CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00463-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00463-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE LICENCIA DE PARCELACIÓN – Requisitos. Permiso de vertimientos y autorizaciones sanitarias para nuevos usuarios por parte de
la CAR / ZONA DE BOSQUE PROTECTOR - Usos
[C]on la entrada en vigor de la Ley 99 de 1993, la cual delimitó las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, se constata que como bien lo esgrimió el municipio de Chía en los actos acusados, sí era exigible el pluricitado requisito y era la CAR la entidad competente para su trámite, aspectos que no solo no logró desvirtuar el actor en sus planteamientos, sino que no cumplió a cabalidad dentro del trámite licenciatario. En efecto, la Sala evidencia que la parte recurrente no aportó los documentos previstos en el artículo 19 del Decreto 1600 de 2005, compilación que cobró vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial Nro. 45917 de 23 de mayo de 2005 -la solicitud de licencia de parcelación fue de octubre de 2005-, y estaba vigente al momento de la actuación censurada, razón por la que la solicitud de licencia de parcelación no fue radicada en debida forma y, por lo tanto, no era posible para el Municipio otorgar una licencia de esta naturaleza sin la mediación de los documentos aprobados o autorizaciones en cuanto al manejo de vertimientos y residuos sólidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 221 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 222 / LEY 9 DE 1979 –
ARTÍCULO 4 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1595 DE 1984 / DECRETO 3930 DE 2010 – ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 / LEY 99 DE 1993 / ACUERDO 017 DE 2000 MUNICIPIO DE CHIA – ARTÍCULO 210 / ACUERDO 017 DE 2000 MUNICIPIO DE CHIA – ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA-DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00463-01
Actor: JOHNNY PETER HESHUSIUS LOGREIRA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA (CUNDINAMARCA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, que declaró no probada la excepción de inexistencia de causa legal y objeción por error grave propuesta por el MUNICIPIO DE CHÍA
(CUNDINAMARCA) y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor JOHNNY PETER HESHUSIUS LOGREIRA y OTRO,
actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 666 de 25 de octubre de 2006 y 002 de 11 de enero de 2007 expedidas por la OFICINA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHÍA, y la Resolución Nro. 662 de 9 de mayo de 2007 expedida por la ALCADÍA MUNICIPAL DE CHÍA, y como consecuencia, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRINCIPALES
1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 666 del 25 de Octubre de 2006 expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Chía, por medio de la cual se resuelve un trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 1045 del 9 de Mayo de 2.000 otorgada en la Notaria 39 de Bogotá.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 del 11 de Enero de 2007, expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de Chía, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 666 del 25 de Octubre de
2.006:
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 662 del 9 de Mayo de 2.007 expedida
por la Alcaldía Municipal de Chía, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 666 del 25 de Octubre de 2.006.
4. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca en su derecho a mis representados, ordenando la expedición del acto administrativo por medio del cual se concede la licencia de parcelación solicitada.
5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en las pretensiones primera, segunda y tercera principales, se restablezca en el derecho a mis representados, a través del pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante derivados de la Negación de la Solicitud de Licencia de Construcción, perjuicios estimados en la
suma de:
1. Daño Emergente: Corresponde a todos los gastos ocasionados a la fecha, que tengan relación de causalidad con el proyecto denominado Urbanización Hacienda Don Carlos.
El cual se estima en la suma de Ochocientos ocho millones, seiscientos setenta y cinco mil doscientos pesos m/cte ($808.675.200) invertida en el proyecto a realizarse.
