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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00389-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00389-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio. Daño emergente y lucro cesante En este contexto el Instituto de Desarrollo Urbano adelantó el procedimiento de expropiación administrativa acorde con el ordenamiento jurídico y efectuó el pago de la indemnización con base en el valor comercial del inmueble establecido por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria acorde con los factores y estudio económico: Ubicación, área del terreno, servicios públicos con que cuenta el predio, uso actual del sector y del predio, norma del uso del suelo, topografía, vías de acceso, características intrínsecas del predio, valor potencial, edad y estado de conservación y desde el punto de vista económico empleó los métodos comparativo para terreno, costo de reposición y depreciación para la construcción. Significa lo anterior que el daño emergente reconocido en el presente caso al actor corresponde al valor comercial del inmueble fijado por la entidad competente, y acorde con los criterios fijados en el ordenamiento jurídico. La Sala considera que acorde con lo afirmado por el Tribunal de instancia, no es posible hacer una comparación del avalúo presentado por el actor y el efectuado por la Lonja de Finca Raíz, por cuanto los criterios manejados por el avaluador son diferentes y especialmente porque los criterios empleados se fundaron en medios de prueba que no son idóneos para acreditar los ingresos y egresos del establecimiento de comercio, alegados por el accionante. Así las cosas, la Sala reitera que si bien es cierto hay lugar a reconocer el lucro cesante en el valor de la indemnización por expropiación, el mismo debe acreditarse lo cual no ocurrió en el presente caso

pues al alegarse la existencia de un establecimiento de comercio de propiedad del actor en el inmueble expropiado debió, acorde con las exigencias de ley, demostrarse no sólo el registro mercantil sino además el registro de los libros de comercio incluido el de contabilidad, las declaraciones de renta si había lugar a ellas y en general con los medios de prueba con las formalidades que la ley autoriza para acreditar la circunstancia alegada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 13 / DECRETO 2649

DE 1993 /DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 772 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 774

NOTA DE RELATORIA: Daño emergente, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de agosto de 2014, Rad. 2007-00032, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Lucro cesante, Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00389-01

Actor: EFRAIN BARRERO RODRIGUEZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

denegó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el precio indemnizatorio determinado en las resoluciones 1521 de 10 de abril de 2007, artículos 2º y 3º y 2281 de 24 de mayo de 2007, artículo 1º, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, en virtud de las cuales se dispuso una expropiación por vía administrativa.

II.- ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., el señor EFRAÍN BARRERO RODRÍGUEZ, solicitó se hagan las siguientes: 1.1. Declaraciones y condenas Primera.- Se decrete la nulidad del artículo 2º de la Resolución número 1521 de abril 10 de 2007, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble cuyo titular de dominio

era el señor Efraín Barrero Rodríguez, ubicado en la calle 63J No. 32-14 (antes) calle 63G No. 28B-14 (hoy) de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-242768 y con la cédula catastral 63 J 32

3. Disposición que hace relación al valor del precio indemnizatorio determinado en la resolución referida, que no corresponde al monto que se debía reconocer en el proceso expropiatorio por vía administrativa de la Ley 388 de 1997.

Segunda.- Se decrete la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 1521 de

abril 10 de 2007, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble cuyo titular de dominio era el señor Efraín Barrero Rodríguez, ubicado en la calle 63J # 32-14 (antes) calle 63G #28B14 (hoy) de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C – 242768 y con la cédula catastral 63 J 32 3. Disposición que hace relación al valor del precio indemnizatorio determinado en la resolución referida, que no corresponde al precio que se debía reconocer en el proceso expropiatorio por vía administrativa de la Ley 388 de 1997. Tercera.- Se decrete la nulidad del artículo 1° de la Resolución número 2281 de mayo 24 de 2007, expedida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la cual se confirmó “en todas sus partes la Resolución 1521 de 10 de abril de 2007” disposición que confirma el valor del precio indemnizatorio determinado en la resolución recurrida, monto que no corresponde al precio que se debía reconocer en el proceso expropiatorio por vía administrativa de la Ley 388 de 1997. Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores condenas, se restablezca el derecho del señor Efraín Barrero Rodríguez, declarando que existe lugar a un mayor precio que el que determinó en las resoluciones, el cual se probará dentro del presente proceso, como quiera que el precio por el cual se

expropió, no corresponde al que se debió reconocer en el proceso de expropiación. Quinta.- Se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a pagar al señor Efraín Barrero Rodríguez el precio a que éste tenía derecho como consecuencia directa e inmediata de la expropiación determinada en las Resoluciones demandadas, más los perjuicios del orden económico patrimonial: daño emergente y lucro cesante, actuales y futuros, sufridos por el actor con ocasión de la expropiación, estimados por ahora en la suma de $440.000.000.00 M/CTE., o conforme resultare probado dentro del proceso, o según justa tasación pericial. Sexta.- La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses corrientes y moratorios hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia. Séptima.- Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A. Octava.- Se condene a la entidad en las costas del proceso. 1.2. Los hechos relevantes y omisiones que sirven de fundamento a la acción se sintetizan así: 1.2.1.- Mediante la Resolución número 4838 de octubre 2 de 2006, proferida por la Dirección de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se dispuso la adquisición del inmueble de propiedad del señor Efraín Barrero Rodríguez, según escritura pública No. 0751 de marzo 20 de 2003, otorgada en la Notaría Octava de

esta ciudad, inmueble que se encuentra ubicado en la calle 63J #32-14 (antes) calle 63G #28B-14 (hoy) y funciona desde 1989 como establecimiento de comercio cuya actividad productiva es el lavado de vehículos, denominado “Lavadero Carrusel”. 1.2.2. Esta decisión tuvo como fundamento el Decreto 204 de julio 3 de 2003, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital que declaró las condiciones de urgencia para adelantar la adquisición por razones de utilidad pública e interés social de los predios requeridos para la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público, entre ellos la obra Troncal NQS del Transporte masivo de pasajeros denominado “TRANSMILENIO”. 1.2.3. Las obras se iniciaron en el sitio denominado “Lavadero Carrusel” en el mes de junio de 2004, circunstancia que generó una baja ostensible en las ventas. 1.2.4. En la Resolución 4838 de octubre 2 de 2006, se formuló oferta de compra para llegar a un acuerdo de enajenación voluntaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la misma, so pena de iniciar la expropiación administrativa. 1.2.5. Según el artículo cuarto de la citada resolución se ofreció como precio de valor indemnizatorio la suma de sesenta y dos millones doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($62.249.000.00), para dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma. No se hizo entrega del avalúo base de la oferta de compra. 1.2.6. En noviembre de 2006, el titular del dominio rechazó la oferta por irrisoria e

inequitativa, pues dada la ubicación del predio la experticia no contemplaba ni siquiera el valor comercial real del predio y menos el valor comercial del establecimiento de comercio que en él funciona, ni los perjuicios. 1.2.7. Mediante Resolución número 1521 de abril 10 de 2007, la Dirección Técnica del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución número 2281 de mayo 24 de 2007, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. 1.2.8. La citada resolución se fundamenta en que no hay lugar a resarcimiento del daño emergente, lucro cesante y daño moral, pues ellos sólo se reconocen cuando la administración actúa de manera unilateral y arbitraria, situación que no es predicable de la adquisición del referido inmueble. 1.2.9. Concluye que el precio indemnizatorio del inmueble corresponde al valor del área de terreno que se obtiene de realizar una operación aritmética previa determinación del valor del metro cuadrado incluyendo los factores contemplados en la ley y multiplicar la cantidad de metros cuadrados por el valor unitario del metro cuadrado y luego sumar el producto de cada ítem. Esta decisión fue notificada el 6 de junio de 2007. 1.2.10. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, estableció el precio de manera unilateral con fundamento en el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, del cual el expropiado no tuvo conocimiento y por ende, no pudo ponderar, estimar y controvertir. El avalúo no tuvo en cuenta siquiera el valor

comercial del inmueble y desestimó la actividad lucrativa que en él se desarrolla. 1.2.11. Así, el valor estimado en el acto administrativo es inferior al precio de compra del inmueble junto con el establecimiento comercial en los años 1995 y 2003, lo que dice de lo desfasado del avalúo efectuado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria. 1.2.12. Este dictamen se cuestiona por error grave pues es erróneo y antitécnico, no se atuvo a la normatividad especial para este tipo de estudios, se fijó sin la suficiente objetividad y no fue justo. 1.2.13. Al comparar el avalúo número 0310-1701 de octubre 20 de 2003, realizado al predio y el comercio, por el arquitecto Jorge Humberto Jiménez Villa, asociado a FEDELONJAS que fijó el valor comercial del predio en la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000). 1.2.14. Al expropiarse el inmueble no solo se afecta al dueño sino a quienes dependían de la actividad económica que en él se desarrollaba. 1.2.15. El valor indemnizatorio estimado por la entidad fue recibido por el demandante el día 26 de septiembre de 2007 con cheque número 04836-9 de la cuenta corriente número 051450269999691 del Banco Davivienda, por la suma de sesenta y un millones seiscientos veintiséis mil quinientos diez pesos ($61.626.510.00 M/cte.) dado que se hizo la retención en la fuente al valor ordenado en el acto administrativo.

1.2.16. En virtud de estos hechos se causó al demandante los siguientes perjuicios: - El predio se devaluó progresivamente desde el año 2002 fecha en que se iniciaron las obras de Transmilenio Troncal NQS, el avalúo catastral para la época de compra era de $8.000.000 según consta en la declaración del predial unificado del año 1995, y para el año 2002 se tasó en la suma de $7.919.000, lo que demuestra la desvalorización del predio. Igualmente con los avalúos de los predios colindantes que en conjunto presentan incrementos del 6% anual, mientras que el predio en cuestión solo tuvo un incremento por debajo del 4% anual. - El demandante además perdió su establecimiento de comercio Auto Lavado Carrusel, que era su medio de trabajo y actividad lucrativa, negocio siempre productivo por su cercanía a la carrera 30 Avenida ciudad de Quito. - Para adelantar los respectivos trámites tuvo que contratar los servicios profesionales de un abogado, a quien le debió cancelar la suma de dos millones de pesos para el trámite en la vía gubernativa. - Perdió su clientela y el trabajo del cual dependía el mantenimiento de su hogar cuyos gastos ascendían a la suma mensual de dos millones de pesos, incluidos los impuestos y servicios públicos, entre otros. - Se afectó el derecho al trabajo de sus dependientes cuya liquidación asciende a la suma de veinticuatro millones de pesos. - El señor Efraín Barrero ya cuenta con sesenta años y ya no tiene oportunidad laboral y a pesar de los ingentes esfuerzos adelantados por el expropiado no ha

logrado conseguir un inmueble con similares características, el valor pagado no le permite conseguir un lote en el mismo sector y con las mismas características, pues los precios en el sector sin actividad comercial ascienden a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) M/Cte. - El demandante perdió más de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) aproximadamente.

Así estima los perjuicios: Materiales: DAÑO EMERGENTE Correspondiente al mayor valor del $20.000.000 predio a expropiar según el avalúo efectuado Valor del establecimiento de comercio $60.000.000 “Lavadero Carrusel” que deberá ser cerrado, que califica el interés como cierto y directo Liquidaciones laborales de los $24.000.000 empleados por cierre definitivo de la actividad comercial.

LUCRO CESANTE Correspondientes a los dineros que el $340.000.000 mandante y su familia dejará de devengar por el cierre obligatorio del negocio durante los próximos diez años de vida productiva del accionante. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. El actor plantea como fundamentos de su pretensión: 1.3.1. Violación del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, 2°, 20 y 25 del Decreto 1420 de 1998, al no reconocer el verdadero valor del predio expropiado. Al respecto considera que el expropiado tiene derecho a recibir por concepto de indemnización el dinero correspondiente al valor del bien, labor que exige un método de cálculo que cuantifique con mayor exactitud el posible valor real. Ello

encuentra respaldo normativo en el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998. El avalúo realizado por la Cámara Inmobiliaria Lonja de Propiedad Raíz señala haber acudido a tres métodos para el avalúo, sin embargo ellos no se aplicaron acorde con las normas de la Resolución 762 de 1998, arts. 1º, 3º, y 4º, ya que no es claro dentro de dicho avalúo la forma como se obtienen los valores correspondientes, se limita a enunciar los valores por cada ítem, sin discriminar las fórmulas exigidas para la aplicación de los métodos. Al no tener la expropiación carácter confiscatorio, la administración que expropia debe indemnizar con una suma que se considere representativa del valor de lo expropiado. El precio casi que se estableció de manera simbólica. 1.3.2. Violación de los artículos 61, 62 y 71 de la Ley 388 de 1997; 22 y 24 del Decreto 1420 de 1995 y el numeral 21.2 del artículo 21 del Pacto de San José, al no indemnizar al actor con todos los componentes económicos que imperativamente determina la ley. Dentro de esta normativa y acorde con los preceptos constitucionales la indemnización no puede limitarse al precio del bien expropiado, pues si además el particular sufre daños adicionales a la pérdida material del inmueble, el cálculo del resarcimiento no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que debe comprender los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. Respecto al daño emergente, los valores reconocidos no tuvieron en cuenta los

criterios señalados para esta clase de procesos en las normas. El Gobierno Nacional en desarrollo de lo prescrito por el parágrafo segundo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, expidió el Decreto 1420 de 1998 que fija los parámetros correspondientes, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Cámara de Propiedad Raíz de la Lonja Inmobiliaria y respecto del daño emergente sólo se tuvieron en cuenta valores nominales. En estos términos señala que el avalúo en dicho proceso administrativo de expropiación además de presentar una diferencia sustancial respecto del valor del predio, no tuvo en cuenta el establecimiento de comercio en él ubicado y desconoció el lucro cesante actual y futuro que se derivará de la expropiación, lo cual revela el desequilibrio prestacional que da lugar a la presente acción. Debió la expropiación comprender el daño emergente y el lucro cesante conforme a la ley y la doctrina constitucional, sin embargo, el IDU desestimó esta obligación legal, que implica el desconocimiento de normas que amparan el derecho del propietario del bien objeto de expropiación. Además la expropiación debe ajustarse a los principios de equidad e igualdad, no existe justificación para que el titular del derecho sea indemnizado a título de compensación, pues ello implica desconocer la naturaleza justa del rango constitucional conferida a la misma, de ser así se podría configurar un posible enriquecimiento injusto a favor del Estado a costa del propietario. Ello se deriva del principio ubi expropriatio ibi indemnitas, según el cual el sacrificio que representa la expropiación debe ser indemnizado con el objeto de reparar la

afectación del derecho de propiedad privada y preservar el principio de igualdad ante las cargas públicas (ver sentencia C-1074 de 2002). Lo que significa que la indemnización realizada por el IDU, no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 58 de la Carta, ni a la Ley 388 de 1997, pues la expropiación genera al dueño un daño que no está obligado a soportar el cual debe ser reparado patrimonialmente. Concluye, en estos términos que debe revocarse el acto administrativo ordenando que a más del daño emergente que estaría representado en el avalúo comercial del inmueble la indemnización debe comprender los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación –lucro cesante y perjuicio futuro-. II Contestación de la demanda El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, intervino en el proceso, a través de apoderada judicial, para oponerse a las pretensiones de la demanda y salvaguardar la legalidad de los actos impugnados, y como argumentos de defensa expresó los siguientes: 2.1. No procede declarar la nulidad de los actos acusados porque ellos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, en primer lugar se fundan en la atribución otorgada por la Ley al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU para adoptar estas decisiones. 2.2. Respecto a los hechos pone de presente que los linderos referidos por el actor no corresponden a los consignados en la escritura pública No. 751 de marzo 20 de

2003. Igualmente advierte que en relación con la “baja ostensible de las ventas y

ganancias de la actividad comercial” del accionante, deben probarse. La oferta fue rechazada mediante escrito de fecha 3 de enero de 2007 y no de noviembre de 2006 como lo afirma la actora. El IDU no fijó el precio de manera unilateral sino que es el resultado de la actuación administrativa. El avalúo contiene todos y cada uno de los parámetros técnicos y jurídicos dispuestos por el Decreto 1420 de 1998 reglamentario de la Ley 388 de 1997 en materia de avalúo comercial de inmuebles objeto de expropiación. 2.3. En relación con el concepto de la violación manifiesta: 2.3.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que la actuación relacionada con la expropiación en vía gubernativa corresponde a la autoridad administrativa, decisiones que revisten un carácter pecuniario y contrario a crear derechos generan obligaciones a los administrados, a las que no es lícito ni posible renunciar. 2.3.2. En el presente caso el actor solicita indemnización de unos supuestos daño emergente y lucro cesante, sin que se acredite con documento técnico jurídico la existencia de los componentes en mención. Así lo estableció el ordenamiento jurídico y dio alcance la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, de la cual se puede colegir que si bien en cada caso deben mirarse los elementos para tasar la indemnización a título de daño emergente y lucro cesante, ello indefectiblemente requiere de prueba que lo acredite. 2.3.3. La expropiación administrativa tiene su fuente normativa en el artículo 58 de

la Constitución Política y en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, ésta última reglamentada por el Decreto 1420 de 1998 en materia de avalúos comerciales. Como el predio fue declarado de utilidad pública debe sujetarse a las citadas normas. La oferta de compra incluye los valores correspondientes, debe notificarse acorde con el artículo 61 inciso cuarto de la Ley 388 y para efecto de revisar el avalúo el Decreto 1420 de 1998 en el artículo 15 dispone el procedimiento a seguir, sujeto según lo prevé la Resolución 762 de 1998, a motivos de orden técnico. 2.3.4. En cuanto a la actividad económica, cuyo cese el actor adjudica al IDU y en función de lo cual exige le sea indemnizado el lucro cesante, dicha circunstancia no fue eficientemente probada en sede administrativa. Pese a que el actor aportó algunas piezas que decían de la operación de una actividad de comercio, ellas no tuvieron la fuerza ni certeza necesarias para ser valoradas, se requería de los medios de prueba idóneos; de tratarse de un establecimiento de comercio, la prueba de su existencia y representación legal sólo puede considerarse a partir del correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente (art. 117. C. de Co.). 2.3.5. Respecto de los supuestos vínculos laborales a cargo del accionante, no bastaba con la simple mención de su existencia, sino que debía aportar los contratos de trabajo correspondientes. Tampoco era suficiente que un contador público suscribiera un estado de pérdidas y ganancias sino que tales afirmaciones

debían verse reflejadas en las declaraciones de renta y patrimonio que no fueron aportadas en sede administrativa para cada uno de los períodos que se reclamaban. Al respecto menciona el Decreto 2649 de 1993, que regula la actividad contable en Colombia, artículo 19. 2.3.6. En este contexto la carga de la prueba de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C. corresponde a la actora. 2.3.7. No es procedente en este caso el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no se ha expresado con claridad y precisión lo que se demanda, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 137 numeral 2º del C.C.A. y el numeral 5º del artículo 75 del C. de P.C. 2.3.8. El artículo 67 contempla que el valor indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, según el cual el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla su funciones o por peritos privados inscritos en las Lonjas o Asociaciones correspondientes. 2.3.9. En el presente caso la Lonja Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales, realizó informe técnico de avalúo sobre el bien contemplando entre muchos aspectos, la destinación económica del predio, su localización dentro del sector así como las características y usos que sobre el mismo se tiene, la factibilidad de prestación de servicios públicos, la viabilidad y el transporte. En relación con los valores de terreno y de construcción el avalúo contempló de acuerdo con lo previsto en los literales A y B del artículo 22 del Decreto 1420 de

1998, los criterios: área, ubicación, topografía y forma; clases de suelo, normas urbanísticas vigentes, tipo de construcciones en la zona y dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte; elementos constructivos empleados en estructura y acabados, edad de los materiales y estado de conservación física. 2.3.10. Así resulta claro que el avalúo elaborado por la Lonja Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales para el inmueble ubicado en la Calle 63 G No. 28B-14 respetó los parámetros y criterios previstos en las referidas normas. 2.3.11. Considera importante aclarar que aun cuando en la sentencia C-153 de marzo 24 de 1994 de la Corte Constitucional estipula que la indemnización que se genera por el trámite de la expropiación no se limita al precio del bien expropiado, asimilándolo con el de indemnización plena, en providencia C-1074 de 2002, proferida por la misma Corporación, se señala que no siempre se debe responder íntegramente a los intereses del afectado. 2.3.12. En consecuencia, el reconocimiento del supuesto daño emergente y lucro cesante generados por el cierre del establecimiento comercial que pretende el accionante se incluyan en el precio indemnizatorio, sólo se generan cuando la administración actúa de manera unilateral y arbitraria, situación que no se presenta en el caso de la adquisición de bienes por razón de utilidad pública, pues la función de la expropiación es meramente compensatoria, que se traduce en la

determinación del valor comercial sin tener en consideración factores tales como el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, entre otros. 2.3.13. En estos términos el avalúo realizado sobre el inmueble ubicado en la Calle 63G No. 28B-14 realizado por la Lonja de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores Profesionales, se ajusta a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, concordado con la Resolución IGAC 762 de 1998, la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, en este sentido se adoptó la metodología de comparación de mercad, técnica que busca establecer el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables de la ciudad; adicionalmente se han mantenido unas zonas homogéneas geoeconómicas que determinan el valor por metro cuadrado de acuerdo con las características del sector, en cuanto a topografía normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes e infraestructura vial, tipología de las construcciones, áreas morfológicas homogéneas, estratificación socioeconómica. 2.3.14. Así mismo el predio en cuestión se encuentra ubicado en el barrio La Paz, localidad Barrios Unidos, estrato 3, por lo cual la Lonja determinó el precio del metro cuadrado de terreno en $410.000. 2.3.15. En cuanto a la existencia de establecimiento de comercio en el inmueble objeto de adquisición, de acuerdo con el artículo 517 del C. de Co., del buen nombre y del establecimiento de comercio como unidad económica puede seguir haciendo uso su titular en cualquier inmueble que adquiera para continuar con su

actividad comercial, sin que ello genere un perjuicio que deba resarcirse, razón por la cual se informa oportunamente al titular del inmueble para que adelante las gestiones del caso. 2.3.16. Anota finalmente, que el capítulo VII de la Ley 388 de 1997 al referirse al proceso de enajenación voluntaria y expropiación, alude exclusivamente a la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública y por ello, conforme al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones correspondientes, presupuesto que se cumplió a cabalidad. IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C” profirió sentencia el 12 de marzo de 2012, en la cual dispuso declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte accionada, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Destaca la validez de los actos acusados sobre los supuestos de los principios constitucionales de la expropiación previa indemnización, así procede a resolver los cargos formulados que se contraen a sustentar que no se les reconoció plena y justa indemnización y que la fórmula empleada para el avalúo del inmueble no fue la adecuada. Al respecto señala que el señor Efraín Barrero Rodríguez no aceptó la oferta de compra, expresando su inconformidad al considerar que el monto no corresponde

al valor comercial del mismo y no considera la actividad comercial del auto lavado que allí funcionaba. Adjunta un avalúo comercial del inmueble, por él mismo solicitado a la Inmobiliaria y Servicios Administrativos Ltda. que hace una serie de apreciaciones genéricas no cuantificadas ni concretas en cuanto a: lo que se debe considerar como precio justo, al derecho a la propiedad, al óptimo y mejor uso, a la vigencia del avalúo, a la información básica del inmueble y su localización, la determinación física del inmueble y se detiene en la circunstancia de tratarse de un inmueble generador de renta y con base en los balances “presentados por el propietario” hace unas inferencias numéricas de utilidades de $102.478.159.00 que inexplicablemente consigna como valor único de avalúo comercial especificando de forma inconsistente que ese es el valor de

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