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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00166-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00166-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocación al ser claro el contenido de las pretensiones / SERVICIO DE TELEFONIA BASICA CONMUTADA - Déficit de subsidios y contribuciones: revocación del rechazo de la demanda El acto acusado en su artículo primero dispuso: “Transferir los montos por concepto de excedentes de contribución de las empresas superavitarias del servicio de TPBC, generados en el cuarto trimestre de 1998, a las siguientes empresas deficitarias del mismo servicio en el ámbito nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”. A folios 29 y 30 se señalan las 26 empresas destinatarias del mismo, dentro de las cuales se encuentra la demandante. En la demanda, claramente la demandante además de impetrar la nulidad de dicha resolución, a titulo de restablecimiento del derecho solicita: “Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Comunicaciones de Colombia hacer la apropiación de los recursos necesarios para cubrir el déficit de subsidios y contribuciones de la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada local que registra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP. sobre el Cuarto Trimestre de 1998 en cuantía de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($551.950.419.oo) que incluye el pago ya recibido por Telefónica de Pereira por valor de $19.136.807.oo para un total por cubrir del déficit de

QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL

SEISCIENTOS DOCE PESOS ($532.813.612.oo) y que en consecuencia el Fondo de Comunicaciones surta el correspondiente pago a mi representada, con el valor debidamente actualizada e indexada (…)”. De lo que ha quedado señalado colige la Sala que, en efecto, no había lugar a solicitar la corrección de la demanda, pues ésta es clara al determinar el contenido de las pretensiones y en el evento en que se acceda a las mismas, los efectos que se generarían serian interpartes. En consecuencia, la Sala procede a revocar el proveído recurrido, para que en su lugar el a quo provea sobre la admisión de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00166-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP

Demandado: FONDO DE COMUNICACIONES Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 18 de julio de 2007, proferido por la Subsección “B”, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, a

través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 824 de 28 noviembre de 2006, “Por la cual se redistribuyen los excedentes de contribución de los operadores superavitarios del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, a empresas deficitarias del mismo servicio en el ámbito nacional correspondientes al cuarto trimestre de 1998”, expedida por el Fondo de Comunicaciones. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal mediante auto de 31 de mayo de 2007, estimó que con el fin de evitar un posible fallo inhibitorio era necesario que la actora procediera a corregir la demanda, precisando los puntos objeto de solicitud de nulidad, por cuanto, a pesar de que el acto administrativo acusado es de contenido particular y concreto, este produce efectos respecto de 26 empresas, razón por la cual no puede solicitarse la nulidad de la totalidad del mismo, sino que se debe precisar que solo se demanda lo que afecta a la actora. Como quiera que la actora no procedió a subsanar el error señalado en el término establecido, la demanda fue rechazada.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la actora interpuso recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Expresa que el a quo debió admitir la demanda, sin solicitar la corrección de la pretensión, por cuanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte

Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha determinado que corresponde al juez interpretar la demanda, en busca de dar efectividad al mandato que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En este sentido, indicó que en el escrito de demanda claramente se establece que se impugna lo relacionado con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., y los efectos nocivos que el acto está causándole a ella, razón por la cual, el juez podía deducir de manera clara cuál era el sentido de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado en su artículo primero dispuso: “Transferir los montos por concepto de excedentes de contribución de las empresas superavitarias del servicio de TPBC, generados en el cuarto trimestre de 1998, a las siguientes empresas deficitarias del mismo servicio en el ámbito nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución: A folios 29 y 30 se señalan las 26 empresas destinatarias del mismo, dentro de las cuales se encuentra la demandante. En la demanda, claramente la demandante además de impetrar la nulidad de dicha resolución, a titulo de restablecimiento del derecho solicita: “Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Comunicaciones de Colombia hacer la apropiación de los recursos necesarios para cubrir el déficit de subsidios y contribuciones de la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada local que registra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP. sobre el Cuarto Trimestre de 1998 en cuantía de QUINIENTOS

CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($551.950.419.oo) que incluye el pago ya recibido por Telefónica de Pereira por valor de $19.136.807.oo para un total por cubrir del déficit de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($532.813.612.oo) y que en consecuencia el Fondo de Comunicaciones surta el correspondiente pago a mi representada, con el valor debidamente actualizada e indexada (valor presente), por el pago de subsidios no compensados con contribuciones o con recursos del Fondo de Comunicaciones y /o de la Nación-Ministerio de Comunicaciones según cifra que se obtiene de la diferencia entre el valor reconocido por el fondo de Comunicaciones en la Resolución que aquí se impugna y la realidad del ejercicio del Cuarto Trimestre de 1998.” De lo que ha quedado señalado colige la Sala que, en efecto, no había lugar a solicitar la corrección de la demanda, pues ésta es clara al determinar el contenido de las pretensiones y en el evento en que se acceda a las mismas, los efectos que se generarían serian interpartes. En consecuencia, la Sala procede a revocar el proveído recurrido, para que en su lugar el a quo provea sobre la admisión de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido, para disponer en su lugar que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección B”, provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON

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