CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00326-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00326-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REPRESENTACION LEGAL - De la parte demandante. Prueba / REPRESENTACION LEGAL DE PERSONA JURIDICA - Requisitos procesales / PERSONA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO - Debe probarse tanto la existencia como la representación / PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO - No requiere prueba de su existencia / REPRESENTACION LEGAL DE UNION TEMPORAL - Documento aportado en copia simple carece de valor probatorio / DOCUMENTOS - Aportación ante el juez contencioso / COPIA SIMPLE - Valor probatorio En relación con la calidad de representante legal de PROMÉDICA BOGOTÁ UNIÓN TEMPORAL que ostenta el Dr. ROBERTO MALAGÓN BAQUERO, debe anotarse que tal condición requiere demostración mediante documento idóneo, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 139 del CCA, cuando dispone: «ART. 139.-. La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor […] Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervenga en el proceso.» De la norma transcrita se puede apreciar fácilmente, que son dos requisitos procesales distintos los que consagra la norma: acreditar el carácter con que la actora se presenta al proceso y la prueba de la existencia y representación cuando la actora es persona jurídica. La excepción que de las personas jurídicas públicas se hace en su parte final, es únicamente respecto del segundo (la prueba de la existencia y
representación), por obvias razones, toda vez que su existencia y representación viene dada por la Constitución o la ley. Sólo las personas jurídicas, con la excepción ya anotada, deben probar la existencia y su representación, esto es, su creación y cuál es el funcionario que tiene la capacidad de representarla. Conforme al artículo 7° de la Ley 80 de 1993 la Unión Temporal deberá designar la persona que para todos los efectos, la representará y señalará las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. En el presente caso, la representación legal de la Unión Temporal está consignada en el Acuerdo de Unión Temporal para la prestación del servicio médico – Asistencial a CAJANAL S.A. EPS, documento que fue aportado en copias simples. Como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dicho documento carece de valor probatorio. Además, el entendimiento que el recurrente le da al artículo 20 de la Ley 962 de 2005 es equivocado pues la supresión de sellos a que hace referencia la norma se circunscribe al otorgamiento o trámite de documentos, pero no impone al juez el deber de eximir a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales ni que deba subsanar oficiosamente sus omisiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 7 / LEY 1150 DE 1997 / LEY 962 DE 1995 – ARTICULO 20
ACTO ADMINISTRATIVO - Prueba / COPIAS - Valor probatorio / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - Se requiere allegar copia auténtica y su constancia de notificación con la demanda / SOLICITUD PREVIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite. Oportunidad / CORRECCION DE DEMANDA - Es improcedente en ella solicitud previa de acto acusado / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Las cargas procesales garantizan la efectividad del derecho sustancial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no aportar copias auténticas del acto demandado en término legal En cuanto a las copias auténticas solicitadas el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo dispone: «ART. 139. – La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos del presente artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado,
a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. [...] Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. [...]» Concordante con esta norma, el inciso quinto del artículo 44 ibídem dispone: «Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta fuere escrita.» De acuerdo con el artículo 139 CCA transcrito, es requisito que a la demanda se acompañe copia auténtica de los actos acusados con las constancias de su notificación, copia que la Administración debió entregar al representante legal de la demandante al momento de notificarle personalmente las resoluciones acusadas, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 44 CCA. Alega la apoderada que tal exigencia le vulnera el principio constitucional según el cual lo sustancial prima sobre lo formal. Se reiteró que bien la Constitución Política establece la importancia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, también existe un orden jurídico procesal que debe cumplirse para hacer efectivos estos derechos sustanciales y en este caso, la actora omitió su carga de aportar las copias de los actos acusados. Hizo bien el Tribunal al afirmar que la corrección de la demanda no es la oportunidad procesal para invocar la aplicación del artículo 139 del CCA y hacer la petición previa de los actos acusados pues claramente dicho artículo exige que esta deba hacerse en la demanda. En este sentido fue acertada la decisión del Tribunal pues al omitir la actora la carga procesal de aportar copias
auténticas de los actos acusados con las constancias de su notificación dentro del plazo señalado, indiscutiblemente acarreaba con la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 4
INCISO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00326-01
Actor: PROMEDICA BOGOTA UNION TEMPORAL
Demandado: CAJANAL S.A. EPS - EN LIQUIDACION Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) de 8 de noviembre de 2007, por el cual se rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 23 de agosto de 2007 la sociedad PROMÉDICA BOGOTÁ UNIÓN TEMPORAL, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda contra CAJANAL S.A. EPS., en liquidación.
Solicitó declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:
1. Del Capítulo 9º, numeral 9.6 de la Resolución 291 de 2005 (8 de
noviembre), por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente contra esa entidad, en todo aquello relacionado con la actora y, en forma particular, en el capítulo 9º, numeral 9.6. y en el anexo técnico No. 8, según lo dispuesto por el artículo decimotercero de esa resolución.
2. De la Resolución 300 de 2005 (15 de noviembre), por la cual se aclara parcialmente el considerando 9.6 de la Resolución 291 de 2005 (8 de noviembre), respecto a la actora y, mediante la cual corrigió lo relacionado con los códigos de glosas.
3. De la Resolución RPA 000998 de 2006 (27 de diciembre), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las Resoluciones 291 y 300 de 8 y 15 de noviembre de 2005, respectivamente, expedidas dentro del proceso de liquidación de la entidad demandada.
4. De la Resolución RPA 000136 de 2007 (7 de marzo), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución 998 de 2006 (27 de diciembre).
5. De la Resolución RPA 000197 de 2007 (18 de abril) por la cual aclaró la resolución RPA 000136 de 2007 (7 de marzo) respecto de la actora.
6. Parcialmente de la Resolución RPA 00184 de 2007 (30 de marzo), por la cual se ordenó la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto (4º) y sexto (6º) órdenes de crédito de primera clase y de los créditos de la
quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación, en todo lo relacionado con la actora toda vez que, según lo reglado por la Resolución 291 de 2005, aclarada por la Resolución 300 de 2006, considerandos 5.10 a 5.17, se determinó que el reconocimiento del pago de valores se condicionaba a la expedición de las reglas fijadas por tales resoluciones, lo cual se hizo en sedes de la Resolución No. RPA 000184 de 2007.
7. La Resolución RPA 000208 de 2007 (20 de abril), por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, entre otros, por la actora, en cuya parte resolutiva reiteró lo dispuesto en la Resolución RPA 000184 de 2007 (30 de marzo).
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 8 de noviembre de 2007, el Tribunal rechazó la demanda porque la actora no cumplió en tiempo la orden de corrección impuesta en auto de 4 de octubre del mismo año
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada asegura que el Tribunal erró al no darle valor probatorio a la copia simple del contrato suscrito entre los unionistas y CAJANAL S.A. EPS para probar la naturaleza de representante legal pues según el artículo 20 de la Ley 962 de 2005 queda proscrita la utilización de sellos, cualquiera que sea la modalidad o técnica utilizada en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.
Agrega que los actos administrativos demandados fueron publicados por parte de CAJANAL S.A. EPS en liquidación, en su ciberpágina, lo cual hace que se reputen
copias hábiles. Adujo que para efectos procedimentales los actos administrativos demandados son de carácter general pues resuelven asuntos relacionados con todos los acreedores de CAJANAL S.A. EPS, en liquidación. Agregó que el artículo 228 de la Constitución Política permite que se obvie la irregularidad, pues así se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 4 de octubre de 2007, el a quo concedió a la actora el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación por estado, para que corrigiera la demanda en los siguientes aspectos: Adecuar el poder conferido por la parte demandante para precisar los actos administrativos cuya nulidad se pretende pues no existe coincidencia entre el poder otorgado y las resoluciones indicadas como demandadas en las pretensiones de la demanda. Acreditar la calidad de representante legal que dice ostentar el apoderado de la actora. Allegar original o copia auténtica, con las constancias de notificación de las Resoluciones 291 de 2005, 998 de 2006, 136 y 208 de 2007 expedidas por el Agente Liquidador de CAJANAL S.A. EPS en Liquidación. Allegar original o copia auténtica de la Resolución 300 de 2005 expedida por el Agente Liquidador de CAJANAL S.A. EPS y del edicto por medio del cual fue notificada ésta, pues a pesar de que allegó el documento, sólo gozan de autenticidad las dos últimas páginas del mismo. Aportar constancia de notificación de la Resolución 184 de 2007, proferida por
el funcionario anteriormente señalado. Remitir constancia de notificación de la Resolución RPA 00197 de 2007, expedida por el Agencia Liquidador de CAJANAL S.A. EPS en Liquidación. Este auto se notificó por estado el 9 de octubre de 2007. En escrito presentado el 17 de octubre de 2007 el apoderado de la actora allegó escrito en el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 solicita se oficie a CAJANAL S.A. EPS, en Liquidación, para que remita copia auténtica de los mismos comoquiera que se negaron las copias de los actos administrativos demandados. En respaldo de dicha solicitud allega petición de 12 de octubre de 2007 dirigida a la Liquidadora de CAJANAL S.A. EPS, en liquidación solicitando copia auténtica de los actos acusados y del contrato de Unión Temporal de
PROMÉDICA UT.
Adicionalmente, allega poder otorgado por Roberto Malagón Baquero y copia simple del Acuerdo de Unión Temporal para la prestación del servicio médico de Asistencia a CAJANAL EPS. En relación con la calidad de representante legal de PROMÉDICA BOGOTÁ UNIÓN TEMPORAL que ostenta el Dr. ROBERTO MALAGÓN BAQUERO, debe anotarse que tal condición requiere demostración mediante documento idóneo, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 139 del CCA, cuando dispone: «ART. 139.-. La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor… [...] Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el
carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervenga en el proceso.» De la norma transcrita se puede apreciar fácilmente, que son dos requisitos procesales distintos los que consagra la norma: acreditar el carácter con que la actora se presenta al proceso y la prueba de la existencia y representación cuando la actora es persona jurídica. La excepción que de las personas jurídicas públicas se hace en su parte final, es únicamente respecto del segundo (la prueba de la existencia y representación), por obvias razones, toda vez que su existencia y representación viene dada por la Constitución o la ley. Sólo las personas jurídicas, con la excepción ya anotada, deben probar la existencia y su representación, esto es, su creación y cuál es el funcionario que tiene la capacidad de representarla. Conforme al artículo 7° de la Ley 80 de 1993 1 la Unión Temporal deberá designar la persona que para todos los efectos, la representará y señalará las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. En el presente caso, la representación legal de la Unión Temporal está consignada en el Acuerdo de Unión Temporal para la prestación del servicio médico – Asistencial a CAJANAL S.A. EPS, documento que fue aportado en copias simples. Como bien lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dicho documento carece de valor
probatorio. Además, el entendimiento que el recurrente le da al artículo 20 de la Ley 962 de 2005 2 es equivocado pues la supresión de sellos a que hace referencia la norma se circunscribe al otorgamiento o trámite de documentos, pero no impone al juez el deber de eximir a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales ni que deba subsanar oficiosamente sus omisiones. En cuanto a las copias auténticas solicitadas el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo dispone: «ART. 139. – La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos del presente artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. 1 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» Modificada por la Ley 1150 de 2007. 2 ARTÍCULO 20. SUPRESIÓN DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad. La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del
documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos. PARÁGRAFO. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. [...[ Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. [...]» Concordante con esta norma, el inciso quinto del artículo 44 ibídem dispone: «Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta fuere escrita.» De acuerdo con el artículo 139 CCA transcrito, es requisito que a la demanda se acompañe copia auténtica de los actos acusados con las constancias de su notificación, copia que la Administración debió entregar al representante legal de la demandante al momento de notificarle personalmente las resoluciones
acusadas, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 44 CCA. Alega la apoderada que tal exigencia le vulnera el principio constitucional según el cual lo sustancial prima sobre lo formal. Se reiteró que bien la Constitución Política establece la importancia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, también existe un orden jurídico procesal que debe cumplirse para hacer efectivos estos derechos sustanciales y en este caso, la actora omitió su carga de aportar las copias de los actos acusados. Hizo bien el Tribunal al afirmar que la corrección de la demanda no es la oportunidad procesal para invocar la aplicación del artículo 139 del CCA y hacer la petición previa de los actos acusados pues claramente dicho artículo exige que esta deba hacerse en la demanda. En este sentido fue acertada la decisión del Tribunal pues al omitir la actora la carga procesal de aportar copias auténticas de los actos acusados con las constancias de su notificación dentro del plazo señalado, indiscutiblemente acarreaba con la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda. Por las razones expuesta, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 26 de marzo de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Salva voto S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00326 -01
Actor: PROMEDICA BOGOTA UNION TEMPORAL Demandado: CAJANAL S.A. EPS - EN LIQUIDACION Salvamento de voto Con todo respeto por la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en la providencia del 26 de marzo del año en curso, me permito expresar las razones por las cuales disiento de la misma.
Señaló la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., a la demanda deberá acompañarse una copia hábil del acto administrativo acusado y que, en el evento en que se haya denegado la copia del mismo, el demandante debe expresarlo bajo la gravedad de juramento y acreditar que acudió ante la administración para obtener dicha copia, para lo cual debe allegar el escrito por medio del cual elevó la petición. Agregó que las anteriores exigencias son de tipo sustancial para que proceda la admisión de la demanda, de manera que al faltar dichos requisitos debe rechazarse la misma. No comparto las anteriores consideraciones habida cuenta de que el requisito al cual se refiere el inciso 1º del artículo 139 del C.C.A. (copia auténtica del acto
acusado con las constancias de notificación, publicación o ejecución, si son del caso), que tiene la finalidad de determinar el momento en que empezó a surtir efectos jurídicos la decisión de la administración y si la acción contenciosa se ha ejercido dentro del término de caducidad previsto en la ley, puede verificarse con una copia simple de la decisión cuya nulidad se demanda, máxime si se tiene en cuenta que una vez se alleguen los antecedentes administrativos del acto puede accederse a la copia auténtica requerida. En el presente asunto, consta que a la demanda se acompañó la copia simple de las resoluciones acusadas; en el folio 319 se evidencia que la resolución enjuiciada por medio de la cual se agotó la vía gubernativa fue notificada al mandatario judicial de la demandante el 24 de abril de 2007 y según se observa en el folio 57 vto. del cuaderno del Tribunal, la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2007. En esa medida, no era necesario impartir la orden de corrección con la finalidad de que se aportara copia de los actos acusados junto con la constancia de notificación, comoquiera que sin lugar a duda al haberse aportado con la demanda la copia respectiva para demostrar la fecha exacta en que se notificó al mandatario judicial de la demandante la resolución que agotó la vía gubernativa, era evidente colegir que el libelo fue formulado en la oportunidad procesal exigida en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Así las cosas erró el Tribunal al haber impartido la orden de corrección y por ende
no debió rechazar la demanda mediante la providencia que se discute, la cual fue confirmada por la Sala en la decisión mayoritaria de la cual me aparto. Es del caso anotar que auncuando el mandatario judicial de la parte actora no recurrió el auto que impartió la orden de corrección, ese hecho no es razón suficiente para desconocer la irregularidad en que incurrió el Tribunal, pues dicho proveído al no encontrarse ajustado a derecho o ser ilegal, como es de público conocimiento no ata ni al juez ni a las partes. En los anteriores términos dejo consignadas, con todo respeto, las razones de mi salvamento de voto.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Magistrada