CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00416-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00416-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se predica de Fiduagraria S.A. y del Ministerio de la Protección Social respecto de la liquidación de Cajanal S.A. EPS [S]e advierte que de conformidad con lo señalado en el artículo 4º del Decreto 4409 de 2004, si bien el que fungió como liquidador de Cajanal fue Fiduagraria S. A., al suscribir el convenio interadministrativo 0399 del 31 de diciembre de 2004 con el Ministerio de la Protección Social, dentro de las funciones del liquidador se estableció que la responsabilidad por los hechos, actos y omisiones en que incurra el liquidador, son predicables al mismo y no a la mencionada cartera. A su vez, debe precisarse que con el parágrafo 2° del artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, se le asignó al Ministerio de la Protección Social que una vez culminada la liquidación, asumiría los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Cajanal S. A., EPS, al igual que las obligaciones derivadas de estos, razón por la cual, la legitimación endilgada por la sociedad demandante partió de una función administrativa de índole diferente, a la de ser receptor de los informes contables. Así las cosas, para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia el cargo formulado por la demandante en relación con la legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades no prospera, pero solo en lo que respecta al Ministerio del Interior y de Justicia y al director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que la fiducia demandada actuó como agente liquidador a la fecha de los hechos y
de la presentación de la demanda, y al Ministerio de la Protección Social le correspondía asumir las mencionadas funciones por disposición expresa del Decreto 4409 de 2004. LIQUIDACIÓN DE CAJANAL S.A. EPS – Régimen jurídico [E]l régimen jurídico para la liquidación de Cajanal así como el consecuente pago de las obligaciones adquiridas se encontraban sujetos a los Decretos 254 de 2000 y 4409 de 2004, y en lo no previsto a las disposiciones del Código de Comercio y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre liquidación. Nótese como el Decreto 4409 de 2004 le concedió una aplicación prevalente a los preceptos contenidos en el Decreto 254 de 2000 y a las especiales reguladas en aquel acto, y de forma supletiva, es decir, en caso de vacíos legales, a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Por tanto, el pago de las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación se sujetó a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 254 de 2000. Asimismo, era procedente que la demandada recurriera al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero e invocara el Decreto 2211 de 2004, por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, en virtud de la habilitación legal permitida con la modificación que se hiciera al Decreto 254 de 2000 con la Ley 1105 de 2006. JUNTA ASESORA EN PROCESO DE SUPRESIÓN O LIQUIDACIÓN – Es facultativa y no obligatoria su designación
Una vez precisado el régimen aplicable para la liquidación de Cajanal, esto es, el consagrado en el Decreto 254 de 2000, debe señalarse que de conformidad con su artículo 3°, la existencia de la Junta Asesora era una atribución facultativa que debía ser dispuesta en el acto que ordenara la supresión o disolución de la entidad «si era del caso», la cual estaría integrada por las personas y con las funciones que en dicho acto, o en uno posterior que lo adicione o modifique, se señale. De acuerdo con lo anterior en los términos antes citados la conformación de la mencionada Junta era potestativa, más no obligatoria. Por tanto, dicho cargo no prospera, en tanto que para la Sala de la citada norma no se deriva la obligación que pretende hacer valer la demandante.
