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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00275-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00275-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción Al examinarse los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que está caducada, por cuanto el acto por el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado personalmente al apoderado de la interesada el 12 de diciembre de 2006, según constancia acompañada, de manera que el término para interponer la demanda vencía el 12 de abril de 2007 según el criterio de la mayoría de la Sala, y fue presentada el 10 de julio de 2007, de manera que el término de cuatro (4) meses que el inciso segundo del artículo 136 CCA, transcrito, señala como límite para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había vencido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00275-01

Actor: CLARA BELEN DEL CARMEN SANCHEZ MALLARINO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS

Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES

Se decide el recurso de apelación deducido por la parte actora contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) de 30 de agosto de 2007, por el cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 10 de julio de 2007 la ciudadana CLARA BELÉN DEL CARMEN SÁNCHEZ MALLARINO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital–Curaduría

Urbana No. 5: 1.1. Que se decrete la nulidad del artículo 6º de la Resolución E 06-5-182 de 2006 (11 de mayo), por la cual la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá declaró desistida la actuación administrativa radicada bajo el número 05-52203 que corresponde a la solicitud presentada por la actora. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 06-5-380 de 2006 (20 de agosto), por la cual se revoca el silencio administrativo protocolizado por Escritura 00218 de 2006 (9) de mayo de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá 1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 01088 de 2006 (6 de diciembre), por la cual el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital confirmó la Resolución 06-5-0380 de 2006 y agotó la vía gubernativa.

II. EL AUTO RECURRIDO Anotó el Tribunal que en este caso los actos acusados son de carácter particular,

susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad. En la pretensión cuarta de la demanda la actora solicita que se ordene a la Curadora Urbana N° 5, expedir la licencia de reconocimiento de existencia de la edificación de su propiedad, circunstancia que constituye un restablecimiento del derecho, lo que significa que a la demanda debe dársele el trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que como carece de cuantía, el competente para asumir su conocimiento es el Tribunal, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 131 CCA. El numeral 2º del artículo 136 CCA contempla que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, término que deberá contarse a partir del día siguiente al de su publicación, notificación o ejecución. Observó el a quo que la Resolución 1088 de 2006 (6 de diciembre), por la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó personalmente al apoderado de la actora el 12 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos el 10 de julio de 2007, es decir, fuera de la oportunidad prevista por la norma citada, hecho que lleva a que se rechace la demanda por caducidad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado insiste en que la acción interpuesta es de simple nulidad, más no de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no ha caducado porque ésta puede interponerse en cualquier tiempo.

En el auto apelado el Tribunal argumenta que no se trata de una acción de nulidad

sino de nulidad y restablecimiento del derecho. De ser cierta esta afirmación, el a quo carecería de competencia para pronunciarse sobre la demanda porque el ordenamiento le atribuye la competencia a los juzgados administrativos. Como la demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Bogotá, que por reparto correspondió al Juzgado Primero, éste luego de estudiarla consideró que por tratarse de una acción de nulidad la competencia era del Tribunal, luego debió dársele el trámite correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa que la actora ejerció la acción de nulidad instituida en el artículo 84

CCA, contra los siguientes actos: (i) El artículo 6º de la Resolución E 06-5-182 de 2006 (11 de mayo) por la cual la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá declaró desistida la actuación administrativa radicada bajo el número 05-5-2203; (ii) La Resolución 06-5-380 de 2006 (20 de agosto); (iii) La Resolución 01088 de 2006 (6 de diciembre) del Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que confirmó la Resolución 06-5-0380 de 2006 y agotó la vía gubernativa. La eventual declaración de nulidad de los actos acusados traería efectos jurídicos a favor de la actora, equivalentes al restablecimiento del derecho, porque como el mismo apoderado anota en la petición cuarta (4ª) de la demanda, al declararse la nulidad de estos actos, debe ordenarse a la Curaduría Urbana expedir «una

licencia de reconocimiento de la existencia de edificación descrita en el artículo 57 y siguientes del Decreto 1600 de mayo 20 del 2005 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reconocimiento que se equipara a la licencia de construcción para las edificaciones que no la tienen». Dispone el numeral 2 del artículo 136 CCA: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: …

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Al examinarse los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que está caducada, por cuanto el acto por el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado personalmente al apoderado de la interesada el 12 de diciembre de 2006, según constancia acompañada, de manera que el término para interponer la demanda vencía el 12 de abril de 2007 según el criterio de la mayoría de la Sala.1 y fue presentada el 10 de julio de 2007, de manera que el término de cuatro (4) meses que el inciso segundo del artículo 136 CCA, transcrito, señala como límite para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había vencido. Alega el apoderado que al tratarse de una acción de nulidad su competencia

corresponde al Tribunal, mientras que el Juez Administrativo es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta afirmación no es acertada, pues el numeral 1 del artículo 134 CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal y en este caso, los actos acusados fueron expedidos por autoridad distrital. Se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. 1 Para el Ponente, el término vencía el 11 de abril de 2007. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 4 de septiembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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