CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00226-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00226-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO - Recompensa o retribución al colaborador es competencia del juez y no de la fiscalía / RECOMPENSA O RETRIBUCION POR COLABORACION - Competencia del juez de extinción de dominio y no del fiscal / RECOMPENSA POR COLABORACION - Al ser decidido por juez no es acto administrativo La figura de la extinción de dominio de los bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito consagrada en la Constitución de 1991, fue regulada en su momento, por la Ley 333 de 1996, la cual no contempló en ninguno de sus artículos los requisitos procesales que debían seguirse para otorgar una retribución a los ciudadanos que colaboraran con la justicia en la recuperación de bienes producto de dicho ilícito. Posteriormente, fue expedida la ley 793 de 2002, por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996, y se reguló de manera expresa la figura de la retribución cuando un particular denuncie de manera eficaz, o en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio. El artículo 6º de la citada Ley 793, dispone: (…). En este sentido, se observa que la sentencia de extinción de dominio fue dictada el 2 de junio de 2005, razón por la cual la norma aplicable para reconocer una retribución por colaboración a la justicia es la ley 793 de 2002. Lo anterior demuestra que el competente para decidir sobre el pago de recompensas es el juez que conoce del proceso de extinción de dominio, y no la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, estima
la Sala que cuando la Fiscalía responde al actor sobre su incompetencia, en el acto que se acusa, no está decidiendo de fondo un asunto de carácter particular y concreto, que produzca efectos jurídicos sobre el peticionario, toda vez que el asunto de la recompensa fue decidió por un juez de la Republica, lo que demuestra que no es un acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00226-01
Actor: OSCAR ISAZA JAUREGUI
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 2 de agosto de 2007, proferido por la Subsección “A”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio DNF núm. 0002452 de 20 de febrero de 2007, expedido por la Fiscalía General de la Nación.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 2 de agosto de 2007, el a quo rechazó la demanda, por cuanto el oficio acusado, no tiene carácter de acto administrativo. Aduce que la decisión estatal que le denegó al actor el derecho a obtener una recompensa o beneficio no está en el oficio acusado, sino en las decisiones judiciales relativas al proceso de extinción de dominio. Agrega que en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de 2 de junio de 2005, de manera detallada, se explicó y pronunció sobre el reclamo del demandante, decisión que no puede ser cuestionada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, explica que el acto acusado, no es un acto administrativo, toda vez que lo que ahí consta, es que una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación le informó al señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI, que esa entidad no tenía dentro de sus funciones la de reconocer recompensas por causa de la extinción de dominio. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor, funda su inconformidad con la providencia apelada en el hecho que, en su opinión, el oficio acusado, contiene un acto administrativo. Aduce que la Fiscalía General de la Nación, entidad competente, tomó una decisión de fondo, pues denegó el derecho pedido, luego de culminada una etapa administrativa dentro de la cual conoció, valoró, y decidió una petición presentada
por un particular. Agrega que el requisito indispensable para hacerse acreedor a la recompensa, es que se produzca el traspaso del derecho de dominio o extinción de dominio de la titularidad del autor de la conducta punible al Estado, lo que permite que, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación pueda graduar el monto de la recompensa. Sostiene que las autoridades judiciales decidieron de manera negativa la solicitud de recompensa respecto a la Hacienda el Tabacal, bien ubicado en Guarne, pero no sobre los demás bienes denunciados, sobre los cuales la Fiscalía no se había pronunciado sobre el pago de las recompensas. Manifiesta que el Tribunal ha confundido la recompensa genérica que las autoridades actualmente pueden, de manera discrecional, dar a sus colaboradores, con la recompensa reglada y específicamente creada por el artículo 2° del Decreto 1874 de 1992, la cual es obligatoria luego de que se agoten las etapas previstas en dicho artículo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el proveído recurrido, por las siguientes razones: El artículo 34 de la Constitución Política establece una exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, el cual al no presentarse, permite la declaratoria de extinción de dominio, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita. La figura de la extinción de dominio de los bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito consagrada en la Constitución de 1991, fue regulada en su momento, por la Ley 333 de 1996, la cual no contempló en ninguno de sus artículos los requisitos
procesales que debían seguirse para otorgar una retribución a los ciudadanos que colaboraran con la justicia en la recuperación de bienes producto de dicho ilícito. Posteriormente, fue expedida la ley 793 de 2002, por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996, y se reguló de manera expresa la figura de la retribución cuando un particular denuncie de manera eficaz, o en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio. El artículo 6º de la citada Ley 793, dispone: ARTÍCULO 6o. RETRIBUCIÓN. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal. (Negrilla y subrayado fuera de texto) La misma ley en el artículo 20, dispone que los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley. En este sentido, se observa que la sentencia de extinción de dominio fue dictada el 2 de junio de 2005, razón por la cual la norma aplicable para reconocer una retribución por colaboración a la justicia es la ley 793 de 2002.
Lo anterior demuestra que el competente para decidir sobre el pago de recompensas es el juez que conoce del proceso de extinción de dominio, y no la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, a folio 398 del cuaderno de anexos de la demanda, se lee que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, de manera expresa decidió sobre el derecho de retribución que podría asistirle al actor del proceso de la referencia. Allí se sostuvo: “Primero. El señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI al interior de la presente acción no presentó formalmente ninguna denuncia, contribución o aporte de evidencia; como tampoco fue escuchado en declaración en tal sentido. Segundo. En ningún momento de la actuación se le ha reconocido calidad de sujeto procesal al señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI. Tercero. Si bien existió una denuncia presentada por el señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI, esta se presento fuera de este diligenciamiento con código secreto y con reserva de identidad, pieza procesal de la que este despacho procesal no conoce su contenido. Cuarto. En el presente diligenciamiento se cumplieron todas las formalidades legales, entre ellas, se emplazó a las personas que de una u otra manera consideraran tener interés jurídico para intervenir en el presente diligenciamiento. Quinto. De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el paginario se advierte que el señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI, conocía y estaba al tanto del acontecer procesal de la investigación penal que se surtía en contra del señor JUAN DIEGO ARCILA
HENAO. Igualmente tuvo conocimiento de la iniciación del presente trámite, toda vez que así se lo indicaron en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de mayo de 2001. Pese a tal conocimiento nunca compareció al proceso de extinción de dominio que actualmente nos ocupa. Sexto. En la acción de extinción de dominio que nos ocupa no existe la retroactividad de la ley. Así las cosas, al desconocerse el contenido de la denuncia presentada por el señor ISAZA JÁUREGUI en el año de 1993 y no haberse presentado de manera formal en esta actuación denuncia, contribución o aporte de evidencia por parte de esta persona que hubiera permitido de manera inequívoca a esta funcionaria individualizar y /o determinar los bienes de origen, utilización o procedencia ilícita, la aleja diametralmente para reconocer a la luz de la ley 793 de 2002 artículo 6°, derecho alguno a favor de dicha persona. Además porque no existe petición alguna. Además de lo anterior, ha de aclararse que si bien al presente actuación se inició con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2002, ello no era óbice para que si el señor Oscar Isaza Jáuregui su representante judicial lo consideraban pertinente y si era su real interés de colaborar con este diligenciamiento, hubiera cumplido con los requisitos previstos en ella. Conclusión de lo enunciado, no se dan la condiciones legales para reconocer ningún derecho a favor del señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI por concepto de retribución a la luz del artículo 6 de la
Ley 793 de 2002, por la razones dadas.” Así las cosas, estima la Sala que cuando la Fiscalía responde al actor sobre su incompetencia, en el acto que se acusa, no está decidiendo de fondo un asunto de carácter particular y concreto, que produzca efectos jurídicos sobre el peticionario, toda vez que el asunto de la recompensa fue decidió por un juez de la Republica, lo que demuestra que no es un acto administrativo. Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la situación de la extinción y retribución de otros bienes que presuntamente fueron obtenidos ilícitamente por el señor Juan Diego Arcila Henao, observa la Sala que es la jurisdicción ordinaria, en un proceso de extinción de dominio, la que debe resolver sobre el derecho que eventualmente podría asistirle al actor, razón por la cual este argumento no le otorga la calidad de acto administrativo al oficio acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente