CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00390-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00390-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de nulidad procesal / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el que niega la solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE APELACIÓNImprocedente El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo prevé: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. En este orden de ideas, al no estar contemplado como apelable el auto que deniega nulidades procesales, se rechazará por improcedente, el recurso de apelación formulado por la actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00390-01
Actor: CORPORACION DE EMPLEADOS DEL BANCO CAFETERO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA La CORPORACION FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO -CORBANCA-, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de abril de 2009, proferido por la Sección Primera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de nulidad.
Para resolver, se considera: El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo prevé: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces
Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, al no estar contemplado como apelable el auto que deniega nulidades procesales, se rechazará por improcedente, el recurso de apelación formulado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de apelación formulado por la
CORPORACION FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR
FINANCIERO CORBANCA.
En firme esta providencia, remítase el expediente a la Sección Primera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Consejero