DESCRIPCION DE ACTIVIDAD VALOR
DISEÑOS
DISEÑO URBANO
DISEÑO PAISAJISTA
DISEÑO ELÉCTRICO DEL CONJUNTO
DISEÑO HIDROSANITARIO DEL
CONJUNTO
PRESUPUESTO Y PROGRAMACIÓN
DISEÑO ARQUITECTÓNICO
CÁLCULO ESTRUCTURAL
ESTUDIO DE SUELOS
PROPIEDAD HORIZONTAL
DISEÑO ELÉCTRICO CASAS
DISEÑO HIDRÁULICO CASAS
PRESUPUESTO Y PROGRAMACIÓN
TRÁMITES
VALOR TOTAL INVERSIÓN DISEÑOS 1. $89.000.000
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD VALOR
OBRA
ACOMETIDA GENERAL DE AGUA
RED GENERAL DE AGUA
TANQUE DE ALMACENAMIENTO
CINCO PUNTOS DE AGUA
VALOR INVERSIÓN $56.000.000
RED SANITARIA
RED DE DRENAJE GENERAL DE
CARRETERA
RED DE DRENAJE DEL TERRENO
VALOR DE INVERSIÓN $38.000.000
RED ELÉCTRICA
ACOMETIDA, TRANSFORMADOR,
POSTE
PUNTO EN CADA LOTE
ACOMETIDA DE TELLÉFONOS
ILUMINACIÓN EN CARRETERA
VALOR INVERSIÓN $57.000.000
MOVIMIENTO DE TIERRAS
NIVELACIÓN DE LOS LOTES
CONFIGURACIÓN DE LA CARRETERA
VALOR INVERSIÓN $35.000.000
EMPRADIZACIÓN Y ARBORIZACIÓN
CERCA VIVA DEL CONJUNTO Y DE
CADA LOTE
VALOR INVERSIÓN $25.000.000
CERRAMIENTO EN TUBO Y MALLA
ESLABONADA
VALOR INVERSIÓN $29.000.000
PLANOS PUBLICITARIOS
VALLAS
BROCHURE VALOR INVERSIÓN 2 $25.000.000
VALOR INVERSIÓN 1 Y 2 $354.000.000
VALOR DEL LOTE (SEGÚN AVALUO) $420.000.000
VALOR DEL LOTE + LA INVERSIÓN $34.675.200
TRAIDO A VALOR PRESENTE SOBRE
UN FACTOR DE INFLACIÓN DEL 4,48%
(INDEXACIÓN)
VALOR TOTAL LOTE + INVERSIÓN $808.675.200
2. Lucro Cesante: Corresponde a las ganancias dejadas de percibir ante la imposibilidad
de la terminación de las obras del proyecto y sus ganancias.
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD VALOR
LUCRO CESANTE CALCULADO CON EL $121.301.280
15% DEL VALOR PRESENTE
UTILIDAD ESPERADA CON LA VENTA DE $600.000.000
LAS CUATRO UNIDADES DE VIVIENDA A
CONSTRUIR EN EL LOTE
VALOR TOTAL DE UTILIDAD DEL $721.301.280
PROYECTO TOTAL LUCRO CESANTE: Setecientos veintiún millones, trescientos un mil, doscientos ochenta pesos m/cte ($721.301.280).
3. Total daño emergente más lucro cesante: Mil quinientos veintinueve millones, novecientos setenta y seis mil, cuatrocientos ochenta pesos m/cte (1.529.976.480).
6. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SUBSIDIARIA A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES ANTES FORMULADAS: Se declare que por las causas que resulten probadas en el proceso, a los demandantes les asiste el derecho a que SE LES REPAREN LOS DAÑOS que les han ocasionado en sus derechos subjetivos por razón de la expedición de la Resolución 666 del 25 de Octubre de 2.006, la Resolución 002 del 11 de Enero de 2.007 y la Resolución
662 del 9 de Mayo de 2007, expedidas por la Oficina de Planeación Municipal de Chía y la Alcaldía Municipal de Chía. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que JOHNNY PETER HESHUSIUS LOGREIRA y ADRIANA PINZÓN LÓPEZ, el 27 de octubre de 2005 radicaron la solicitud de Licencia de Parcelación para el predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria Nro. 50N-20058333 y Cédula Catastral Nro. 00-00-00060138-000, Lote Nro. 4, sin dirección, ubicado en la Vereda de Yerbabuena del Municipio de Chía, para desarrollar el proyecto denominado “Condominio Residencial Don Carlos”, junto con los documentos necesarios para el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1600 de 2005. Luego, el 12 de noviembre de 2005, la División de Urbanismo de la Secretaría de Planeación de Chía expidió el Oficio Nro. 161773 con fecha de 17 del mismo mes y año, donde estableció las observaciones sobre el Proyecto del “Condominio Residencial Hacienda Don Carlos”, las cuales eran: “(i) la disponibilidad del servicio de alcantarillado; (ii) los planos no deben venir enmendados; (iii) no podrá subdividir deberá proponer una propiedad horizontal; (iv) anexar y graficar concepto paisajístico UMATA; (v) graficar parqueaderos según el artículo 75 del POT; (vi) discriminar servicios comunales en cuadro de áreas.”
