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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00373-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00373-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA – Concepto / COMPETENCIA – Alcance / COMPETENCIA – Características / COMPETENCIA – Debe ser expresa y precisa [L]a competencia “es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas… La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido… Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. (…).” La competencia de los servidores públicos debe ser taxativa, esto es, de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determinan. Desde esa perspectiva, la competencia nunca puede ser supuesta. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN URBANÍSTICA – Competencia / COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL - Para imponer sanciones por infracciones urbanísticas / COMPETENCIA DE ALCALDE DISTRITAL - Para imponer sanciones por infracciones urbanísticas / COMPETENCIA DE LOS ALCALDES LOCALES Y DISTRITALES Y DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA - Para imponer sanciones por infracciones urbanísticas [E]n su artículo 104 [Ley 388 de 1997], atribuye de manera expresa la competencia a los alcaldes municipales y distritales y al gobernador del

departamento de San Andrés y Providencia, para la aplicación de sanciones por las infracciones urbanísticas. No se advierte en la norma ninguna excepción que permita considerar que entidades distintas a las allí señaladas tienen similar competencia. COMPETENCIA DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR – Para reservar, alinderar y administrar parques naturales de carácter regional / FALTA DE COMPETENCIA DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Para imponer sanciones urbanísticas / COMPETENCIA DE DISTRITO DE BOGOTÁ – Para conocer y decidir sobre las posibles infracciones al régimen urbanístico [E]l recurrente sostuvo que la acción urbanística debe estar contenida o autorizada previamente en los planes de ordenamiento territorial, según el parágrafo del artículo 8º de la Ley 388 de 1997. En el caso del Distrito de Bogotá, el POT está compilado en el Decreto 190 de 2004, que estableció claramente la competencia del Distrito frente a la problemática de los cerros orientales […] Como se aprecia, la norma invocada por el recurrente es el POT de Bogotá contenido en un decreto distrital y, por ende, es de rango inferior a la ley, de modo que este no puede modificar las reglas de competencia en ella fijadas. […] Adicionalmente, señaló el recurrente que, como se estableciera en el artículo 31 numeral 16 de la Ley 93 de 1999, la autoridad competente en la mencionada reserva y tiene a su cargo su administración es la CAR, con independencia de que, por su ubicación esté en el suelo rural del Distrito. […] Al respecto, la Sala considera que (i) no se trata de una

competencia precisa que imponga concluir que se refiere a las violaciones al régimen urbanístico; y (ii) esta amplia atribución no puede leerse aislada del objeto de estas entidades, esto es, “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables…”, de modo que su función es esencialmente ambiental y no urbanística pese a la estrecha relación que puede presentarse entre estos ámbitos. En ese orden de ideas, para la Sala es clara la competencia del Distrito de Bogotá en conocer y decidir sobre las posibles infracciones del régimen urbanístico en su jurisdicción.

LICENCIA DE URBANISMO – Concepto / LICENCIA DE URBANISMOModalidades / LICENCIA DE URBANISMO PARA PARCELACIÓN – Concepto /

LICENCIA DE URBANISMO PARA PARCELACIÓN – Alcance / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Concepto / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Requisitos para la edificación de una vivienda / DECRETO 1058 DE 1998 – Aplicación por construcción haberse adelantado bajo su vigencia / DECRETO 1600 DE 2005 – Inaplicación [P]ara que el señor López Calvache pudiera construir en el predio de su propiedad requería, sin duda, de una licencia de construcción, de la cual carecía, pues el Decreto 1052 de 1998 vigente durante la realización de la obra, exigía licencia para adelantar cualquier construcción. Recuérdese que la construcción se llevó a cabo después del 18 noviembre de 2003, fecha en la que los funcionarios distritales llevaron a cabo la primera visita en la cual se advirtió que, si bien no

