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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00512-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00512-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Indemnización y forma de pago / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio de adquisición / AVALÚO DE INMUEBLE – Parámetros [L]a oferta de compra tuvo lugar por medio de la resolución 6974 del 19 de diciembre de 2006, modificada por la resolución No. 1439 del 30 de marzo de 2007; mismas que fueron rechazadas en comunicación No. 045120 de mayo 23 de 2007, signada por los señores Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho, invocando la calidad de propietarios de una cuota parte del predio. Quiere decir lo anterior, que la pauta en la determinación del precio del bien que posteriormente fue expropiado venía dada por la fecha de la antedicha Resolución 1439 de 2007, que constituye la decisión definitiva en cuanto al valor indemnizatorio del bien a expropiar. Al objetar el dictamen realizado por el auxiliar de la justicia en primera instancia, la parte demandante aportó el “formulario para declaración sugerida del Impuesto predial unificado No. 2010201013001526612”; el cual fue admitido como prueba por el a quo a través de auto de 22 de noviembre de 2012, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 238 del CPC. Pues bien, para la apreciación de dicho documento, cabe decir que el terreno expropiado por el Distrito Capital corresponde a aproximadamente 40.000 m2 de otro de mayor extensión, que luego de dicha medida quedó reducido a 121.211 m2. Sobre esa última área se realizó la autoliquidación del impuesto predial en cuestión, por valor de $76.362.999.000, de lo cual deduce el libelista que el valor por metro cuadrado

del mismo equivale a $630.000. Sin embargo, para la Sala, esa afirmación carece de peso jurídico en la medida en que la cancelación de dicho tributo se efectuó en relación con el año gravable 2010, esto es mucho después de la oferta de compra y de la expropiación misma realizada por el IDU. De ahí que resulte imposible darle el alcance probatorio que pretende el apelante; máxime cuando, aunado a la desavenencia temporal, dicho formulario no tiene por objeto determinar el valor del predio de conformidad con los parámetros del Decreto 1420 de 1998, determinadas de forma específica para los procesos de expropiación.

PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN / CONTRADICCIÒN DEL DICTAMEN –

Trámite [E]n principio, dentro del trámite judicial solo se admite el decreto de un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que un segundo tenga como objeto contraprobar el primero. Cuando en el proceso solo media una de tales experticias y esta resulte insuficiente, corresponde al juzgador disponer de sus poderes oficios para declarar uno nuevo, pero sin perder de vista que tal atribución se encuentra sujeta a que se trate de una “prueba necesaria para su decisión”. Frente al supuesto en que existe un dictamen primigeniamente decretado y otro que busque desvirtuarlo, es facultativo del juez –unipersonal o colegiado–, cuando esta última peritación logre su objetivo, acogerlo o decretar uno nuevo. Bajo ese contexto, advierte la Sala que, en el sub judice, el Tribunal de primera instancia decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, y al no estar de acuerdo con el resultado arrojado por el experto

auxiliar de la justicia lo objetó, sin pedir la práctica de uno nuevo para contraprobarlo, y más bien limitándose a aportar documentos relacionados con el pago del impuesto predial y el contrato de compraventa celebrado sobre la parte del predio que no le fue expropiada. Significa lo anterior que, el asunto no se contrae al evento en que el juzgador debe acoger entre el contradictamen o el decreto de una tercera peritación. Siendo así, la procedencia de una segunda experticia estaba supeditada a que el Tribunal la encontrara necesario para la sentencia que le correspondía proferir, lo cual no ocurrió en este caso, por cuando Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia dicha autoridad judicial concluyó que “… no se observa la pertinencia de ordenar otro experticio por las razones que decidirán el fondo del asunto”, cuyo desarrollo soportó en buena parte en el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz, y que sirvió de base al IDU para la expedición de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00512-02

Actor: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Precio de bien en expropiación administrativa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que (i) declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial y (ii) denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, por conducto de apoderado, presentó2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE 1 Folios 2-13 del cuaderno 1. 2 El 14 de diciembre de 2007 (fl. 13vto del cuaderno 1). 2 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia DESARROLLO URBANO (IDU), a efectos de obtener las siguientes

declaraciones y condenas:

“1. Que es nula la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007, por medio de la cual se determinó la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la calle 193 No. 41 – 20 de la ciudad de Bogotá, D.C., matrícula inmobiliaria No. 50N-867256, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es írrito frente al valor comercial real del mismo.

2. Que es nula la resolución No. 3123 del 12 de julio de 2007, a través de la cual se modificó la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es irrito frente al valor comercial real del mismo.

3. Que es nula la resolución No. 4347 de septiembre 11 de 2007, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos y se declaró agotada la vía gubernativa, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es irrito frente al valor comercial real del mismo y, por los fundamentos que tuvo en cuenta para despachar, en forma desfavorable, los

argumentos que mi representada propuso en el recurso de reposición interpuesto.

4. Que es nula la resolución No. 4444 de septiembre 18 de 2007, a través de la cual se modificó la resolución No. 3123 de julio 12 de 2007, por abuso de poder de parte de la demandada en cuanto a la determinación del valor del precio indemnizatorio que se debía reconocer a los propietarios y, en especial, a la demandante por cuanto el mismo es írrito frente al valor comercial real del mismo.

5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a pagar a la demandante el valor comercial real que corresponde a su porcentaje de participación en el predio objeto de expropiación, conforme a la cifra que se establezca en el curso del proceso a través de prueba pericial.