RECLAMACIÓN DE CRÉDITO AL PROCESO LIQUIDATORIO – Oportunidad
[L]a responsabilidad en la remisión de las reclamaciones que reposaban en el proceso ejecutivo es un asunto que escapa del resorte de la presente controversia y frente a lo que el ordenamiento jurídico prevé otras vías procesales, de manera que no puede justificar su omisión ni cuestionar la legalidad de los actos demandados, bajo el argumento de que el Tribunal se demoró en enviar la documentación. Al respecto, debe indicarse que la sociedad demandante desaprovechó la oportunidad con la que contaba en sede gubernativa de haber acreditado la reclamación que ahora plantea en sede judicial, bajo el argumento de que no contaba con las facturas originales ni las copias al carbón de las que eran cobradas ejecutivamente, pues tenía un deber mínimo de diligencia de acudir al proceso liquidatorio en las fechas establecidas si quería que su acreencia se
calificara como oportuna. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CAJANAL - Prohibición para iniciar nuevas actividades / PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES – Incluye la de reconocer intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Causación / INTERESES MORATORIOS – Reconocimiento Como el aludido decreto [4409 de 2004] fue publicado en el Diario Oficial No. 45.777 de 30 de diciembre de 2004, de manera que, a partir de dicha fecha la sociedad en liquidación no podía iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y por tanto, el liquidador no podía reconocer intereses moratorios más allá de dicha fecha. Así las cosas, se encuentra que CAJANAL S. A. EPS entró en liquidación obligatoria mediante el Decreto 4409 del 30 de diciembre de 2004, por lo que a partir de dicha fecha se dio inicio al proceso de disolución y liquidación, el cual debía concluir en 2 años, y únicamente podía desarrollar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. A su vez, se advierte que CAJANAL S. A. EPS en Liquidación, emplazó a todos sus acreedores para que presentaran sus respectivas reclamaciones al 21 de febrero de 2005; sin embargo, las facturas a las que hizo referencia la sociedad apelante se presentaron de forma tardía, puesto que las remitidas por el Tribunal se acumularon desde el 18 de abril de 2005 (radicada después del 29 de marzo de 2005) y las allegadas directamente, se radicaron el 4 de marzo de la misma anualidad. En ese orden de ideas, debe precisarse que la
causación y reconocimiento de los intereses moratorios a cargo de dicha entidad operaba hasta antes del momento de la entrada en liquidación de la misma, puesto que una vez se impartió la orden de liquidación forzosa por parte del Gobierno Nacional se generaba una situación nueva y completamente irresistible, que tornaba imposible el pago de los intereses con posterioridad a tal fecha.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 050 DE 2003 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00416-01
Actor: CLÍNICA CEGINOB LTDA
Demandado: CAJANAL S. A. EPS EN LIQUIDACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por la
Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que: i) declaró probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por Fiduagraria S. A. y Cajanal S. A. EPS en Liquidación, respecto de las Resoluciones 291 y 300 de 2005, 000127 y 001024 de 2006, 000113 y 000169 de 2007, ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protección Social, Fiduagraria S. A., el director Ejecutivo de la Administración Judicial y, iii) negó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa presentada por la parte demandada. Asimismo, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la clínica Ceginob Ltda. en contra de la referida entidad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Con la demanda ordinaria1, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 291 del 8 y 300 del 15 de noviembre de 2005, 000127 del 19 de abril y 1024 del 29 de diciembre de 2006, 000113 del 28 de febrero, 169 del 23 de marzo, 000179 del 30 de marzo, 000256 del 30 de mayo y RPA 0300 del 17 de julio de 2007, todas ellas expedidas con ocasión de las reclamaciones de crédito en favor de la sociedad demandante. 1 Folios 1 a 82. Presentada el 12 de octubre de 2007 (folio 80).
A título de restablecimiento del derecho pretende lo siguiente:
«… Como consecuencia de la anterior declaratoria que se ordene cancelar a los demandados –solidaria o individualmenteacorde a su responsabilidad, a la Clínica Ceginob LTDA., lo facturado a Cajanal en suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.176.329.728,74) más el interés moratorio de Ley hasta el 30 de diciembre de 2004, Decreto 4409-04 y posteriormente la actualización monetaria acorde al IPC, hasta el día en que se profiera la sentencia definitiva y la misma quede formal y materialmente ejecutoriada. 5.3.- 5.3Se condene a los demandados a cancelar a la CLÍNICA CEGINOB LTDA., todos los valores adeudados y cumplir la sentencia en el término de treinta (30) días contados a partir de su comunicación, como lo disponen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.6.- Se condene a los demandados a reconocer y pagar a la CLÍNICA CEGINOB LTDA., el interés consignado en el artículo 177 Ibíd., sobre todas las sumas liquidadas que se reconozcan en la sentencia.»
2. Hechos El demandante expuso varios hechos, los cuales se sintetizan a continuación: Sostuvo que Cajanal S. A. EPS (en adelante Cajanal) desde «abril de 2003 (sic) y hasta el 8 de septiembre de 2007»2, contrató la prestación de sus servicios para sus afiliados por un capital de $4.176.329.728,74.
Agregó que, por lo anterior, presentó la correspondiente reclamación administrativa por el saldo insoluto en razón de los servicios facturados, los intereses e indexación causados, lo cual supera el monto de $4.176.329.728. . 74 2 Hecho segundo de la demanda. Para tal efecto también se advierte dentro de los anexos de la demanda el contrato 247 de 2003, cuya póliza de cumplimiento se suscribió el 1° de abril de 2003 (folios 245 a 257). Precisó que dicha suma surgió de las facturas radicadas por su fecha y valor ante Cajanal, debidamente firmadas por los órganos competentes y, por el desequilibrio económico causado con la omisión de los respectivos pagos. Adujo que presentó una demanda ejecutiva, por la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero, de la cual conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta, en cuantía de $2.869.790.673. . 30 Añadió que el mencionado despacho judicial, se abstuvo de librar mandamiento de pago y que con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Refirió que el Tribunal con providencia del 18 de marzo de 2005 dio por terminado el proceso ejecutivo 2004-0189 (2005-0031) y ordenó la remisión de las diligencias al liquidador de Cajanal mediante oficio 0312 del 4 de abril de 2005, el cual fue acumulado al proceso liquidatorio el 18 de abril de la misma
anualidad. Afirmó que, ante la advertencia de la liquidación ordenada de la entidad demandada, esta autoridad remitió la ejecución al Liquidador, sin resolver el recurso de apelación interpuesto, no obstante, resultó acumulada a la masa de liquidación extemporáneamente. Aseveró que a pesar de que Cajanal nunca negó los servicios que le prestó ni los suministros ni las facturas de los pedidos efectuados, incumplieron con los pagos hasta cuando se ordenó su liquidación. Manifestó que la referida entidad desconoció la firmeza y el mérito ejecutivo de las facturas, al glosarlas sin garantizarle el derecho de contradicción que le asistía. Señaló que con el Decreto 4409 de 2004 se designó como liquidador de la Cajanal a la sociedad Fiduagaria S. A., y para ello se suscribieron los convenios interadministrativos 00399 de 2004 y 0001 del 5 de enero de 2007 con el Ministerio de la Protección Social. Agregó que la aludida liquidadora incluyó entre los pasivos ciertos no reclamados las obligaciones registradas en los archivos de la entidad a la fecha de entrada en vigencia de la liquidación y las que fueron aportadas de forma extemporánea.
3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante afirmó que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 209 y 365 de la Constitución Política; así como el contenido de las siguientes Leyes 100 de 1993 (artículos 156, 157 y
182), 142 de 1994 (artículos 17, 19 y 32), 222 de 1995 (artículos 98.5, 99, 10, 123, 151, 157 y 173), 489 de 1998 (artículos 1°, 2°, 8°, 32, 33 y 52), 689 de 2001 (artículos 8° y 9°) y 50 de 2003 (artículos 38 y 39). A su vez, indicó que la administración vulneró los siguientes Decretos 663 de 1993 (artículos 1° y 298), 254 de 2000 (artículos 1°, 2°, 6°, 22 y 34), 414 de 2001 (artículo 1°), 1281 de 2002 (artículos 7° y 64), 723 (artículo 6°) y 3260 de 2003 (artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 11), 2211 (artículos 30 43 y 44) y 4409 de 2004 (artículo 2°). Adicionalmente, la parte demandante consideró transgredidos los siguientes Códigos: el Civil (artículo 1653), el de Comercio (artículos 167 a 180 y 884), el Contencioso Administrativo (artículos 52.3, 56, 57 y 58) y, la circular externa 137 de 2000 de la Superintendencia Nacional de Salud. Sostuvo que entidad liquidadora de Cajanal se apartó del procedimiento reglado contemplado en el Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998 (parágrafo 2° del artículo 52), pues discrecionalmente adoptó un trámite respecto de los cobros de los créditos a su favor.
Alegó que dentro del proceso de liquidación el liquidador de la entidad demandada, según los registros contables existentes, desconoció la obligación de comunicar la iniciación de la actuación según lo contemplado en el artículo 98.5 de la Ley 222 de 1995, que dispone: «5. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte.» Adujo que el Liquidador debía garantizar el derecho de los acreedores con la designación de los miembros que los representaran en la Junta Liquidadora y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 254 de 2000 la remisión de los documentos correspondía al Tribunal. Arguyó que la liquidadora no consultó los registros contables de Cajanal, para establecer las deudas insolutas que mantenía con la sociedad demandante, y no contestó el requerimiento que efectuó en la vía gubernativa para tal efecto ni el relacionado con el restablecimiento del equilibrio económico, con lo que se configuró una desviación de poder. Precisó que con dicho acto acusado se incurrió en una falsa motivación producto del silencio de la entidad ante la prueba que solicitó para que allegara los registros contables de Cajanal, que le permitiera establecer lo adeudado. Resaltó que en la Resolución 1024 de 2006, se señaló que luego de la valoración al interior del proceso liquidatorio se «…encontró los registros contables y diversas acreencias debidamente justificadas, razón por la que las
reconocería como pasivo cierto no reclamado…» en un monto que no se ajustó a sus reclamaciones. Consideró que el agente liquidador también desconoció el debido proceso que rige la presentación de las facturas, así como el trámite y los términos para objetar y glosar las mismas, en atención a que estas fueron presentadas antes de que Cajanal entrara en liquidación y tampoco se le corrió traslado de ello. Refirió que los actos acusados carecen de legalidad en tanto se apartaron del procedimiento que regulan el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002, los artículos 38 y 39 de la Ley 50 de 2003, normas que fueron derogadas por el artículo 9° del Decreto 3260 de 2004. Sostuvo que la aludida caja no podía realizar glosa alguna, puesto que no lo hizo en su oportunidad y tampoco corrió traslado de las mismas, de manera que las facturas allegadas a la liquidación por conducto del Tribunal Superior de Cúcuta no admitían anotación al respecto. Indicó que en atención a que dicha entidad realizó unos pagos en distintas fechas a las pactadas, debe entenderse que esos abonos correspondían, en virtud del artículo 1653 del Código Civil, en primer lugar, a los intereses y, luego al capital hasta el 30 de diciembre de 2004, que fue la fecha de expedición del Decreto 4409 de 2004 que así lo dispuso y, de allí en adelante, debía aplicarse la compensación por pérdida del valor.
4. Contestaciones de la demanda 4.1 Ministerio de Interior y Justicia Esta autoridad propuso la excepción de «indebida representación por pasiva», al
considerar que este presupuesto le asiste es a Cajanal en Liquidación y al Ministerio de la Protección Social3. 4.2 Ministerio de Salud y de la Protección Social Con su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que algunos hechos no le constaban y otros no eran ciertos. Asimismo, propuso como excepción la de «falta de legitimación en la causa por pasiva»4. 4.3 Cajanal La entidad demandada manifestó que se oponía a la prosperidad de las súplicas de la demanda, puesto que, entre otros argumentos de defensa, resaltó que había cumplido con el régimen constitucional y legal que rige el proceso liquidatorio de la entidad. Precisó que la liquidación de Cajanal se rige por los Decretos 4409 de 2004 y 254 de 2000 y, en lo no previsto se acudiría a las normas que regulan la liquidación forzosa de entidades financieras (Decretos 663 de 1993, 2211 de 2004 y Ley 510 de 1999), así como el Código de Comercio, en lo que fuera compatible con la naturaleza jurídica de la entidad, entre otras. 3 Folios 108 a 112. 4 Folios 188 a 199. En relación con las glosas, manifestó que el Liquidador está en la obligación de adelantar las gestiones administrativas y judiciales tendientes a la protección del patrimonio de la entidad, el cual es público y por ende, sus obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles. Añadió que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002 el pago de reclamaciones por servicios de salud prestados no puede
estar condicionado a requisitos distintos a la presentación de la autorización de servicios o contrato cuando se requiera y a la demostración efectiva de la prestación de los mismos. Propuso como excepciones las de «indebido agotamiento de la vía gubernativa», al considerar que con la demanda se plantearon hechos nuevos a los esgrimidos en sede administrativa, la de «caducidad de la acción» respecto de las Resoluciones 291 y 300 de 2005, 127 y 1024 de 2006 y, 113 y 169 de 20075 e «improcedencia de la acción por no existir daño antijurídico exigido por el artículo 90 de la Constitución de 1991». 4.4 Fiduagraria S. A. En calidad de agente liquidar de Cajanal en relación con los hechos de la demanda indicó algunos como ciertos, otros no y los que no le constaban y que carecía de legitimación en la causa por pasiva6. A su vez, manifestó que la acción se encontraba caduca en relación con los precitados actos administrativos, que existía un indebido agotamiento de la vía gubernativa y que la acción era improcedente por no existir daño antijurídico exigido por el artículo 90 de la Constitución de 1991. 4.5 Director Ejecutivo de Administración Judicial La aludida autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. A su vez, indicó como excepciones la «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido» y la innominada, al considerar, por un lado, 5 Folios 266 a 290. 6 Folios 119 a 153. que el daño que se predica con la demanda corresponde a la empresa liquidadora
y, por el otro, que no le adeuda ninguna suma a la sociedad demandante por algún concepto7.
5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 7 de diciembre de 20118, resolvió lo siguiente: «PRIMERA. DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por Fiduagraria S.A. (quien coadyuvó los argumentos de Cajanal) y Cajanal S.A. E.S.P, en liquidación respecto de las resoluciones Nos. 291 de 2005, 300 de 2005, 000127 de 2006, 001024 de 2006, 000113 de 2007 y 000169 de 2007; y probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, Fiduagraria S.A., el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y el Ministerio de la
Protección Social. SEGUNDO. NIÉGASE la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por Cajanal S.A. E.S.P:, en liquidación. TERCERO. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Clínica Cenigob Ltda., contra Cajanal S.A. E.S.P., en liquidación. Sin costas en la instancia por la actuación proba de las partes. CUARTO. En firme esta providencia archívese el expediente.» Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Consideró próspera parcialmente la excepción de caducidad de la acción,
propuestas por Cajanal y la Fiduagraria S. A., debido a que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2007. Al respecto, añadió: 7 Folios 166 a 181. 8 Folios 511 a . Sostuvo que la falta de mención explícita o implícita en las resoluciones acusadas de la clínica Ceginob Ltda. no significaba que ésta no pudiera considerarse afectada con dichas decisiones y que, en razón de ello se encuentre imposibilitada para cuestionarlas administrativa y judicialmente. Indicó que respecto de la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005 se entiende agotada la vía gubernativa con la Resolución 000127 del 19 de abril de 2006, la cual fue notificada personalmente el 28 de abril de 2006. Agregó que conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente al de la notificación de esta, es decir, a partir del 29 de abril hasta el 29 de agosto de 2006. Adujo que en relación con la Resolución 001024 del 29 de diciembre de 2006, debía precisarse que a pesar de que la parte demandante no interpuso en su contra el recurso de reposición, se entendía agotada la vía gubernativa y se podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo dispone el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. Añadió que el Consejo de Estado9 ha considerado que cuando el único recurso procedente sea el de reposición, si no se demanda la decisión que quedó en firme dentro del término de 4 meses que prevé el numeral 2° del artículo 136 ibidem
opera la caducidad de la acción. Afirmó que como la precitada resolución sí era demandable judicialmente, operó el fenómeno de caducidad, en tanto su notificación se efectuó a través de edicto que se desfijó el 19 de enero de 2007, de manera que, el término para ello corrió a partir del 20 de enero al 22 de mayo de 2007 (día hábil siguiente al 20 de mayo). Aseveró que frente a la Resolución 000113 del 28 de febrero de 2007, se agotó la vía gubernativa con la Resolución 000169 del 23 de marzo de 2007, la cual se notificó personalmente el 12 de abril de 2007, de manera que el término de caducidad se debía contabilizar a partir del 13 de abril hasta el 13 de agosto de 2007. 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia del 15 de octubre de 2009, expediente 25000-23-24-000-2002-00770-01. Manifestó que ante la caducidad advertida de dichos actos administrativos, se abstendría de analizar los argumentos esgrimidos por la demandante y solo estudiaría aquellos relacionados con las Resoluciones 000179 del 30 de marzo, 000256 del 30 de mayo y RPA 000300 del 17 de julio de 2007. Asimismo, consideró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios demandados, así como la de Fiduagraria S. A. y del director Ejecutivo de Administración Judicial. Señaló que los actos acusados fueron expedidos por el liquidador de Cajanal, de
manera que la única entidad que podía ser demandada era ésta, toda vez que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 490 de 1998 y del Decreto 1777 del 26 de junio de 2003. Precisó que la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por Cajanal, no prosperaba en la medida en que, en consonancia con lo reiterado por el Consejo de Estado10, los argumentos que no se hayan aducido por la parte actora en la vía gubernativa pueden ser objeto de estudio en el trámite judicial. Advirtió que pese a que la demandada indicó como excepción la improcedencia de la acción por no existir daño antijurídico, esta no explicó el sustento de la misma y tampoco se lograba entender por qué se hacía referencia a un daño de tal naturaleza cuando la sociedad demandante no lo alegó. Resaltó que, por lo anterior, el único cargo que se configuraba era el de la «infracción de las normas en que debieron fundamentarse los actos acusados», así: Sostuvo que si bien la Ley 489 de 1998 señala que tratándose de entidades sometidas al régimen societario la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio, la liquidación de Cajanal contaba con normas de carácter especial, 10 Sentencia del 7 de octubre de 2010, Sección Primera, expediente 54001-23-31-000-2004-0108801, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González. que le resultaban aplicables, como lo son los Decretos 254 de 2000 y 4409 de
2004. Añadió que en lo no previsto en dichos compendios respecto del proceso de liquidación se aplicaría lo relacionado con el Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen. Esgrimió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, no era una obligación del liquidador el integrar la Junta Liquidadora o Junta Asesora, puesto que, además, dentro de sus funciones no se encontraba la de «designar miembros en la junta liquidadora que representen a los acreedores». Indicó que si bien la obligación de remitir el proceso ejecutivo recaía en el Juez o Tribunal de conocimiento, el estudio sobre dicha responsabilidad no fue objeto de discusión, pues, a su juicio, lo «…verdaderamente importante es que la reclamación se presentó extemporáneamente, independientemente de quién tuvo la responsabilidad de ello». Precisó que el artículo 1653 del Código Civil, no era aplicable al caso concreto, por cuanto el proceso de liquidación de Cajanal se encontraba regulado por normas de carácter especial. Manifestó que a pesar de que en la Resolución 000179 de 2007 no se observaba el valor de $206.748.905.10, que adujo la demandante como reconocido, en los anexos de la Resolución 000256 del 30 de mayo de 2007, que resolvió el recurso de reposición en contra del acto anterior, sí se advertía un valor reconocido por Cajanal de $269.902.424.73.
Añadió que dicha suma tampoco coincidía con lo reclamado, pues en dicho anexo se indicó «INFORME VALOR TOTAL RECONOCIDO AUDITORÍA RECURSOS
DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN 113 DE 2007 – RECLAMACIONES
EXTEMPORÁNEAS».
Afirmó que el referido valor también aparecía en un comprobante de pago de los valores reconocidos de reclamaciones extemporáneas, visible a folio 362 del cuaderno principal. Concluyó que en atención a que no había claridad sobre el valor reconocido por Cajanal a la clínica demandante le era imposible a la Sala determinar si le asistía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, así como «…si debía sumársele el valor solicitado en vía gubernativa con respecto al del restablecimiento del equilibrio económico». Recordó que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la demandante, la cual no cumplió, pues no allegó prueba alguna con la que se pudiera determinar la suma que consideraba reconocida por Cajanal. Sustentó que el proceso liquidatorio es independiente de la administración ejercida por la entidad en liquidación cuando esta practicaba y desarrollaba su objeto social, por lo que a pesar de que la facturas o cuentas de cobro fueron allegadas al proceso ejecutivo, el agente liquidador debía analizar que las mismas cumplieran con los requisitos para que fueran reconocidas, bajo las condiciones que revestía el proceso liquidatorio. Refirió que, en tal sentido, el liquidador de Cajanal podía auditar cada una de las facturas que fueron allegadas al proceso ejecutivo en su momento y que luego fue
remitido al proceso liquidatorio, para luego glosarlas, si era del caso. Precisó que se abstenía de efectuar algún pronunciamiento respecto del traslado de las glosas y el fundamento jurídico y fáctico de las facturas del 4 de marzo de 2005, puesto que ese no fue el objeto de la Resolución 000179 de 2007, máxime que la demandante no allegó prueba que generara certeza de que las mismas fueron presentadas. Señaló que por lo anterior no se podía advertir alguna violación del derecho de defensa en relación con las factu
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