CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00235-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00235-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedente porque lo solicitado no es competencia del Consejo de Estado y porque pretende abrir nuevamente el debate De acuerdo con los términos en que está redactado el escrito que contiene la solicitud de aclaración del texto de la providencia proferida el pasado 31 de Julio, lo que se observa es que el asunto planteado por el apoderado de la entidad demandante, se contrae en solicitarle a la Sala que señale hasta qué porcentaje la administración distrital, calculó dentro del índice resultante, cuál corresponde al concepto de carga local y cuál al de carga general, con el fin de que no se convierta en una medida desproporcionada o confiscatoria. A juicio de la Sala, tal petición no es procedente, en vista de que el asunto propuesto escapa a la competencia de esta Corporación, ya que la fijación del porcentaje que corresponde por carga local y por carga general dentro del “índice de desarrollo”, le corresponderá en su momento definirlo a la dependencia competente de la Administración Distrital para cada situación en particular, de tal modo que en caso de presentarse controversia o inconformidad entre los constructores y edificadores, puedan ventilar su discrepancia primero ante la propia entidad territorial y en dado caso, ante la instancia judicial respectiva. (…) Lo que se observa es que el argumento de la solicitud de aclaración del fallo del pasado 31 de julio de 2014, lo que pretende es abrir nuevamente el debate sobre un tema que ya fue lo suficientemente dilucidado en la mencionada providencia judicial, además de que el tema propuesto como adición del fallo, bien podría haber sido planteado como argumento de censura desde el inicio del debate procesal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
NORMA DEMANDADA: DECRETO DISTRITAL 436 DE 2006 (19 de octubre)
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 12 PARAGRAFO NUMERALES 1
Y 2 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 14 PARCIAL (Inhibido) / DECRETO DISTRITAL 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 20 (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 22 PARCIAL (Inhibido) / DECRETO DISTRITAL 436 DE 2006 (19 de octubre) ALCALDIA
MAYOR DE BOGOTA – ARTICULO 23 PARCIAL (Inhibido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00235-01
Actor: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DE CUNDINAMARCA –
CAMACOL
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: AUTO ACLARACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado especial de la Cámara
Regional de la Construcción de Cundinamarca –CAMACOL-, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sala el 31 de Julio de 2014.
I. ANTECEDENTES La demandante instauró acción de nulidad simple del artículo 84 CCA, contra los numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 12; contra la expresión “sujeto al tratamiento de desarrollo regulado por el presente decreto” contenida en el artículo 14; el artículo 20; la expresión “resultante” contenida en los artículos 22 y 23 del Decreto 436 del 19 de octubre de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios”, expedido por el
Alcalde Mayor de Bogotà. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de octubre 1 de 2009 se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 14, 22 y 23 al tiempo que denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto a la solicitud de nulidad en contra de los numerales 1, 2 y el parágrafo del artículo 12, así como del artículo 20 del Decreto Distrital 436 de 2006. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que en sede de segunda instancia no fue acogido por esta Sección, como quiera que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, resolvió confirmar en su integridad el fallo apelado.
II. LA SOLICITUD DE ACLARACION
El apoderado de la demandante invocó el artículo 309 del CPC al considerar que persiste la duda sobre la manera en que el “índice resultante” fue calculado por la Administración en el marco del Decreto 436 de 2006. Luego de citar algunos apartes del fallo proferido por esta Sección el pasado 31 de julio de 2014, manifestó que de acuerdo con la orientación de la providencia que fijó la línea bajo la cual se deben interpretar la fijación del “índice resultante” de edificabilidad en el marco de los planes parciales, que se calcula al momento de desarrollar un determinado proyecto y que se descompone en un índice de edificabilidad como contraprestación por la asunción de cargas locales obligatorias y un índice adicional como contraprestación por la asunción de cargas urbanísticas para elementos pertenecientes a cargas generales, resulta necesario que la Sala “precise hasta qué porcentaje la Administración Local, en aplicación del citado Decreto 436 de 2006, calculó dentro del índice resultante como carga local (obligatoria) y qué porcentaje como de carga general (igualmente obligatoria para el caso concreto). Afirma también el apoderado de CAMACOL Cundinamarca que la anterior solicitud de aclaración, la plantea para evitar que el “índice resultante” se convierta en una medida desproporcionada o confiscatoria, toda vez que se verifica que el denominado índice constituye el índice básico a partir del cual se obtiene la edificabilidad básica, evidenciando que hay un componente de asunción obligatoria de carga general del cual no está clara su contraprestación, puesto que de acuerdo con la Ley 388 de 1997, la asunción de cargas generales debe ser
voluntaria y tener una contraprestación cierta y directa adicional al beneficio básico de edificabilidad. Destacó que en la sentencia no existe un parámetro que permita determinar cuál fue el límite que ese “índice resultante” impuso para la cesión de suelo para componentes de cargas generales de manera obligatoria, circunstancia que deja un vacío frente a las cargas que debe asumir el urbanizador por los beneficios que obtiene, ya que no se identifica cuál es el beneficio básico por la carga local y cuál es el beneficio adicional por la carga general, pues los dos se encuentran mezclados.
III. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca CAMACOL en el presente proceso, en virtud de la cual pretende se aclare o adicione la sentencia del 31 de julio de 2014 en el sentido de definir hasta qué porcentaje la Administración Local, en aplicación del Decreto 436 de 2006, calculó el “índice resultante” como carga local
(obligatoria) y qué porcentaje como carga general. Sea lo primero señalar que el petente invocó en su escrito de aclaración, el contenido del artículo 309 CPC, que establece lo siguiente: “Artículo 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita se tiene que las sentencias se pueden aclarar cuando en el texto de la providencia existan frases que generan duda o que influyan en ella, tal y como en este caso lo considera el solicitante. De acuerdo con los términos en que está redactado el escrito que contiene la solicitud de aclaración del texto de la providencia proferida el pasado 31 de Julio, lo que se observa es que el asunto planteado por el apoderado de la entidad demandante, se contrae en solicitarle a la Sala que señale hasta qué porcentaje la administración distrital, calculó dentro del índice resultante, cuál corresponde al concepto de carga local y cuál al de carga general, con el fin de que no se convierta en una medida desproporcionada o confiscatoria. A juicio de la Sala, tal petición no es procedente, en vista de que el asunto propuesto escapa a la competencia de esta Corporación, ya que la fijación del porcentaje que corresponde por carga local y por carga general dentro del “índice de desarrollo”, le corresponderá en su momento definirlo a la dependencia competente de la Administración Distrital para cada situación en particular, de tal modo que en caso de presentarse controversia o inconformidad entre los constructores y edificadores, puedan ventilar su discrepancia primero ante la propia entidad territorial y en dado caso, ante la instancia judicial respectiva. Es preciso señalar que en todo caso, la sentencia fue clara en señalar que los
artículos 12 y 20 del Decreto 436 de 2006, establecen los presupuestos de equitativa distribución de las cargas, de tal manera que quienes generen mayor beneficio e incidencia en el desarrollo de la capital, en la medida que sus proyectos exijan mayor utilización de infraestructura vial, de servicios públicos y de afectación de bienes de conservación ambiental, deberán tener mayor participación en las cargas por los beneficios que reportan. Es comprensible la anterior afirmación, por cuanto, bien es sabido que a la luz del artículo 95 numeral 9º de la Constitución Política, es deber de los habitantes del territorio nacional, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Dado lo anterior, lo que se observa es que el argumento de la solicitud de aclaración del fallo del pasado 31 de julio de 2014, lo que pretende es abrir nuevamente el debate sobre un tema que ya fue lo suficientemente dilucidado en la mencionada providencia judicial, además de que el tema propuesto como adición del fallo, bien podría haber sido planteado como argumento de censura desde el inicio del debate procesal. Así las cosas, considera la Sala que la petición de aclaración de la sentencia presentada por la Cámara Regional de la Construcción de Cundinamarca, resulta improcedente, ya que las consideraciones expuestas en la sentencia del 31 de julio de 2014, fueron claras y coherentes con la decisión adoptada, y de ellas no se deriva omisión, que de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento alguno, pues como ya se dijo el asunto planteado, escapa a la
competencia de esta jurisdicción por tratarse de un tema del resorte de la administración distrital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : RECHAZÁSE POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sección el día 31 de Julio de 2014. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA
Presidenta GONZALEZ