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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00285-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00285-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE EJECUCIÓN – Características / CONTROL DE ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Eventos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los actos de ejecución son entonces, los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, y salvo que desconozcan o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto, no son susceptibles de control jurisdiccional como lo establece el artículo 49 del CCA, pues, como se ha señalado jurisprudencialmente, a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, sino que solo se expiden para materializar o ejecutar decisiones. A pesar de lo anterior, se ha aceptado que los actos de ejecución sean demandables si al momento de proferirlos, la administración se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de crear nuevas o distintas situaciones que no se definieron así en el fallo que se pretende cumplir. En el mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CCA, los actos administrativos objeto de control jurisdiccional, son los que ponen término a un proceso administrativo, por lo que solamente las decisiones de la administración que culminan un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible su continuación, son susceptibles de control de legalidad, no así los de ejecución de una decisión jurisdiccional ya que se expiden para dar cumplimiento a una orden NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 6 de noviembre de 2014, Radicación 11001-03-15-000-2014-01775-00,

C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y 19 de diciembre de 2005, Radicación 25000-2324-000-2004-944-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – Protección del Humedal Meandro del Say / ACTO DE EJECUCIÓN DE DECISIÓN JUDICIAL – Es susceptible de control al crear nuevas situaciones jurídicas particulares [L]a Resolución No. 3015 de 2006 no es un mero acto de ejecución, pues además de la vinculación de las entidades, que es la orden del fallo judicial de la acción popular, en el acto acusado se incluyó la imposición de obligaciones a aquellas, que es precisamente el contenido demandado del acto, en relación con la parte actora, pues es evidente que frente a lo que le afecta y que no tiene que ver solamente con su vinculación, se están creando nuevas situaciones jurídicas concretas, susceptibles de control de legalidad. Así las cosas, y revisadas las pruebas obrantes en el expediente y el contenido de los actos demandados, se tiene que no hay lugar a dudas que VICON no hizo parte de la acción popular de radicado 2000-00112-01, ni en ella se le impuso condena alguna, ya que la sentencia ordenó que fuera la CAR quien iniciara las acciones administrativas pertinentes para establecer los responsables de la contaminación del Humedal, dentro de los que hace parte VICON. Al respecto, debe indicarse además que analizado el contenido de la Resolución No. 3015 de 2006, se observa que el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado se inició desde la adopción del

Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental elaborados por el IDEA, que tal como consta en el acto demandado y es aceptado por las partes, se dio mediante la Resolución CAR 1163 de 23 de octubre de 2004, la cual no es objeto de juicio de legalidad en este proceso, por lo que no hay lugar a pronunciamiento al respecto, ni sobre de las decisiones tomadas en ella, ni sobre el informe de impacto y manejo ambiental del IDEA adoptado en ella. Visto lo anterior, y contrario a lo expuesto por el apelante, para la Sala aunque si bien la CAR con el acto demandado da cumplimiento al mencionado fallo del Consejo de Estado, en él se crearon nuevas situaciones jurídicas particulares que sí son susceptibles de control jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00285-01

Actor: VÍAS Y CONSTRUCCIONES VICON S.A Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”

declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 3015 de 27 de octubre de 2006 y 0598 de 19 de abril de 2007, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Con escrito de 9 de agosto de 20071, la Sociedad Vías y Construcciones S.A., en adelante VICON, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 3015 de 27 de octubre de 2006 y 0598 de 19 de abril de 2007, expedidas por la CAR. 1 Folios 1 a 20 del cuaderno N° 1.

1.1. Pretensiones Solicita que se declare: Primera.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3015 de 27 de octubre de 2006. En el que se adopta el estudio denominado “Diseños hidráulicos de un canal y obras complementarias para garantizar permanentemente la circulación de un caudal que mantenga el equilibrio ecológico del ‘Humedal Meandro del Say’, elaborado en cumplimiento del contrato No. 791 de 2005 suscrito entre la CAR y el Consorcio Meandro del Say”. Segunda.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0598 de 19 de abril de 2007, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición. Tercera.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a pagar a [su]

representada a título de indemnización por los perjuicios ocasionados, las sumas de dinero que se indican a continuación: Por perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.00), Mcte y/o en los que se demuestren en el curso del proceso. Cuarta.- Que se ordene cumplir el fallo en los términos y en las condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Quinta.- Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del presente proceso. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los hechos de la demanda, como sigue: - VICON es una empresa legalmente constituida dedicada al ejercicio de todas las ramas de la ingeniería, con domicilio principal en Bogotá, que dentro de sus propiedades cuenta con un bien ubicado en la carrera 115B No. 18-51 de la ciudad de Bogotá, que colinda con la cama vieja del río Bogotá, denominada el Meandro de Say. - Que el señor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, inició acciones populares contra VICON, las cuales se adelantan ante los Juzgados Primero y Once Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de determinar el grado de responsabilidad por el deterioro del Meandro del Say, las que señaló que se encuentran en curso. - Afirmó también que el señor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, adelantó acción popular contra la CAR, como responsable por omisión, de la vulneración de los derechos colectivos enunciados en los literales a), c), e),

f) del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, ocasionados al Humedal Meandro del Say, en la que la CAR fue condenada en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de septiembre de 2003, en la que se le ordenó que, en calidad de autoridad ambiental responsable de la protección del Humedal, adoptara las medidas enunciadas en el fallo, correspondientes a: “1.…que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, adopte el Estudio de Impacto Ambiental y la elaboración de un plan de manejo ambiental, con el fin de establecer, entre otros; evaluación integral de los daños, medidas de mitigación, prevención, corrección y compensación, igualmente se incluyan dentro de éstos las obras arrojadas al Humedal, su disposición conforme a las normas ambientales en un relleno sanitario manejado técnicamente. Para desarrollar esta medida, puede partirse del estudio presentado por el IDEA – Universidad Nacional, el cual incluyó en su anexo VI un acápite denominado ‘Estrategia Ecológica, costos y beneficios de recuperación y adecuación del Humedal Medrano del Say’, que incluye varios capítulos como la recuperación y adecuación del ecosistema, a través de la intervención del área gravemente afectada, costos del plan de manejo para la recuperación del Humedal; así mismo, incluye los cuadros que sustentan cada uno de los costos anteriormente señalados.

2. Igualmente la estrategia principal a implementar por parte de la CAR deberá encaminarse a la remoción de toda sustancia contaminante en especial la pulpa/celulosa, principalmente agente dañino del Humedal,

iniciando las acciones pertinentes en contra de la empresa contaminadora EMPACOR S.A. y demás empresas involucradas; para tal efecto tendrá en cuenta como mínimo las siguientes actividades recomendadas por los peritos: .- Obtención de la licencia ambiental para la recuperación del Humedal; actividad que incluye la realización del EIA con su respectivo PMA para la recuperación del Humedal y el plan de manejo para la adecuación posterior del área, .- Mantenimiento de las compuertas para mantener aislado el Humedal del río Bogotá. .- Eliminación de todos los puntos de vertimientos de aguas servidas. .- Mantenimiento de los actuales drenajes de aguas lluvias hacia el Meandro e identificación y desviación de nuevos drenajes de aguas lluvias hacia el mismo. .- Dragado de 44.000 m3 de material colmatado para eliminación de fragmentos taponados del Meandro. .- Transporte y disposición de desechos en un relleno sanitario en una celda segura y adecuadamente habilitada. .- Nivelación del Meandro para permitir el flujo libre de agua a lo largo del mismo. .- Recuperación de Flora y Fauna. .- Adecuación de terrenos del antiguo Meandro, actualmente colmatados y libres de agua, zona de uso público que requiere diseños paisajísticos y ejecución del plan de manejo de adecuación.

3. La CAR vinculará a las entidades públicas y privadas necesarias para llevar afecto (sic) las medidas ordenadas para recuperación del

Humedal.

4. No se ordenará la constitución y puesta en marcha del sistema de alcantarillado, pues a lo largo de la prueba perencial (sic) se hace

énfasis en que actualmente la zona cuenta con este servicio”2. - Manifestó que VICON no fue parte de la referida acción popular, por lo que no se le escuchó, ni tuvo participación en el proceso en el que resultó responsable la CAR y que ésta, no solo no cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado en las acciones que debía adelantar dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sino que adoptó el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental elaborado por el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia, en adelante IDEA, en contravía de la decisión del Consejo de Estado, la cual es de obligatorio cumplimiento ya que el estudio en mención determinó, las responsabilidades de las empresas aledañas al Meandro del Say sin que las entidades involucradas hubieran sido escuchadas o al menos vencidas en el proceso que determinó su responsabilidad en los daños ocasionados al Meandro del Say, pues insistió, VICON no fue escuchada en la acción popular. - Señaló que el informe del IDEA fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado como prueba para proferir la decisión en contra de la CAR, sin corrérsele el correspondiente traslado a VICON ni darle la oportunidad de controvertirlo, y que en dicho informe, se determinaron de hecho las responsabilidades por los daños ocasionados al Meandro del Say, en el que se incluyó una tabla, denominada cuadro No. 2, con la realización de una distribución de costos de oportunidad por uso de terrenos públicos de la ronda para beneficio privado y su conversión en participación porcentual de cada uno de los mayores responsables del daño del Humedal, en la que

se señaló en tercer lugar a VICON, con un área en ronda de 1.417 m2 y un porcentaje de responsabilidad de 5.9. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno No. 1. - Indicó que el IDEA sugirió un fondo económico común, con una gerencia responsable, para la ejecución de las obras, que tanto las obras como el fondo, podrían ser supervisados por parte de los aportantes de la forma que se decida más conveniente, incluso, con la conformación de un patrimonio autónomo a través de una fiduciaria, con o sin participación de la CAR, según si ésta incorporaba o no recursos. - Así mismo, que como opción expedita y concordante con la decisión del Consejo de Estado, también sugirió que la CAR realizara progresivamente las inversiones y exigiera a cada uno de los actores, el pago de su cuota parte, situación que si bien llevaría a debates jurídicos, permitiría obtener resultados que demostrarían una actuación diligente por parte de la CAR, en el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado. - Consideró que el IDEA se contradijo porque en acápite anterior, indicó que “… se sugiere a la CAR dictar un acto administrativo de trámite en el que se resuelva dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado y se vincule a las empresas responsables; ESTO PERMITIRÁ EL DERECHO A LA DEFENSA COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que posteriormente se deberá expedir el acto administrativo pertinente, relacionado con la licencia ambiental, si este instrumento es definitivamente requerido”. - Adujo que la determinación de vincular a VICON como responsable de los

daños del Meandro del Say, la tomó la CAR mediante Resolución No. 1163 de 28 de octubre de 2004, donde adoptó el estudio del IDEA. - Argumentó que, con posterioridad la CAR profirió la Resolución No. 3015 del 27 de octubre de 20063, mediante la que adoptó el cumplimiento del fallo de 4 de septiembre de 2003 del Consejo de Estado y en la que declaró responsable a VICON de los mencionados daños, sin seguirle un juicio previo ante el juez natural competente y sin permitirle ejercer una defensa. - Complementó que la Resolución No. 3015 de 27 de octubre de 20064 fue demandada por VICON ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante radicado No. 2005-00290, por violación al debido proceso, derecho de defensa y al de controvertir la prueba en oportunidad; entendiendo VICON que con dicha resolución la CAR daba total cumplimiento al fallo del Consejo de Estado. - Indicó que no obstante lo anterior, la CAR mediante Resolución 1871 de 12 de octubre de 2005, decidió tomar otras determinaciones para el cumplimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2003, con nuevas decisiones a pesar de estar incurso en acción de nulidad y restablecimiento 3 De la lectura de los hechos subsiguientes, deduce que en este punto la demandante se refería a la Resolución No. 1163 de 28 de octubre de 2004. 4 De la lectura de los hechos subsiguientes, deduce que en este punto la demandante se refería a la Resolución No. 1163 de 28 de octubre de 2004.

del derecho mediante un acto con el que ya había dado cumplimiento al fallo. - Indicó que VICON presentó recurso de reposición contra la Resolución 1871 de 2005, el cual fue desatado por Resolución 947 de 15 de marzo de 2006, así mismo inició las acciones que, en contra de éstas, se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Adujo que la CAR continuó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a controvertir la prueba por cuanto aunque en el acto No. 1163 de 28 de octubre de 2004, que ordenaba dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, condenó a VICON y como ésta demandó la resolución en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió sacar un nuevo acto administrativo que fue la Resolución 1871 de 12 de octubre de 2005, que igualmente condenaba a VICON, en una al pago de un porcentaje del valor de los daños y en otra a la realización de unas obras. - Señaló que sin que lo anterior fuera suficiente, la CAR profiere una nueva resolución que es la que se demanda en el presente proceso, la No. 3015 de octubre de 2006, mediante la cual adoptó el estudio denominado “Diseños Hidráulicos de un canal y obras complementarias para garantizar permanentemente la circulación de un caudal que mantenga el equilibrio ecológico del Humedal Meandro del Say”, en la que tomó algunas decisiones que obligan a VICON a realizar unos trabajos y a dar ciertos aportes en dinero, sin ningún antecedente que determine su responsabilidad y sin permitírsele ejercer el derecho de defensa y, a pesar

de los recursos presentados por las partes, el acto fue confirmado mediante Resolución No. 0598 de 17 de abril de 2007. - Concluyó que la orden del Consejo de Estado era vincular a las personas naturales y jurídicas que hubieran causado el deterioro del Meandro del Say pero que VICON no realizó ninguna afectación sobre éste ni existe alguna acción judicial que la condene en tal sentido, por lo que no podían expedirse los actos administrativos con órdenes de pagos de sumas de dinero y de realización de obras cuando es la entidad la responsable de los daños, además, afirmó que no se trata de una medida preventiva, sino de condenas gravosas que superan los mil millones de pesos impuestas a una entidad que no ha sido escuchada ni se le ha permitido controvertir las pruebas. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación Estimó que las resoluciones demandadas desconocen los siguientes artículos: 1.3.1. Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 29 y 209 Desconocimiento que sustentó en que, los principios fundamentales de la Constitución deben servir de guía para orientar las actuaciones de las autoridades, que al respecto, en su artículo 1º se instituyó a Colombia como un Estado social de derecho, con la finalidad esencial de garantizar a los ciudadanos la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º). Señaló que el artículo 13 constitucional consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y contrario a ello, con el acto demandado, se discrimina a la demandante al no permitírsele su defensa, y en el que se excluyó de su aplicación

a otras personas que sí eran contaminadoras del Meandro del Say, como por ejemplo la Zona Franca de Bogotá y el propietario de la Hacienda el Say. Indicó que no son entendibles los motivos de orden subjetivo por los cuales el dictamen del IDEA y la Resolución impugnada escogieron a quiénes debían ser declarados responsables por los deterioros al Humedal, sin previo juicio y sin defensa técnica alguna, pues no hubo forma de controvertir la prueba que determinó la responsabilidad, es decir, el acto administrativo fue excluyente y discriminatorio frente a la aplicación de la ley. Consideró que el artículo 29 fue vulnerado por cuanto se determinó la responsabilidad de VICON sin adelantarse algún proceso en su contra, en el que pudiera defenderse y controvertir las pruebas con las que se determinó su responsabilidad. Manifestó que la CAR no podía cometer actos de estados de barbarie en contra de VICON por dar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado, pues nada justifica pretermitir normas constitucionales que debe acatar con prioridad. Indicó que además el fallo que pretendía cumplir la demandada con las mencionadas resoluciones, señaló en forma clara que debería iniciar las acciones pertinentes y el dictamen que tomó como base para la responsabilidad de la actora lo manifestó en el mismo sentido cuando en su capítulo cuarto expuso que debía garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa. Adujo que el desconocimiento de los artículos 121, 123 y 209 de la Carta, se configuró porque en ellas se señala con claridad que los funcionarios deben actuar con apego a las normas vigentes, que la función pública debe ejercerse

con imparcialidad, eficiencia y eficacia, que a su juicio no fue lo que ocurrió en el caso en cuestión, por lo que consideró que la demandada actuó sin competencia y se apartó del ordenamiento jurídico, al inaplicar las disposiciones de la parte general del CCA. 1.3.2. Del Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 44, 45, 50, 51, 52 y 53 Indicó que la demandada inaplicó los mencionados artículos en la expedición de los actos demandados. Señaló que se trata de normas sobre el procedimiento que deben observar los servidores públicos para adelantar las actuaciones administrativas que les corresponden por mandato legal o constitucional, las cuales señalan los recursos que proceden contra las decisiones por las cuales se pone fin a las actuaciones adelantadas de oficio o a petición de parte. Manifestó que el artículo 2º sujeta las actuaciones administrativas al logro de la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Adujo que el artículo 3º establece para el funcionario que expide el acto, el deber de dar a conocer a los afectados su contenido, para garantizarles su derecho de contradicción y defensa. Finalmente, se refirió al artículo 44, conforme al cual se debe efectuar la notificación personal de las decisiones adoptadas por la administración, norma que era de aplicación, por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, frente a la que manifestó no haberse realizado la notificación personal de todas las empresas referidas en la resolución enjuiciada, pues afirmó que solo se ordenó la comunicación de la decisión pero no su citación para notificación.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 Inadmisión de la demanda Mediante auto del 11 de octubre de 20075, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” inadmitió la demanda para que el actor determinara con toda claridad cuáles son las órdenes impartidas en el acto acusado cuya nulidad pretende, teniendo en cuenta su legitimación en la causa, para ello le concedió un término de 5 días. 2.2. Subsanación de la demanda El apoderado judicial de la parte demandante, con escrito de 23 de octubre de 2004 señaló que pretende la nulidad de las órdenes contenidas en los siguientes artículos de la Resolución No. 3015 de 27 de octubre de 2006: i) Artículo tercero, en cuanto la CAR ordena a la sociedad VICON la adecuación morfológica y remoción de los lodos, en el tramo KO+330.42 hasta KO+489.92 con una longitud total de 159.50 metros. ii) Artículo cuarto, que determina el tiempo en que debe realizar las obras y la forma como debe efectuar los trabajos. Indicó además que el parágrafo de

este artículo tomó como base la “Tabla No. 1 Distribución de Responsabilidades”, para efectos de redistribuir los costos que demande la actividad ordenada cuando las muestras a extraer presenten valores de concentración que se tornen peligrosos, se refiere de manera concreta a VICON y a otras seis empresas. iii) Artículo quinto, que determina que VICON debe seguir un determinado proceso para el retiro y disposición del lodo. iv) Artículo sexto, con el que se impuso a VICON un procedimiento para la

adecuación hidráulica. v) Artículo octavo, que dispone que una vez realizadas las obras, VICON le debe informar por escrito a la EAAB-ESP, para su recibo a satisfacción de las obras. vi) La incidencia que tienen los artículos décimo y décimo primero del acto atacado al determinar los presupuestos para que se realice la obra y que vinculan a VICON. 2.3 Admisión de la demanda Mediante auto del 1º de noviembre de 20076, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y dispuso su notificación al director de la CAR y al agente del Ministerio Público. Adicionalmente, ofició a la CAR para que remitiera copia de la totalidad 5 Folio 118 del cuaderno No. 1. 6 Folio 122 del cuaderno No. 1. de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados y señaló la suma de treinta mil pesos para gastos ordinarios del proceso. 2.4 Contestación de la demanda7 La CAR contestó la demanda con escrito de 28 de febrero de 2008, a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y en síntesis presentó los siguientes argumentos: Manifestó que contrario a lo afirmado por la parte actora, los actos administrativos demandados no afectaron las garantías constitucionales de VICON toda vez que fueron expedidos en cumplimiento una orden judicial proferida en sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó la vinculación de dicha empresa para la recuperación del Humedal. Consideró que se trata de una apreciación sesgada de la parte demandante, que

aparentemente desconoce la calidad de derecho humano de tercera generación, del derecho ambiental, que forma parte de las normas Constitucionales en las que se desarrollan los intereses colectivos sobre los individuales. Señaló que la CAR en el acto demandado lo que hizo fue recoger el estudio realizado por el IDEA, el cual, además fue acogido en la sentencia de 4 de septiembre de 2003 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en la parte resolutiva recomendó su adopción, así mismo, consideró que se trataba de una actuación temeraria de la demandante ya que el peritaje del IDEA no fue objetado por su parte en el curso de la acción popular, ni dentro del término de traslado y ahora pretende revivir dicho término en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la entidad demandante contaminó durante más de 20 años el referido Humedal y como causante de un daño ambiental, no puede pretender continuar la amenaza a los derechos colectivos sin garantizar al menos que tomará las medidas necesarias para mitigarlos y evitarlos. Indicó que lo anterior es la razón por la que las sentencias de las acciones populares producen efectos erga omnes, frente a todos aquellos que afecten o 7 Folios 131 a 151 del cuaderno N° 1. sigan amenazando el derecho o interés colectivo, y que, en razón de ello, en la sentencia del Consejo de Estado, se determinó que la CAR adoptara el estudio de impacto ambiental y elaborara un plan de manejo ambiental con el fin de establecer la evaluación integral de los daños, medidas de mitigación, prevención, corrección, y se estableció como estrategia principal “la remoción de toda

sustancia contaminante, y acciones lesivas al medio ambiente de las empresas involucradas”. Relató las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado y señaló que en el caso concreto se evidencia un desconocimiento de la teoría del acto administrativo por la parte demandante ya que no tienen tal calidad las resoluciones demandadas por ser actos de ejecución, en cumplimiento de un fallo judicial, que por ende no contiene el elemento volitivo de la administración. Argumentó que las resoluciones demandadas son parte de un proceso que se adelantó con el lleno de los requisitos y exigencias de la Constitución y las leyes, para asegurar el derecho fundamental a un ambiente sano, que está revestido de una función preventiva, que involucra mínimos vitales como el derecho a la vida y a la salud, lo cual habilita a la autoridad ambiental para adoptar las medidas necesarias de carácter urgente, para evitar un mal mayor a la población ubicada en el área de influencia del Meandro del Say. Consideró que lo anterior se encuentra respaldado por el Consejo de Estado, en sentencia de restablecimiento del derecho adelantada por EMPACOR, dentro del expediente de radicado No. 2004-00944, en la que se dijo que “… en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que se desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan, lo cual no ocurre en este asunto. // (…)”.

Adujo que no hubo falsa motivación ya que el acto se basó en la evidente existencia de un daño ambiental, que reprocha a la sociedad VICON, por lo que la decisión no es contraria a la realidad y no es falso tampoco el derecho ambiental invocado. Señaló que tampoco hubo desviación de poder por cuanto la CAR no se extralimitó, ni motivó el acto de manera caprichosa y arbitraria, es decir, que no hubo falta o distorsión de la finalidad del acto ni hay certeza incontrovertible de los motivos que tuvo la CAR para expedir las resoluciones acusadas. Indicó que VICON sí conoció el estudio del IDEA, pues se le envió comunicación por medio de la cual se le allegó el referido estudio a la demandante. Además, señaló que VICON convino en las decisiones adoptadas en cuanto a su responsabilidad, tanto así, que participó en las reuniones de concertación realizadas por la CAR, con las personas naturales y jurídicas vinculadas y propuso alternativas de solución inviables ambientalmente. Manifestó que la demandante no solicitó prueba técnica que permitiera establecer los supuestos perjuicios causados con el acto demandado, sino que solo realizó una estimación de la cuantía, sin soporte alguno. Concluyó que se oponía a las pretensiones de la demanda por falta de presupuestos procesales de la acción, carencia de los requisitos sustanciales exigidos por la ley, que de cumplirse posibilitarían una decisión de fondo sobre el asunto, y que al ser probada su falta, inhiben dicho pronunciamiento por ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que presentó como excepciones de fondo: i)

inexistencia del derecho demandado; ii) ineptitud formal de la demanda por falta de los requisitos sustanciales al no aportar copia auténtica de los actos demandados; iii) ineptitud formal de la de

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