CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00251-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00251-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró desierto el interpuesto contra la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Presentación y sustentación ante la primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto por no sustentarse ante el a quo [L]a norma aplicable en el momento en que fue interpuesto el recurso de alzada, era el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, es decir, el recurso debió interponerse y sustentarse ante el Tribunal de primera instancia y no ante el Consejo de Estadocomo anteriormente lo disponía dicha normaentre el 8 y el 22 de octubre de 2014, toda vez que la notificación de la sentencia impugnada se surtió por edicto fijado el 3 de octubre de ese año y desfijado el 7 de octubre siguiente. Pese a lo anterior, de la revisión del expediente fue posible advertir que, si bien es cierto que el recurso de apelación fue presentado el 7 de octubre de 2014, también lo es que dentro del término, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de allegar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, el escrito contentivo de la sustentación de tal impugnación, circunstancia en virtud de la cual es dable concluir que le asistió razón al a quo al declarar desierto el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 – NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
212 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00251-01
Actor: SERVIR S.A Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. – EN LIQUIDACIÓN Referencia: Recurso de apelación en contra del auto que declaró desierto el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora, en contra del proveído de 10 de diciembre de 2014, a través del cual la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2014.
I. ANTECEDENTES La sociedad Servir S.A., obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones números 0001010 del 29 de diciembre de 2006 y 000144 de 9 de 9 de marzo de 2007 expedidas por el Agente Liquidador de Cajanal S.A. E.P.S.
La demanda fue admitida el 7 de febrero de 2008 y, posteriormente, mediante
sentencia de 23 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora a través del recurso de apelación, el cual fue declarado desierto a través de proveído de 10 de diciembre de 2014.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a-quo, mediante auto de 10 de diciembre de 2014, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, al advertir que si bien el recurso fue presentado oportunamente, esto es el 7 de octubre de 2014, el mismo no fue sustentado por la parte apelante dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, trámite que se surtió por edicto fijado entre el 3 y el 7 de octubre de la misma anualidad.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, la norma a aplicar en el caso concreto es el artículo 212 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 7 de octubre 19892, en razón a que la demanda fue interpuesta el 24 de julio de 2007. 1“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 3º, artículo 181 del Código Contencioso Administrativo el auto que declara desierto el recurso de apelación es susceptible del recurso de alzada, comoquiera que tal decisión pone fin al proceso, siendo entonces procedente el estudio del proveído de 10 de diciembre de 2014. En el caso sub examine, la controversia se contrae a determinar si la decisión de la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, estuvo o no ajustada a derecho. El Tribunal a quo precisó que, aunque el recurso de alzada fue interpuesto oportunamente en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, el mismo no fue debidamente sustentado ante dicho Tribunal. Por su parte, el apoderado judicial del demandante sostiene que en atención a la fecha de interposición de la demanda, el recurso de apelación debió regirse por el trámite previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, que disponía: “Artículo 212. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días, para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia
objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes […]”. (Negrillas fuera del texto). Al respecto, la Sala debe resaltar que, en efecto, la decisión del Tribunal a quo de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, tuvo como fundamento normativo el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, lo que no advirtió la parte recurrente fue que dicha norma además de ser subrogada por el Decreto 2304 de 1989, fue posteriormente modificada por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 20103. La norma legal en comento, prevé: “ARTÍCULO 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo . Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia […]”.(Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, en el sub lite, la norma aplicable en el momento en que fue interpuesto el recurso de alzada, era el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, es decir, el
recurso debió interponerse y sustentarse ante el Tribunal de primera instancia y no ante el Consejo de Estado -como anteriormente lo disponía dicha normaentre el 8 y el 22 de octubre de 2014, toda vez que la notificación de la sentencia impugnada se surtió por edicto fijado el 3 de octubre de ese año y desfijado el 7 de octubre siguiente. Pese a lo anterior, de la revisión del expediente fue posible advertir que, si bien es cierto que el recurso de apelación fue presentado el 7 de octubre de 20144, también lo es que dentro del término, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de allegar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, el escrito contentivo de la sustentación de tal impugnación, circunstancia en virtud de la cual es dable concluir que le asistió razón al a quo al declarar desierto el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 3 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 4 Folio 837. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2014, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme la anterior decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al
Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente