razones económicas que explican cómo funciona el mercado del arroz en el País. Señalaron que se desconoció el debido proceso, la presunción de inocencia y buena fe al no valorar debidamente los elementos
probatorios aportados en la actuación administrativa. Indicaron que la SIC no apreció en conjunto los indicios y se limitó a avalar sus percepciones en probabilidades estadísticas. Segundo cargo. “Aplicación indebida de los artículos segundo numerales 1 y 2, del articulo 4 numeral 15 y 16, de los artículos 44, 45 numerales 1 y 47 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992. El solo paralelismo en precios no es, en sí mismo, ilícito; la necesidad de pruebas adicionales”: En este punto los actores afirmaron que se dio una aplicación indebida de la normativa que faculta para sancionar los acuerdos restrictivos de la competencia, porque la igualdad en los precios de compra del arroz paddy verde en el periodo tomado como base por la SIC provino de condiciones específicas de competencia del mercado y no de una conducta contraria al orden jurídico. Aseveraron que la uniformidad de los precios no constituye por sí sola una conducta condenable, ya que dicha uniformidad puede ser el resultado normal de una conducta racional en mercados con pocos vendedores y con productos homogéneos. Tercer Cargo. Violación de los artículos 174, 175, 248 del Código de Procedimiento Civil. Características y requisitos de la prueba indiciaria. Aseguraron que no se cumplieron los requisitos de la prueba indiciaria en la investigación que culminó con la imposición de las multas y que lo elementos que se estudiarán a continuación demostrarán que existieron otros aspectos que no se tuvieron en cuenta y que pudieron llevar a una conclusión distinta: a. Caracterización del mercado relevante y funcionamiento. La SIC no hizo
referencia a variables particulares de la cadena del arroz, sin las cuales era imposible obtener conclusiones sobre si es un mercado con tendencia a un precio único o en condiciones de competencia, las cuales son posibilidades aceptadas por el régimen económico legal de la libre competencia. Tales variables son las siguientes: (i) la elasticidad del precio de la demanda de arroz blanco lo cual era esencial para determinar el comportamiento de la cadena de arroz en Colombia y variable próxima de la demanda de arroz paddy. (ii) Tampoco se valoró la elasticidad cruzada respecto a sus posibles sustitutos, (iii) ni la elasticidad de oferta de arroz paddy. La demandada se negó a analizar éstas variables afirmando que el mercado relevante es el de arroz paddy verde, desconociendo que las respuestas a los precios en el mundo real no permiten pensar que todos los demás productos permanezcan constantes, pues todo está variando al mismo tiempo, luego todo debe valorarse en conjunto. En ese orden, la probabilidad de que la conducta sancionada se deba a un acuerdo es menor a la probabilidad de que se deba a una dinámica propia del mercado, ya que la elasticidad del precio de la demanda y la elasticidad de sustitución del arroz blanco son altas. Indicaron que un elemento técnico que debía tenerse en cuenta es que la zona en la que operan las sancionadas es de arroz de riego, así la respuesta de la oferta a cambios de los precios no es estacional, sino continua ya que se puede cultivar a lo largo del año. b. Caracterización de la cooperación o no de un mercado oligopolístico. Frente al argumento de la SIC según el cual se estaba en presencia de un oligopolio con
precios uniformes que generaba un comportamiento colusivo, los actores aseveraron que existían otras muchas posibilidades aceptadas en la teoría económica, de las cuales podría concluirse que no existía simetría entre los cinco (5) molinos más grandes dado que existían otros ciento veinticinco (125) en el mercado del arroz de al menos tres (3) clases, con alto grado de homogeneidad. En ese orden, no cabría esperar que en el mercado se produjese un acuerdo indirecto de precios a voluntad de los molineros, así como tampoco se puede derivar la relación de causalidad entre precios uniformes en oligopolio con acuerdo indirecto de precios ya que no existiría una teoría de la conducta de los agentes que sustente en forma exacta tal comportamiento. c. Condiciones de oferta de arroz paddy en el primer semestre de 2004. Se remitieron a la información estadística del primer semestre de 2004 a partir de la cual se determinan las condiciones de mercado que explican adecuadamente el comportamiento de los precios en ese periodo. Se refirieron de manera precisa a la información del DANE en la que consta que los aumentos del área sembrada y de productividad significaron el aumento de la oferta, situación que se consideraba atípica en el mercado pero que fue reconocida por el gremio de los productores de arroz paddy de FEDEARROZ. Anotó que el comportamiento en el primer semestre de 2004 de los precios de arroz paddy verde no se debió a un acuerdo entre los compradores sino a la falla del acuerdo del gremio de los productores para “tonificar el precio”, lo cual restringió la oferta por la alta sensibilidad del precio a pequeños incrementos en el
área sembrada. No obstante, la SIC no alude a éste acuerdo en los actos censurados17. d. Inconsistencia en el análisis económico. La SIC utilizó la teoría de la fijación de precios finales de venta a un acuerdo de precios de insumos y de coordinación de políticas de compra, lo cual, a juicio de la parte demandante, es errado. Explicó que el costo del insumo se define en una estructura de costos en la que nada tiene que ver la estructura del bien final, pues en éste caso el bien intermedio es un dato externo. En otras palabras se acudió a un análisis estático que desconoce la vida real en la cual todo es constante (área sembrada, productividad, cantidades demandadas y ofrecidas). e. Intervención del Estado en la cadena del arroz. Efectuó un bosquejo de la intervención del Estado en el mercado arrocero indicando que se efectúa a través de un proceso de concertación que tiene en cuenta mecanismos de administración de contingentes para asignar cupos de importación de arroz e incentivos para el almacenamiento de arroz paddy. Al respecto adujo que la SIC no había hecho valoración de todo este fenómeno al expedir los actos impugnados. f. Análisis intertemporal. Añadió que la SIC omitió el análisis de un periodo de tiempo lo suficientemente amplio que le hubiera permitido estudiar datos que determinaban el funcionamiento de los aspectos claves que afectan el mercado de 17 Folios 27 y 28 del Cuaderno principal. arroz paddy verde tales como los inventarios acumulados en el segundo semestre de 2003, el precio subastado en el seno del Consejo Nacional de Arroz para el
segundo semestre de 2003, el área sembrada en el segundo semestre de 2003, la influencia del incentivo de almacenamiento en el comportamiento del mercado y la tradición de concertación gubernamental en el sector arrocero. Cuarto Cargo. Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política: Los actores consideraron que para imponer la máxima sanción personal prevista por la ley en caso de transgresión de las normas de competencia, era necesario que dicha entidad determinara la responsabilidad del representante legal a quien pretende fijar la sanción mediante un proceso de imputación específica de responsabilidad que en este asunto se omitió, y en ningún momento demostró, como era su deber legal, que el señor Aníbal Roa tuviera un grado de responsabilidad en el acuerdo de precios por el que se le sancionó, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Aníbal Roa Villamil no tuvo injerencia en las decisiones vinculadas a los hechos investigados pues para esa época no residía en el país por razones de seguridad, circunstancia que además acreditó el revisor fiscal. Mencionaron los criterios de imposición de la sanción eran ilegales puesto que la terminación de un proceso por ofrecimiento de garantías no comportaba un juicio sobre la responsabilidad por conductas restrictivas de la competencia y tampoco procedía la ponderación de la sanción con base en el tamaño de las empresas en el mercado. Quinto Cargo. Violación del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental a la igualdad en la interpretación y aplicación del derecho: Los demandantes señalaron que se trasgredió el derecho a la igualdad al multar por un monto menor a las demás empresas sancionadas, justificando su proceder
en el tamaño de las mismas pese a que la conducta investigada y los hechos en los que se basa son los mismos.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en los siguientes términos: III.1. Que las actoras si bien señalaron las normas constitucionales y legales que consideraban transgredidas no hicieron el análisis de vulneración concreta de la normativa respecto de la actividad de la SIC.
III.2. Aclaró que la sanción no es fruto del estudio de los precios de venta acogidos por los molinos, si no de los de compra pagados a los agricultores en la adquisición de arroz paddy verde. Precisó que la circunstancia de que el mercado corresponda a un bien homogéneo como el arroz y con tendencia a precios uniformes, no hace que los precios de agentes económicos independientes tengan que ser igual y con variaciones adoptadas en las mismas fechas y en los mismos porcentajes. Señaló que los altos costos para cultivar el cereal y la obligación de pignorar la cosecha a favor del comprador, hacen que los molinos investigados ostenten en su totalidad el poder de negociación de éste tipo de arroz al punto que influyen decididamente para fijarle el precio a los vendedores. Agregó que el cálculo de la elasticidad del precio de la demanda de arroz blanco y el de la elasticidad cruzada sugeridos por las empresas sancionadas, son indicadores que no tienen relación con el mercado relevante del arroz paddy verde18. III.3. En relación con la caracterización del mercado adujo que el paralelismo consciente se refiere a formas de colusión de precios en un oligopolio
y, que las ganancias por la participación en un acuerdo de precios no desvirtúa la existencia de un acuerdo contrario a la libre competencia. III.4. Controvirtió la afirmación de la parte demandante según la cual no se valoró la información estadística que daba lugar a concluir que el comportamiento 18 No obstante ello, la SIC si analizó la influencia de los niveles de venta del arroz blanco sobre las determinaciones que adoptaba cada una de las empresas investigadas respecto al precio de compra del arroz paddy verde, lo cual permitió establecer que las ventas de arroz blanco se comportaron de forma contraria a lo argumentado por las empresas sancionadas y que los movimientos de precios del arroz paddy verde no respondieron a los cambios en las ventas del arroz blanco. de precios se explicaba por las condiciones del mercado, trayendo a colación los documentos de los que se valió para imponer las sanciones, a saber: Estudios de Agrocadenas, documentos de trabajo del Ministerio de Agricultura, informes del Consejo Nacional Arrocero, libro titulado por Induarroz titulado “El Mercado de arroz en Colombia”, los datos estadísticos sobre la Encuesta Nacional Agropecuaria del DANE, entre otros19. III.5. Ahora, en cuanto a la estacionalidad de las cosechas en los llanos y que tal aspecto afecte la del Tolima y el Huila, la SIC estimó que aun de admitirse ese argumento se obtendría que no se trata
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