CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00289-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00289-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Características / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[S]e tiene que el acto administrativo complejo propiamente dicho, se caracteriza por: A. De manera conjunta o sucesiva existe concurrencia de voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por (i) varios órganos dentro de una misma entidad pública, o por (ii) el concurso de varias entidades. B. Las manifestaciones concurrentes de la voluntad tienen unidad de contenido y fin. C. La unidad antes señalada impide predicar que se trata de decisiones individuales, al punto que se requiere de dicha concurrencia para considerar que el acto administrativo tiene vida jurídica propia. D. En virtud de tal unidad, para la revisión judicial se requiere acusar y juzgar las manifestaciones concurrentes de la voluntad, pues una de ellas resulta insuficiente para considerar la existencia de un acto administrativo susceptible de control.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera
(S5 Descongestión Acuerdo 357/2017) y Segunda, de 24 de mayo de 2018, Radicación 73001-23-31-000-2010-00203-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y 8 de septiembre de 2016, Radicación 13001-23-31-000-1999-01525-01(183511), C.P. Cesar Palomino Cortés. ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO IMPROPIO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de agosto de 2017, Radicación 05001-23-31-000-2000-03882-02, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés. ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No se configura, pues actos fueron dictados por la misma autoridad / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No tienen unidad de fin y contenido / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINO ACREENCIAS EN UN PROCESO LIQUIDATORIO – Es susceptible de control judicial de manera autónoma [F]rente al caso de autos en primer lugar se tiene que no puede hablarse de acto administrativo complejo propiamente dicho, pues las resoluciones en cuestión fueron dictadas por la misma autoridad, el Agente Liquidador de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. Pero aún más relevante, no se evidencia unidad de fin y contenido entre las resoluciones que resolvieron la reclamación de la parte accionante (las N° (i) 000291 del 8 de noviembre de 2005, (ii) 00300 del 15 de noviembre de 2005, (iii) 000888 del 29 de noviembre de 2006 y (iv) 000076 del 7 de febrero de 2007) y la N° 000184 del 30 de marzo 2007. Por el contario, claramente puede distinguirse que las referidas decisiones obedecen a fines distintos, pues las N° (i) 000291 del 8 de noviembre de 2005, (ii) 00300 del 15 de noviembre de 2005, (iii) 000888 del 29 de noviembre de 2006 y (iv) 000076 del 7 de febrero de 2007, en síntesis realizaron un análisis sobre la validez de la reclamación elevada y las condiciones de su reconocimiento dentro del proceso de liquidación, mientras la N° 000184 del 30 de marzo 2007, estableció pautas
para el pago efectivo de créditos previamente reconocidos. Por la misma circunstancia se observa, la fundamentación, el contenido, de cada de una de las resoluciones es diverso. En suma, cada una de las decisiones existe y es susceptible de control de manera independiente, por lo que no hay lugar a predicar la existencia de un acto administrativo complejo (propio o impropio).
Demandante: Fundación Hospital San Pedro Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación Radicado: 25000-23-24-000-2007-00289-01
Sentencia de segunda instancia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada al haber sido la demanda presentada extemporáneamente [L]os motivos de inconformidad están dirigidos a atacar los fundamentos de las resoluciones que resolvieron la reclamación oportuna que presentó la demandante en el proceso liquidatorio de CAJANAL, por lo que acertadamente el A quo estimó que el término de caducidad debía verificarse desde el último de los actos que sobre el particular se dictó, esto es, la Resolución 000076 del 7 de febrero de 2007, que se notificó por edicto que permaneció del 12 de marzo de 2007 al 26 de marzo del mismo año, y no desde la expedición o notificación de la Resolución N° 000184 del 30 de marzo 2007, que ni decidió aspectos nuevos relativos al fondo de la reclamación, ni constituye un acto administrativo complejo junto con las demás decisiones controvertidas. En ese orden, el término de 4 meses (art. 132,
numeral 2° del C.C.A.) para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que resolvieron la referida reclamación, corrió desde el día siguiente a la notificación de la última resolución que se pronunció sobre la reclamación de la parte demandante, esto es, desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 27 de julio del mismo año, empero la demanda correspondiente fue presentada extemporáneamente el 13 de agosto de 2007, por lo que le asiste razón al A quo al haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción alegada por
CAJANAL.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00289-01
Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad. 2
Demandante: Fundación Hospital San Pedro
Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación
Radicado: 25000-23-24-000-2007-00289-01
Sentencia de segunda instancia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 13 de agosto de 20071, la Fundación Hospital San Pedro, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación
(en adelante CAJANAL), por haber rechazado las acreencias reclamadas al interior del proceso liquidatario que se surtió frente dicha entidad. 1.1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 000291 del 8 de noviembre de 20052 y 00300 del 15 de noviembre del mismo año3, mediante las cuales al interior del proceso de liquidación de CAJANAL, ésta resolvió entre otras, la reclamación de la Fundación Hospital San Pedro.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000888 del 29 de noviembre de 2006, por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado por la Fundación Hospital San Pedro contra los actos administrativos señalados en la pretensión primera.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000076 del 7 de febrero de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N° 000888 del 29 de noviembre de 2006.
Cuarta: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 184 del 30 de marzo de 2007, por la cual se ordena la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago “del cuarto (4°) y sexto (6°) órdenes de los créditos de la primera clase y de
los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación” de CAJANAL. 1 Folio 13, cuaderno N° 1. 2 “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”. 3 “Por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 00291 del 8 de noviembre de 2005 (…)”. 3
Demandante: Fundación Hospital San Pedro Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación Radicado: 25000-23-24-000-2007-00289-01
Sentencia de segunda instancia Quinta: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que CAJANAL está obligada a pagar a la Fundación Hospital San Pedro, el valor total de los servicios de salud prestados a los afiliados de aquélla y que fueron objeto de reclamación oportuna dentro del proceso liquidatario.
Sexta: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que CAJANAL está obligada a pagar a la Fundación Hospital San Pedro las sumas adeudadas, “junto con la INDEXACIÓN o corrección monetaria de las mismas; y al pago de los
perjuicios materiales causados por el incumplimiento de sus obligaciones legales al denegar injustificadamente el reconocimiento y pago a través del proceso liquidatorio y obligar a concurrir a la vía jurisdiccional, perjuicios representados en los rendimientos financieros que debieron reportar las sumas impagadas, desde el momento mismo del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS -EN LIQUIDACIÓNy hasta el día en que proceda el pago efectivo de la obligación total”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La parte demandante al interior del proceso de liquidación de CAJANAL, el 17 de febrero de 2005, presentó oportunamente reclamación, por concepto de “cuentas de servicio de salud-POS”, por la suma de $1.142.699.2784. 2.2. El 8 de noviembre de 2005, el Liquidador de CAJANAL dictó la Resolución N° 000291 del 8 de noviembre de 2005, mediante la cual resolvió varias de las reclamaciones presentada oportunamente dentro del proceso de liquidación, entre ellas, la elevada por la Fundación Hospital San Pedro.
Por la significativa cantidad de reclamaciones que fueron objeto de resolución a través de dicho acto administrativo, en el cuerpo del mismo se relacionaron los distintos motivos por los cuales podrían rechazarse las acreencias reclamadas, entre los cuales se destaca un catálogo de alrededor de 200 glosas para las 4 Según se advierte del “FORMULARIO PARA REGISTRAR DATOS RECLAMACIÓN ACREEDORES”, dentro del proceso liquidatario de CAJANAL, visible a folios 1-65 del anexo N° 9.
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Demandante: Fundación Hospital San Pedro Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación Radicado: 25000-23-24-000-2007-00289-01
Sentencia de segunda instancia cuentas asistenciales y administrativas que fueron radicadas oportunamente al interior del proceso liquidatario, las cuales fueron relacionadas en el numeral 9.6 de la parte considerativa. Asimismo, como parte integral del referido acto administrativo se hace referencia a varios anexos, en los que se relacionaron las acreencias reclamadas y rechazadas, pormenorizando entre otros datos, el reclamante, el tipo de acreencia, la cuenta o factura que justifica el reclamo y respecto de cada una de éstas el valor a reconocer y/o la glosa por la cual CAJANAL estimó que no es procedente acceder a lo pedido de maneta total o parcial. Se destacan los anteriores aspectos, comoquiera que frente al significativo número de facturas que fueron objeto de reclamación de la demandante, CAJANAL a su vez estableció distintos motivos para negar las acreencias correspondientes. Asimismo, en el referido acto administrativo, se determinó qué acreencias se aceptaban y reconocían como obligaciones que se pagarían con el privilegio de exclusión de la masa de liquidación y cuáles con cargo a la misma de conformidad con los órdenes de prelación legalmente establecidos. Hechas las anteriores precisiones, de la decisión en comento se transcriben los siguientes apartes de la parte resolutiva, que resultan relevantes para el caso de autos: “En mérito de lo expuesto, el Liquidador de CAJANAL S.A. E.P.S. EN
LIQUIDACION,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería para actuar en el proceso liquidatorio a los apoderados judiciales relacionados en ANEXO N° 1.1. de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Rechazar el reconocimiento de personería para actuar en le (sic) proceso liquidatorio a los apoderados judiciales relacionados en ANEXO N° 2 de la presente resolución, conforme a la circunstancia allí expuesta.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS SUMAS DE DINERO EXCLUIDAS DE LA MASA DE
LIQUIDACIÓN
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Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO TERCERO: Aceptar y reconocer como obligaciones que se pagarán con el privilegio de exclusión de la masa de liquidación, los valores señalados en el ANEXO N° 2 , el cual hace parte integral de la presente resolución. (…) ARTÍCULO QUINTO: Restituir las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación con sujeción, en lo pertinente, a las condiciones para la aceptación y prelación de créditos establecidas en los capítulos quinto, sexto, séptimo y octavo de la presente resolución. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN ARTÍCULO SEXTO: Aceptar y reconocer los valores señalados en el ANEXO N° 3, como obligaciones que se pagarán con cargo al cuarto orden
de la primera clase de los créditos a cargo de la masa de liquidación, las reclamaciones determinadas en el considerando 6.2.1.1. correspondientes a obligaciones laborales.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Aceptar y reconocer los valores señalados en el ANEXO N° 4, como obligaciones que se pagarán con cargo al sexto orden de la primera clase de los créditos a cargo de la masa de liquidación, las reclamaciones determinadas en el considerando 6.2.1.2. correspondientes a obligaciones fiscales.
ARTÍCULO OCTAVO: Aceptar y reconocer los valores señalados en el ANEXO N° 7 , correspondientes a los servicios asistenciales, como obligaciones que se pagarán con cargo a la quinta clase de los créditos a cargo de la masa de liquidación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2.5. y demás considerandos de la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO NOVENO: Aceptar y reconocer los valores señalados en el ANEXO N° 9 , correspondientes a los servicios administrativos, como obligaciones que se pagarán con cargo a la quinta clase de los créditos a cargo de la masa de liquidación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2.5. y demás considerandos de la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO: Pagar los créditos aceptados en los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo con sujeción, en lo pertinente, a las condiciones para la aceptación y prelación de créditos establecidos en los capítulos quinto y sexto de la presente Resolución.
(…) CAPÍTULO QUINTO DEL RECHAZO DE RECLAMACIONES ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Rechazar los valores señalados en los ANEXOS N° 7 y 9 de la presente resolución, correspondiente al valor 6
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Sentencia de segunda instancia glosado a los titulares de las reclamaciones por los motivos determinados en forma genérica en los listados de glosas contenidos en el considerando 9.6 . e individualizados en los ANEXOS N° 8 y 10.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Rechazar las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios y remuneratorios, la desvalorización monetaria, la compensación de obligaciones y aquellas que por su naturaleza no son de competencia del Liquidador, de conformidad con lo establecido en el capítulo quinto de la presente Resolución.” (Subrayado fuera de texto).
En atención a la cantidad de asuntos que fueron materia de la Resolución N° 000291 del 8 de noviembre de 20055, la misma fue catalogada “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y
la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”. 2.3. La Resolución antedicha fue aclarada en cuanto al catálogo de glosas (motivos de rechazo) contenido en el numeral 2.9 de la parte resolutiva, particularmente las correspondientes a los códigos 1.1 hasta 8.6, a través de la Resolución N° 00300 del 15 de noviembre de 20056. 2.4. En atención a que la reclamación de la Fundación Hospital San Pedro fue negada a través de la Resolución N° 000291 de 2005, aclarada por la N° 00300 de 2005, contra estos actos administrativos se interpuso recurso de reposición, exponiendo factura por factura el porqué las glosas impuestas no eran procedentes7. 2.5. El anterior medio de impugnación fue resuelto por el Liquidador de CAJANAL mediante la Resolución N° 000888 del 29 de noviembre de 20068, que modificó la Resoluciones N° 000291 y 00300 de 2005, estableciendo como valor reconocido la suma de $162.605.622 de acuerdo a los anexos 11 y 12, que dan cuenta del 5 Visible en el anexo N° 2. 6 Folios 304-309 del cuaderno correspondiente al dictamen pericial. 7 Ver anexo N° 7. 8 Ver anexo N° 3. 7
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Sentencia de segunda instancia
análisis que se realizó frente a cada factura que presentó la Fundación Hospital San Pedro. En el numeral segundo de la Resolución N° 000888 del 29 de noviembre de 2006, se resolvió “descontar por pagos por aseguradora el valor de” $12.703.216 y “(d)escontar anticipo sin legalizar por valor de” $64.220.508 “de acuerdo al anexo 16 que hace parte del presente acto administrativo”. En lo demás, las resoluciones controvertidas fueron confirmadas. Por otra parte, en la Resolución N° 000888 del 29 de noviembre de 2006, el Liquidador de CAJANAL frente a 100 facturas de la parte demandante impuso nuevas glosas, por lo que frente a las mismas otorgó la posibilidad de interponer el recurso de reposición. 2.6. En ese orden de ideas, la Fundación Hospital San Pedro hizo ejercicio del anterior medio de defensa, lo que motivó que la demandada dictara la Resolución N° 000076 del 7 de febrero de 20079, que confirmó en todas sus partes la Resolución N° 000888 del 29 de noviembre de 2006. 2.7. La Resolución N° 000076 del 7 de febrero de 2007 fue notificada por edicto que permaneció del 12 de marzo de 2007 al 26 de marzo del mismo año10. 2.8. El día 30 de marzo de 2007, el Liquidador de CAJANAL dictó la Resolución N° 00018411, “por la cual se ordena la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto (4°) y sexto (6°) ordenes (sic) de los créditos de la primera
clase y de los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación”. En esta decisión luego de hacer referencia a la resolución de las distintas reclamaciones presentadas ante la entidad en liquidación y la graduación de las acreencias cuyo reconocimiento es procedente, en virtud de actos administrativo como los N° 000291 y 00300 de 2005, y de dar cuenta de que existía la posibilidad de satisfacer los créditos excluidos de la masa de liquidación y los correspondientes a las clases quinta y primera (órdenes 4° y 5°) determinó: 9 Ver anexo N° 4. 10 Folios 1, 349-350 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 337-341 del cuaderno antes señalado. 8
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Sentencia de segunda instancia “En mérito de lo expuesto, la Liquidadora de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Señalar un periodo hasta de un (1) mes, contados a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme la presente Resolución, para realizar la restitución del cien por ciento (100%) del valor reconocido a la (sic) reclamaciones excluidas de la masa; el pago del ciento por ciento (100%) del cuarto (4°) y sexto (6°) ordenes (sic) de los valores reconocidos a las reclamaciones de la quinta clase de la masa de las acreencias oportunas reconocidas en las resoluciones N° 291 del 08 de
