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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00182-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00182-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PODER ESPECIAL - Determinación precisa del asunto / PODER ESPECIAL - Inexactitud en fecha de los actos administrativos acusados / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - So pretexto de las formalidades no procede negar el acceso a la administración de justicia / RECHAZO DE DEMANDA - No procede por errores formales en el poder En el presente caso la actora pretende la nulidad de las resoluciones expedidas por el Banco del Estado por medio de las cuales se constituyen reservas y provisiones para reclamaciones, se resuelven recursos interpuestos, se determinan las partidas contables y las reclamaciones extemporáneas y se fija el periodo de pagos de los créditos aceptados. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que en los poderes especiales los asuntos se deben determinar claramente de modo que no puedan confundirse con otros. Con la demanda el apoderado de INVERSIONES FLORIDA LTDA. allegó un poder general sin especificar contra qué actos administrativos se dirigía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Banco del Estado. Por esa razón el Tribunal, con respaldo de la ley procesal, le ordenó subsanar la demanda en el sentido de adecuar el poder conforme a los actos acusados y a las demás pretensiones de la demanda. Sin embargo, por medio del auto objeto de la apelación, el Tribunal rechazó la demanda porque consideró que el poder era contradictorio con las pretensiones de la demanda y con la copia de los actos que reposaba en el expediente teniendo en cuenta que estos indican que la fecha de la resolución 07 demandada es del 2 de junio

de 2006, mientras que el poder expresó que es del 22 de junio de 2006. Para la Sala no es suficiente la argumentación de la providencia impugnada para rechazar la demanda presentada por INVERSIONES FLORIDA LTDA., toda vez que es claro que el juez debe interpretar la ley procesal con miras a hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho de acudir a la administración de justicia so pretexto del error en una fecha consignada en el poder cuando lo que la norma del C.P.C estima con relación a ellos, es que la designación de los asuntos que se demandan no pueda confundirse con otros. En este caso existe total claridad acerca de los actos cuya nulidad se solicita pues si bien en el poder se erró en un número al no señalar que la resolución 07 era del 2 de junio sino del 22 de junio, también lo es que a lo largo del libelo demandatorio se dejó clara la fecha del acto acusado, es decir, 2 de junio de 2006. Conforme a lo anterior y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales según el artículo 228 de la Constitución Nacional, se revocará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 4 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00182-01

Actor: INVERSIONES FLORIDA LTDA.

Demandado: BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACION Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 25 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES INVERSIONES FLORIDA LTDA., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las resoluciones 07 del 2 de junio de 2006 y 014 del 22 de enero de 2007 proferidas por el Banco del Estado en liquidación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 16 de agosto de 2007, inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para que la actora adecuara el poder conferido a los actos acusados según lo establecido en el artículo 65 del C.P.C. En el término del traslado el actor allegó poder otorgado por el representante legal de la sociedad INVERSIONES FLORIDA LTDA. con el fin de presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra: “el acto administrativo complejo integrado por las resoluciones 07 de junio 22 de 2006(Artículo 9°) y 14 de enero 22 de 2007, proferidos por la Gerente

liquidadora del banco de estado…”. Providencia apelada Por medio del auto del 25 de octubre de 2007, el Tribunal rechazó la demanda porque en el poder se indicó que los actos acusados son las resoluciones 7 de junio 22 de 2006 y 14 de enero 22 de 2007, lo cual no concuerda con la pretensión 1.1 que se refiere a la resolución 7 pero de junio 20 de 2006 y tampoco concuerda con la copia adjunta de la resolución 7 expedida por el Banco del Estado en liquidación fechada con 2 de junio de 2006. Con fundamento en lo anterior rechazó la demanda debido a que no determinar con claridad el objeto de la misma podría ocasionar confusiones, según lo preceptuado en el artículo 65 del C.C.A. (SIC) Recurso de apelación. Anota el recurrente que en el acto impugnado hay falsa motivación porque se fundamentó en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo el cual nada refiere sobre las condiciones de presentación de los poderes pues en él se hace alusión a los actos administrativos que imponen obligaciones a los particulares. Agregó que no hay lugar a que por la ocurrencia de un lapsus calami dentro del poder se desvirtúe el contenido de la demanda ya que es el mismo magistrado quien resalta en el encabezado de la providencia atacada que la resolución 7 expedida por el Banco del Estado en liquidación data del 2 de junio de 2006. Esta información la extrajo de la demanda, de las piezas procesales que se incorporaron con ella y de los fundamentos de derecho

donde es clara y expresa la identificación de las resoluciones atacadas. Para resolver se CONSIDERA La Sala revocará el auto apelado con fundamento en las siguientes razones: En el presente caso la actora pretende la nulidad de las resoluciones expedidas por el Banco del Estado por medio de las cuales se constituyen reservas y provisiones para reclamaciones, se resuelven recursos interpuestos, se determinan las partidas contables y las reclamaciones extemporáneas y se fija el periodo de pagos de los créditos aceptados. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que en los poderes especiales los asuntos se deben determinar claramente de modo que no puedan confundirse con otros. Con la demanda el apoderado de INVERSIONES FLORIDA LTDA. allegó un poder general sin especificar contra qué actos administrativos se dirigía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Banco del Estado. Por esa razón el Tribunal, con respaldo de la ley procesal, le ordenó subsanar la demanda en el sentido de adecuar el poder conforme a los actos acusados y a las demás pretensiones de la demanda. Sin embargo, por medio del auto objeto de la apelación, el Tribunal rechazó la demanda porque consideró que el poder era contradictorio con las pretensiones de la demanda y con la copia de los actos que reposaba en el expediente teniendo en cuenta que estos indican que la fecha de la resolución 07 demandada es del 2 de junio de 2006, mientras que el poder expresó que es del 22 de junio de 2006. Para la Sala no es suficiente la argumentación de la providencia impugnada para rechazar la demanda presentada por INVERSIONES FLORIDA LTDA.,

toda vez que es claro que el juez debe interpretar la ley procesal con miras a hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho de acudir a la administración de justicia so pretexto del error en una fecha consignada en el poder cuando lo que la norma del C.P.C estima con relación a ellos, es que la designación de los asuntos que se demandan no pueda confundirse con otros. En este caso existe total claridad acerca de los actos cuya nulidad se solicita pues si bien en el poder se erró en un número al no señalar que la resolución 07 era del 2 de junio sino del 22 de junio, también lo es que a lo largo del libelo demandatorio se dejó clara la fecha del acto acusado, es decir, 2 de junio de 2006. Conforme a lo anterior y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental que debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales según el artículo 228 de la Constitución Nacional, se revocará la decisión apelada. Por último el recurrente solicita que se corrija un error en el indebido reconocimiento del ius postulandi, ya que la providencia atacada reconoció personería al representante legal de INVERSIONES FLORIDA LTDA. quien es el poderdante y no el apoderado. Como la providencia será revocada, se entiende que tal postulación pierde sus efectos y por ello no habrá necesidad de referirse a este punto. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE REVÓCASE la providencia del 25 de octubre de 2007 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda de la referencia teniendo como suficiente el poder aportado con ella. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

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