El 15 de noviembre de 2005, la parte actora, adjuntó el concepto paisajístico de la UMATA, para dar contestación parcial del requerimiento y observaciones formuladas, del cual, no se recibió respuesta alguna por parte de la OFICINA DE PLANEACIÓN
MUNICIPAL DE CHÍA.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2006, mediante formulario los señores ADRIANA PINZÓN LÓPEZ y JOHNNY HESHUSIUS LOGREIRA solicitaron en calidad de propietarios, la Licencia de Construcción para el predio distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50N-20058333 y anexaron copia de la constancia de la radicación del trámite de solicitud de Licencia de Parcelación. De dicha forma, se tramitaron paralelamente las solicitudes de Licencia de Parcelación y de Construcción ante la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA para el lote 4 ubicado en la vereda Yerbabuena del Municipio de Chía. En ese orden de ideas, el 3 de febrero de 2006, la parte actora, requirió información sobre los efectos directos en las licencias de construcción que otorgó el MUNICIPIO DE CHÍA como consecuencia de la expedición del Decreto 097 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en especial con referencia al predio respectivo, no obstante, de lo anterior tampoco se recibió respuesta por parte de la Entidad. El día 9 de mayo de 2006, se otorgó la Escritura Pública Nro. 1045 en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C, por medio de la cual se
protocolizó el silencio administrativo positivo correspondiente a la solicitud de Licencia de Parcelación Nro. 097751 de 2005, por no existir respuesta dentro del término indicado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 del C.C.A. y luego, el 5 de junio del mismo año, se radicó en la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA la Escritura Pública Nro. 1045. Posterior a ello, mediante escrito de 9 de junio de 2006, la OFICINA DE PLANEACIÓN DE CHÍA envío una comunicación a los accionantes solicitando comparecer para notificarse de la Resolución Nro. 498 de
2006. Así mismo, el 12 de junio de 2006, dicha Entidad remitió oficio estableciendo las razones por las cuales el silencio administrativo positivo presentado, debía ser negado, señaló la iniciación por parte de la DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN DE CHÍA, del trámite de revocatoria directa del mismo y afirmó haber enviado oficio el 7 de febrero de 2006 donde se avisó a la parte actora que se anexó la información Nro. 001322 de 3 de febrero de 2006 al expediente Nro. 97751 de 2005 para que el arquitecto Germán Ardila, encargado de revisar el proyecto, estudiará la solicitud suministrada. Sin embargo, tal escrito nunca les fue entregado efectivamente, y en consecuencia, bajo el 1 de julio de 2006, los accionantes a través de apoderado, intervinieron dentro del trámite de revocatoria.
El 4 de septiembre de 2006, la OFICINA DE PLANEACIÓN DEL
MUNICIPIO DE CHÍA envío nuevamente información notificando el inicio por parte de la DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN DE CHÍA del trámite de revocatoria directa contra el silencio administrativo invocado. Posterior a ello, el 21 de septiembre del mismo año los accionantes intervinieron nuevamente en el trámite de revocatoria en mención. El 25 de Octubre de 2006, se expidió la Resolución Nro. 666 por parte de la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA a través de la cual se resolvió el trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública Nro.1045 del 9 de mayo de 2006, de manera desfavorable. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación requiriendo la revocatoria de la misma y que en consecuencia, se expidiera la licencia de parcelación correspondiente. Así, por medio de las Resoluciones Nros. 002 de 11 de enero de 2007 y 662 de 9 de mayo de 2007, la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHÍA resolvieron los recursos presentados por los accionantes, confirmando en su totalidad la Resolución Nro. 666 de 2006. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 2, 6, 25, 29 y 83 de la Constitución Política; 69 del C.C.A.; 5, 17, 19, 26 y 27 del
Decreto 1600 de 2005; 2 numerales 2, 3 y 4 del Decreto 097 de 2006; Ley 160 de 1994; 20 y 214 del Acuerdo Nro. 17 de 2000; Ley 388 de
1997. Como sustento de las pretensiones de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así: Adujo la falsa motivación en los actos demandados, en razón a que, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificados en forma correcta, y dicha motivación no resultó suficiente ni adecuada.
Para ello, realizó una breve descripción de la reglamentación establecida en el Decreto 1600 de 2005, específicamente a los artículos 17 y 19 del mismo, en los cuales se determinaban de manera general los documentos que se debían presentar con las solicitudes de licencia de construcción y los adicionales que debían ser aportados con la licencia de parcelación, respectivamente, y aclaró que dichos documentos fueron aportados en su totalidad dentro del trámite de licencia de parcelación. Sin embargo, en las resoluciones demandadas se afirmó que debió aportarse la certificación de disponibilidad de los servicios públicos. En ese orden de ideas, manifestó que la autoridad competente solo podía exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas mencionadas, licencia de parcelación, como lo eran los documentos propios con las debidas autorizaciones que sustentaran la forma en que se “autoprestarán” los servicios públicos de energía, acueducto y manejo de vertimientos y residuos sólidos, y señaló que
dentro del expediente se anexaron las certificaciones de CODENSA como empresa prestadora de servicio público de energía y la de PROGRESAR E.S.P., encargada de la prestación del servicio de acueducto. Respecto a que no se anexó la certificación de la concesión de aguas expedida por la CAR o la autoridad competente, la disponibilidad real de agua, la potabilización, la recolección y tratamiento de aguas residuales, y la disposición de residuos sólidos, la parte actora, precisó que en el año 2005, radicaron escrito manifestando que construirían pozos sépticos para cada una de las casas del condominio residencial “Hacienda Don Carlos”. Realizó una diferencia entre la Licencia de Urbanismo y la de Parcelación y concluyó que los tipos de licencia tenían a simple vista una gran similitud pero que, en el fondo, la diferencia radicó en que la Licencia de Urbanización se otorga para predios ubicados en suelo urbano, mientras que la de Parcelación se expedía para predios situados en suelo rural y suburbano. Por tal razón, aclaró que en el caso controvertido la licencia que se protocolizó a través de la escritura pública mencionada era una licencia de parcelación, ya que fue claro, que el predio se encuentra ubicado en la Vereda Yerbabuena, zona rural del Municipio de Chía. Por tal razón, si bien fue cierto que durante el trámite de la Licencia de Parcelación se habló de Licencia de Urbanización, la Oficina de Planeación del Municipio de Chía estaba en la capacidad de corregir dicha confusión y encaminar la actuación hacia donde el particular la
necesitara, de conformidad con el principio de eficacia consagrado en el artículo 3 del C.C.A. prueba de lo anterior, fue como la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA exigió requisitos de la licencia de parcelación como lo fueron las certificaciones de la autoprestación de los servicios públicos, por ende: “la Entidad no puede revocar un silencio administrativo que se protocolizó conforme a la ley porque se realizó la solicitud de acuerdo a cierta licencia, pero exigir los requisitos de otra como ha ocurrido en este caso” Así las cosas, la administración incurrió en error al referirse en las resoluciones acusadas a solicitud de licencia de urbanización y subdivisión toda vez que dichas modalidades no fueron solicitadas en el tramite adelantado. En ese orden de ideas, la parte actora evidenció la existencia de un error de procedimiento y una violación a las normas en que debía fundarse o el estudio del proyecto objeto de demanda, así: Expuso la violación de las normas del Acuerdo Nro. 017 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Chía) y dijo que el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50N-20058333 se encontraba en suelo rural y zona de bosque protector (ZBC). Citó el subcapítulo 4 y 7 del capítulo 2 junto con el artículo 210 del POT de Chía y explicó que dicha norma fue erróneamente interpretada, porque aun cuando el lote estaba ubicado en dicha zona, y la misma se contemplaba como uso principal la recuperación y conservación forestal, no significaba que no era posible realizar el tipo de desarrollo propuesto. Pues de conformidad, con los artículos 20 y 214 del POT de
Chía, dentro de dichas zonas se permitía como uso condicionado la vivienda en condominio, esto es, que se incorporara dentro del diseño la recuperación del bosque natural, el control de incendios forestales y la protección del suelo y demás recursos, disposición que fue desconocida por la Administración Municipal, ya que su aplicación no se tuvo en cuenta para el caso estudiado. Por otra parte tal como lo estableció la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA en la Resolución Nro. 364 de 2006, era necesaria la autorización por parte de esa Entidad para la ejecución de un proyecto de estas características y que la misma debió haberse concedido ya que la edificación de una parcelación para construir 4 unidades de vivienda, pese a no ser catalogada como uso principal dentro de la norma, era taxativamente regulada como un uso condicionado permitido para residencia campestre o condominio, sujeto a ciertas exigencias ambientales, el cual no podía ser interpretado como prohibido. De tal manera que, si el proyecto presentado cumplía a cabalidad con los requisitos de recuperación y conservación del bosque natural, conforme a lo previsto en el artículo 214 del POT de Chía, no existió motivo jurídico ni fáctico para que se procediera a iniciar el trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo debidamente protocolizado, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 564 de
