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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00359-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00359-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA / RECLAMACIÓN DE ACREENCIAReconocimiento / INDEXACIÓN POR PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVODe suma adeudada por CAJANAL S.A. EPS en liquidación / CORRECCIÓN MONETARIA El Tribunal de primera instancia encontró que dicha norma resultaba aplicable al caso en concreto, por la remisión legal expresa contenida en el artículo 291 numeral 17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a su vez por la remisión que a dicho cuerpo normativo previo el artículo 1º del Decreto-ley 254 de 2000 por el cual se expide el régimen de liquidación para las entidades públicas del orden nacional, el cual fue modificado por la Ley 1105 de 2006, regulación en la cual se incluyó la remisión antes mencionada. Se recuerda que las Resoluciones cuya nulidad se pretende son la 000291 de 8 de noviembre de 2005, 000300 de 15 de noviembre de 2005, 000992 de 22 de noviembre de 2006, 000140 del 8 de marzo de 2007 y 000222 del 4 de mayo de 2007 proferidas por el Liquidador de Cajanal S.A. EPS en liquidación. Para la Sala, la anterior determinación de la sentencia de primera instancia no constituye lo que se conoce como sentencia extra petita, pues es evidente que el juez a quo realizó una interpretación de la demanda, para concluir que en el caso en concreto, frente a las sumas adeudadas se debía reconocer una indexación por la pérdida de poder adquisitivo. En efecto, es importante aclarar que la actualización del valor de una deuda, o corrección monetaria es una adecuación de la obligación dineraria

atendiendo la realidad del momento en el que es cancelada, ya que goza de naturaleza compensatoria, es decir, la corrección monetaria es una figura creada en contraprestación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que sucede por el paso del tiempo.

LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS - Improcedencia

[P]ara el caso de las entidades públicas que se encuentran en procesos liquidatorios, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no corren intereses moratorios debido a la situación especial en la cual se encuentra la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 / DECRETO LEY 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.3.2.8. / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 291 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00359-01

Actor: SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA - SERVIM

Demandado: CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda

Instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos Nos. 000291 del 8 de noviembre de 2005, 00300 del 15 de noviembre de 2005, 000992 del 22 de diciembre de 2006, 000140 del 8 de marzo de 2007 y 000222 del 4 de mayo de 2007 proferidos por el Liquidador de Cajanal S.A. EPS en Liquidación y especialmente el Anexo no. 14 contenido en la resolución no. 000992 del 22 de diciembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda. (Servimédicos Ltda.) por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social S.A. EPS - Cajanal S.A. EPS en Liquidación, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones: La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000300 del 15 de noviembre de 2005, por medio de la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 000291 del 8 de noviembre de2005 expedida en el proceso liquidatorio de Cajanal S.A. EPS en liquidación.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000992 del 22 de diciembre de 2006 proferida por la liquidadora de Cajanal S.A. EPS en liquidación por medio de la cual se decidió el recurso interpuesto contra 1 Folios 1-39 del cuaderno número 1. las Resoluciones RPA 00291 del 8 de noviembre de 2005 y 00300 del 15 de diciembre de 2005. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000140 del 08 de marzo de 2007 proferida por la Liquidadora de Cajanal S.A. EPS. en liquidación por medio de la cual se decidió el recurso interpuesto contra la Resolución RPA 000992 del 22 de diciembre de 2006. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000222 del 04 de mayo de 2007 proferida por la Liquidadora de Cajanal S.A. EPS. en Liquidación por medio de la cual se decidió aclarar Resoluciones RPA 009922 del 22 de diciembre de 2006 y RPA 000140 del 08 de marzo de 2007 En las pretensiones sexta a décima sexta solicitó que como consecuencia de las declaraciones 1a, 2a, 3a, 4a y 5a se restablezca el derecho y se ordene el pago de las facturas Nos. 6158 por un saldo pendiente de $36.586.099.oo, 6159 por un saldo pendiente de $36.586.099. oo, 6155 por un saldo pendiente de $36.236.815.00, 6318 por valor de $55.834.415.18, 6994 por un valor de $54.485.126.83.00, 6742 por un valor de $7.629.358.41,

