CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00249-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00249-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Control de sociedades / SOCIEDAD COMERCIAL – Transferencia de acciones [P]ara la Sala es claro que la Superintendencia tiene dentro de sus funciones la inspección, control y vigilancia permanente de las sociedades comerciales, y en el artículo 84 de la mencionada ley, se establece la atribución de velar porque estas se ajusten a la ley y a los estatutos, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social. Por lo tanto, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES sí es competente para ordenar los correctivos necesarios en aras de sanear una situación que atente contra el “orden jurídico, contable, económico o administrativo” de la sociedad comercial sometida a su vigilancia, en este caso, QUÍMICA AMTEX S.A. En los actos acusados, se estableció la legalidad del procedimiento cumplido para transferir el dominio de dichas acciones, desde el socio I.T.E. CORPORATION LTD. hacia otro socio, el señor ELIO SALA CERIANI, en el ejercicio legítimo de una de sus funciones, cual es la de velar porque las sociedades, tanto en su formación como en su funcionamiento y desarrollo de su objeto social, actúen acorde con la ley y los estatutos. Como pudo constatarse, si bien la sociedad no puede negarse a realizar la inscripción en el libro de registro de acciones, esa orden de “no hacer” sí la debe cumplir cuando se la impone una autoridad competente o incluso, aquella misma puede abstenerse cuando note que ciertas formalidades no han sido cumplidas; en el caso concreto, la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, luego de realizar las visitas de inspección referidas, surtir los trámites de rigor y estando investida de plenas facultades para ello, determinó que no era procedente el registro de dichas acciones en el libro de QUÍMICA AMTEX S.A., y que ante la consumación de tal actuación, lo procedente era ordenar la cancelación de la misma. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contrario a lo expuesto por la impugnante, sí estaba facultada para ordenar los correctivos necesarios para sanear las irregularidades detectadas en medio de la investigación adelantada a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A., sin que bajo circunstancia alguna exista razón válida o legítima que excluya de su radio de acción, las circunstancias que rodearon la transferencia irregular de unas acciones entre socios porque estos desatendieron los elementos mínimos para su perfeccionamiento, pues una mala o descuidada praxis en ese aspecto, sin duda alguna que sí atenta contra el buen desarrollo de su objeto social, contra la ley y los estatutos societarios. FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Pueden ser ejercidas en cualquier momento / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Cancelación de una inscripción de traspaso de acciones / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No tienen carácter sancionatorio y carecen de término de prescripción. Alcance del artículo 235 de la Ley 222 de 1995
[N]o fue atinado el análisis realizado por el Tribunal para desvirtuar el cargo de la prescripción, en tanto que, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala, en el caso sub lite se judicializan actos de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con los que se ordenó la cancelación de una inscripción del traspaso de 906.471 de I.T.E CORPORATION LTD. al señor ELIO SALA CERIANI, es decir, decisiones en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222, que no sancionatorias, carentes de término de prescripción alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO COMERCIO – ARTÍCULO 406 / CÓDIGO COMERCIO – ARTÍCULO 416
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00249-01
Actor: I.T.E. CORPORATION LTD Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de
2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión
Referencia: NO SE DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE AMPARA LAS RESOLUCIONES NROS. 312-004506 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2005, 312-001000 DE 3 DE MAYO DE 2006 Y 312-000164 DE 31 DE ENERO DE
2007, EXPEDIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, COMO
QUIERA QUE SE PUDO VERIFICAR LA AUSENCIA DE UN ACUERDO
MATERIAL ENTRE LA SOCIEDAD I.T.E. CORPORATION LTD. Y EL SEÑOR
ELIO SALA CERIANI, PARA QUE ESTE RECIBIERA DE AQUELLA UN TRASPASO DE ACCIONES Y, POR TANTO, ERA PROCEDENTE LA ORDEN DE CANCELACIÓN DE DICHA INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE REGISTRO DE
ACCIONES DE LA SOCIEDAD QUÍMICA AMTEX S.A., FACULTAD
LEGÍTIMAMENTE OTORGADA A DICHO ÓRGANO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL POR LA LEY 222 DE 1995. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: DE LOS ARTÍCULOS 83, 84 Y 85 DE LA LEY 222 DE
1995 SE DESPRENDE QUE LAS DEMÁS ATRIBUCIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO TIENEN CADUCIDAD Y/O
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, PUES LAS MISMAS SON DE CARÁCTER
OCASIONAL, PERMANENTE O TRANSITORIO Y, POR ENDE, PUEDEN SER
EJERCIDAS EN CUALQUIER MOMENTO, A DIFERENCIA DE LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA DE CONTENIDO SANCIONATORIO QUE MANTIENE UN
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE CINCO (5) AÑOS.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el tercero interesado, y se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1-. I.T.E. CORPORATION LTD., a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se accediera a las siguientes pretensiones: 1ª: Que se declaren nulas las resoluciones nros. 312-004506 de 28 de diciembre de 2005, 312-001000 de 3 de mayo de 2006 y 312-000164 de 31 de enero de 2007, expedidas por la Superintendencia Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por medio de las cuales, se le ordenó a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A., (i) la cancelación de la inscripción del traspaso de 906.471 acciones que había realizado I.T.E. CORPORATION LTD. al señor ELIO SALA CERIANI, en el libro de registro de
acciones de aquella, el día 9 de noviembre de 1999, y (ii) la anulación de los títulos de acciones expedidos como consecuencia de dicha transferencia, así como también se resolvieron dos recursos de reposición, confirmándola en todas sus partes, respectivamente. 2ª: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A., (a) levantar la cancelación de la inscripción del traspaso de 906.471 acciones ordinarias de participación en su capital social, que de I.T.E. CORPORATION LTD. se efectuó al señor ELIO SALA CERIANI, de manera que I.T.E. CORPORATION LTD., no aparezca como accionista titular de las 906.471 de QUÍMICA AMTEX S.A., a 1º de septiembre de 1999, y (b) ELIO SALA CERIANI aparezca como accionista titular de las 906.471 acciones de QUÍMICA AMTEX S.A., a 1º de septiembre de 1999. 3ª: Que, de igual forma, se le ordene a QUÍMICA AMTEX S.A., cancelar los títulos representativos de las 906.471 acciones de participación que, de su capital, se emitieron a nombre de I.T.E. CORPORATION LTD., en cumplimiento de las órdenes impartidas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a través de las resoluciones demandadas. 4ª: A su vez, que se le ordene a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A., reponer los títulos representativos de las 906.471 acciones de participación en su capital social, que pertenecen al señor ELIO SALA CERIANI, y que habían sido cancelados por virtud de las resoluciones demandadas.
5ª: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reparar todos los daños que I.T.E. CORPORATION LTD. sufra como consecuencia de figurar, frente a terceros, como titular de las 906.471 acciones de participación en el capital de QUÍMICA AMTEX S.A., que pertenecen al señor ELIO SALA CERIANI, según las consideraciones y razones invocadas en el acápite 5 de la demanda, por la vulneración de los intereses legítimos de la actora. 6ª: Y, finalmente, que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las costas en el presente proceso. I.2.- En apoyo de sus pretensiones, I.T.E. CORPORATION LTD. señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Que según documento de 1º de septiembre de 1999 (folio 31), I.T.E. CORPORATION LTD. informó a QUÍMICA AMTEX S.A., que a partir de ese momento, debía considerarse al señor ELIO SALA CERIANI como titular del 38.4% de las acciones emitidas a nombre de ella. 2º. Que el día 15 de octubre de 1999, el señor ELIO SALA CERANI comunicó a QUÍMICA AMTEX S.A., la no aceptación del traspaso de las referidas acciones (folio 32); sin embargo, el día 9 de diciembre de 1999, QUÍMICA AMTEX S.A. registró el traspaso de las acciones solicitado (folio 54, cuaderno de anexos nro. 2). 3º. Explica la actora que el día 26 de enero de 2000 se expidió la Resolución nro.
