CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00349-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00349-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se estudia al momento de dictarse la sentencia cuando se discute la irregularidad en la notificación del acto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se prescinde de su verificación y se admite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haber sido controvertido el trámite de notificación del acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso objeto de estudio, la controversia, respecto de la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, gira en torno a determinar el momento en que se presentó la notificación por conducta concluyente. [...] [E]n el escrito de apelación visible a Folio 203, el apoderado de los actores afirma que solo fue hasta el día 15 de noviembre de 2005 cuando conocieron el citado acto acusado [...]. Recuerda la Sala que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando se alega la irregularidad en la notificación del acto acusado, es al momento de dictar sentencia, con todo los elementos probatorios aportados a la demanda, que podrá estudiarse el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual debe ser admitida, prescindiendo de la verificación de dicho presupuesto procesal. [...] Por lo expuesto, considera la Sala que respecto a la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, es necesario revocar el rechazo
de la demanda para que en su defecto el Tribunal de primera instancia, resuelva sobre la admisión de la misma, toda vez que como se explicó, el acto de notificación ha sido controvertido por los actores. REVOCATORIA DIRECTA - Efectos. No revive los términos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede respecto del acto que resuelve la revocatoria directa por no ser susceptible de control judicial [R]especto a la Resolución núm. 00269 de 14 de diciembre de 2005 observa la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si el acto administrativo que resuelve sobre la petición de revocatoria directa es demandable o no ante esta jurisdicción. Al respecto, reitera la Sala que la acción que se dirige contra el acto que accede o deniega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de demanda, toda vez que la misma no puede revivir términos fenecidos, salvo cuando el mismo haya modificado un acto administrativo anterior, por cuanto se trataría de una nueva situación jurídica particular. [...] Como en este caso, la Resolución que resuelve sobre la solicitud de revocatoria directa no altera el término para contabilizar el tiempo con que cuenta el actor para interponer la demanda contra el acto principal; y dado que no modificó la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, no es demandable, razón por la cual asistió razón al a
quo al rechazar la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2007, Radicación 25000-23-24-000-2002-00348-01, C.P. Marco
Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00349-01
Actor: MARIA ELVIRA DOMINGUEZ LLOREDA Y OTRA Demandado: CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACIFICO EN LIQUIDACION Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 5 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. Los actores, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Corporación Financiera del Pacífico S.A. En liquidación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 0266 de 7 de
octubre de 2005, “Por la cual se ordena la quinta restitución parcial a título de adjudicación forzosa de acreencias a los acreedores de la NO MASA, sobre el activo remanente de la Intervenida representado en inversiones permanentes de la Entidad”, y 00269 de 14 de diciembre de 2005, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, interpuesta contra la Resolución Nº 0266 de 7 de octubre de 2005”, expedidas por Corporación Financiera del Pacífico S.A. en Liquidación. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 5 de junio de 2008, el a quo rechazó la demanda, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Estimó que en la acción contra la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto de conformidad con lo expresado por la parte demandante, el acto acusado había sido notificado por conducta concluyente desde el día 2 de noviembre de 2005, y como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2006 y el término de caducidad era hasta el 3 de marzo, la misma fue presentada de manera extemporánea. Respecto a la segunda de ellas, esto es, la Resolución núm. 00269 de 14 de diciembre de 2005, adujo que no era posible controvertirla, ya que allí se resolvió sobre la petición de revocatoria directa, decisión que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 del C.C.A. no revive los términos de caducidad.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, funda su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, en su opinión, la decisión de rechazar la demanda desconoce que el contenido de la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, fue conocido por los actores el día 15 de noviembre de 2005. Explica que si bien es cierto que la comunicación fue enviada el día 2 de noviembre de 2005, solo fue recibida por los actores el día 15 de noviembre del mismo año, razón por la cual el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 16 de noviembre de 2005, venciendo el día 16 de marzo de 2006 y dado que la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2006, lo fue en tiempo. Respecto al rechazo de la Resolución núm. 00269 de 14 de diciembre de 2005, estima que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 es posible sostener que puede demandarse el acto administrativo que resuelve una solicitud de revocatoria directa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el proveído apelado, por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio, la controversia, respecto de la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, gira en torno a determinar el momento en que se presentó la notificación por conducta concluyente. En este sentido, los actores en el escrito de la demanda, específicamente en el hecho 3.13 (FL 151) sostienen que: “El día 13 de octubre de 2005, mediante comunicación 000569
Corfipacífico informa al EL PAIS de la decisión adoptada en la Resolución 0266. Dicha comunicación fue recibida por EL PAIS S.A. el día 15 de noviembre de 2005. Esta comunicación no fue notificada en los términos de los artículos 44 45 46 del C.C.A. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte, en el escrito de apelación visible a Folio 203, el apoderado de los actores afirma que solo fue hasta el día 15 de noviembre de 2005 cuando conocieron el citado acto acusado, al respecto expresaron: “… la comunicación referida fue recibida por mis poderdantes el día 15 de noviembre de 2005, fecha en la que se produjo su notificación”. 1 Sentencia de 13 de abril de 2000. Sección Primera. Exp. núm. 5363. MP: Olga Inés Navarrete Barrera Recuerda la Sala que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación2, cuando se alega la irregularidad en la notificación del acto acusado, es al momento de dictar sentencia, con todo los elementos probatorios aportados a la demanda, que podrá estudiarse el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual debe ser admitida, prescindiendo de la verificación de dicho presupuesto procesal. En este sentido, cabe advertir que la Sala en numerosos proveídos, entre ellos el auto de 29 de mayo de 2003 (Exp. 8838, Consejero Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sostuvo lo siguiente: “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos,
entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le
endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”(Negrilla fuera de texto) 2 Auto de 17 de abril de 2008. Exp. 2006-00905. MP: Marco Antonio Velilla Moreno. Sección Primera del Consejo de Estado Por lo expuesto, considera la Sala que respecto a la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, es necesario revocar el rechazo de la demanda para que en su defecto el Tribunal de primera instancia, resuelva sobre la admisión de la misma, toda vez que como se explicó, el acto de notificación ha sido controvertido por los actores. Ahora bien, respecto a la Resolución núm. 00269 de 14 de diciembre de 2005 observa la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si el acto administrativo que resuelve sobre la petición de revocatoria directa es demandable o no ante esta jurisdicción. Al respecto, reitera la Sala que la acción que se dirige contra el acto que accede o deniega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de demanda, toda vez que la misma no puede revivir términos fenecidos, salvo cuando el mismo haya modificado un acto administrativo anterior, por cuanto se trataría de una nueva situación jurídica particular. Así lo ha precisado la Sala, en diversos proveídos, entre ellos, en la sentencia de 15 de noviembre de 2007 (Exp. núm. 2002-00348 Consejo Ponente Marco Antonio Velilla Moreno) en la que se reiteró que: “Por lo demás, la petición de revocatoria de un acto no
interrumpe el término de caducidad. Así lo dispone claramente el artículo 72 del C.C.A.. Luego, en este caso, si la solicitud de revocatoria se resolvió el 5 de enero de 2002 (folios 94 a 96), los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción no pueden contarse a partir de esta fecha, como lo hizo la actora al presentar la demanda el 15 de abril de 2002 (folio 19), pues, se repite, la petición de revocatoria no interrumpió el término de caducidad.” Como en este caso, la Resolución que resuelve sobre la solicitud de revocatoria directa no altera el término para contabilizar el tiempo con que cuenta el actor para interponer la demanda contra el acto principal; y dado que no modificó la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, no es demandable, razón por la cual asistió razón al a quo al rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado, en cuanto rechazó la demanda contra la Resolución núm. 0266 de 7 de octubre de 2005, para que en su defecto el Tribunal provea sobre la admisión de la misma. CONFÍRMASE dicho proveído en lo demás. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 19 de noviembre de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta