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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00227-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00227-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La petición de revocatoria no interrumpe el término de caducidad / PETICION DE REVOCATORIA - No interrumpe el término de caducidad Observa la Sala que asistió razón al a quo al rechazar la demanda, por cuanto el texto de los citados artículos es claro en establecer que la solicitud de revocatoria directa no revive los términos fenecidos, luego de haberse agotado la vía gubernativa, como efectivamente sucedió con la Resolución 056 de 1° de febrero de 2007.En este sentido, la Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2007 (Exp. 200200348, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno) sostuvo que:“Por lo demás, la petición de revocatoria de un acto no interrumpe el término de caducidad. Así lo dispone claramente el artículo 72 del C.C.A.. Luego, en este caso, si la solicitud de revocatoria se resolvió el 5 de enero de 2002, los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción no pueden contarse a partir de esta fecha, como lo hizo la actora al presentar la demanda el 15 de abril de 2002, pues, se repite, la petición de revocatoria no interrumpió el término de caducidad.”Como en este caso, la Resolución que resuelve sobre la solicitud de revocatoria directa no interrumpe el término de caducidad; y como la Resolución núm. 056 de 2007 fue notificada personalmente el día 15 de febrero del mismo año, la demanda debió presentarse hasta el 16 de junio de ese año; luego la demanda presentada el 22 de junio de 2007

devino en extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00227-01

Actor: UNION TEMPORAL SERVICIOS MEDICOS DE OCCIDENTE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION Recurso de apelación contra el auto de 20 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unión Temporal Servicios Médicos de Occidente, contra el auto de 20 de septiembre de 2007, proferido por la Sección Primera, “Subsección A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, por caducidad de la acción. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Unión Temporal Servicios Médicos de Occidente, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 291 de 8 de noviembre de 2005, “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S EN LIQUIDACION; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del

beneficio de exclusión de la masa a liquidar, las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido casa uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”; 300 de 15 de noviembre de 2005, “Por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 00291 del 8 de noviembre de 2005 expedida en el proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION”; 931 de 8 de diciembre de 2006, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Unión Temporal Servicios Médicos de Occidente, identificada con NIT 805.014.839 contra la Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 de 15 noviembre de 2005, expedida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN; y 056 de 1 de febrero de 2007, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Unión Temporal Servicios Médicos de Occidente identificada con NIT 805.014.839 contra la Resolución 931 del 8 de diciembre de 2006, expedida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A.

E.P.S. EN LIQUIDACIÓN”, expedidas por CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda aduciendo, en esencia, que había operado el

fenómeno de la caducidad de la acción. Explica que el artículo 136 del C.C.A. dispone que: “2. la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Que como el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, que agotó la vía gubernativa, fue notificado personalmente al apoderado de la parte actora el 15 de febrero de 2007, (FL 77 C. 1), para el 22 de junio de 2007, día en que se presentó la demanda, había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apoderado de la actora expresa que la Resolución 056 de 2007, no fue la que agotó la vía gubernativa, pues ante ésta, se solicitó la revocatoria directa, al considerar que no se habían reconocido todos los saldos pendientes. La negativa a esta solicitud fue notificada el día 12 de marzo de 2007, día que, a su juicio, es en el cual se agotó la vía gubernativa. Manifiesta que en este orden de ideas la acción podría ser instaurada hasta el 13 de julio de 2007, razón por la cual el Tribunal debió haber admitido la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece: “…2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…”

Por su parte el artículo 72, ibídem, dispone: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo” Observa la Sala que asistió razón al a quo al rechazar la demanda, por cuanto el texto de los citados artículos es claro en establecer que la solicitud de revocatoria directa no revive los términos fenecidos, luego de haberse agotado la vía gubernativa, como efectivamente sucedió con la Resolución 056 de 1° de febrero de 2007. En este sentido, la Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2007 (Exp. 200200348, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno) sostuvo que: “Por lo demás, la petición de revocatoria de un acto no interrumpe el término de caducidad. Así lo dispone claramente el artículo 72 del C.C.A.. Luego, en este caso, si la solicitud de revocatoria se resolvió el 5 de enero de 2002 (folios 94 a 96), los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción no pueden contarse a partir de esta fecha, como lo hizo la actora al presentar la demanda el 15 de abril de 2002 (folio 19), pues, se repite, la petición de revocatoria no interrumpió el término de caducidad.” Como en este caso, la Resolución que resuelve sobre la solicitud de revocatoria directa no interrumpe el término de caducidad; y como la Resolución núm. 056 de 2007 fue notificada personalmente el día 15 de febrero del mismo año, la demanda

debió presentarse hasta el 16 de junio de ese año; luego la demanda presentada el 22 de junio de 2007 devino en extemporánea. Así pues, encuentra esta Sala que la providencia objeto del recurso de apelación debe confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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