610-007, en la cual se decretó la práctica de una visita a QUÍMICA AMTEX S.A. con domicilio en Medellín (Antioquia). 4º. Que una vez llevada a cabo la mencionada diligencia, se produjo la Resolución nro. 610-056 de 15 de mayo de 2000, en la cual se ordenó correr traslado de cargos a QUÍMICA AMTEX S.A., y al haber presentado los descargos y ser evaluados, se profirió la Resolución nro. 610-125 de 27 de octubre de 2000, en la que se impartió una orden al representante de QUÍMICA AMTEX S.A. para cancelar el registro de acciones efectuado a nombre de ELIO SALA CERIANI. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición el día 8 de noviembre de 2000, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 610-404 de 12 de marzo de 2004, que confirmó lo ordenado. 5º. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia de 22 de abril de 2004 (folios 131 a 172), en una acción de tutela instaurada por I.T.E. CORPORATION LTD. contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en la cual tuteló los derechos invocados por la actora y ordenó a la demandada dejar sin efectos la Resolución nro. 610-125 de 27 de octubre de 2000 y rehacer la actuación cuestionada, en forma debida, posibilitándole el derecho a la defensa y al debido proceso, en su condición de persona jurídica distinta a QUÍMICA
AMTEX S.A. Que mediante la Resolución nro. 300-001547 de 30 de abril de 2004, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decidió dejar sin efectos la Resolución nro. 610-125 de 27 de octubre de 2000. La providencia de tutela fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 1º de junio de 2004 (145-157). 6º. Que el día 15 de diciembre de 2004, a través del Oficio nro. 312-64923, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decidió rehacer la actuación administrativa de marras, vinculando formalmente a I.T.E CORPORATION LTD. y solicitándole que presentara las consideraciones que tuviera sobre el caso. A partir de sus descargos, la demandada expidió la Resolución nro. 312-04506 de 28 de diciembre de 2005 (folios 56-82), mediante la cual, ordenó al Representante Legal de QUÍMICA AMTEX S.A., cancelar la inscripción del traspaso de 906.471 acciones efectuado por I.T.E CORPORATION LTD. al señor ELIO SALA CERIANI, al considerar que entre estos no hubo existencia de negocio jurídico para poder transferir la referidas acciones. 7º. Que mediante la Resolución nro. 312-001000 de 3 de mayo de 2003 (folio 83 a 93), fue confirmada en todas sus partes la Resolución nro. 312-04506 de 28 de diciembre de 2005, al resolver un recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de QUÍMICA AMTEX S.A., con el que pretendía demostrar
que dicho acto administrativo violaba la sentencia de tutela de 22 de abril de 2004, emitida por el Juez 15 Penal del Circuito. 8º. Que a través de la Resolución nro. 312-001618 de 6 de julio de 2006, al notar la demandada que había omitido notificarle la Resolución nro. 312-004506 de 28 de diciembre de 2005 a I.T.E. CORPORATION LTD., procedió a dejar sin efectos la constancia de ejecutoria del mencionado acto, así como el Oficio nro. 312030181 de 2 de junio de 2006 (folios 94 y 95), y ordenó que se realizara la notificación mencionada, lo cual finalmente ocurrió. 9º. Que, por lo tanto, I.T.E. CORPORATION LTD. interpuso su respectivo recurso de reposición contra la Resolución nro. 312-004506 de 28 de diciembre de 2005, el cual, fue resuelto mediante la Resolución nro. 312-000164 de 31 de enero de 2007 (folios 96-123), que confirmó en todas sus partes aquel acto administrativo. I.3.- A juicio de la actora, se violaron los artículos 6º, 113, 115, 116 y 121 de la Constitución Política; 406 y 416 del Código de Comercio; 82 y siguientes de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19951; y 2º del Decreto 1080 de 19 de junio de 19962. Explicó el alcance del concepto de la violación, señalando, en resumen, dos tipos de cargos, así: “Violación de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y a la
Ley 222 de 1995 y al Decreto 1080”, para lo cual sostuvo la accionante que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES vulneró tales disposiciones, por cuanto las resoluciones demandadas fueron expedidas con el vicio de la incompetencia. 1 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”. Agregó que, los artículos 84 y 85 de la Ley 222, hacen relación a que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solo podrá practicar visitas generales a las sociedades vigiladas, de oficio o a petición de parte, y tomar las decisiones necesarias a fin de solucionar las posibles falencias encontradas en la inspección, ordenando los correctivos a esas situaciones de orden contable, económico, administrativo o jurídico, mediante acto administrativo de carácter particular. Que el artículo 2º del Decreto 1080 de 1996, se refiere a las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro de las cuales se encuentra la de velar porque las sociedades cumplan la ley y los estatutos y disponer la vigilancia de cualquier sociedad no supervisada por otra Superintendencia, por lo que consideró que la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. es controlada por la demandada sólo a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución nro. 300004127 de 26 de diciembre de 2002, esto es, mucho después de la expedición de la Resolución nro. 007 de 20 de enero de 2000.
