CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00201-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00201-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Carga argumentativa / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DEL AD QUEM – Aplicación [L]a parte actora cumplió con el requisito mínimo de sustentación para que el recurso no fuera declarado desierto pero no así para habilitar la competencia de esta Sección para pronunciarse sobre todos los cargos de nulidad inicialmente formulados, razón por la cual en esta oportunidad la Sala se limitará a estudiar la causal de falta de motivación, en los aspectos puntuales señalados por el recurrente, sin examinar el cargo de infracción de normas de superior jerarquía por no haber sido expuesta en el recurso de apelación. Tampoco se examinarán en esta providencia los motivos de inconformidad en relación con las glosas que por los distintos conceptos realizó el liquidador de CAJANAL, por no haberse presentado argumento alguno con la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones consignadas en el fallo recurrido.
LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – CAJANAL S.A. EPS / RECLAMACIÓN
DE ACREENCIA / FACTURA EMITIDA CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Naturaleza jurídica / ACCIÓN CAMBIARIA – Prescripción [L]as facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben en tres años. En relación con la prescripción extintiva la Sala destaca que existen figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, las cuales se encuentran consagradas en
los artículos 2.539 del Código Civil que consagra la interrupción, 2.541 que se refiere a la suspensión y 2.514 que hace referencia a la renuncia. Los primeros dos fenómenos requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción. Por su parte, la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria puede ser natural o civil, la primera acaece cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial, tal como lo establece el artículo 2539 del Código Civil citado en precedencia. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, aplicable a la liquidación de CAJANAL por expresa disposición de los actos que ordenaron la liquidación, la toma de posesión para liquidar trae como efecto la suspensión de los términos de prescripción que se reclamen en el proceso. (…) Con respecto al argumento de que se trataba de facturas “simples” y no de facturas cambiarias, motivo por el cual la prescripción es la ordinaria prevista para las acciones ejecutivas y no para las cambiarias, la Sala destaca, con fundamento en lo expuesto en el acápite 4.3 que las presentadas por Cosmitet corresponden a facturas cambiarias y que las mismas se regulan para todos los efectos por el Código de Comercio y por su prescripción acaece en el
término de tres (3) años a que se refiere el artículo 789 ejusdem. La Sala destaca que las facturas que no se reconocieron por este concepto corresponden a los años 2000 y 2001 y CAJANAL entró en liquidación mediante Decreto 4.409 del 30 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial 44777, de la misma fecha.
LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – CAJANAL S.A. EPS / RECLAMACIÓN
DE ACREENCIA / FACTURA CAMBIARIA / ACCIÓN CAMBIARIA –
Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Renuncia
Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia El argumento de haberse presentado una “renuncia” a la prescripción, la cual sustentó la parte recurrente en las certificaciones expedidas por la Auditoria Médica de Cuentas por Servicios de Salud de la entonces CAJANAL E.P.S., tampoco está llamado a prosperar. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto el recurrente desconoce que la auditoria médica a la cual hace referencia fue realizada por CAJANAL S.A. E.S.P. y no por CAJANAL E.S.P. en Liquidación y no lo fue por quien tuviera la representación legal de la entidad. Lo segundo, por cuanto la referida auditoría no estuvo encaminada a verificar la oportunidad en la
presentación de las reclamaciones, desde el punto de vista jurídico, sino únicamente la comprobación de anexos desde el punto de vista médico y asistencial. En consecuencia, no puede afirmarse, como lo pretende la parte actora que quien no tiene facultad legal para renunciar a la prescripción de la acción cambiaria lo hubiera hecho y mucho menos que la auditoría practicada pueda entenderse como una renuncia al término de extinción de la acción cambiaria, pues esta debe ser expresa. Tampoco puede entenderse que con ocasión de la referida Auditoria Médica practicada por la entidad antes de la liquidación, se hayan interrumpido los términos de prescripción, pues tal fenómeno sólo se presentó a partir del Decreto de Liquidación –30 de diciembre de 2004– sobre las reclamaciones que constaran en títulos en relación con los cuales no se había consolidado tal modo de extinción de la obligación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 772 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 779 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 789 / DECRETO 183 DE 1997 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2451 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 116 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM
Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN
LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda – Se analiza la naturaleza jurídica de las facturas presentadas con ocasión de la prestación de servicios de salud – Facultad del liquidador de decretar la prescripción de la acción cambiaria en el proceso de liquidación de
CAJANAL.
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C”, En Descongestión, que i) declaró no probada la excepción de inepta demanda, por ausencia del concepto de violación; y ii) negó las pretensiones de la demanda, en la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. COSMITET LTDA. contra la Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.S.P. – CAJANAL en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2007, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. COSMITET LTDA., mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. E.S.P.– CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare que son nulas las resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de noviembre de 2005, 983 de 22 de diciembre de 2006 y 24 de 29 de enero de 2007, expedidas por el liquidador de CAJANAL, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 983 de 22 de diciembre de 2006 expedidas por CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, en cuanto mediante esas resoluciones fueron rechazadas reclamaciones
presentadas por CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA. y se hicieron a esta algunos descuentos.
2. Se disponga que para restablecer el derecho violado, se ordene a
CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN pague a CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. 1 Folios 1 al 74 del cuaderno número 1 3
Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
COSMITET LTDA., la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($1.994.190.467.36) valor de los créditos no reconocidos, sin los descuentos referidos y con intereses de mora.
3. Se ordene así mismo a CAJANAL S.A. EPS o a la autoridad a que corresponda la ejecución de la sentencia, que dentro del término de 30 días contados a partir de la comunicación dicte la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La sociedad demandante celebró, primero con CAJANAL E.P.S. y después con CAJANAL S.A. E.S.P. los contratos números 469 del 7 de marzo de 2000; 1.124 del 15 de mayo de 2000; 1.505 del 1º de octubre
de 2000, 356 del 15 de marzo de 2001; 992 del 3 de mayo de 2001; 567 del 1º de abril de 2002; sin número del 5 de enero de 2004; 6 del 5 de enero de 2004; 91 del 5 de febrero de 2004 y 226 del 30 de abril de 2004, mediante los cuales se comprometió a prestar servicios de salud, por capitación o por actividad, conforme a lo establecido en los artículos 179 de la Ley 100 de 19933 y 2 y 6 del Decreto 723 de 19974. 2 Folio 1 del cuaderno número 1 3 “ARTICULO. 179.-Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el consejo nacional de seguridad social en salud. PARAGRAFO.-Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” 4 ARTICULO 2o. DE LOS CONTRATOS ENTRE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud podrán convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses, tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad, o la combinación de cualquier forma de éstas. En todo caso deberán establecer la forma de presentación de las facturas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5o. de Decreto 183 de 1997, los términos para el pago de los servicios una vez éstas se presenten y un procedimiento para la resolución de objeciones a las cuentas. ARTICULO 3o. DEL PAGO POR CONJUNTO DE ATENCION INTEGRAL O PAGO POR ACTIVIDAD. Cuando en los contratos se pacte por conjunto de atención integral por actividad y no se establezcan los términos para el pago, deberá observarse el siguiente procedimiento: 1. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud deberán comunicar a los prestadores de servicios el período del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro. 4
Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.2. Mediante el Decreto 4.409 del 30 de diciembre de 2004, se dispuso la disolución y liquidación de CAJANAL, disponiéndose que el
liquidador fuera FIDUAGRARIA S.A., cuyo representante legal confirió poder general para todos los efectos de la liquidación a María Fanny Santamaría Tavera. 2.3. Según edicto publicado por CAJANAL E.P.S. En Liquidación, fueron emplazados los interesados en presentar reclamaciones para que lo hicieran entre el 21 de enero y el 21 de febrero de 2005. 2.4. La sociedad demandante, en forma oportuna, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2005 bajo el número 776, presentó una reclamación por valor de $2.574.991.097,86, por concepto de los servicios prestados en ejecución de los contratos referidos en el numeral 2.1. 2.5. La referida reclamación fue decidida mediante la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, de la que hace parte el Anexo No. 8 (Valor reconocido a acreedores asistenciales individualizados), en la que se relacionan todas las facturas presentadas por la sociedad Cosmitet, con la indicación de los valores y los motivos de las glosas o negativas del reconocimiento y pago. 2.6. La resolución anterior fue aclarada mediante la número 300 del 15 de noviembre de 2005, en cuanto a los motivos de las glosas. 2.7. Los conceptos de las glosas en relación con la sociedad demandante, de acuerdo con los actos administrativos censurados, son las siguientes: Agrupación Código Descripción
1. Contratación 1.6. Servicios no autorizados y no contratados
2. Requisitos de 2.9. Factura incompleta en su cuerpo o faltan folios
facturación
3. Comprobación 3.2. No aporta autorización de servicios en la que de derechos previamente se hubiera verificado la comprobación del derecho en atenciones por evento o se emitió autorización firmada por un Este período será de diez (10) días calendario”.
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
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Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia funcionario no autorizado.
4. Soportes 4.1. No se anexa epicrisis, resumen de historia clínica o registro estadístico. 4.4. Epicrisis, historia clínica o resumen de urgencias incompleto. 4.5. Registros clínicos incompletos que no soportan lo facturado. 4.6. No se anexa copia de los resultados de los exámenes diagnósticos. 4.7. Falta firma del médico tratante. 4.8. Fórmula médica incompleta. 4.9. No registra firma del usuario en la fórmula médica como prueba de que el suministro de medicamentos fue recibió por el mismo. 4.14. Carencia absoluta de soportes. 4.23. Falta de soportes en los casos de los medicamentos y suministros NO POS.
5. Cobertura del 5.1. Actividad y/o procedimiento fuera del POS – POS CONTRIBUTIVO. 5.3. Medicamentos suministrados no incluidos en el
Acuerdo 83 de 1997.
7. Tarifas 7.1. Factura presenta mayor cobrado según tarifas SOAT decreto 2423 de 1996 actualizadas y correspondientes a la fecha de prestación del servicio. 7.2. Factura presenta mayor valor cobrado según tarifas ISS actualizadas y correspondientes a la fecha de prestación del servicio. 7.4. Valor cobrado en medicamentos supera el valor comercial. 7.20. No hay lugar a cobro de servicios, materiales, medicamentos y/o anestésicos incluidos en unidades de cuidado intensivo o unidad de cuidado intermedio (Decreto 2423 de 1996, artículos 43 y 44, o lo establecido por el Manuel ISS vigente a la fecha de prestación del servicio)
10. Razones 10.1. Prescripción y/o caducidad Jurídicas 16.1. Cancelación del siniestro por parte de la aseguradora 18.1. La factura reclamada se encuentra cancelada por parte de CAJANAL 18.2. La factura presenta pago parcial 20.1. La factura reclamada se encuentra incluida entre los documentos de resolución de pago y avales.
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
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Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.8. Contra las decisiones anteriores, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, según escrito presentado el 5 de
diciembre de 2005, el cual fue decidido mediante Resolución No. 983 del 22 de diciembre de 2006, por la cual se accedió parcialmente a lo solicitado. 2.9. Contra esta última resolución, al contener aspectos nuevos que no habían sido materia de decisión e impugnación, se interpuso nuevamente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 24 del 29 de enero de 2007, en el sentido de confirmar la decisión. 2.10. En virtud del trámite referido en precedencia, se encuentra que únicamente fueron reconocidas facturas por valor de $580.800.630,50, habiéndose glosado los títulos que contenían créditos por valor de $1.994.190.467,36.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte demandante presentó los siguientes cargos de nulidad: 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La actora consideró que las resoluciones acusadas son nulas por infracción de los artículos 1602 del Código Civil y 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto desconocen las obligaciones adquiridas por CAJANAL con Cosmitet. 3.2. Expedición irregular de los actos administrativos 3.2.1. La parte demandante consideró que las resoluciones fueron expedidas en forma irregular, por cuanto se omitió la expresión de sus motivos, vulnerando con ello lo preceptuado por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo5. 3.2.2. Aseveró que, en relación con algunas glosas efectuadas con relación a los créditos reclamados, no son ciertos los hechos en que se
funda el rechazo. 5 La norma invocada por la parte actora establecía: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.” 7
Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
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Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Para sustentar el cargo el accionante relacionó en primer lugar las facturas que fueron glosadas y explicó las inconsistencias que –a su juicio– se presentan, así: 3.2.2.1. Facturas glosadas según el código 1.6. –servicios no autorizados y no contratados6–. Al respecto, señaló que el contrato número 6 del 5 de enero de 2004 ampara la obligación contenida en la factura 1738 del 17 de marzo de 2004, por valor de 192.218.413, de la cual fueron pagados $96.452.806 y quedan pendientes de pago
$97.765.607. Precisó que, el contrato 91 del 5 de febrero de 2004 ampara las obligaciones contenidas en las facturas 23909 del 12 de mayo de 2004, por $194.218.413, 23796 del 12 de mayo de 2004, por valor de $169.115.787 y 29233 del 15 de julio de 2004 por $145.847.772.
