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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00459-02-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00459-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – En vigencia de la expedición de la Ley 1474 de 2011 / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS – Vigencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración La póliza global bancaria núm. 2037-0097 determinó en la cláusula de infidelidad de los empleados, un amparo consistente en “[…] toda pérdida ocurrida única y directamente como consecuencia de uno o más actos deshonestos o fraudulentos cometidos por uno o varios empleados del asegurado ya sea solos o en complicidad con otras personas, con la intención manifiesta de hacer que el asegurado sufra dichas pérdidas […]”. En el sub lite se tiene acreditado lo siguiente: La compañía de seguros Alfa S.A., libró la póliza de seguro global bancario núm. 2037-0097 cuyo tomador fue el Banco Colpatria para “amparar las pérdidas patrimoniales que sufra el asegurado con motivo del giro normal de sus operaciones ocasionadas por diferentes acciones internas y externas.” Los hallazgos e irregularidades que determinaron el inicio del proceso de responsabilidad fiscal tiene relación con la pérdida de fondos parafiscales de la Universidad de los Llanos los cuales fueron consignados en el Banco Colpatria a

favor del Instituto de Seguros Sociales, los que fueron desviados hacían cuentas de particulares. Ahora bien, dichos hallazgos sirvieron de base para la expedición del Auto de Apertura de la Investigación Fiscal núm. 29-05-009-02 de 26 de julio de 2002 y el Auto de Reapertura núm. 29-05-009-02 de 26 de diciembre de 2003. Según lo reseñado en precedencia, el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para que opere la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que esta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que en el presente caso aconteció el 26 de julio de 2002 cuando se abrió formalmente la investigación fiscal en contra de los implicados. En vista de que el fallo con responsabilidad fiscal núm. 000001 fue expedido el 2 de enero de 2007, resulta evidente que se expidió después de los dos años de que disponía el ente de control para hacerlo, el cual vencía el 26 de julio de 2004 por lo que al estar vencido ese término, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en contra de la Contraloría, cuya póliza ordenó hacer efectivos el ente de control en el mencionado fallo. Para la Sala, teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República, vinculó a la compañía aseguradora en calidad de tercero

civilmente responsable afectando la póliza núm. 2037-0097, como consecuencia de una acción derivada del contrato de seguro, resulta evidente que dicha decisión la adoptó por fuera del término legal en virtud de la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, de allí que la sentencia de primera instancia será confirmada. En esas circunstancias, es notoria la ocurrencia de la prescripción alegada por la parte demandante, lo cual implica la confirmación de la decisión tomada en primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en cuanto se refieren a la vinculación como tercero garante a la Compañía Seguros Alfa S.A. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto En el caso sub examine, existe una imposibilidad de establecer el monto de la condena, toda vez que no existe certeza sobre los pagos certificados por el Revisor Fiscal de Seguros Alfa S,A., visible a folio 186 del cuaderno principal, en la que indica que para el año 2008 se efectuaron pagos por valor de $4,100,000,000 m/cte en virtud del fallo con responsabilidad fiscal número 29-05009 de la CGR, en tanto no se acreditó en el expediente los términos y contenido del acuerdo conciliatorio núm. 228 de 2008 celebrado entre el Banco Colpatria y Seguros Alfa S.A a que alude tal certificación, razón por la cual se condenará en

abstracto a la parte demandada para que, en trámite incidental, se liquide el monto de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos Conforme a las disposiciones de la Ley 42, para predicar responsabilidad fiscal es necesario que concurran tres características o elementos: Un elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. Un elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa. Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. VINCULACIÓN DEL GARANTE EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial El asegurador garantiza el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza. La vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados. Asimismo, lo ha

señalado esta Sección su vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal sino por responsabilidad civil, es decir, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado. El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal en la medida que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PÓLIZA GLOBAL BANCARIA – Riesgo deshonestidad de los empleados. Elementos CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / VINCULACION DE GARANTE A PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Es a título de responsabilidad civil y no fiscal / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No es ejecutiva o de cobro coactivo / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza declarativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Postura divergente, disímil o diferente con la Sección Quinta descongestión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA . La Sección Quinta en descongestión, al estudiar el cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los juicios de responsabilidad fiscal, consideró que los términos regulados en el artículo 1081 del Código de Comercio

no constituyen limitante para proferir el acto administrativo declarativo de la responsabilidad civil de las aseguradoras, en el marco de un procedimiento de responsabilidad fiscal, […] La anterior postura jurisprudencial no es compartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo a que esta Sección, de manera reiterada y pacífica ha señalado que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. 190. Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal. Asimismo, esta Sección señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien

puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos. De la misma manera, se consideró que la acción de responsabilidad fiscal tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, pues antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; por el contrario, corresponde a una acción declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha de surtir justamente para constituir el título ejecutivo, que lo conformará la póliza y el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro y ordene hacer efectiva la póliza; de allí que en tal situación se esté ante un título ejecutivo complejo y, que solamente después de constituido el título ejecutivo es que se abre la posibilidad y empieza a correr el término señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, para adelantar la acción de cobro coactivo del mismo. Por tanto, la jurisprudencia citada de esta Sección ha determinado que: i) el siniestro que ampara la póliza debe ocurrir necesariamente dentro del término de vigencia de la misma, aunque sea el último instante del último día de vigencia; ii) el siniestro se configura cuando se produce el incumplimiento de la obligación garantizada por la póliza, no cuando la administración la declara, iii) que antes de la expedición de la Ley 1474, el término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio se contabiliza, para el caso de los juicios de

responsabilidad fiscal, a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, que para el caso de las Contralorías lo determina a partir del auto que da apertura a la investigación fiscal y, iv) que solo se interrumpe el término de los dos años de la prescripción ordinaria señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuando el acto administrativo expedido por la NaciónContraloría General de la República, o las contralorías distritales, departamentales o municipales que ordena la efectividad de la garantía, cobra firmeza dentro de dicho lapso. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo con la expedición de la Ley 1474 de 2011 [D]esde la vigencia de la Ley 1474, las pólizas de seguro vinculadas a los procesos de responsabilidad fiscal, cuentan con el mismo término de prescripción de 5 años que el impuesto para la declaración de responsabilidad fiscal. COSA JUZGADA – Concepto / COSA JUZGADA – Elementos y efectos / COSA JUZGADA – No se configura por no existir identidad jurídica, de objeto ni de causa petendi La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada en los términos planteados por la demandada, en los siguientes términos: Identidad jurídica. Conforme lo señalado en materia de identidad jurídica entre las partes se observa que el proceso ordinario entre las partes Seguros Alfa S.A y el

Banco Colpatria corresponde a un proceso civil adelantado ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mientras que en el caso sub examine las partes son Seguros Alfa S.A y la Contraloría General de la República razón por la cual no hay identidad de partes. Identidad de objeto. No existe identidad de objeto, toda vez que, en el proceso civil ordinario la controversia promovida por el Banco Colpatria tiene relación con la declaratoria de existencia del contrato de seguro global bancario 2037-0097 y el cumplimiento de las responsabilidades contractuales a cargo de Seguros Alfa S.A. En el caso sub examine, la controversia estriba en la legalidad de los actos administrativos que declararon la vinculación como tercero responsable en el marco del proceso de responsabilidad fiscal en cabeza de Seguros Alfa S.A. Identidad de causa petendi. Respecto a la identidad de causa petendi, se observa que, visto lo anterior, la causa de los procesos es diferente en tanto están encaminados a fines distintos. En conclusión, de acuerdo a lo anterior, no se acreditan en el sub lite los requisitos que fueron objeto de reproche por parte de la CGR en el recurso de alzada en el sentido de haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00459-02

Actor: SEGUROS ALFA S.A Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal / tercero civilmente responsable / prescripción de la acción derivada del contrato de seguro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda1

1. Seguros Alfa S.A, por intermedio de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónContraloría General de la República, en adelante CGR.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos dentro del marco del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, entre otros, contra Seguros Alfa S.A: “ […] - Fallo de primera instancia No. 000001 del 2 de enero de 2007 proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y

1 Folios 1 al 20 cuaderno principal tomo I 2 Demanda presentada el 16 de noviembre de 2007, en vigencia del Código Contencioso Administrativo Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. - Auto No. 201 del 14 de marzo de 2007 proferido por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior decisión. - Fallo de segunda instancia No. 0017 del 25 de junio de 2007 proferido por el Señor Contralor General de la República. - Providencia complementaria del fallo de segunda instancia No. 0049 del 15 de agosto de 2007 proferida por el Señor Contralor General de la República […]”

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó revocar la condena impuesta en el acto administrativo que contiene el fallo de segunda instancia núm. 0017 del 25 de junio de 2007 por medio del cual se le ordena a pagar la suma de cinco mil doscientos noventa y un millones ciento cuarenta y dos mil veintiún pesos mcte ($ 5.291.142.021). 3.1. De igual manera solicitó se declare el restablecimiento del derecho a favor de la demandante en el sentido de ordenar la devolución por parte de la entidad demandada de cualquier suma que en virtud del fallo de segunda instancia núm. 0017 del 25 de junio de 2007, se vea obligada a cancelar al Banco Colpatria o cualquier otro tercero durante el desarrollo del presente proceso y al pago de los perjuicios sufridos debidamente indexados con ocasión de los actos

administrativos cuya nulidad solicita. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

5. Indicó que, el 23 de mayo de 2002, la Gerencia Departamental del Meta de la CGR expidió el auto de apertura de indagación preliminar núm. 29-005-009-2 con ocasión de unas presuntas irregularidades y pérdida de unos recursos parafiscales en la Universidad de los Llanos.

6. Señaló que, la indagación preliminar tenía por objeto establecer la posible existencia de responsabilidad fiscal en el desvío a cuentas particulares de unos dineros correspondientes a aportes parafiscales que fueron pagados por la Universidad de los Llanos e indebidamente certificados y consignados en cuentas de particulares en varios Bancos de la ciudad de Villavicencio que tenían suscritos convenios con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entre ellos, el Banco Colpatria - Red Multibanca, en adelante Colpatria.

7. Aseveró que, el 26 de julio de 2002, la Gerencia Departamental del Meta de la CGR declaró la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la versión libre del representante legal del Banco

Colpatria.

8. Precisó que, el 11 de marzo de 2004 la representante legal de Colpatria, señora Ana Milena Varela de Sarmiento, rindió versión libre ante la Gerencia Departamental del Meta; durante dicha diligencia, la funcionaria manifestó que conocía de la existencia de una póliza de manejo de dineros pero que no conocía la aseguradora que la expidió ni su número.

9. Refirió que, posteriormente, Colpatria, mediante escrito presentado a través de su apoderado, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley 610 de 2000, se proceda a la vinculación de Seguros Alfa S.A. al proceso, en virtud de la póliza de Seguro Global Bancaria núm. 2037-0097 con vigencia desde el 11 de abril de 2000 hasta el 11 de abril de 2001. De conformidad con la anterior solicitud, la Gerencia Departamental del Meta de la Contraloría General de la República, mediante auto del 5 de mayo de 2004, ordena la vinculación de Seguros Alfa al proceso, en su calidad de tercero civilmente responsable.

10. Afirmó que, la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a través del auto núm. 469 del 22 de agosto de 2006, decide atribuir responsabilidad, de manera solidaria a Elkin Amir Agudelo, Oscar Eduardo Cardozo y a Colpatria; y decide declarar a Seguros Alfa como tercero civilmente responsable con fundamento en que: 10.1. De acuerdo con la póliza global bancaria núm. 2037-0097 emitida por Seguros Alfa con vigencia desde el 11 de abril de 2000 hasta el 11 de abril de 2001, dentro de los amparos básicos se encontraba la de indemnizar al asegurado de todas las pérdidas sufridas o que descubra que ha sufrido dentro de la vigencia de la póliza. 10.2. Teniendo en cuenta que Colpatria incurrió en una conducta gravemente

culposa al no ejercer el debido control sobre sus empleados, y que uno de los amparos de la póliza es la infidelidad por actos deshonestos de los mismos, se debe mantener la vinculación de Seguros Alfa como tercero civilmente responsable.

11. Señaló que, la Contralora Delegada expidió el acto administrativo núm. 1 del 2 de enero de 2007, por medio del cual decide la primera instancia del proceso de responsabilidad fiscal. En dicho acto administrativo resolvió declarar solidariamente responsables fiscales a Elkin Amir Agudelo Parrado, Oscar Eduardo Cardozo Rojas, a Colpatria, y a Seguros Alfa en calidad de tercero civilmente responsable, para el pago de la suma de $6.320.235.231 m/cte.

12. Mencionó que, mediante escrito fechado el 25 de enero de 2007, la parte demandante presentó recurso de reposición, y subsidiario de apelación contra el auto núm. 00000-1 del 2 de enero de 2007 con fundamento en: i) Riesgo inasegurable por haber incurrido Colpatria en “culpa grave” (art. 1055 del Código de Comercio) de conformidad con el reiterado reconocimiento que de tal especie de negligencia se hizo a lo largo del fallo de primera instancia; ii) prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio; iii) violación de la garantía por no haber efectuado el Banco asegurado auditorías internas anuales; iv) violación del derecho de defensa y del debido proceso por la CGR en el fallo de primera instancia como en las actuaciones precedentes; v) caducidad de la

acción según la Ley 42; vi) conocimiento por el asegurado de los hechos defraudatorios antes de entrar en vigencia la póliza, y riesgo excluido; y (vii) si bien el fallo de primera instancia omitió el tema de los intereses, se reiteró que ellos no podían ser materia de condena a la Aseguradora, por haber sido materia de expresa exclusión contractual.

13. Señaló que, por medio de auto núm. 201 del 14 de marzo de 2007 la Contralora Delegada confirmó el fallo de primera instancia, y concedió la apelación solicitada.

14. Precisó que, el 25 de junio de 2007, se expidió el fallo de segunda instancia núm. 17 y dentro de las principales decisiones tomadas en el fallo destacó que no se analizaron las defensas relacionadas con el contrato de seguro (cobertura de la póliza, culpa grave y prescripción), por considerar que los temas relacionados con la exigibilidad de la póliza no debían ser decididos en un proceso de responsabilidad fiscal; se indicó que la Contraloría no es parte del contrato de seguro, no le corresponde determinar el alcance, extensión, limitaciones, exclusiones y régimen especial del contrato de seguro y que el proceso de responsabilidad fiscal en contra de Seguros Alfa no se adelantó en virtud de una acción iniciada por Colpatria, por lo que no operaba la prescripción alegada.

Igualmente, indicó el fallo que, la vinculación de la aseguradora se hace en virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003, y no por llamamiento en garantía del presunto responsable.

15. Expuso que, mediante carta del 6 de septiembre de 2007 suscrita por el apoderado de Colpatria, dicha entidad le solicitó a Seguros Alfa el pago de la condena impuesta por la CGR en el fallo de segunda instancia.

16. Afirmó que, a través de auto de cúmplase núm. 97 del 12 de septiembre de 2007 de la Directora de Jurisdicción Coactiva, dicha funcionaria avocó conocimiento para iniciar el proceso de cobro coactivo en contra de Colpatria y Seguros Alfa.

17. Indicó que, ante la inminencia del inicio del proceso de cobro coactivo, el 12 de octubre de 2007 Colpatria decidió pagar el valor de la condena impuesta por el fallo de segunda instancia por la suma de $5.437’530.284.

18. Precisó que, mediante la carta radicada el 20 de octubre de 2007 en las instalaciones de Seguros Alfa, Colpatria le solicitó a dicha aseguradora el pago de la suma de dinero anteriormente mencionada.

Normas violadas y concepto de violación

19. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes:  Artículos 9, 13, 31, 209, 229 y 267 de la Constitución Política.  Artículos 2 , 44 y 57 de la Ley 610 de agosto 15 de 20004  Artículos 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. 3 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 4 Por la cual se establece el trámite en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de

las contralorías.

20. Explicó el concepto de violación con fundamento en los siguientes cargos que sustentó así: Derecho al debido proceso, Derecho de defensa y Derecho de contradicción.

21. Indicó que, en el fallo de segunda instancia expedido por la CGR se presentó una evidente irregularidad de cara a los argumentos expuestos por Seguros Alfa en el proceso fiscal, en atención a que el Contralor General de la República decidió no considerarlas y desconocerlas en su integridad por estimar que el proceso fiscal no era el escenario competente para discutir las excepciones de seguros fundadas en el contrato y la ley que lo rige, propuestas por la Aseguradora en el proceso fiscal.

22. Estimó que, la CGR desconoció la legislación de seguros contenida en el Código de Comercio, impidiendo el ejercicio de los cargos de defensa con fundamento en el contrato que celebró, so pretexto de que en el proceso fiscal ellas no deben ser consideradas ni decididas.

23. Afirmó que, la responsabilidad potencial de Seguros Alfa emerge del contrato de seguro y, toda defensa relacionada con el mismo tiene la misma fuente y es abiertamente ilegal ignorarla. Por ello, precisó que, resulta insólito pretender responsabilizarla conforme al contrato de seguro y simultáneamente negarle el derecho de defensa que surge de la ley que lo regula, a partir de la consideración esgrimida en el sentido que “en el Proceso de Responsabilidad Fiscal no se puede entrar a definir aspectos resultantes de las obligaciones contractuales a cargo de las partes en un contrato de seguros, pues como se señaló, este proceso tiene una finalidad distinta”.

Derecho a la doble instancia.

24. Ante la evidente procedencia de la doble instancia en los procesos de responsabilidad fiscal, no fue posible que el superior jerárquico revisara los argumentos planteados al recurrir el fallo de primera instancia, privándola, desde el punto de vista material, de gozar de una segunda instancia, y a que fuera decidido el fondo su situación jurídica.

25. Indicó que, esta irregular situación conculcó diáfanos axiomas constitucionales enmarcados en un Estado Social de Derecho. Si la Constitución erige en principio basilar la existencia de una doble instancia, el Superior no puede abstenerse de considerar las razones en las que se cimentó la apelación o la impugnación respectivas.

Derecho de acceso a la administración de justicia

26. Consideró que, se le negó a la parte demandante la posibilidad de acceder a la administración de justicia, en la medida en que la autoridad de conocimiento (CGR) se abstuvo de analizar las excepciones formuladas derivadas de la póliza de seguro que se adujo como sustento de la vinculación de Seguros Alfa al proceso fiscal y de las normas que regulan el contrato de seguro.

Derecho a la igualdad e imparcialidad

27. Señaló que, la CGR tiene el deber de garantizar el derecho a la igualdad y a la imparcialidad de los sujetos procesales que intervienen en los procesos de responsabilidad fiscal. En ese sentido, mientras que las excepciones de las demás partes dentro del proceso fueron analizadas y decididas de fondo las propuestas por Seguros Alfa, concretamente las relacionadas con el contrato de seguro, no fueron estudiadas por razones que estimó como arbitrarias e ilegales, no obstante

fundarse su vinculación al proceso en dicho contrato, vulnerando con ello, el derecho a la igualdad e imparcialidad que debe observar la Administración en esta clase de procesos. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto.

28. Precisó que, es susceptible de ser llamado como tercero responsable al proceso fiscal, el asegurador de bienes de propiedad de entidades estatales cuyo daño o pérdida de origen, por ejemplo, a un detrimento patrimonial de la entidad asegurada, pues en este caso específico el daño del bien asegurado es precisamente lo que da lugar al detrimento.

29. Anotó cómo la Póliza de Seguro Global Bancario número núm. 2037-0097, expedida por Seguros Alfa en exclusivo beneficio del Banco Colpatria no está llamada a garantizar el cumplimiento de obligaciones asumidas con el Estado, ni tiene por objeto asegurar bienes o recursos en los que éste tenga interés asegurable. Dicha póliza es de exclusiva naturaleza privada, no solo por su objeto, las partes que lo celebraron y la persona del beneficiario designada en la misma

(Banco Colpatria), sino porque, además, no tiene relación o vínculo alguno con un bien o contrato estatal. Ella solamente está destinada a amparar pérdidas patrimoniales del asegurado y beneficiario en caso de realización de los riesgos asegurados definidos en el contrato de seguro. Falta de competencia formal o temporal

30. Indicó que, una vez iniciado el proceso de responsabilidad fiscal mediante el auto que da apertura al mismo, la Ley 610 le ha otorgado una competencia temporal a la Contraloría para expedir dentro del término de 5 años la providencia

en firme en virtud de la cual declare responsabilidad.

31. Precisó que, las copias auténticas del proceso de responsabilidad fiscal núm. 29-05-009-2 acreditan que el 26 de julio de 2002 se expidió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, por lo cual, se tenía hasta el 26 de julio de 2007 para expedir auto en firme que declarase la responsabilidad fiscal.

32. Teniendo en cuenta que, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil una providencia queda en firme una vez ejecutoriada la que resuelva la solicitud

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