Acotó que la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hace relación a verificar si se produjo la orden escrita del vendedor y a examinar si se llevaron a cabo los elementos formales de la inscripción, como era la de revisar el número de acciones inscritas en el libro de registro para que la sociedad pudiera hacer la correspondiente inscripción que le da oponibilidad a la enajenación. Concluyó afirmando que los actos demandados fueron emitidos sin competencia para ello. El otro cargo lo denominó “Violación de los artículos 113, 115 y 116 de la Constitución Política” y agregó que la demandada resolvió un problema entre el señor ELIO SALA CERIANI e I.T.E. CORPORATION LTD., sobre la existencia y validez de un contrato de competencia exclusiva de la rama judicial, lo que trae como consecuencia la incompetencia de la entidad para producir los actos administrativos. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el presente proceso funge como demandada la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Así mismo, contestó el señor ELIO SALA CERIANI (quien también se opuso a la prosperidad de las pretensiones) y la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. (que coadyuvó las súplicas de la demanda). I.4.1. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES afirmó que sí tiene competencia para tomar las medidas necesarias en orden a que las sociedades vigiladas en su formación y funcionamiento cumplan la ley y los estatutos sociales (artículos 82 y 84 de la Ley 222); debe practicar visitas de oficio o a petición de
parte y tomar las medidas necesarias para solucionar las irregularidades que se hubieren encontrado durante la ejecución de las mismas. Sostuvo el apoderado de la Superintendencia que el hecho investigado hace referencia al procedimiento llevado a cabo para enajenar unas acciones al interior de la sociedad sujeta a control, por haber presentado anormalidades de carácter administrativo, contable y jurídico, tras haber efectuado tres inspecciones el 23 de abril de 1997, el 27 de enero de 2000 y el 23 de junio de 2000. Señaló que la demandante se encuentra equivocada al afirmar que las funciones de control no se pueden ejercer frente a la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A., por cuanto al iniciar la actuación administrativa la sociedad no estaba sujeta a vigilancia. Esta fue sometida a control en razón de situaciones irregulares ya comentadas de orden jurídico, administrativo, económico y contable y se le comunicó la necesidad de que subsanara las anormalidades; después de las tres visitas administrativas, se expidió una resolución por medio de la cual se sometió a control a dicha sociedad, con fundamento en los artículos 83, 84, 85 de la Ley 222, a fin de prevenir estados que pongan en peligro la estabilidad del ente social. En lo referente a la separación de poderes del Estado, agregó, que la orden de visita se impartió con fundamento en las funciones de inspección, vigilancia y control que sobre las sociedades comerciales tiene la Superintendencia, previstas en los artículos 82 y 84 de la Ley 222, y en el caso sub examine lo que se buscó fue establecer la legalidad del procedimiento que se cumplió para efectuar la
transferencia de las acciones, y es por ello que para ordenar la cancelación del traspaso en el libro de accionistas, no fue necesario atender a potestades jurisdiccionales, por cuanto estaba facultada para llevarlas a cabo, pues tenía esa función. Determinó que, en ningún momento hubo extralimitación de funciones, ni error de derecho por interpretación errónea, por cuanto la facultad utilizada por el ente de control no es la que prevé el numeral 11 del artículo 84 de la Ley 222, sino el numeral 1 de la mencionada norma. Así las cosas, manifestó que si la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES verifica que el procedimiento consagrado en el artículo 406 del Código de Comercio, para realizar un traspaso de acciones se desconoció y que, aun así, la sociedad en la cual este se realiza, hace caso omiso de las exigencias legales prestablecidas para el efecto, debe intervenir con el fin de que se rectifiquen las irregularidades advertidas. Resaltó que, aunque el referido artículo 406 no exige formalidades especiales puesto que no se necesita más que el simple acuerdo de las partes para que se entienda celebrada una negociación de acciones y, por ende, para que se efectúe la respectiva inscripción en el libro de registro de accionistas, tal como lo dispone el artículo 416 ibidem, lo cierto es que en el caso en cuestión no existió ni siquiera ese simple acuerdo, puesto que la oferta y su aceptación no coincidieron en el objeto. Trajo a colación las manifestaciones del señor ELIO SALA CERIANI, en el Oficio de 15 de octubre de 1999, dirigidas al representante legal de QUÍMICA AMTEX