6939 por un valor de $4.848.429.92, 7019 por un valor de $5.171.028.44, 7076 por un valor de $11.137.961.00, 7377 por un valor de $9.016.092.59, 7770 por un valor de $121.734.050.30, 7866 por un valor de $79.121.771.54, No. 8083 por un valor de $105.922.012.88, 8469 por valor de $265.042.641.39. Igualmente a título de restablecimiento solicitó: Que como consecuencia de las declaraciones 1a, 2a, 3a 4a y 5a se restablezca el derecho y se ordene el pago por los intereses adeudados hasta la fecha en que entró en liquidación la EPS, es decir hasta el día 30 de diciembre de 2004 en relación con el fallo del Laudo Arbitral a favor de la IPS y que corresponden a la suma de $3.026.293. oo en relación con el contrato No. 273 de 2000. Que como consecuencia de las declaraciones 1a, 2a, 3a, 4a y 5a se restablezca el derecho y se ordene el pago por los intereses adeudados hasta la fecha en que entró en Liquidación la EPS, es decir hasta el día 30 de diciembre de 2004 en relación con el fallo del Laudo Arbitral que fue fallado a favor de la IPS y que corresponden a la suma de $37.998.877.28 por fallo en relación con el contrato 089 de 1997. Que como consecuencia de las declaraciones 1a, 2a, 3a, 4a y 5a se restablezca el derecho y se ordene la liquidación de los intereses

moratorios hasta el día 30 de diciembre de 2004 día en que entró en liquidación la EPS, y el pago de los intereses a favor del contratista SERVIMÉDICOS LTDA. Que como consecuencia de las declaraciones 1a, 2a, 3a. 4a y 5a se restablezca el derecho y se ordene la indexación monetaria de acuerdo con la certificación expedida por El DANE hasta el día en que se produzca el fallo por parte de ese Tribunal a favor del contratista SERVIMÉDICOS LTDA. Que como consecuencia de las declaraciones 1a, 2a, 3a, 4a y 5a se restablezca el derecho y se ordene la indemnización de perjuicios causados a favor del contratista SERVIMÉDICOS LTDA. Finalmente solicitó que se condene y en costas y agencias en

derecho a la E.I.C.E. CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 29 de septiembre de 2000 la sociedad Servimédicos Ltda. suscribió con Cajanal S.A. EPS en liquidación el contrato No. 1297 que tenía por objeto de la prestación de los servicios de salud por la modalidad de capitación para los niveles I, II y III del Plan Obligatorio de Salud (POS). 2.2. El 14 de noviembre de 2003 la sociedad Servimédicos Ltda. solicitó la liquidación del contrato no. 1297 de 2000 suscrito con Cajanal E.P.S. con el fin de obtener el reconocimiento de los dineros

por los servicios prestados a los usuarios. 2.3. El 19 de marzo de 2004 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. convocado por la sociedad Servimédicos Ltda. para dirimir la controversia suscitada con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud No. 089 de 1997, profirió laudo arbitral en el sentido de reconocer el pago a la sociedad convocante de unas sumas de dinero, decisión que posteriormente fue aclarada mediante providencia del 19 de marzo de 2004 en la que se determinó como monto a pagar la suma de $191.109.190. 2.4. El 2 de septiembre de 2004 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por la sociedad Servimédicos Ltda. para dirimir la controversia suscitada con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud No. 273 de 2000, profirió laudo arbitral a través del cual se reconoció a favor de la sociedad convocante la suma de $31.701.388.73. 2.5. Con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal S.A. EPS la sociedad Servimédicos Ltda. presentó una reclamación el 21 de febrero de 2005 radicada con el No. 1089 para el pago de las sumas adeudadas. En desarrollo del proceso de auditoría médica la Gerente Liquidadora de Cajanal EPS en Liquidación profirió la Resolución No. 000291 de 2005, a través de la cual se impusieron unas glosas médicas, contables y jurídicas contenidas en el anexo 8 del citado acto y, por lo

