CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00392-01A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00392-01A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que negó una solicitud de prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO – Eventos en que procede / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Negada porque no se presenta ningún presupuesto para alterar el orden para proferir sentencia Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente recordar que el objeto de la providencia de 13 de mayo de 2021 era determinar si en el presente caso se encontraban satisfechos los presupuestos de que tratan los artículos 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, para efectos de conceder la prelación de fallo solicitada por la parte actora. Normas a partir de las cuales es válido colegir que la prelación de fallo únicamente procede en los siguientes casos: i) de manera oficiosa o a petición de parte, cuando se advierta la existencia de razones de seguridad nacional, de afectación grave del patrimonio nacional, de graves violaciones de los derechos humanos, de crímenes de lesa humanidad o de asuntos de especial trascendencia social,; ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos. Tal como lo consideró la Sala de Decisión en el auto objeto de recurso, el asunto de la referencia no cumplía con los presupuestos para que se le otorgara la prelación de fallo solicitada. Cabe resaltar que en dicha oportunidad se concluyó
que no cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos de los demandantes, amerita la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues al “[…] tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello .[…]”. Nótese, entonces, que la Sala luego de analizar los argumentos de la parte actora, entre ellos, el relacionado con la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada, determinó la improcedencia de darle el tratamiento especial para que fuera decidido con preferencia; en tal sentido, es oportuno traer a colación un aparte del escrito de adición que fue citado textualmente en el auto objeto de la presente decisión, el cual es del siguiente tenor: […] En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala sí abordó todos los argumentos expuestos en su escrito de prelación de fallo, sin embargo, partiendo de los supuestos fácticos y jurídicos que rodean la controversia, determinó que no se configuraba ninguno de los presupuestos contenidos en los artículos 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006 para conceder su solicitud. Adicionalmente, la Sala estima
oportuno resaltar que cuando se decida de fondo el asunto se pronunciará en relación con la eventual configuración de la cosa juzgada, en los términos del artículo 164 del CCA , dado que este no es el momento para efectuar dicho análisis. En consecuencia, no se repondrá la providencia de 13 de mayo de 2021, en el entendido de que no se omitió pronunciamiento alguno frente al objeto de la decisión, esto es, determinar si se configuraban o no los presupuestos para la prelación de fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00392-01A
Actor: JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que resuelve recurso de reposición La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la providencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y mediante la cual se dispuso negar una solicitud de prelación de fallo.
I. ANTECEDENTES 1.El abogado José Meza Dotto, apoderado judicial de la parte actora, mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Despacho sustanciador del proceso: «que se profiera sentencia en el proceso de la referencia del cual usted es el Honorable Ponente». 2.Tal petición fue respondida por el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante el oficio No. 408 de 15 de diciembre de 2020, en el sentido de indicarle al peticionario: i) que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el ejercicio del derecho de petición no resulta procedente para intentar el impulso de procesos judiciales, y ii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben proferir sus decisiones en el mismo orden en que los expediente hayan ingresado al Despacho, so pena de incurrir en faltas disciplinarias de alterarse dicho orden, motivo por el cual no resultaba procedente resolver favorablemente su solicitud. 3.El doctor Meza Dotto, mediante correos electrónicos de 12 de enero de 2021, recibidos el pasado 4 de febrero, cuyo contenido solo difiere en el asunto a tratar, ya que en uno interpone recurso de reposición y, en el otro, presenta recurso de apelación en contra del citado oficio, señaló que: “el derecho de petición presentado por el suscrito contiene sentencias judiciales en firme y ejecutoriadas, que impiden que se someta a turno lo decidido”.
4. Ante lo manifestado por el accionante, el consejero instructor del proceso
interpretó el contenido de los referidos escritos como una solicitud de prelación de fallo1, la cual debía ser resuelta por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído de 13 de mayo de 2021, denegó la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] De lo expuesto por apoderado judicial del demandante, es claro que sus argumentos se encuentran encaminados, principalmente, a cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales, a su juicio, fueron expedidos de manera ilegal y con violación al derecho de propiedad de su mandante.
Ciertamente la mayoría de los asuntos que se someten a juicio por parte del juez contencioso administrativo, en específico, los que llevan consigo pretensiones de restablecimiento del derecho, se encuentran asociados a la presunta vulneración de derechos por parte de las autoridades judiciales demandadas; pero ello no significa que estos asuntos deban ser fallados de manera preferente en relación con los demás procesos, en la medida de que es obligación de los jueces respetar los turnos en que ingresan los procesos para fallo. 1 Auto de 4 de marzo de 2021 (fol. 216). Tal como lo manifestó esta Sección en un reciente pronunciamiento, no
cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos de los demandantes, amerita la la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues al “[…] tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.[…]”. Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el presente caso no se advierte la existencia de razones de seguridad nacional, o de afectación grave del patrimonio nacional, o de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, que hagan procedente la prelación de fallo solicitada. […]
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
6. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito radicado en el Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado2 el pasado 31 de mayo, solicita que se reponga el auto de Sala de 13 de mayo de 2021, en el que se dispuso denegar su solicitud de prelación de fallo. Los argumentos expuestos en el escrito de impugnación son del siguiente tenor: […] Con comedimiento y respeto envío a ustedes recurso de reposición del 12 de enero de 2021, dirigido al Honorable Magistrado Roberto
Augusto Serrato Valdés, al que no se refirió en la providencia que resolvió no conceder prelación al trámite y decisión de la cuestión de la legalidad planteada en el proceso de la referencia. Lo que hubiera dado una claridad meridiana a lo resuelto por la Honorable Sección Primera del Consejo de Estado. Considero, que este escrito contiene fundamentos jurídicos que hubieran dado lugar a la prelación solicitada. 2 Ínice 74 del expediente digital que se puede consultar en la plataforma SAMAI. En ninguna parte de su argumentación, para obtener la negativa a la prelación del trámite de lo solicitado, aparece que el Honorable Magistrado ponente hubiera tenido en cuenta lo que se denomina ejecutoria y cosa juzgada con respecto al efecto y ejecución de las providencias.
Ejecutoria y cosa juzgada: Art. 331 modificado. L.794/03, Art. 34 ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Esta norma con claridad absoluta impide el volverse a pronunciar sobre las sentencias en firme y ejecutoriadas que reposan dentro del expediente del proceso N° 25000-23-24000-2007-00392-01, que es lo que se decide prácticamente al ordenar someterse a turno lo que ya fue decidido. Otra cosa es que por haber enviado las sentencias que ya reposan en el expediente mediante derecho de petición, estas no tengan ningún
valor para la justicia representada por el Honorable Magistrado Serrato. Lo que daría lugar legal y constitucionalmente a los derechos de la Familia Sampedro Cortés, los cuales fueron vulnerados a pesar de estar contenidos en sentencias proferidas por el órgano primero de administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia. Además, la Sentencia T-329/94, proferida por el Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo (Corte Constitucional), Sentencia T363/94 Magistrado Hernando Herrera Vergara; que de manera diáfana establecen que todos los entes administradores de justicia, sin ninguna excepción, deben respetar. Lo que no ha ocurrido en el presente caso a no ser que el Consejo de Estado en su sección primera, este exceptuado para no cumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, de lo respetuosamente expuesto, solicito en nombre de la Constitución y la Ley, que sustentan los derechos de la familia Sampedro Cortés se revise el auto proferido que niega la petición realizada y en consecuencia se reponga la providencia que no concede la prelación al trámite. […] (Negrillas y subrayas de la Sala).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia, oportunidad y trámite
7. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo –CCA-, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición es procedente para controvertir «[…] los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado,
o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación […]».
8. La Sala advierte que los presupuestos para abordar el estudio de fondo del recurso de reposición se encuentran satisfechos, toda vez que la decisión controvertida es un auto interlocutorio dictado por la Sala y en contra del cual no resulta procedente el recurso de apelación. Además, por cuanto se observa que tal petición fue radicada dentro del término de ejecutoria de la decisión de 13 de mayo de 2021 y, por ende, fue interpuesta oportunamente.
9. En ese sentido, también es claro que esta Sala de Decisión es la competente para resolver el precitado recurso, en tanto que el auto impugnado fue proferido por la misma.
10. Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente recordar que el objeto de la providencia de 13 de mayo de 2021 era determinar si en el presente caso se encontraban satisfechos los presupuestos de que tratan los artículos 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, para efectos de conceder la prelación de fallo solicitada por la parte actora.
11. Normas a partir de las cuales es válido colegir que la prelación de fallo únicamente procede en los siguientes casos: i) de manera oficiosa o a petición de parte, cuando se se advierta la existencia de razones de seguridad nacional, de afectación grave del patrimonio nacional, de graves violaciones de los derechos humanos, de crímenes de lesa humanidad o de asuntos de especial trascendencia
social,; ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos.
12. Tal como lo consideró la Sala de Decisión en el auto objeto de recurso, el asunto de la referencia no cumplía con los presupuestos para que se le otorgara la prelación de fallo solicitada.
13. Cabe resaltar que en dicha oportunidad se concluyó que no cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos de los demandantes, amerita la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues al “[…] tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello3.[…]”.
14. Nótese, entonces, que la Sala luego de analizar los argumentos de la parte actora, entre ellos, el relacionado con la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada, determinó la improcedencia de darle el tratamiento especial para que fuera decidido con preferencia; en tal sentido, es oportuno traer a colación un aparte del escrito de adición que fue citado textualmente en el auto objeto de la presente decisión, el cual es del siguiente tenor: […] Reitero, Honorable Magistrado, que no encuentro justo, ni legal, ni lógico, que se someta a turno lo que ya fue decidido por
Jueces y Magistrados en sentencias judiciales, que obran en el proceso; lo que es contrario a la Ley y a la Constitución que debe ser observada por todos los administradores de justicia que juran cumplir con la Ley y la Constitución al asumir su cargo. Lo que confirman las sentencias de la Honorable Corte antes mencionadas. (Haciendo 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 8 de octubre de 2020. Expediente: 63001 23 33 000 2017 00030 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. referencia a las sentencias T-329 de 1994 y T-363 de 1994).4 […] (Destacado de la Sala).
15. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala sí abordó todos los argumentos expuestos en su escrito de prelación de fallo, sin embargo, partiendo de los supuestos fácticos y jurídicos que rodean la controversia, determinó que no se configuraba ninguno de los presupuestos contenidos en los artículos 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006 para conceder su solicitud.
16. Adicionalmente, la Sala estima oportuno resaltar que cuando se decida de fondo el asunto se pronunciará en relación con la eventual configuración de la cosa juzgada, en los términos del artículo 164 del CCA5, dado que este no es el momento para efectuar dicho análisis.
17. En consecuencia, no se repondrá la providencia de 13 de mayo de 2021, en
el entendido de que no se omitió pronunciamiento alguno frente al objeto de la decisión, esto es, determinar si se configuraban o no los presupuestos para la prelación de fallo.
18. Por último, la Sala conminará al apoderado judicial de la parte demandante a que se abstenga de radicar nuevos recursos o escritos relacionados con la decisión de prelación de fallo, en tanto que dicha discusión ya ha sido zanjada por esta autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 4 Fragmento citado en la providencia objeto de la presente solicitud de adición, página 4. 5 «[…] ARTÍCULO 164.En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. […]» (Destacado de la Sala).
PRIMERO: NO REPONER el auto de 13 de mayo de 2021, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONMINAR al apoderado judicial de la parte demandante a que se abstenga de radicar nuevos recursos o escritos relacionados con la prelación de fallo del proceso de la referencia, en tanto que dicha discusión ya ha sido zanjada
por esta autoridad judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P: (17)