S.A. (folio 329): “[…] En razón a que existe el antecedente de que en Argentina, sin mi consentimiento, fueron traspasadas de ITE a mi nombre, acciones equivalentes a 38.4% del capital social, me dirijo a Usted para notificarle que no hay de mi parte voluntad de aceptar ningún tipo de traspaso que le sea avisado, en estos términos, por parte del representante de la sociedad ITE, mientras no sea el resultado de un reconocimiento global e integral de mis participaciones en ITE que incluya, entre otras, mi porcentaje en los Fondos […]”. I.4.2. El señor ELIO SALA CERIANI, a través de apoderada, manifestó su oposición a todas las peticiones de anulación y restablecimiento del derecho (folios 292 a 307). En relación con los cargos indicó, que no se incurrió en transgresión de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, ni de la Ley 222, ni del Decreto 1080 de 1996, dado que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES estaba facultada para expedir las resoluciones acusadas; señaló que lo que se define en los actos demandados, no es la titularidad de un bien, sino que lo que se hace es control a una decisión de la administración de la compañía. Mencionó que no se incurre con los actos demandados en falta de competencia por vulnerar el artículo 113 de la Constitución Política, por cuanto definir si un traspaso de acciones fue hecho de forma irregular o no, es un asunto de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dado que si la ley no le dio la posibilidad para definir la propiedad de unas acciones, sí le otorgó la
potestad de impartir órdenes para sanear irregularidades en la enajenación de acciones. Propuso las siguientes excepciones: “No constatación del acuerdo de la cesión de acciones”, pues la petición efectuada por él no correspondía a la entrega del 38.4% de la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A., dado que lo demandado fue la restitución de la totalidad de su participación en la convención fiduciaria. Adujo que, el allanamiento llevado a cabo por I.T.E. CORPORATION LTD., solo recayó sobre la restitución de activos correspondiente a acciones de QUÍMICA AMTEX S.A., no existiendo identidad en lo pedido y lo restituido, por lo que le hizo surgir la necesidad de exigir la restitución de la totalidad de su participación en la convención fiduciaria, no existiendo un acuerdo de voluntades. “Necesidad de reconocimiento previo judicial, para la eficacia de una decisión proferida en país extranjero”: Acotó, que respecto del argumento de la actora relativo a que el traspaso de acciones obedeció a un acto procesal que en Suiza tiene entidad para generar el traspaso de las acciones, no puede olvidarse que para que se reconozca el valor a este acto procesal, es necesario adelantar un procedimiento para que sea reconocido en Colombia (Exequátur), y sin este trámite previo, no pueden ser ejecutadas las providencias dictadas en el extranjero. “Indebido agotamiento de la vía gubernativa”, pues en la exposición del argumento referente a la violación de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, la demandante en la vía administrativa sólo se limitó a manifestar, con relación a la
competencia de la Superintendencia, que no podía basarse en el numeral 11 del artículo 84 de la Ley 222; y en la demanda adujo otros argumentos. “Indebida representación de la demandante”: Señaló el señor ELIO SALA CERIANI que I.T.E. CORPORATION LTD. no acreditó, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), su debida representación. “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”: Expuso que la actora no aportó prueba que acreditara su existencia y representación, y aunque reposa certificación notarial del poder especial judicial otorgado, este no es suficiente para probarla, de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 77 del C de PC. I.4.3. Por su parte, QUÍMICA AMTEX S.A. (hoy AMTEX S.A.), coadyuvó todas y cada una de las pretensiones propuestas por la actora porque, en su sentir, al proferirse las resoluciones demandadas, se trasgredió la normatividad legal (folios 241 a 262). Por lo tanto, sostuvo que ocurrió la prescripción de la acción administrativa sancionatoria, toda vez que las resoluciones acusadas fueron expedidas el día 28 de diciembre de 2005, 3 de mayo de 2006 y 31 de enero de 2007, cuando la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES sólo contaba hasta el día 8 de diciembre de 2004 para impartir órdenes a QUÍMICA AMTEX S.A., de conformidad con el artículo 235 de la Ley 222, quedando así, tales actos, viciados
