CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00443-02-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00443-02-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEMANDA - Individualización de los actos administrativos acusados / ACTO QUE REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO – Solo se debe demandar el acto revocatorio y no el inicial [E]l artículo 138 del Código Contencioso Administrativo resalta que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa y fue revocado, solo procede demandar la última decisión, que es la situación que se presenta en el presente caso, toda vez que la nota devolutiva del 23 de diciembre de 2006 fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de ellos desatado mediante la Resolución núm. 000033 del 8 de febrero de 2007, que resolvió no acceder a las pretensiones del recurso de reposición y, el segundo, decidido mediante la resolución demandada, la cual revocó la citada nota devolutiva, por lo que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente individualizado.
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Bloqueo / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA – Custodia [L]a solicitud de custodia del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-609205, era improcedente. Ello es así por cuanto, en primer lugar, la misma no tenía como objeto la corrección del folio de matrícula inmobiliaria para que el mismo reflejara la situación jurídica cierta y real del inmueble, sino simplemente informar a una autoridad administrativa (Superintendencia de Notariado y Registro) sobre las presuntas irregularidades que había cometido otra autoridad administrativa
(Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales); y, en segundo lugar, porque la misma no había sido ordenada por ninguna autoridad o administrativa.
REGISTRO INMOBILIARIO – Principios
[N]i el Decreto Ley 1250 de 1970 ni la doctrina en materia de derecho registral, han contemplado un principio de indivisibilidad de los actos sujetos a registro. Así, la doctrina ha indicado que los principios básicos que rigen el registro inmobiliario colombiano son los principios de radicación, inscripción, consentimiento, prioridad, rogación, tracto sucesivo, especialidad o determinación, legalidad y legitimación, que no guardan relación con lo expuesto por el actor. Para reforzar el argumento anterior, se subraya que el nuevo estatuto registral previsto en la Ley 1579 de 2012 contempla como principios del sistema registral los de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, coincidiendo con los que planteó la doctrina en vigencia del Decreto Ley 1250 de 1970, sin establecer el mencionado principio de indivisibilidad de los actos sujetos a registro. REGISTRO PARCIAL – Procedencia / ACTOS SUJETOS A REGISTRO – Inexistencia de principio de indivisibilidad No existiendo el citado principio de indivisibilidad de los actos sujetos a registro, en tanto el Decreto Ley 1250 de 1970 ni la doctrina lo contemplan, ni existiendo disposiciones legales que impidan el registro parcial, se precisa que la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Jorge Alberto Ávila Leal y Clara Inés Venegas González involucró un total de 7 inmuebles, y una serie de
participaciones en el capital social (cuotas sociales) de sociedades de responsabilidad limitada, cuya situación individual habría de cambiar por virtud de la Escritura Pública núm. 7335 del 1° de noviembre de 2006 y cuyo examen de registro de los actos previstos en dicho instrumento público, debía realizarse en forma individual para cada inmueble, siendo posible el registro parcial, lo cual va en consonancia con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 1250 de 1970 que al tenor señala «(…) Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente (…)».
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, de 11 de junio de 2015,
Radicación 80141, M.P. José Luis Barceló Camacho. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – La existencia de un embargo inscrito no impide el registro de la escritura de liquidación de sociedad conyugal / PRINCIPIO DE PRIORIDAD – Alcance [E]n el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-287123 (fol. 43-45, antecedentes administrativos), se encontraba registrado un embargo sobre derechos de cuota por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, ordenado en el proceso ejecutivo seguido por el hoy actor en contra de Jorge Alberto Ávila Leal y por virtud del registro de la escritura pública núm. 7335 del 1° de noviembre
de 2006, no hubo mutación alguna del dominio puesto que mediante dicho acto se concretó el derecho de cuota que le correspondía al demandado en dicho inmueble […] Situación similar ocurrió con el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1177987 (fol. 39-40, antecedentes administrativos), en el que se encuentra registrado un embargo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme la citada escritura pública núm. 7335 del 1° de noviembre de 2006, al demandante se le adjudicó 50% del bien inmueble, el cual había adquirido con Dioselina Leal de Ávila, por lo que no hubo mutación alguna del dominio. […] Pero además, conviene mencionar en relación con el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-609205, que en virtud del principio de prioridad, esto es, «(…) el primero en el registro es el primero en el derecho, es decir, el primero documento ingresado (sic), tiene preferencia en su inscripción sobre los posteriores. En la práctica, se hace el registro del documento que primero radique la solicitud de inscripción en el competente registro, en un sistema de ordenamiento diario y cronológico, establecido por el artículo 27 del Decreto 1250 de 1970 (…)», la escritura pública núm. 7335 del 1° de noviembre de 2006 fue presentada primero para registro (15 de diciembre de 2006), y, como puede observarse en el citado folio de matrícula inmobiliaria, no se encontraba registrada medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
138 / DECRETO LEY 1250 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00443-02
Actor: JORGE SERGIO VENEGAS FRANCO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Se niegan las pretensiones de la demanda en contra de la Resolución núm. 4137 de 2007 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro - Inscripción liquidación de sociedad conyugal en el registro inmobiliario cuando los bienes están afectados por medidas cautelares – custodia de folios de matrícula inmobiliario – principios que rigen el registro inmobiliario en vigencia del Decreto Ley 1250 de 1970
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de abril de 2012, mediante la cual se declaró no probada la caducidad de la acción y se desestimaron las pretensiones de la demanda, proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jorge Sergio Venegas Franco en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1 El ciudadano Jorge Sergio Venegas Franco, obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 4137 del 21
de junio de 2007, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la nota devolutiva del 23 de diciembre de 2007 proferida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. A título de restablecimiento del derecho, pidió que condenara a la demandada a pagarle los perjuicios materiales causados por su actuación y que estimó en la suma de $400.000.000 «(…) o de la mayor suma que se llegare a demostrar en el proceso (…)». 1.1.1.- Hechos de la demanda El demandante relata que inició en contra del señor Jorge Alberto Ávila Leal un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, radicación núm. 2002 – 00558, en atención a que el señor Ávila Leal incumplió el pago de una suma de dinero que este le adeudaba y que estaba respaldada en dos pagarés por él suscritos. Continúa subrayando que en el trámite de dicho proceso, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió, en septiembre de 2006, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del deudor, Jorge Alberto Ávila Leal, decisión judicial que, según indica el demandante, se encuentra ejecutoriada. 1 La demanda inicialmente formulada (fol. 1-8, cuaderno principal) fue corregida por el actor mediante escrito del 13 de marzo de 2009 (fol. 41-53, cuaderno principal).