tanto, el valor que se reconoció fue de $428.300. La anterior Resolución fue aclarada mediante acto administrativo No. 00300 del 15 de noviembre de 2015. 2.6. Contra de la Resolución anterior, el 6 de diciembre de 2005 la sociedad Servimédicos Ltda interpuso recurso de reposición en el que se solicitó la práctica de una diligencia de inspección a los archivos de la entidad en liquidación, la cual fue ordenada mediante auto del 20 de enero de 2006. Igualmente, pidió que acatara el laudo arbitral proferido el 19 de marzo de 2004. 2.7. El recurso fue decidido mediante la Resolución No. 000992 del 22 de diciembre de 2006 por la que se reconoció la suma de $386.393.154.24 y se concedió un recurso adicional de reposición por la ocurrencia de hechos nuevos que generaron la imposición de otras glosas adicionales. Asimismo, a través de la referida Resolución antes mencionada se levantaron glosas que fueron aplicadas a las facturas Nos. 4859, 7826, 7940, 8104 y 8149. Sin embargo, por no contar con el respectivo rubro presupuestal el pago de estas quedó condicionado al proceso de conciliación extrajudicial. En la parte motiva del citado acto administrativo se indicó expresamente que en relación con la solicitud de que se diera cumplimiento al laudo arbitral a través del cual se condenó a Cajanal S.A. EPS en liquidación a pagar la suma de $31.701.388.73, dicha petición se reconoció en el anexo 14 que forma parte integral de la

Resolución No. 000992 del 22 de diciembre de 2006, e igualmente se reconoció un valor de $191.109.190 por concepto de otro laudo arbitral proferido a favor de Servimédicos Ltda. 2.8. Por lo anterior, el 18 de enero de 2007 el apoderado de la sociedad Servimédicos Ltda. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 000992 del 22 de diciembre de 2006 respecto de las nuevas glosas impuestas, en el que adujo que en la Resolución No. 000992 de 2006 no se efectuó el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de los dos laudos arbitrales relacionados con los contratos de prestación de servicios médicos nos. 089 de 1997 y 273 de 2000 y hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en liquidación Cajanal S.A. EPS en liquidación, de conformidad con lo indicado en la Resolución No. 000291 de 2005. 2.9. El 8 de marzo de 2007 el Liquidador de Cajanal S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución No. 000140 por la que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 000992 del 22 de diciembre de 2006, acto administrativo mediante el cual se advirtió que el pronunciamiento se contraería únicamente sobre las nuevas glosas impuestas en la decisión objeto de impugnación. No obstante lo anterior, en la parte considerativa de la Resolución No. 000140 del 8 de marzo de 2007 se señaló “que el valor reconocido por providencias judiciales se encuentra conforme al resuelve correspondiente a

las providencias de los respectivos tribunal (sic) de arbitramento y lo estipulado para cada uno de los dos, por lo que se ratifica la Resolución No. 992 del 22 de diciembre de 2006". 2.10. El 7 de noviembre de 2008 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. convocado por la sociedad Servimédicos Ltda. para dirimir la controversia suscitada con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud No. 1297 de 2000 profirió laudo arbitral en el sentido de declarar que Cajanal E.P.S. en liquidación incumplió el negocio jurídico antes mencionado, por lo que la condenó al pago de la suma de $ 1.705.935.265 y, declaró liquidado el contrato administrativo referido

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte demandante fundamenta la presente acción en la violación por parte de la entidad accionada de los artículos 50, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 en congruencia con el artículo 29 del Decreto 2154 de 2000; el artículo 7º del Decreto 1281 de 2002, los artículos 34 y 56 del Decreto 01 de 1984, el artículo 29 de la Constitución Política en congruencia con los artículos 4º y 175 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 83 y 901 de la Constitución Política, así como el parágrafo del artículo 6º de la Ley 598 de 200 y el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. 3.1. Cargo primero: violación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993

Al respecto, el actor manifestó que la Liquidadora de Cajanal S.A. EPS

en liquidación no liquidó el contrato No. 1297 de 2000, siendo que era una de sus obligaciones, ya que una vez la entidad entra en el proceso liquidatario, los términos de prescripción y caducidad quedan suspendidos. 3.2. Cargo segundo: violación del artículo 61 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 29 del Decreto 254 de 2000 Cargo que fundamentó en que el referido artículo 61 de la Ley 80 de 1993 remite al artículo 29 del Decreto 254 de 2000, que a su vez impone la obligación de liquidar el contrato a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio, previa aprobación y disponibilidad presupuestal. 3.3. Cargo tercero: violación del artículo 34 del Decreto 01 de 1984 El demandante explicó que de conformidad con la norma en mención, durante la actuación administrativa se pueden pedir pruebas, sin requisitos ni términos especiales. Por lo anterior, a juicio del accionante, el liquidador de Cajanal S.A. ESP en liquidación tenía la obligación de tener como pruebas toda la documentación arrimada al proceso y la que existía en los archivos de la entidad, teniendo en cuenta que a la misma se le incluyeron glosas y que “en desarrollo de los actos posteriores a la expedición de la Resolución 992 del 22 de diciembre de 2006, se ordenó la Inspección Ocular a la documentación contenida en la reclamación y en dicha diligencia la cual quedó establecida en la el (sic) acta No. 31 de 2007 al negársele al administrado la oportunidad procesal de pedir y aportar nuevas pruebas y de que se decretaran de oficio las que fueran necesarias para la objetividad