noviembre de 2005, aclarada por la Resolución 300 del 15 de noviembre de 2005 y los demás actos administrativos expedidos por la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN en los cuales se aclaran y modifican valores, que se encuentren y/o queden ejecutoriados durante el periodo de pagos señalado en la presente resolución.” (Subrayado fuera de texto). En los demás artículos de la parte resolutiva se ocupó de ordenar la constitución de reservas razonables para la atención de obligaciones litigiosas relacionadas con reclamaciones presentadas oportunamente y para atender a los peticionarios de créditos reconocidos que no reclamaron los mismos en los plazos establecidos.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte actora citó como normas infringidas los artículos 4, 29, 48 y 58 de la Constitución Política, 134 del Decreto 2646 de 1993, 4 del Decreto 723 de 1997, 8 del Decreto 046 de 2000, 7 del Decreto 1281 de 2002, 9 del decreto 3260 de 2004, 2539 y siguientes del Código Civil, 1° de la Ley 791 de 2002 y la Ley 962 de 2005. 3.1. Respecto a la violación de los artículos 4 y 29 constitucionales alegó que durante el proceso liquidatorio, en lo atinente a la revisión de las facturas presentadas tuvieron lugar las siguientes situaciones: (i) no se le garantizó el derecho a la defensa; (ii) no se le notificaron las causales específicas de las glosas establecidas; (iii) no se le permitió conciliar las que fueron “arbitrariamente
impuestas”; (iv) no se efectúo una valoración lógica y en conjunto de las pruebas aportadas: (v) se le exigió que aportara documentos no contemplados en las normas que regulan la prestación de servicio médicos, o (vi) documentos que tenía en su poder la misma entidad en violación del artículo 11 de la Ley 962 de 2005. 9
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Sentencia de segunda instancia 3.2. Destacó que las facturas objeto de reclamación cumplían con todos los requisitos legalmente establecidos, fueron presentadas con anterioridad a la liquidación de CAJANAL y la misma entidad había dado su aval señalando los valores a reconocer, por lo que reprochó que en el proceso liquidatorio se negaran las acreencias, pese a que con antelación se habían reconocido como resultado de una auditoría médica y contable. 3.3. En ese orden aseveró que también se violó el artículo 58 constitucional, por cuanto con las decisiones controvertidas de manera discrecional y autónoma se disminuyó su patrimonio, para lo cual insistió, en que CAJANAL antes de entrar en liquidación reconoció las acreencias reclamadas por lo que “no es posible (…) que establezca ahora nuevos criterios de auditorías o requisitos para el reconocimiento”. 3.4. De otro lado, estimó que los actos acusados son contrarios al artículo 48 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que los recursos de las instituciones de seguridad social no pueden emplearse para fines distintos a ella, y por
consiguiente, como lo señaló la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución N° 10 (no indicó de qué año) y en la Circular N° 104 de 2001, los créditos de las IPS gozan del beneficio de exclusión de la masa de liquidación, por lo que de conformidad con los “numerales 13 y 14 del decreto 2418 de 1999” que resultan extensivos a las EPS en liquidación, deben hacerse las provisiones correspondientes para cancelar las sumas excluidas de la masa. 3.5. Reprochó que varias de las acreencias se hayan negado invocando el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 y que con fundamento en el mismo se le haya exigido que debía conservar por espacio de 10 años los archivos completos relacionados con las cuentas médicas reclamadas, aunque dicha norma en realidad sólo establece la obligación de conservar debidamente los libros de comercio, por lo que consideró se le dio a la referida disposición un alance que no tiene. 3.6. Señaló que en desconocimiento de los artículos 4 del Decreto 723 de 1997, 8 del Decreto 046 de 2000, 7 del Decreto 1281 de 2002 y 9 del Decreto 3260 de 2004, la demandada “no cumplió con ninguno de los plazos establecidos para la presentación de objeciones, no requirió documentos o soportes adicionales a los aportados por el prestador en su oportunidad, y con posterioridad bajo el trámite 10
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Sentencia de segunda instancia del proceso liquidatorio decide desconocer la existencia de la prestación del servicio, soportando en formalismo que afectan el derecho sustancial de los acreedores”. 3.7. Argumentó que se desconocieron los artículos 2539 y siguientes del Código Civil y 1° de la Ley 791 de 2002, al declararse la prescripción frente a varias de las facturas reclamadas, pues CAJANAL estableció de manera injustificada y discrecional, cuáles funcionarios eran competentes para efectuar el reconocimiento de deudas por parte de la EPS cuando la misma no había entrado en liquidación, y por ende, descalificó las pruebas que le fueron presentadas para acreditar la inoperancia de la prescripción en atención que la misma entidad en varias oportunidades reconoció las obligaciones reclamadas. Señaló que se “equivoca la agente liquidadora cuando aplica la prescripción legal correspondiente a los títulos valores de que tratan los artículos 671 y 772 del Código de Comercio, cuando es claro para el Sistema General de Seguridad Social en Salud que los servicios de salud que se presten en desarrollo o cumplimiento de una obligación legal como LOS SERVICIOS DE URGENCIA, tienen una prescripción ordinaria, pues su origen no está en títulos valores sino en el cumplimiento de un deber legal. El hecho de que se haya(n) expedido facturas sólo es el complemento de un requisito exigido por la ley para efectos del pago y para efectos netamente tributarios, pero de ahí a considerar como equivocadamente lo hizo CAJANAL S.A. EPS – EN LIQUIDACIÓN, que lo que se reclama es el título valor y que éste es el documento que debe analizarse, es
totalmente equivocada jurídicamente su decisión. Se viola así el Artículo 1° de la Ley 791 de 2002 al dejar de aplicar la prescripción ordinaria frente a la reclamación de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, la cual se insiste surge del cumplimiento de un deber legal”.
4. Actuaciones Procesales 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de octubre de 200712, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso su
12 Folios 25-27 del cuaderno No. 1. 11
Demandante: Fundación Hospital San Pedro Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación Radicado: 25000-23-24-000-2007-00289-01
Sentencia de segunda instancia notificación al Liquidador de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y al agente del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda13 4.2.1. A través de apoderado, CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones elevadas argumentando frente a cada una de las normas invocadas por la parte demandante, las razones por las cual no fueron desconocidas, y por el contrario sostuvo que al interior del proceso liquidatorio se resolvió la reclamación de la Fundación Hospital San Pedro de conformidad con el ordenamiento jurídico. 4.2.2. Alegó como excepción la caducidad de la acción, para lo cual argumentó lo siguiente: 4.2.2.1. Precisó que fue a través de las Resoluciones N° 000291 del 8 de
noviembre de 2005, 00300 del 15 de noviembre del mismo año, 000888 del 29 de noviembre de 2006 y 000076 del 7 de febrero de 2007, que se resolvió la reclamación presentada por la demandante al interior del proceso liquidatorio, actos administrativos en los que se desarrollaron las razones por las cuales parte de las acreencias fueron negadas y otras reconocidas y graduadas. 4.2.2.2. Precisó que la última de las resoluciones, la N° 000076 del 7 de febrero de 2007, se notificó por edicto que permaneció del 12 al 26 de marzo de 2007, por lo que desde el día siguiente pudo acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.2.3. En cuanto a la Resolución N° 000184 del 30 de marzo de 2007, “por la cual se ordena la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto (4°) y sexto (6°) ordenes (sic) de los créditos de la primera clase y de los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación”, destacó que es de aquellos actos administrativos “que señala el Decreto 4409 del 30 de Diciembre de 2007 (sic14), como acto de trámite, impulso y ejecución, tal y como lo puede evidenciar su parte resolutiva”. 13 Folios 32-79, cuaderno N° 1. 14 Dicho decreto fue dictado en el año 2004. 12
Demandante: Fundación Hospital San Pedro Demandado: CAJANAL S.A. E.P.S. En Liquidación Radicado: 25000-23-24-000-2007-00289-01
Sentencia de segunda instancia 4.2.2.4. Del anterior decreto, mediante el cual se ordenó la liquidación y disolución de CAJANAL, trajo a colación el artículo 6° que reza: “ARTÍCULO 6o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legal
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