2006. Concluyó el actor que, los únicos usos prohibidos en la Zona de Bosque Protector, son aquellos que eran determinados en las disposiciones legales como ilícitos o los que estando permitidos, ya sea como uso principal, complementario, condicionado, etc., no cumplían
con las exigencias requeridas por el reglamento para su aprobación. Afirmó que el predio objeto de demanda, reunía las condiciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 097 de 2006, esto es, la incorporación en el POT de la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas al uso en suelo rural de vivienda campestre y/o zona de bosque protector y expresó que según lo señalado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con motivo de una consulta realizada, por la parte actora, el 30 de marzo de 2006, era completamente claro que en el POT se estipularon los escenarios que permitían las parcelaciones y las construcciones para vivienda campestre en suelo rural. Como prueba de lo anterior, afirmó que, en la misma Zona de Bosque Protector, se permitió el desarrollo de vivienda campestre sujetado o condicionado a ciertos requisitos como son la conservación y recuperación del bosque nativo. Dijo que no era aplicable el artículo 4 del Decreto 097 de 2006, pues si bien era cierto que la subdivisión de predios rurales no permitía fraccionamientos por debajo de la extensión mínima, esto sólo aplicaba, según el artículo 4 a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) para usos agropecuarios y no al uso de vivienda campestre. Por consiguiente, expuso el actor que, la Entidad contrarió la Ley 160 de 1994 y el Decreto 097 de 2006. Sostuvo que el artículo 73 del C.C.A. proveía la prohibición que tenía la administración de revocar actos administrativos de carácter particular y concreto sin la autorización previa del titular. No obstante lo anterior, de
conformidad con la jurisprudencia nacional, se permitía la revocatoria de dichos actos directamente en dos eventualidades: (i) la aplicación del silencio administrativo positivo y (ii) que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Respecto de la primera, cuando se autorizaba por haber acontecido el silencio administrativo positivo, este se podía revocar siempre y cuando se configuraran las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., y aclaró que, para el presente caso, la revocatoria directa del silencio administrativo invocado en la Escritura Pública Nro. 1045 de 9 de mayo de 2006, era improcedente debido a que no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en dicho artículo. De conformidad con lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 1600 de 2006, una vez realizada la revisión técnica, jurídica, urbanística y arquitectónica del proyecto, la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA estaba en la obligación de levantar, por una sola vez, un acta de observaciones y correcciones, en la cual informara al solicitante sobre las aclaraciones o correcciones que se debían efectuar y los documentos adicionales a aportar, con el fin de decidir de fondo la petición. No obstante, dicho documento nunca fue emitido por parte de la Entidad competente. Por último, adujó la desviación de poder, en razón a que la administración municipal estuvo en desacuerdo con las políticas de desarrollo del municipio en suelo rural establecidas en el POT, hecho que sin lugar a duda generó la expedición de los actos administrativos demandados y en los cuales fue evidente que se persiguieron fines
diferentes a los previstos en la ley.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 6 de diciembre de 2007 (folios 129 y 130), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”1, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y que se allegaran los antecedentes administrativos.
3. Contestación A través de memorial de 4 de abril de 2009 (folios 145 a 153), el MUNICIPIO DE CHÍA se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora bajo los siguientes argumentos: Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de causa legal debido a que no existía respecto de las pretensiones de la demanda una causa legal que permitiera determinar que en realidad la Administración Municipal hubiera actuado en contra de los derechos de los accionantes, amparado en una norma jurídica, al declarar revocado el silencio administrativo, intentado por los accionantes, mediante escritura pública.
