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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00390-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00390-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de nulidad procesal / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el que niega la solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE APELACIÓNImprocedente El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo prevé: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. En este orden de ideas, al no estar contemplado como apelable el auto que deniega nulidades procesales, se rechazará por improcedente, el recurso de apelación formulado por la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00390-01

Actor: CORPORACION DE EMPLEADOS DEL BANCO CAFETERO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA La CORPORACION FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO -CORBANCA-, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de abril de 2009, proferido por la Sección Primera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de nulidad.

Para resolver, se considera: El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo prevé: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces

Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, al no estar contemplado como apelable el auto que deniega nulidades procesales, se rechazará por improcedente, el recurso de apelación formulado por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de apelación formulado por la

CORPORACION FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR

FINANCIERO CORBANCA.

En firme esta providencia, remítase el expediente a la Sección Primera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

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