había una construcción, se estaba “realizando el desacapote, replanteo y demarcación de lo que al parecer será una construcción….”, y antes del 7 de mayo de 2005, momento en el que se efectuó una visita de verificación de datos, de la cual se levantó el acta respectiva, en la que se dejó la constancia de una construcción terminada para uso de vivienda. En ese orden, la construcción se adelantó en vigencia del Decreto 1058 de 1998, si se tiene en cuenta que el Decreto 1600 de 2005 rigió desde el 20 de mayo de ese año, fecha para la que ya había culminado la construcción en el predio del demandante. Como se expuso anteriormente el Decreto 1058 de 1998 exigía licencia de construcción, de modo que el señor López Calvache no podía amparar la edificación de una vivienda en su predio cuya legalidad pretende edificar en el Decreto 981 de 1957, cuyo análisis de vigencia resulta inane si se tiene en cuenta que constituye una autorización para la parcelación, pero jamás, una licencia de construcción. De otra parte, debe ponerse de presente que el propio demandante advirtió la exigencia normativa de obtener una licencia de construcción, toda vez que, como lo afirmó en la demanda, el 17 de julio de 2004 el otorgó, ante notario, poder al señor Henry Bernardo López Calvache, para que adelantara ante el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, el trámite para obtener licencia de construcción respecto del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 237-04.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 36 /LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104 / LEY 93 DE 1999 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 16 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00373-01

Actor: HUGO FABIÁN LÓPEZ CALVACHE Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Actuando por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor Hugo Fabián López Calvache, formuló

las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 011/05 de julio 5 de 2005, por medio de la cual se declara al demandante “infractor del Régimen Urbanístico y de Obras y se impone una sanción”, expedida por la Alcaldesa Local de Usaquén (e). SEGUNDA. Que también es NULA la Resolución No. 344/05 de octubre 28 de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0110/05 de julio 5 de 2005, expedida de igual manera por la señora Alcaldesa Local de Usaquén (e). TERCERA. Que igualmente es NULO el Acto Administrativo No. 533 de abril 24 de 2007, por medio del cual el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación contra las Resoluciones 0110/05 de julio 5 de 2005 y 344 de octubre 28 de 2005. CUARTA. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – Consejo de Justicia de Bogotá y ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, a restablecer a mi poderdante en el derecho que le ha sido vulnerado por los actos administrativos demandados, obligándolos a reconocer y declarar que el señor HUGO FABIÁN LÓPEZ CALVACHE, no cometió ningún tipo de infracción urbanística por la construcción del inmueble denominado “LA RIVIERA” ubicado en la carrera 7 No. 237-21, parcelación La Floresta,

teniendo en cuenta que dicha construcción se adelantó bajo el amparo y de acuerdo con los parámetros establecidos por el Decreto 981 de 1957. QUINTA. Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – Consejo de Justicia de Bogotá – y a la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, a reparar los daños de carácter moral causados al demandante y a su familia como consecuencia de los actos administrativos materia de la declaración de nulidad solicitada, que se estiman en la suma equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES…”. 1.2. Del análisis de la demanda, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. El 18 de noviembre de 2003 la Alcaldía Local de Usaquén llevó a cabo visita al predio ubicado en la carrera 7 No. 237-21, de la cual se suscribió el Acta para la Verificación para Actuación Administrativa en la cual se anotó: “(…) En el predio se observa que están realizando el desacapote, replanteo y demarcación de lo que al parecer será una construcción. Asimismo hacia un costado se aprecia una excavación para un futura zapata, en zona contigua a una quebrada. La visita es atendida por uno de los obreros, quien no se identifica. No se presenta licencia de construcción ni se exhibe Valla Informativa. En la inspección visual preliminar no se aprecia construcción habitable como tal y por lo tanto no se puede establecer ninguna área construida”. 1.2.2. El 6 de enero de 2004, el Alcalde Local de Usaquén avocó conocimiento

“por presunta infracción al régimen de obras Ley 388/97 respecto al inmueble ubicado en la AVENIDA CARRERA 7 No. 237-21 PARCELACIÓN LA FLORESTA DE LA SABANA de esta ciudad y teniendo en cuenta el informe del Arquitecto, se ordena la práctica de las siguientes pruebas:

1. Tener como válidas las pruebas recaudadas hasta el momento.

2. Cítese a diligencia de Descargos al señor (a) responsable de las obras y/o titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de estas diligencias a fin de ser escuchado y requiérasele para que aporte la licencia de construcción.

3. Practíquense las demás pruebas que fueren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos”. 1.2.3. El 6 de enero de 2004, también se suscribió el acta de sellamiento de las obras en el predio mencionado, con fundamento en el artículo 86 numeral 9 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 388 de 1997. La diligencia se llevó a cabo el 8 de enero de ese año. 1.2.4. El 17 de julio de 2004 el señor Hugo Fabián López Calvache otorgó, ante notario, poder al señor Henry Bernardo López Calvache, para que adelantara ante

el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, el trámite para obtener licencia de construcción respecto del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 237-04. 1.2.5. El 9 de febrero de 2005 se adelantó la diligencia de descargos de los señores Claudia Restrepo Salazar y Hugo Fabián López Calvache, quienes

manifestaron ser los propietarios del predio mencionado. 1.2.6. El 7 de mayo de 2005 se realizó una visita de verificación de datos, de la cual se levantó el acta respectiva, en la que se dejó la siguiente constancia: “Al momento de la nueva visita al predio ubicado en la parte baja de la parcelación floresta de la sabana la cual cuenta con resolución urbanística aprobada mediante Decreto 981 de 1957 con planos No. U/2-4 y U/2-2 siendo un área de actividad residencial zona residencial neta de consolidación urbanística (POT) que hace parte de la estructura ecológica principal (dec 469 de 2003) y clasificada ahora como zona de recuperación ambiental según el plano 2 de la Resolución 0463 de abril 14 de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se observa que se trata de un terreno de mayor extensión en superficie plana de terraza en estructura tradicional y cerramiento. Atienden la diligencia y hay acceso al predio solo exteriormente. Dicha construcción está terminada para uso de vivienda. Al no contar con los planos respectivos y no poder tomar medidas en el sitio para hacer el respectivo levantamiento del terreno se determinó el área intervenida de suelo afectado con respecto a las fotografías y video exteriores, calculándose un área aproximada de 210.00 mts”. (Negrilla del texto original). 1.2.7. Por Resolución 0110/05 de 5 de julio de 2005 de la Alcaldía Local de Usaquén se decidió: (i) declarar infractor del régimen urbanístico y de obras al

señor Hugo Fabián López Calvache “por encontrarse responsable de ordenar la construcción de la casa con uso de vivienda en el predio identificado La Riviera, Parcelación Floresta de la Sabana, hoy con una nomenclatura Avenida Carrera 7 No. 237-21, según certificado de tradición y libertada (sic) del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-951650”; (ii) imponerle una multa por $80.115.000 “la cual será sucesiva hasta la obtención y presentación de la respectiva licencia de construcción o demolición voluntaria de la obra…”.; (iii) advertirle que, de no pagar la multa, esta se haría efectiva mediante cobro coactivo; (iv) ratificar la medida de suspensión y sellamiento de la obra; (v) poner de presente que contra ese acto procedía el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. En la parte considerativa se leen los siguientes argumentos:  El Decreto 1052 de 1997 que reglamentó la Ley 388 de 1997, vigente para la época de los hechos, dice que cualquier clase de construcción requiere de permiso.  El espíritu de los artículos 99, 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, su Decreto Reglamentario 1052 de 1998, así como el Acuerdo Distrital 20 de 1995 y la Ley 810 de 2003, es de fijar los parámetros de regulación de las obras de parcelación, loteo, urbanismo y construcción, respecto de las condiciones que deben respetar o acatar los propietarios o responsables de las mismas

y la imposición de sanciones.  Se determinó la realización de una obra o edificación en el inmueble objeto de esta actuación y la terminación total pese a la orden de sellamiento emitida por esta instancia mediante acto administrativo de 8 de enero de 2004, fecha en la cual se estaba iniciando la obra, sin contar con la respectiva licencia de construcción.  De la diligencia de descargos se desprende que el propietario Hugo Fabián López Calvache es el responsable de la obra de construcción en su calidad de propietario del inmueble al edificar una casa de habitación en el predio en comento, y “haberse dado los primeros actos de ejecución y continuarse los mismos con conocimiento de no contarse con los planos aprobados y la respectiva licencia de construcción expedida por la autoridad de planeación y/o Curaduría Urbana, su conducta se enmarca como infractora a las normas urbanísticas”.  Mediante los informes emitidos por el funcionario adscrito al grupo normativo y jurídico y los documentos o informaciones allegados al expediente, se determinó plenamente la existencia de la infracción al régimen urbanístico, de obras, así como el responsable de esta conducta.  “… de acuerdo con las reglamentaciones urbanísticas, cualquier clase de construcción o intervención que se levante sin licencia de construcción, contraría los lineamientos urbanísticos (Ley 388 de 1997 y Decreto 1052 de 1998, modificadas por la Ley 810 de 2003), lo cual lo hace acreedor a sanción a quien incurra en esta conducta”.  Probados los actos de construcción, la infracción al régimen urbanístico y de obras y la responsabilidad de quien ordenó la construcción; y teniendo

en cuenta la oficiosidad y favorabilidad de la Ley 810 de 203 determinada en su artículo 5, se encuadró la conducta en aquella tipificada en el numeral 1º del artículo 2 de dicha ley. 1.2.8. La Resolución 0110/05 de 5 de julio de 2005 fue notificada por edicto No. 446 de 2005 fijado el 14 septiembre y desfijado el 27 de ese mismo mes y año. 1.2.9. Contra dicha resolución el señor Hugo Fabián López Calvache interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta en forma negativa, por Resolución 344/05 de 28 de octubre de 2005.

En dicho acto se indicó: Frente al argumento según el cual el Decreto 1052 de 1995 fue derogado por el artículo 78 del Decreto 1600 de 2005, consideró que si bien es cierto, ello no interfiere con la decisión tomada en la resolución recurrida, porque la sanción corresponde a lo normado en la Ley 810 de 2003, pues sigue vigente la obligatoriedad de tramitar la correspondiente licencia de construcción.

El hecho de no mencionar la Resolución 463 de 2005 tampoco incide en la decisión adoptada, la cual obedece a la carencia de la licencia de construcción. Dicha resolución “en ningún momento legaliza las construcciones en la zona llamada de recuperación ambiental, crea la posibilidad que las viviendas construidas antes del 14 de abril de 2005, puedan ser normalizadas mediante un plan de manejo de la reserva forestal; así las cosas cabe resaltar que la sanción

impuesta obedece a que se construyó sin la debida licencia de construcción”. En cuanto al sellamiento de la obra, se trata de una medida policiva de carácter inmediato impuesta por el alcalde local en cumplimiento del artículo 1º de la Ley 810 de 2003. Por ser un acto de trámite, contra ella no proceden recursos. La administración local tiene plena competencia para realizar el control urbanístico. El Decreto 981 de 1957 que aprobó la parcelación La Floresta, no es una licencia de construcción, por tanto, para construir una obra nueva se requiere el trámite de la respectiva licencia. La resolución recurrida no adolece de falsa motivación porque existe una realidad fáctica consistente en la construcción de una obra sin la debida licencia expedida por una de las curadurías urbanas al tenor de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1600 de 2005. La sanción impuesta obedece al construir sin licencia de construcción, agravada con la conducta permisiva e seguir construyendo haciendo caso omiso a la orden policiva de suspensión y sellamiento de obras. 1.2.10. La apelación fue resuelta mediante el acto administrativo 533 de 24 de abril de 2007 proferido por la Sala de Decisión de Contravenciones Urbanísticas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, en el que se dispuso (i) confirmar la decisión de declarar infractor del régimen urbanístico al señor López Calvache; y (ii) modificar los numerales 2 y 3 para: a) ordenar la demolición de lo construido en el predio; y b) concederle un plazo de 60

días para ejecutar la medida impuesta y advertirle que, en caso de incumplimiento, la medida podía ser ejecutada directamente por la administración. 1.3. El demandante señaló las siguientes, como normas violadas:  Constitución Política: artículos 2, 6, 83, 121, 122, 123 y 209.  CCA: artículos 59, 84 y 85.  Ley 810 de 2003: artículos 1, 2, 3 y 4.  Ley 388 de 1997: artículo 7.  Decreto 981 de 1957.  Acuerdo 030 de 1976.  Resolución 0076 de 1977. Además, propuso los siguientes cargos: (a) Falta absoluta de competencia de la Alcaldía Local de Usaquén y del Consejo de Justicia para proferir los actos acusados Adujo que la actuación urbanística desarrollada por el Distrito debió surtirse en los términos de los artículos 8, 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, normas según las cuales, la actuación del ente territorial tiene dos connotaciones: la primera, referida a las decisiones administrativas que involucran aspectos como la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, así como los aspectos que se derivan de esta clasificación que están en los numerales 2 a 14 del artículo 8º de la mencionada ley. La segunda, relacionada con “la actuación urbanística en sí; es decir, con las determinaciones que por infracción a las decisiones administrativas pueda imponer el ente territorial”. Explicó que la Ley 388 de 1997 señala que tanto las decisiones como las

actuaciones comprenden la “acción urbanística”, la cual está reglada (artículo 8º) y su extralimitación puede hacer responsable al funcionario. Sostuvo que el artículo 7 de la mencionada ley define dos aspectos del cargo propuesto: de un lado, que existe una definición de competencia en materia de ordenamiento territorial que le da a la Nación la facultad en relación con las áreas protegidas; y de otro, que en cuanto a la competencia que tienen las entidades territoriales, estas deben ceñirse a la Constitución, la ley y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Afirmó que la acción urbanística debe estar en los planes de ordenamiento territorial, que para el caso del Distrito, está en el Decreto 619 de 2000, revisado mediante Decretos 1110 de 2000 y 469 de 2003, finalmente compilado en el Decreto 190 de 2004. Resaltó que, a diferencia de las reservas del orden distrital, contempladas en los artículos 86 a 96 del Decreto 190 de 2004, el POT no señala para la reserva del orden nacional denominada Cerros Orientales de Bogotá, ni su definición, ni su reglamentación, ni su régimen de usos.

Añadió que: “Si bien en el POT de Bogotá se pretende ubicar el área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá como suelo rural, e inclusive lo denomina UPR Cerros Orientales, hace una salvedad respecto de su manejo y reglamentación: Parágrafo 1: La planificación del territorio rural que se localiza en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, será determinada en el Plan de Ordenamiento y Manejo que formulen la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca (CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito Capital” (Subrayas del demandante). Por tanto, en su criterio, “pese a que el POT de Bogotá señala que dentro del territorio rural de su jurisdicción, en el cual se encuentra la Reserva Nacional hay un instrumento para su planificación y manejo, dicho instrumento es inane, ya que en el mismo texto del POT se hace la salvedad puntual que señala que el Distrito no puede reglamentar ni zonificar, ni actuar por si sólo en el área de la Reserva Nacional, quedando la UPR Bosque Oriental sin sujeción, ni autonomía por parte del Distrito”. En consecuencia, según el artículo 31 numeral 16 de la Ley 93 de 1999 la autoridad competente en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, que tiene a su cargo la administración de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, independientemente de pertenecer, por ubicación geográfica, al Distrito. Insistió en que el Distrito carece de autonomía jurisdiccional en dicha zona y por tanto, su actuación debe estar sujeta a lo indicado por la CAR y el Ministerio de Ambiente. Alegó que la parcelación Floresta, ubicada dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, no se localiza en un área susceptible de actuación urbanística (artículo 8, numeral 1º de la Ley 388 de 1997). Adujo que la única posibilidad de que sea incorporada al suelo del Distrito y por ende, objeto de alguna actuación urbanística por parte de ese ente territorial, es

que realice un proceso de sustracción del área de reserva, como lo establece el parágrafo del artículo 146 del Decreto 190 de 2004. A su juicio, cuando el POT de Bogotá se refiere a la sustracción, tiene que ver con las áreas protegidas que se ubican en el perímetro del Distrito Capital en las que puede hacerla directamente, sin consultar a la CAR o al Ministerio de Ambiente. Insistió en que la CAR es la autoridad directamente -no por delegación-, encargada de administrar, conservar y manejar la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo 30 de 1976 aprobado por la Resolución 76 de 1977, la Ley 2 de 1978, el Decreto Ley 133 de 1976, la Ley 62 de 1983, la Ley 23 de 1973 y la Ley 99 de 1993. Dijo que dicha normatividad fue “ratificada y avalada por el fallo proferido el 22 de marzo de 2001 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación 1324, y la sentencia de la Corte Constitucional C-534 de 1996”. Indicó que, del POT de Bogotá, artículo 85 del Decreto 190 de 2004, se desprenden dos conclusiones: (i) la facultad para realizar declaraciones de Reservas del Orden Nacional no la tiene el Distrito; y (ii) una vez hecha la declaratoria de reserva, la competencia para establecer el régimen de usos se traslada a la autoridad ambiental, en este caso, la CAR. Precisó que en el acto administrativo 533, proferido por el Consejo de Justicia de