de nulidad. Indicó que, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no tenía la facultad para juzgar la existencia o validez de un contrato, dado que la decisión sobre la existencia de un convenio debe ser proferida por un Juez de la República mediante sentencia, y adujo, que las funciones de la accionada están plenamente descritas en los artículos 82 a 88 de la Ley 222, sin que en ninguna de estas aparezca la de conocer contratos y juzgar su existencia o validez. Así mismo, señaló que las Resoluciones demandadas incurren en falsa motivación, al no tener la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES elementos para juzgar la inexistencia del contrato entre I.T.E. CORPORATION LTD. y ELIO SALA CERIANI, así como para ordenar la reversión de la operación. Agregó que, el artículo 406 Código de Comercio establece que para que el acuerdo sea inscrito en el libro de registro de accionistas de la sociedad, el enajenante debe formular orden escrita a esta, sin necesidad de otro requisito; por ello, la orden de I.T.E. CORPORATION LTD. a QUÍMICA AMTEX S.A., era suficiente para realizar las anotaciones correspondientes en el referido libro. Expresó que la demanda y el allanamiento son actos de voluntad, donde tanto ELIO SALA CERIANI como I.T.E. CORPORATION LTD., manifestaron su conocimiento para enajenar las referidas acciones. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA A través de sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en
Descongestión, se declararon no probadas las excepciones de “no constatación del acuerdo de la cesión de acciones”, “necesidad de reconocimiento previo judicial para la eficacia de una decisión proferida en país extranjero”, “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, “indebida representación de la demandante” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” propuestas por el tercero interesado señor ELIO SALA CERIANI, y se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por I.T.E. CORPORATION LTD. En cuanto a los cargos de nulidad, el a quo consideró que no había lugar a acceder a los mismos, comoquiera que las resoluciones acusadas no vulneran los artículos 6º y 121 de la Constitución Política; la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con la Ley 222, tiene dentro de sus funciones la inspección, control y vigilancia de las sociedades comerciales y en los artículos 84 y 85 de la mencionada ley, se establece su atribución para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, vigilancia que es efectuada de manera permanente. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es competente para ordenar los correctivos necesarios para sanear una situación que atente contra el “orden jurídico, contable, económico o administrativo” de la sociedad comercial que no esté vigilada por otra entidad, por lo que, lo que hizo la accionada fue establecer la legalidad del procedimiento para transferir el dominio de dichas acciones al
señor ELIO SALA CERIANI, tal y como se observa en la Resolución nro. 312– 004506 de 28 de diciembre de 2005. Sostuvo que la sociedad QUÍMICA AMTEX S.A. no podía negarse a realizar la inscripción en el libro de registro de acciones, a no ser que sea por orden de autoridad competente, o cuando se requieran ciertas formalidades a las cuales no se hayan dado cumplimiento y en el caso bajo examen, al no darse la existencia de la voluntad de una de las partes, no era procedente el registro de dichas acciones. Que aunque el artículo 406 del Código de Comercio no exige sino el acuerdo de la voluntad entre las partes, en este caso entre la actora y el señor ELIO SALA CERIANI no existió el mismo y, por ello, no es posible determinar la concurrencia de la voluntad, tal y como consta en comunicación de 15 de octubre de 1999, en la que se expresa su falta de voluntad para aceptar el traspaso de las acciones. Que en la traducción de la providencia de 22 de octubre de 2001, proferida por el Juez del Distrito de Lugano, Cantón del Ticino (Suiza), en el proceso del señor ELIO SALA CERIANI contra la actora, se evidencia que este señor solicitó 2.360.602 cuotas de acciones de QUÍMICA AMTEX S.A. de Medellín (Antioquia), entre otras pretensiones (folios 166 a 178), por lo que al ordenarse el traspaso a su favor de solo 906.471 acciones, se observa la diferencia entre lo solicitado y lo
otorgado. Aunado a lo anterior, también encontró que en el plenario obran las actas de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de QUÍMICA AMTEX S.A., identificadas con los nros. 78, 79, 82 y 84, efectuadas el 7 de julio y 7 de septiembre de 2000, 2 de octubre y 3 de diciembre de 2001, respectivamente, donde el apoderado del señor ELIO SALA CERIANI dejó constancia de la inconformidad respecto al porcentaje de participación asignado (folios 59, 85, 92, 97 y 106). En relación con la configuración de la supuesta prescripción de la acción administrativa, el Tribunal evidenció que el día 30 de marzo de 2001, mediante auto nro. 610-0340, se suspendió el trámite de la investigación administrativa y solo hasta el día 15 de abril de 2003 con auto nro. 610-0493, se resolvió levantar la suspensión y continuar la investigación. De lo anterior dedujo que del 30 de marzo de 2001 al 15 de abril de 2003 no corrieron términos, por cuanto la actuación administrativa se encontraba suspendida por 2 años y 15 días y a
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