Por el contrario, explicó que las autoridades de Planeación Municipal, con su actuación, solo buscaron proteger el interés social y público, cumpliendo con la ley, frente a la franca violación de normas de planeación que prohibían la ejecución de un proyecto urbanístico sin llenar los presupuestos legales, en suelo rural, zona agropecuaria, y además, Zona de Bosque Protector prevista por el POT. Que fue evidente que los accionantes presentaron una solicitud de licencia de parcelación respecto del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50N-20058333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, sin embargo, con la
sola formulación de la referida solicitud, la administración municipal no estaba obligada a aprobar de hecho el proyecto urbanístico, como se procuró en la demanda, dado que al resultar irregular la del referido plan y contraria a las normas urbanísticas y de edificación vigentes, el silencio administrativo positivo no se configura legalmente. Afirmó que los actos demandados fueron claros en advertir las diferentes circunstancias legales en virtud de las cuales la licencia de parcelación solicitada se debía estimar como no exteriorizada en legal y debida forma. Que los mismos accionantes al exponer el concepto de la violación, aceptaron que no anexaron certificación de la CAR relacionada con la disponibilidad real de agua, de potabilización y 1 Posteriormente, el expediente fue enviado a la Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, del mismo Tribunal, para que dictara la sentencia correspondiente. tratamiento de aguas residuales y forma de recolección, pretendiendo suplir dicha falencia con una simple comunicación dada por ellos mismos, en la que se comprometían a construir pozos sépticos, olvidando que las normas de planeación eran eminentemente formalistas, de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Conforme de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nacional 097 de 2006, el proyecto de parcelación al que aspiraban los accionantes en zona rural, fue prohibido, por lo que era innegable, conforme lo sostuvo la administración municipal de Chía, que el mismo contravenía las normas urbanísticas y de edificación vigentes, de manera que el silencio administrativo, al tenor de lo dispuesto en forma concordante
en la norma en cita y en el artículo 28 del Decreto 564 de 2006, no podía tener aplicación o eficacia legal alguna, por lo que fue revocado, en un exceso de gestión por parte de la administración municipal, ya que en realidad no podía producir efecto legal alguno. Respecto de la abrogación del silencio administrativo, afirmó que en el caso, donde se hubiese estimado que en virtud de la Escritura Pública Nro. 1045 de 9 de mayo de 2006, en realidad se configuró el silencio administrativo positivo, se debía apreciar que para el 5 de junio de 2006, la DIRECTORA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CHÍA profirió la Resolución Nro. 498, mediante la cual negó la solicitud de la licencia urbanística requerida por los demandantes, actuación posterior que representó un acto administrativo pleno respecto del cual se presumía su legalidad, no recurrido en forma alguna, del que se desprendía su fuerza obligatoria y el principio de autoridad de “cosa decidida”, motivo por el cual, no prosperarían las pretensiones de la presente acción.
4. Concepto del agente del Ministerio Público en primera instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
5. Fundamentos de la sentencia recurrida A través de sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, que declaró no probada la excepción de inexistencia de causa legal y objeción por error grave propuesta por el MUNICIPIO DE CHÍA y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
razonamientos que pueden resumirse así: en lo concerniente a la excepción de inexistencia de causa legal, advirtió el Tribunal, que los fundamentos expuestos por la accionada no constituían una verdadera excepción ya que eran argumentos de defensa. Respecto de la objeción por error grave2 al peritaje realizado, el Tribunal observó que la Entidad solicitó pruebas, no obstante, a pesar de haber sido decretadas mediante providencia de 3 de diciembre de 2009, a través de auto de 15 de septiembre de 2011, se declaró el desistimiento de las mismas por omisión de la esta Entidad; por consiguiente, el a quo resolvió la objeción teniendo en cuenta los elementos de juicio evidenciados en las pruebas documentales arrimadas al proceso. Señaló que la finalidad de la experticia como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y precisó que para que se configurara el “error grave” en el dictamen pericial se requería de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, tal y como lo exigían los numerales 4º y 5º del artículo 238 del
C. de P. C.
En ese orden de ideas, atendiendo a los preceptos discutidos por la parte actora, el Tribunal encontró que el concepto de daño emergente resultó de adicionar el valor de las utilidades netas programadas en $600.000.000 con las inversiones desarrolladas en el proyecto por $354.000.000, lo que dio como resultado la suma de $954.000.000, pero, contrario a lo afirmado por la Entidad, no se avizoró la inclusión
del valor de la heredad en dicho concepto. Respecto al lucro cesante, consideró que era el valor de $954.000.000 indexado desde la fecha en que se tenían programadas y listas para la venta las 4 casas, esto es, febrero de 2006 a junio de 2009, correspondientes a la suma de $199.915.799, no obstante, tampoco observó la inclusión del costo del lote en la liquidación respectiva. En consecuencia, advirtió que, los fundamentos de la objeción al dictamen pericial esgrimidos por la entidad
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