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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00289-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00289-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO – Cuando es parte una entidad de carácter público en liquidación / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedencia respecto de CAJANAL S.A. EPS en liquidación, entidad por demás ya liquidada [N]o es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado judicial de la sociedad Cajanal S.A. EPS - en liquidación, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, lo cierto es que la Sala, procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. En el caso concreto, la solicitud de prelación tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7º de la Ley 1105, comoquiera que mediante Decreto número 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Ministerio de Protección Social dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal S.A. EPS; proceso que culminó el 30 de marzo de 2008 con la suscripción del acta de final de liquidación. Así las cosas, es claro que el hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad demandada como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 7º de la precitada norma legal, comoquiera la entidad ya fue liquidada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00289-01

Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S – EN LIQUIDACIÓN Referencia: Prelación de fallo La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada en memorial allegado el 22 de agosto de 2017 por el apoderado judicial de la sociedad Cajanal S.A. EPS - en liquidación, parte demandada en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. DEMANDA La Fundación Hospital San Pedro, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de las Resoluciones números RPA 000888 de 29 de noviembre de 2006 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesta por la sociedad FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO […]”, RPA 000076 de 7 de febrero de 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el acreedor FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO […]”, RPA 000184 de 30 de marzo de 2007 “Por la cual se ordena la restitución de los dineros excluidos de la masa […]” MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA”, expedidas por el Liquidador de Cajanal S.A. EPS - en liquidación.

Cabe resaltar que en la demanda de la referencia, la parte actora afirma que los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad por cuanto, en su sentir, desconocen el debido proceso y son contrarios a los artículos 4, 48 y 58 de la Constitución Política; 1º de la Ley 791 de 2002 y 11 de la Ley 962 de 2005. I.2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de octubre de 2007 y, posteriormente, a través de sentencia de 23 de abril de 2012, el a quo consideró la probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fundación Hospital San Pedro, impugnación que fue admitida por el Despacho sustanciador 22 de marzo de 2013, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, la parte demandada solicitó prelación de fallo, con fundamento en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006.

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN En escrito obrante en folio 33 del cuaderno de instancia, el apoderado judicial de Cajanal S.A. E.P.S. – en liquidación, solicitó “se dé trámite preferente y prelación en su decisión a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuanta que se dan los supuestos señalados en el artículo 7º de la Ley

1105 de 2006”. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19981 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto por el Legislador. La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. 1 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y

del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20092, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […] PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto). De igual forma, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20063, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo

contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en cuando: i) de manera oficiosa se observe la importancia jurídica, la trascendencia social de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. Significa lo anterior que en el sub lite no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado judicial de la sociedad Cajanal S.A. EPS - en liquidación, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, lo 2 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. cierto es que la Sala, procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. En el caso concreto, la solicitud de prelación tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7º de la Ley 1105, comoquiera que mediante Decreto número 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Ministerio de Protección Social dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal S.A. EPS; proceso que culminó el 30 de marzo de 2008 con la

suscripción del acta de final de liquidación4. Así las cosas, es claro que el hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad demandada como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 7º de la precitada norma legal, comoquiera la entidad ya fue liquidada. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la prelación de fallo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de Cajanal S.A. EPS – en liquidación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: NO CONCEDER la prelación de fallo respecto de la presente controversia, por cuanto no se configuran los supuestos de que tratan los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y 7 de la Ley 1105 de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

4Tal y como lo afirmó el apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social en el escrito de alegatos de conclusión allegado en el trámite de la primera instancia (fl. 477, cuaderno 1). Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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