que ameritaba el fallo.”2 3.4. Cargo cuarto: violación del artículo 56 del Decreto 01 de 1984 Alegó que agente liquidador tenía la obligación de tener como pruebas toda la documentación obrante en el proceso, incluyendo la que existía en los archivos de la entidad, a la cual se le realizaron glosas luego de la auditoria “de manera indebida, pues al invertir la carga de la prueba se dejó de revisar la documentación que fue remitida oportunamente por el prestador del servicio a la seccional de Cundinamarca, tal y como se demuestra en las copias aportadas en donde se observan los sellos de radicación ante la entidad.” Precisó que al efectuarse la diligencia de inspección administrativa a los archivos de Cajanal S.A. EPS en Liquidación no se encontraron los documentos originales aportados por la sociedad actora con antelación al proceso de liquidación que daban cuenta de la existencia de la obligación de la entidad demandada en reconocer el pago de las facturas por la prestación de servicios médicos. 3.5. Cargo quinto: violación al artículo 29 de la Constitución Consideró que el Gerente de la liquidación de Cajanal omitió dar cumplimiento al debido proceso durante toda la actuación administrativa, al expedir las Resoluciones No. 000291 del 8 de noviembre de 2005, 000992 del 22 de diciembre de 2006, 000140 del 8 de marzo de 2007 y 222 del 4 de mayo de 2007, pues a juicio de actor no se permitió ejercer el derecho a la defensa en debida forma ya que se omitió el decreto de pruebas que resultaban necesarias. 3.6. Cargo sexto: violación del artículo 4º del Código de

Procedimiento Civil 2 Folio 29 del cuaderno 1. El actor fundamentó el cargo en que en el proceso liquidatorio se debió tener en cuenta las certificaciones expedidas por el Director Seccional del Meta, las autorizaciones de medicamentos NO POS, las referidas a la realización de eventos hospitalarios de nivel IV respecto de la población certificada para la facturación de los servicios asistenciales de salud en relación con el contrato no. 1297 de 2000, a efectos de reconocerlas en las facturas presentadas ante la entidad con el fin de que su pago fuera reconocido. En consecuencia, ante su no valoración, se desconocieron los derechos adquiridos del actor. Por lo anterior, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa durante toda la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos cuya nulidad se depreca con la demanda. De igual manera, manifestó que se desconocieron los derechos adquiridos de Servimédicos Ltda. puesto que no fueron reconocidas como pruebas las certificaciones expedidas por el Director de la Seccional Meta, así como tampoco las autorizaciones relacionadas con el suministro de medicamentos no incluidos en el POS ni las referidas a la realización de eventos hospitalarios de nivel IV respecto de la población certificada para la facturación de los servicios asistenciales de salud en relación con el contrato no. 1297 de 2000. 3.7. Cargo Séptimo: violación del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil Sobre este cargo la parte actora señaló que la Gerente Liquidadora de Cajanal S.A. EPS en Liquidación no tuvo en cuenta que en desarrollo de la diligencia de inspección administrativa realizada el 25 de enero

de 2007 que consta en el acta no. 31, se constató que en el archivo de la entidad no se encontraron los documentos originales allegados con antelación al proceso liquidatorio, adicional ello al hecho de que se desconocieron los aportados en copia simple por la sociedad reclamante mediante el escrito con radicación No. 1089 con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 000291 del 8 de noviembre de 2005, 000992 del 22 de diciembre de 2006, 000140 del 8 de marzo de 2007 y 222 del 4 de mayo de ese mismo año proferidas por el Agente Liquidador de Cajanal S.A. EPS en Liquidación. 3.8. Cargo octavo: violación del artículo 83 de la Constitución Política Cajanal S.A. EPS en Liquidación omitió tener en cuenta que el contrato No. 1297 de 2000 es la prueba que demuestra los servicios médicos facturados, circunstancia que resulta violatoria del artículo 83 de la Constitución Política. Adicionalmente, el actor manifestó que la entidad demandada no tenía la potestad de declarar la prescripción y/o caducidad de algunas facturas relacionadas con la ejecución del contrato No. 1297 de 2000, pues dicha facultad ya no la tenía el Liquidador en razón de que con la solicitud de liquidación del contrato presentada el 24 de noviembre de 2003 se interrumpió dicho término. 3.9. Cargo noveno: violación del artículo 90 de la Constitución Política Sobre el particular, la sociedad actora adujo que el Gerente Liquidador con la expedición de los actos acusados actuó con desviación de poder toda vez que si lo pretendido era desestimar la facturación

presentada en ejecución del contrato 1300 de 2000 debió haber liquidado el contrato previamente, tal como lo ordenan los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. Igualmente consideró que, la entidad demandada no pagó los intereses por las sumas de dineros relacionadas con las facturas del contrato no. 1297 de 2000. 3.10. Cargo décimo: violación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo Finalmente, la parte actora adujo que con la expedición de los actos demandados se vulneró el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en la medida en que en aquellos no se dispuso el reconocimiento de los intereses de las sumas de dinero cuyo pago fue ordenado a Cajanal S.A. EPS en Liquidación en los laudos arbitrales de 19 de marzo y 2 de septiembre de 2004 relacionados con los contratos 089 de 1997 y 273 de 2000.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 4 de octubre de 20073 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” ordenó la corrección de la demanda en los siguientes aspectos:

1. Adecuar el poder conferido para precisar sobre (i) los actos administrativos cuya nulidad y restablecimiento se pretende; y (ii) aclarar el número de identificación del representante legal de la empresa demandante.

2. Aportar copia integral y auténtica con su respectiva constancia de notificación de las resoluciones No. 291 y 300 del 8 y 15 de noviembre

de 2005 respectivamente, expedidas por el Agente Liquidador de Cajanal S.A. EPS en liquidación. En providencia del 1º de noviembre de 20074, luego de verificar que la demanda fue corregida en los términos solicitados, el juez de primera instancia la admitió y dispuso su notificación al Ministro de la Protección Social, al representante legal de Fidugraria S.A. en su condición de sociedad encargada del proceso de liquidación de Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación y al agente del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. El Ministerio de la Protección Social5 se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, expuso que la responsabilidad por los hechos, actos y omisiones del liquidador de Cajanal S.A. EPS son predicables al mismo y no al Ministerio de la Protección Social, pues no tiene, dentro de sus competencias, la liquidación de Cajanal, la cual le corresponde a la Fiduciaria Fidugraria. 3 Folios 43 y 44 del cuaderno 1. 4 Folios 84 y 85 del cuaderno 1. 5 Folios 101-114 del cuaderno 1. Igualmente indicó que, en virtud del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, se autorizó la celebración del contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria a la cual se le transferían activos de la liquidación. En la cláusula vigésima quinta del mencionado contrato, se estableció que antes de extinguirse la persona jurídica de Cajanal S.A. EPS en liquidación, en su calidad de

fideicomitente el contrato sería cedido al Ministerio de la Protección Social, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2008. No obstante, en el contrato de cesión se estipuló que el cesionario no asumiría responsabilidad por los actos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de la cesión. En relación con el caso en concreto puso de presente que, en el proceso liquidatorio de Cajanal S.A. EPS se conformó el Comité Técnico para la Evolución y Seguimiento del Expediente, el cual realiza las siguientes funciones: (i) orientación en el análisis, evaluación y seguimiento del proceso; (ii) definición de las causales de glosa o de rechazo que se deberían aplicar por parte de la firma auditoria; y (iii) operar como órgano de consulta para la calificación de acreencias. En consecuencia concluyó que, que el agente liquidador de Cajanal S.A. EPS en liquidación emitió los actos administrativos mediante los cuales analizó y resolvió las reclamaciones presentadas por la parte actora, la liquidación estuvo a cargo de la fiduciaria Fidugraria S.A. con la cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0362 cuyo objeto es la administración del patrimonio autónomo, el cual fue cedido al Ministerio de la Protección Social. Por otro lado, propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: pues la cartera ministerial solo es responsable por los perjuicios causados con la expedición de sus propios actos, situación que no ocurrió en el caso en concreto, pues fue el agente liqudiador de Cajanal S.A.

EPS. En liquidación quien profirió las resoluciones cuya nulidad se pretende.

2. Inexistencia de la obligación: el Ministerio no tiene competencia para liquidar el contrato No. 1297 de 2000, ni adelantar las gestiones pertinentes que dieron lugar al proceso de liquidación de la entidad. 4.2.2. Cajanal S.A. EPS en liquidación6 contestó la demanda indicando que, la entidad demandante solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que se dirimieran las controversias que con ocasión al contrato No. 1297 del 30 de septiembre de 2000, se suscitaron entre

Cajanal S.A. EPS en liquidación y Servimédicos Ltda. Puso de presente que en el trámite arbitral, se solicitó el reconocimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del referido contrato, especialmente lo relacionado con las facturas cuyo pago se pretende en la presente demanda. El proceso arbitral terminó con Laudo del 7 de noviembre de 2008 en el que se declaró que Cajanal incumplió el contrato de prestación de servicios de salud No. 1297 de 2000 celebrado con la contratista Servimédicos Ltda. al no pagarle los servicios prestados por ésta, que dieron lugar a la expedición y radicación de las correspondientes facturas de cobro. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que existe decisión judicial en la cual se ordenó el reconocimiento de las facturas reclamadas en el proceso liquidatorio y que el demandante pretende se reconozcan a título de restablecimiento del derecho, como lo evidencian las pretensiones sexta a décimo séptima de la demanda, lo cual a su juicio, imposibilita al Juez Contencioso Administrativo para

pronunciarse sobre la procedencia de las pretensiones concernientes al restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitó se declarara probada la excepción de cosa juzgada, por darse los requisitos del artículo 332 del C.P.C. De forma subsidiaria, solicitó se reconociera que existe pleito pendiente pues el Laudo del 7 de noviembre de 2008 no se encuentra en firme. Por otro lado, expuso que no se violaron los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, ni el 29 del Decreto Leu 259 de 2000, pues de conformidad con lo ordenado en el Laudo arbitral del 7 de noviembre de 2008, el contrato de prestación de servicios médicos No. 1297 de 2000 está liquidado judicialmente. 6 Folios 125-147 del cuaderno 1. Así mismo afirmó que no se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 34 y 56 del Decreto 1281 de 2002, pues el proceso liquidatorio de Cajanal se regula por normas especiales a las cuales deben someterse todos los acreedores, en atención al principio de colectividad. En efecto, los Decretos 723 de 1997, 046 de 2000, 050 de 2006 y 3260 de 2004 no son aplicables como normas supletivas dentro del reconocimiento y pago que se reclama ante Cajanal S.A. EPS en liquidación dentro del proceso de liquidación al que se encuentra sometida por orden del Gobierno Nacional, puesto que esas normas regulan un procedimiento para el pago de reclamaciones a cargo de entidades que se encuentran en marcha y, en esa perspectiva en tales disposiciones no se hace mención a los lineamientos que se deben

observar para la aportación de los soportes requeridos para el reconocimiento y pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación de una entidad promotora de salud. En ese orden, el aporte de las pruebas que se debía acompañar a la solicitud de reclamación de pagos dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. EPS en liquidación está regulado en las disposiciones especiales contenidas en los Decretos 4409 de 2004, 254 de 2005, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999 y en el Decreto 2211 de 2004. 4.3. Actuaciones relevantes con posterioridad a la admisión de la demanda. 4.3.1. En providencia del 29 de enero de 20097 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección B resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda. Igualmente, decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera copia del Laudo arbitral del 7 de noviembre de 2008 y a la Coordinación Grupo de Gestión Contractual del Ministerio de la Protección Social para que remitiera copia del Convenio interadministrativo No. 00399 de 2004 suscrito entre el la referida cartera ministerial y la Fiduciaria Fidugraria S.A. junto con los actos que lo modificaron y adicionaron, así como el 7 Folios 239-242 del cuaderno 1. contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0362 de 2008 y la cesión del

mismo. 4.3.2. Con escrito radicado el 2 de junio de 2009 la parte actora presentó reforma de la demanda en el sentido de desistir del reconocimiento y pago de las facturas que fueron reconocidas en el Laudo arbitral del 7 de noviembre de 2008. 4.3.2. Mediante auto del 11 de junio de 20098 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” rechazó la reforma a la demanda al considerarla extemporánea. Por otro lado, aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones. 4.3.2. A través de providencia del 22 de marzo de 20129 se corrió traslado a las partes para alegar de conclu

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