Agregó que, las restantes facturas tienen origen en autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico de CAJANAL para el suministro de medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y fueron avaladas por la Coordinadora del Grupo de Recobros de la misma entidad, como consta en el certificado sin número del 26 de diciembre de 2003 y en la relación adjunta de facturas aportadas por Cosmitet a su reclamación. 3.2.2.2. Facturas glosadas según el código 2.9. –factura incompleta en su cuerpo o faltan folios–7. Afirmó que, “se presentaron completas con todos los folios debidos, así han de reposar en los archivos de CAJANAL, y por lo mismo, después de su revisión, fueron avaladas para su pago mediante los certificados 1848 de 16 de diciembre de 2003, 2055 de 15 de noviembre de 2003 y sin número de 26 de diciembre de 2003 expedidos por la Auditoría Médica de Cuentas por Servicios de Salud de CAJANAL, aportadas también por COSMITET a su reclamación.”8 3.2.2.3. Facturas glosadas según código 3.2. –No aporta autorización de servicios en la que previamente se hubiera verificado la comprobación del derecho en atenciones por evento o se emitió autorización firmada por un funcionario no autorizado–9. En relación con este grupo, aseveró que “algunas”10 de las facturas glosadas por este concepto tienen origen en autorizaciones impartidas 6 Ver folios 10 al 13 del cuaderno número 1 7 Las relacionó en los folios 14 al 16 del cuaderno número 1
8 Folio 16 del cuaderno número 1 9 Ver relación a folios 16 a 24 del cuaderno número 1 10 La parte actora no precisó cuáles de ellas. 8
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Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
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Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia por el Comité Técnico Científico de CAJANAL para el suministro de medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y señaló que como soporte de cada factura se presentó, en su oportunidad, la correspondiente acta de ese Comité “que ha de reposar junto con la factura correspondiente, en los archivos de CAJANAL.” Agregó que, en los demás casos, cuando se trataba de procedimientos, se presentó con cada factura la autorización del Grupo de Autorizaciones de CAJANAL que fueron avaladas por la Auditoría Médica de Cuentas por Servicios de Salud de CAJANAL, tal como consta en los certificados 382 del 20 de agosto de 2003, 1415 del 31 de diciembre de 2003, 1848 del 16 de diciembre de 2003, 2055 del 15 de noviembre de 2003. 3.2.2.4. Facturas glosadas según los códigos 4.1, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 –No se anexa epicrisis, resumen de historia clínica o registro
estadístico; Epicrisis, historia clínica o resumen de urgencias incompleto; Registros clínicos incompletos que no soportan lo facturado; No se anexa copia de los resultados de los exámenes diagnósticos; falta firma del médico tratante; fórmula médica incompleta, y no se registra firma del usuario en la fórmula médica11. Afirmó que gran cantidad de esas facturas fueron avaladas por la Auditoría Médica de Cuentas, como consta en los certificados 382 del 20 de agosto de 2003; 1415 del 31 de diciembre de 2003; 1809 del 23 de diciembre de 2003; 1848 del 16 de diciembre de 2003, 2055 del 15 de noviembre de 2003. 3.2.2.5. Facturas glosadas según el código 4.14 –carencia absoluta de soportes12–. Afirmó que gran cantidad de esas facturas fueron avaladas por la Auditoría Médica de Cuentas, advirtiendo que en relación con la número 1738 del 17 de marzo de 2004 por valor de $194.218.413 fueron pagados $96.452.806 y quedan pendientes $97.765.607, lo que evidencia que no carecía de soportes. 3.2.2.6. Facturas glosadas según el código 4.23 – Falta de soportes en los casos de los medicamentos y suministros NO POS13–. Afirmó que fueron avaladas por la Auditoría Médica de Cuentas, tal como consta en los certificados 382 del 20 de agosto de 2003 y 1848 del 16 de 11 Ver folios 25 a 26 del cuaderno número 1
12 La parte actora relacionó las facturas a folios 27 a 30 del cuaderno número 1 13 Folios 30 al 31 del cuaderno número 1 9
Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia diciembre de 2003, 1809 del 23 de diciembre de 2003 y 1415 del 31 de diciembre de 2003. 3.2.2.7. Facturas glosadas según los códigos 5.1. y 5.3. –Actividad y/o procedimientos fuera del POScontributivo y medicamentos suministrados no incluidos en el Acuerdo 83 de 199814–. Precisó que fueron avaladas por la auditoría médica, según las mismas certificaciones referidas en precedencia. 3.2.2.8. Factura glosada según los códigos 7.1 y 7.2. –presenta mayor valor cobrado según tarifas SOAT y según tarifas ISS actualizadas y correspondientes a la fecha de prestación del servicio–.
En relación con este numeral únicamente relacionó la factura número 23753 por valor de $8.137.278, afirmando que la misma corresponde a la tarifa ISS plena. 3.2.2.9. Facturas glosadas según el código 7.4. –valor cobrado en medicamentos supera el valor comercial15–. Aseveró que, conforme a lo
convenido en el contrato 567 del 1º de abril de 2002, facturó los medicamentos al valor del precio límite máximo de venta al público (PLM), pero si el pago se hacía dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de la factura, se le ofrecía un descuento del cinco por ciento (5%). 3.2.2.10. Facturas glosadas según el código 7.20 –No hay lugar a cobro de servicios, materiales, medicamentos y/o anestésicos incluidos en unidades de cuidado intensivo o unidad de cuidado intermedio (Decreto 2423 de 1996, artículos 43 y 44, o lo establecido por el Manuel ISS vigente a la fecha de prestación del servicio) –16. Afirmó que el valor de las glosas estaba incluido en la tarifa de cuidados intensivos. Al respecto, afirmó que “Es verdad que el valor de esos elementos no se incluyó en el de las unidades de cuidado intensivo, pero, si así fuera, había lugar, en todo caso, al pago del valor restante, considerablemente mayor”. 3.2.2.11. Facturas glosadas según el código 10.1 –prescripción y/o caducidad17–. Afirmó que en las resoluciones demandadas no se precisó en qué casos se presentó prescripción y en cuales caducidad. 14 Relación visible a folios 31 a 32 del cuaderno número 1 15 Facturas relacionadas a folios 33 a 36 del cuaderno número 1 16 Relación de dos facturas visible a folio 37 del cuaderno número 1 17 Relación de las facturas a folios 37 a 54 del cuaderno número 1 10
Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Advirtió que las facturas mediante las cuales se hicieron los cobros por servicios de salud prestados no son facturas cambiarias, sino simples, solo tienen la primera naturaleza las de venta de mercancías y las de transporte, que cuentan con un término de prescripción de tres (3) años, según lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.
Agregó que, en los demás casos la prescripción es la establecida en el artículo 2.536 del Código Civil “de diez años para la acción ejecutiva y de veinte para la acción ordinaria, que a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 –27 de diciembre de ese año– es de cinco y diez años respectivamente, según el artículo 8º de dicha ley.”18 No obstante lo anterior, alegó que “renuncia” a la prescripción quien por un hecho suyo reconoce el derecho del acreedor, según el artículo 2.514 del Código Civil y que eso fue lo que ocurrió en los casos relacionados en este acápite, toda vez que CAJANAL, mediante certificaciones 215 del 24 de diciembre de 2002, 362 del 9 de mayo de 2003, 381 de 27 de mayo de 2004, 1.848 del 16 de diciembre de 2003, 2.055 del 15 de noviembre de 2003, 2.056 del 31 de diciembre de 2003, 1.415 del 31 de diciembre de 2003 y sin número del 26 de diciembre de
2003, expedidas por la Auditoría Médica de Cuentas por Servicios de Salud, reconoció la existencia de las obligaciones. 3.2.2.12. Facturas glosadas según el código 16.1 –cancelación de siniestro por la aseguradora19–. Al respecto, argumentó que para cubrir el riesgo por enfermedades de alto costo, CAJANAL contrató un seguro con Liberty Seguros S.A. y con Aseguradora Ganadera S.A. las cuales cubrían el riesgo descontando el deducible, es decir, la parte no cubierta por el seguro, por lo que se le debe reconocer este valor a la sociedad reclamante. Precisó que en relación con las facturas números 7929 y 8200 Cosmitet reclamó solo el pago del deducible. En las restantes facturas, “las aseguradoras, por distintas razones, no pagaron totalmente su valor”. 3.2.2.13. Facturas glosadas según el código 18.1 –la factura reclamada se encuentra cancelada por parte de CAJANAL20–. Afirmó que la reclamación sólo incluye el saldo impagado y no el total de la factura. 18 Folio 55 del cuaderno número 1 19 Folio 56 del cuaderno número 1 20 La relación de facturas aparece a folio57 del cuaderno número 1 11
Radicación Número: 25000-23-24-000-2007-00201-01
Actor: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
3.2.2.14. Facturas glosadas según el código 18.2 –la factura presenta pago parcial21–. Al respecto precisó que únicamente se reclamó el
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