Bogotá, “no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por mi representado en lo que tuvo que ver con la competencia que origina la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0110/05, y en los actos anteriores que confirmaron la decisión adoptada, esto es, la (sic) Resoluciones 0110/05 de julio 5 y 0344 de octubre 29 de 2005. No obstante ello, el salvamento de voto emitido por uno de los tres consejeros que tomaron la decisión, da la razón a mi representado con base en argumentos claros”. A su juicio, contrario a lo dicho en el acto administrativo 533, la falta de competencia de la Alcaldía Local de Usaquén, no se configuró a partir de la Resolución 463 de 2005, sino que, esta se fijó dese el año 1976, cuando se creó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriente de Bogotá. Aseguró que la Alcaldía Local de Usaquén obvió el contenido de las normas de ordenamiento territorial del Distrito y desconoció el ámbito histórico de creación de dicha reserva, concretamente, de la parcelación La Floresta. Explicó:  Durante el año 1957 la parcelación La Floresta estuvo localizada en el suelo rural del Distrito. El Alcalde de la época expidió el Decreto 981 de 1957 en desarrollo de precisas facultades que le fueron otorgadas mediante Decreto 1281 de 1955.  Como proyecto, dicha parcelación fue aprobada a partir del Decreto 981 de 1957 por la Oficina de Planeación Distrital. La aprobación se realizó para el

uso de vivienda, “estableciendo igualmente los aislamientos mínimos que debía haber entre cada construcción, el número de pisos máximo, la prohibición de subdividir sin el visto bueno previo de la Oficina de Planificación, así como las limitaciones en cuanto a las intervenciones al entorno”. Además, en el mismo sentido, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de la Subdirección de Planeamiento Urbano, expidió el 31 de enero de 2002, concepto según el cual, las normas aplicables a dicha parcelación son las contenidas en el Decreto 981 de 1957.  20 años después de la entrada en vigencia del Decreto 981de 1957 el Ministerio de Agricultura, por Resolución 76 de 1977 que aprobó el Acuerdo 76 de 1976 expedido por el Inderena, declaró la zona de los cerros orientales del entonces Distrito Especial de Bogotá, como Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, dentro de cuyo suelo estaba comprendida la parcelación La Floresta, “presentándose un evidente cambio en el uso del suelo de toda el área comprendida en la reserva y reasignado las competencias respecto a la misma”. La Resolución 76 de 1977 no desconoció la presencia de zonas de propiedad privada, ni estableció una prohibición total o parcial para las obras de infraestructura, embalses, vías o edificaciones, así como la realización de otras actividades económicas. Dicha resolución, teniendo en cuenta que se estaba creando un área especial, previó quién sería el competente para la administración de la zona, “ya que la misma había sido declarada por una entidad del orden

Nacional y la competencia pasaba ahora a la Nación; por tanto, en el artículo 5º, se delegaron en la Corporación Autónoma Regional de la Sábana (sic) de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá –CAR-, las funciones que competían al INDERENA en la administración y manejo de las áreas de reserva forestal…”.  La Resolución 76 de 1977 nada dijo sobre las áreas privadas que a esa fecha existían en la nueva Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, ni se advirtió qué pasaría con las áreas de la reserva que, a su entrada en vigencia, estuvieran construidas, tampoco estableció un mecanismo para la adquisición de los predios de propiedad privada a fin de proteger la reserva, por lo tanto, “no es dable pensar que durante los 20 años trascurridos entre la expedición del Decreto 981 de 1957 y la Resolución No. 76 de 1977, no se llevó a cabo ningún proceso constructivo en la parcelación La Floresta, salvo que existiera un fundamento jurídico contrario.” La mencionada reserva se constituyó con áreas públicas y áreas privadas, como la parcelación La Floresta, respecto de las cuales no se estableció ningún tipo de limitación de dominio por motivos de utilidad pública o interés social, que impidieran su libre comercialización posterior a la declaratoria de reserva.  La tradición del predio del demandante es perfecta y ha sido propiedad privada por un periodo superior a 40 años. Según la anotación No. 4 del certificado de libertad y tradición 50N9511650, registrada el 5 de mayo de 2005, en cumplimiento de la

Resolución 0463 de 14 de abril de 2005, se le impuso a dicho predio la afectación como reserva forestal, “en fecha muy posterior (40 años después) a su declaratoria, anotación que conlleva efectos a nivel de publicidad y oponibilidad de la medida de afectación frente a mi representado y terceros. Como lo reconoce el Acto Administrativo No. 533 de 2007 la medida de afectación ambiental no estaba registrada en el momen

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