En desarrollo del proceso judicial, el ejecutante procedió a denunciar los bienes de propiedad del deudor Ávila Leal, dentro de los que se encontraba el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-609205. El citado inmueble, resalta el demandante, se encontraba embargado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el trámite de los procesos de jurisdicción coactiva que dicha entidad tramitaba en contra del señor Ávila Leal, razón por la que el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de julio de 2005, ordenó el embargo de los remanentes de los procesos coactivos a favor del ejecutante. La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales informó a la citada autoridad judicial, en el Oficio núm. 001143 del 19 de enero de 2006, que tendría en cuenta la orden mencionada. Posteriormente destacó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el desembargo del inmueble ubicado en la Calle 86 No. 7 – 64, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-609205, por cuanto «(…) el embargo de uno de los apartamentos era suficiente para sufragar la deuda contraída por el señor Ávila Leal (…)». Luego reseñó que se presentó para su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, la escritura pública núm. 7335 del 1 de noviembre de 2006 otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá, mediante la
cual se disolvía y liquidaba la sociedad conyugal de Jorge Alberto Ávila Leal y Clara Inés Venegas González, la cual incluía, entre otros bienes, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-609205. A dicha escritura pública se le asignó el turno de radicación 2006 – 132805. Mencionó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, mediante la nota devolutiva del 23 de diciembre de 2006, decidió no registrar la mencionada escritura pública, argumentando que «(…) sobre los bienes materia de disolución y liquidación pesaban medidas cautelares de embargo (…)». En contra de esta decisión, los señores Clara Inés Venegas y Jorge Alberto Ávila Venegas (apoderado especial del señor Jorge Alberto Ávila Leal), el día 11 de enero de 2007, interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Comentó que mediante Resolución núm. 000033 del 8 de febrero de 2007, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, resolvió el recurso de reposición «(…) negando las pretensiones de los recurrentes y concediendo el recurso de reposición (…)». Posteriormente, expuso que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 15 de marzo de 2007, ordenó a la mencionada oficina que registrara la medida cautelar de embargo sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-609205. Señaló que el señor Venegas Franco, mediante comunicación del 25 de febrero de
2007, puso en conocimiento de la Directora de Registro de la Superintendencia de Notaria y Registro los hechos expuestos en esta demanda, toda vez que tuvo conocimiento del intento del señor Ávila Leal por insolventarse. Nuevamente, mediante comunicación del 28 de mayo de 2007, se dirigió a la citada funcionaria solicitándole: «(…) la custodia del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-609205, poniéndole de presente además, una serie de irregularidades frente al registro del inmueble en mención, dado que si bien el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá había ordenado desde el 12 de julio de 2005 a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, el embargo de remanentes de los bienes que se encontraban embargados por esta entidad y entre los que se encontraba el inmueble 50C – 609205, no obstante, por razones que desconocemos no se hizo efectivo el registro de tal medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con las negativas consecuencias que ello traía para mi poderdante; de esta forma se solicita acceder a inscribir el embargo comunicado mediante oficio No 0583 de marzo 16 de 2007 (…)». Finalmente, dio cuenta que mediante la Resolución núm. 4137 del 21 de junio de 2007, la directora encargada de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro: «(…) resolvió revocar lo dispuesto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro en la resolución 0000033 del 8 de febrero de 2007; acto administrativo con el cual quedó agotada
la vía gubernativa y se lesionaron gravemente los derechos de mi poderdante al registrar de manera irregular la transferencia de derecho de dominio del bien inmueble en cuestión (…)». 1.1.2.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que los actos demandados transgredieron las siguientes normas: «(…) Artículos 2, 6 y 13 de la Constitución Política; artículo 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 1° del decreto 1428 de 2000; igualmente el artículo 2142 y subsiguientes Código Civil (…)». Las razones por las cuales se consideran violadas las disposiciones mencionadas, son las siguientes: 1.1.2.1.- La violación al principio de legalidad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. El actor considera que la Superintendencia de Notariado y Registro no realizó un estudio cuidadoso del acto sujeto a registro, no consultó la historia de los bienes objeto de liquidación y adjudicación ni la solicitud expresa de custodia del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-609205, al permitir: (1) que se registrara una transferencia del dominio del bien cuyo embargo había sido decretado con anterioridad por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá e informado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desmejorando la garantía del ejecutado; (2) que se registrara un título cuyo registro era inadmisible pues suponía un registro parcial del acto, vulnerando la disposición que enseña que los actos sujetos a registro son indivisibles, bajo la premisa errónea de que se le estaban adjudicando
bienes al embargado. 1.1.2.2.- La falsa motivación del acto administrativo demandado. El actor nuevamente insiste en que el acto sujeto a registro no podía ser registrado en la medida en que versaba sobre bienes embargados, agregando que no era posible una inscripción parcial del título en razón a que los actos sujetos a registro son indivisibles. El demandante señala que: «(…) No obstante, la entidad en la resolución materia de debate, adujo que si era posible el registro parcial de la liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que el bien objeto de liquidación y adjudicación para la señora Clara Venegas, no se encontraba embargado; sin embargo, dicha tesis desconoce la indivisibilidad de los actos sujetos a registro y olvida que precisamente sobre los demás bienes materia de liquidación de la sociedad conyugal si pesaban medidas cautelares y que sobre el específico inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-609205 se le puso de presente a la entidad demandada mediante solicitud de custodia del bien que se aporta con el presente escrito, de los oficios remitidos por el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo tanto a la DIAN como a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que daban fe de la medida cautelar que ya se había ordenado con bastante anticipación sobre ese bien (…) Es claro entonces, que no es cierto como lo dice la Superintendencia, que si era posible el registro parcial de la escritura pública fundamentándose en que se le estaba adjudicando los bienes embargados al embargado, toda vez que sobre el bien adjudicado a la señora Clara Inés Venegas González, se había ordenado con sobrada anticipación una medida cautelar, que por
extrañas razones no fue acatada por la DIAN ni tenida en cuenta por la Superintendencia al fallar el recurso, en claro detrimento de mi representado. (…) Por lo expuesto, vale la pena señalar lo atinente a la indivisibilidad de los actos sujetos a registro: 2.1. Del principio de indivisibilidad de los actos sujetos a registro: (…) Mediante el decreto 1428 de 2000 por medio del cual se fijaron los derechos por concepto de la función registral, se preceptuó con claridad la tarifa ordinaria para la inscripción de los documentos que de acuerdo a la ley están sujetos a registro; esta norma es clara en el sentido de no dividir el actor objeto de inscripción, pese lo cual la escritura pública No 7335 del 1° de noviembre de 2006 mediante la cual se liquida la sociedad conyugal de los señores Ávila Leal y Venegas González fue dividida (…) En efecto la escritura objeto de registro de la sociedad “AVILA VENEGAS”, corresponde a la asignación efectuada a los dos socios que la conformaban, de manera que no le era posible a la Superintendencia demandada, llevar a cabo un registro parcial de la misma, teniendo en cuenta que precisamente las oficinas de registro no ejercen funciones de carácter jurisdiccional sino administrativas para publicitar los actos que requieren de dicha solemnidad, razón por la que en los actos objeto de registro no interviene la voluntad de la administración (…) Es por ello, que no es del resorte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni por tanto de la Superintendencia de Notariado y Registro, dividir las inscripciones de los documentos radicados, lo contrario, desconocería la unidad el acuerdo suscrito por
las partes intervinientes en el mismo o la orden judicial si éste fuera el caso (…) por tales razones, no es viable aceptar la liquidación y pago parcial del documento escriturario 7335 de 2006, tal y como lo advirtió en su oportunidad la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro, decisión que revocara posteriormente la Directora (e) de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.2. Extralimitación del mandato (…) La extralimitación del mandato en que se incurrió con el registro parcial de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, fue uno de los argumentos que tuvo presente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para negar la inscripción del acto; no obstante y pese a que en la resolución materia de debate se alude tangencialmente al tema, la Superintendencia no entra a estudiar el alcance del poder de quien registro parcialmente la escritura (…) Los poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato. Es así como el artículo 2142 del Código Civil contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 ibídem consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del demandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados (…) Para el caso que nos ocupa es preciso determinar que el poder otorgado por el socio Jorge Alberto Ávila Leal al doctor Jorge Alberto Ávila Venegas, fue para suscribir la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, otorgando para el ejercicio de dicho mandato la facultad de “recibir, retirar documentos, registrar la
correspondiente escritura y eventual aclaración de la misma …”, que en ningún momento se le confirió con el poder, la facultad para el NO registro de lo asignado en dicha liquidación, que sería el caso al acceder al registro parcial. (…) Bajo esta circunstancia podemos afirmar que nos encontramos bajo un caso de extralimitación de mandato e indebida representación para solicitar un registro parcial en desmejoramiento de una de las partes intervinientes en el documento que se pretende inscribir; situación que también de manera oportuna destacó la Oficina de Registro zona centro pero que fue desconocida por la Directora (e) de Registro que resolvió el recurso de apelación interpuesto con el fin de controvertir la decisión adoptada por la primera instancia. (…) Así las cosas, podemos observar que la decisión tomada en primera instancia por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro se ajusta a derecho y los argumentos esgrimidos por la señora Directora (e) de Registro no se compadecen con esta situación. (…)». 1.2.- La contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro En la oportunidad procesal correspondiente, Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Inició su defensa refiriéndose a la violación de las disposiciones constitucionales señaladas por el demandante. Así, no comparte que exista violación del artículo 2 de la Constitución Política por cuanto en la expedición del acto administrativo demandado: «(…) se cumplieron todas las formalidades legales establecida[s] para el agotamiento de la vía gubernativa, prueba de ello la constituye el
hecho de que la resolución cuestionada, fue proferida por la Dirección de Registro de esta Superintendencia, la cual actuó como Segunda Instancia en materia de Registro de Instrumentos Públicos (…)» Considera que tampoco se transgredió del artículo 6 de la Carta Política pues considera que el acto administrativo se expidió bajo todos los presupuestos legales, ni el artículo 13 de la Carta Política pues dicha resolución es «(…) el resultado del reconocimiento de los derechos a que tiene todo ciudadano (…)». Luego se adentró en el análisis de la violación de las disposiciones legales cuyo quebrantamiento acusa, señalando lo siguiente: «(…) 2. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES (…) Manifiesta el apoderado de la parte demandante que la Superintendencia de Notariado y Registro ha violado lo establecido en los artículos 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo, sin hace[r] precisión alguna, sin hacer la fundamentación jurídica que se amerita, no es citar normas por requerimiento, para hacer una acusación como la que se ventila en el presente proceso, requiere que se demuestre realmente la violación causada, razón por la cual, no estoy de acuerdo. (…) En cuanto a la violación al artículo 1° del Decreto 1428 de 2000, norma actualmente derogada por el Decreto 2280 de 2008, es precisamente la Superintendencia de Notariado y Registro la que hace valer el real espíritu normativo, razón por la cual dentro de la parte motiva de la Resolución 4137 de 21 de junio de 2003 (objeto del presente litigio) se determinó que no era procedente la indivisibilidad del
recaudo, y como consecuencia en su parte resolutiva se estableció como numeral segundo “Ordenase el recaudo de los dineros por concepto de derechos e impuesto de registro, dejados de cobrar, de conformidad con lo señalado por el Decreto 1428 de 2000 y el artículo 95 del Decreto 1250 de 1970”. Es por ello errada la afirmación que hace la parte demandante. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) Al respecto se hace necesario entrar a precisar varios aspectos, en primer lugar, el principio de legalidad en la función registral es aquél donde solo son registrables los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción (artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970), lo cual fue debidamente esbozado en la parte resolutiva de la Resolución 4137, donde se manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rechazó el registro de la escritura 7335 del 01-11-2006 de la Notaria 6 de Bogotá contentiva del acto de “liquidación de sociedad conyugal” sobre tres bienes inmuebles, por existir en dos de ellos embargos vigentes, lo cual era incorrecto en materia registral. Basada en derecho la Directora de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, procedió a revocar la nota devolutiva de fecha 23 de diciembre de 2006 con el turno de radicación 2006-132805, por cuanto los dos bienes inmuebles embargados y que estaban en cabeza del señor Jorge Alberto Ávila Real (sic), fueron adjudicados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a el mismo (sic) señor Ávila Real, es decir, si
bien se inscribía el acto de liquidación de la sociedad conyugal, no afectaba la medida cautelar publicitada por cuanto el propietario seguía siendo el mismo, es por ello que si era procedente el registro de la escritura, y por lo cual la decisión tomada mediante la resolución 4137 de fecha 21 de junio de 2006 es correcta en lo referente a la revocatoria de la nota devolutiva. (…) En cuanto a lo manifestado por el demandante de no haberse tenido en cuenta la custodia del bien inmueble, como es bien sabido esa facultad le es única a los administradores de justicia, y la solicitud se debe hacer directamente a el (sic) registrador de instrumentos públicos del círculo territorial, por ser los competente. (Decreto Ley 1250 de 1970). (…) En lo referente a la inadmisibilidad de la escritura de liquidación de sociedad conyugal por existir un embargo vigente por cuenta del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y que fuera comunicada la solicitud de remanentes a la DIAN, me permito aclarar que la tradición de un bien inmueble es aquella que figura en el certificado de libertad, lo que no esté allí inscrito, no se podrá tener como tal, el embargo a que hace referencia el demandante no figuraba inscrito en el folio de matrícula 50C-609205 al momento de la inscripción de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, por lo tanto no se puede hablar de una ilegalidad en la inscripción por cuanto el bien inmueble no se encontraba fuera del comercio o con limitación alguna vigente que impidiera el registro de actos traslaticios del demonio para la fecha 15 de diciembre de 2006,
fecha en la que se radicó la escritura 7335 del 01 de noviembre de 2006 de la Notaría 6 de Bogotá para su correspondiente registro (…) En cuanto a la indivisibilidad del acto objeto de registro (liquidación de sociedad conyugal) realizado mediante escritura 7335 del primero de noviembre de 2006 de la Notaría 6 de Bogotá, me permito manifestar que no hubo tal registro parcial, como lo pretende hacer ver la parte demandante, como se puede observar en la Resolución 4137 de fecha 21 de junio de 2007, al revocar la nota devolutiva de fecha 23 de diciembre de 2006, se ordena registrar la escritura 7335, documento que fue inscrito en los tres bienes inmuebles por no existir impedimento legal alguno, y de igual forma, como ya se dijo anteriormente, los valores tampoco fueron fraccionados, por el contrario, la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó recaudar por concepto de derechos e impuesto de registro, el dinero faltante. (…)». Además se pronunció en relación con el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda manifestando que no hay lugar a este porque no hubo ningún derecho lesionado. Agrega que: «(…) No existe daño causado, por cuanto el aquí demandante, se está es adelantando a los hechos, en un afán de recuperar lo adeudado por el señor Jorge Alberto Ávila Leal, está exponiendo unas lesiones causadas por no haberse reconocido el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, remanente que no ha sido solicitado su inscripción en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, sencillamente porque el proceso de Jurisdicción
Coactiva que adelanta la DIAN aun no ha terminado, y hasta que ello no ocurra, no se puede hablar de remanente alguno; de igual forma el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá está adelantando el proceso ejecutivo 2002-00558, dentro del cual está embargada la cuota del que es titular el demandado Jorge Alberto Ávila Leal del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-287123 conforme lo publicita la anotación número doce (12), proceso que aun no ha terminado, por lo tanto no se explica porque la parte demandante aduce unos daños, si su proceso se sigue llevando en debida forma, de igual forma la solicitud de embargo de remanentes sigue estando vigente hasta tanto no termine el proceso que adelanta la DIAN, por lo mismo me atrevo a asegurar que la parte actora dio inicio al presente litigio en un afán desmesurado por recuperar el dinero, el cual no le corresponde a esta entidad por un simple capricho. (…)» Finalmente, indicó que había operado el fenómeno de la caducidad por cuanto el acto administrativo demandado quedó debidamente ejecutoriado el 28 de junio de 2007, comenzando a correr el término para presentar la correspondiente acción judicial a partir del 29 de junio 2007, por lo que la demanda ha debido presentarse el 28 de octubre de 2007 y la misma fue presentada el 29 de octubre de 2007. 1.3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 23 de abril de 2012, declaró no probada la
caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. La primera instancia, para comenzar, determinó que en el presente asunto no había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto resaltó que el acto administrativo demandado cobró ejecutoria el 28 de junio de 2007, razón por la que el demandante podía intentar la acción judicial hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha en la que efectivamente se presentó. Además, indicó que se adhería a la tesis formulada por esta Sala en la providencia del 24 de julio de 2008, consistente en que
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