6. Que se condene a la demandada en costas, agencias en derecho y gastos procesales”3.

1.2. HECHOS El libelista los narró así: El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, con fundamento en lo establecido en los artículos 59 y 66 de la ley 388 de 1997 y el artículo 3 Folios 4-5 del cuaderno 1. 3 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 491 del Decreto Distrital 619 de 2000, expidió la Resolución 6974 del 19 de diciembre de 2006, modificada por la Resolución No. 1439 del 30

de marzo de 2007, por medio de la cual determinó la adquisición de terrenos –en los que la demandante tiene una participación del 25%– requeridos para la ejecución proyecto de Terminal de Transporte Satélite para el Norte de Bogotá, por el procedimiento de expropiación por vía administrativa. La ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ, según comunicación No. 045120 de mayo 23 de 2007, rechazó la oferta de compra realizada por la demandada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció el 20 de junio de 2007 sin que hasta esa fecha se llegara a un acuerdo formal contenido en promesa de compraventa, haciéndose procedente la expropiación administrativa. Mediante resolución No. 2751 de junio 22 de 2007 el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del predio que se describe en el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo; del mismo modo, determinó como valor del precio indemnizatorio la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($ 6.209.966.000.00.), lo cual corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($155.000.00.) el metro cuadrado. Mediante Resolución No. 3123 de julio 12 de 2007, se modificó la resolución No. 2751 de junio 22 de 2007 en el artículo tercero de la parte resolutiva, que hace alusión a la forma de pago del precio

indemnizatorio. Mediante Resolución No. 4347 de septiembre 11 de 2007, el IDU, confirmó la Resolución 2751 de junio 22 de 2007 y su modificatoria No. 3123 de julio 12 de 2007, al desatar los recursos de reposición interpuestos contra tales actos administrativos. Mediante Resolución 4444 de septiembre 18 de 2007, la mencionada entidad modificó la resolución No. 3123 de julio 12 de 2007 en su artículo tercero, referente a la forma de pago y confirmándola en todo lo demás. 4 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La empresa accionante invocó como violados los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, por cuanto, a su juicio, el precio fijado por el IDU fue “írrito”, en tanto la “Cámara de Propiedad Raíz”, quien realizó el avalúo del que se valió la demandada, en un primer momento, calculó el precio por metro cuadrado de los terrenos en $425.000, luego en $220.000 y finalmente en $155.000, por medio de sendos documentos, todos ellos, según dijo, elaborados de forma “anti técnica”.

En relación con los reparos materiales hacia tales avalúos, y especialmente contra el último mencionado, expresó: “En el presente caso, la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de

Bogota, recibió en donación, el 25% del predio denominado El Cangrejal, que a no dudarlo, es el mejor lote que existe en Bogotá urbanizable no urbanizado, con mas de trescientos cincuenta metros de frente sobre la Autopista Norte de Bogotá, ubicado como los Honorables Magistrados lo saben, entre la Urbanización Marantá y los grandes almacenes Mackro y Tugó. (…) El conocimiento que el IDU y seguramente Ustedes tienen, de las normas contenidas en el decreto 190 de 2004 y el decreto 327 del mismo año, me eximen de transcribirlas textualmente; baste decir que el predio denominado el Cangrejal, se encuentra dentro del Listado de Tramos de Ejes Viales para la Localización de Comercio Metropolitano y, consecuencialmente, se considera Área Urbano lntegral Múltiple, lo que difiere sustancialmente con las características y la estratificación que dan los avaluadores contratistas del IDU, desconociendo totalmente los decretos antes mencionados, entre otras muchas falencias e ilegalidades en que incurre. Como se advirtió, al sur del predio se encuentra la Urbanización Maranta clasificada como estrato número cinco; al norte está localizado el Hipermercado Mackro [sic], que evidentemente corresponde a comercio de Escala Metropolitana; al oriente del predio se encuentra el Colegio San Carlos, de uso dotacional, lo que hace incomprensible, que el avalúo haya considerado como desarrollo del mismo, vivienda de interés social y vivienda estrato tres, magnificando la contra-evidencia de dicho estudio”4. Por lo anterior, consideró que los actos enjuiciados adolecen de falsa

motivación, infracción de norma superior y desviación de poder. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 6-7 del cuaderno 1. 5 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto adiado 24 de enero de 20085 admitió la demanda, y dispuso las notificaciones y demás trámites de rigor, de acuerdo con los artículos 71-4 de la Ley 388 de 1997 y 207-4 del CCA.

Por medio de auto de 5 de junio de 20086, decretó la práctica de un dictamen judicial pericial, para que determinara el precio por el que debía ser expropiado el bien de la sociedad demandante, para lo cual designó a uno de los auxiliares de la justicia, quien allegó las conclusiones de la experticia el 16 de diciembre de 20087, en el que tasó el precio por metro cuadrado el terreno en cuestión en $330.000. El IDU solicitó8 que se ampliara el dictamen rendido, en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar que tuvo en cuenta; y que se aclarara la metodología empleada para determinar el valor arrojado y los documentos que le sirvieron de soporte al mismo. La parte demandante objetó9 por error grave el mismo dictamen y su consecuente aclaración10, por considerar que el precio esgrimido por el perito no se ajusta a la realidad, comoquiera que el valor del metro

cuadrado sobre el que se cobra el impuesto predial es de $630.000 y que la sociedad realizó una venta posterior de otros terrenos ubicados en la misma zona a razón de $747.664 por metro cuadrado, de lo cual aportó respaldos documentales. También lo hizo el IDU11, por considerar que el perito desconoce la realidad del predio, la normativa vigente al momento de la expropiación y las técnicas que deben orientar ese tipo de experticias, de acuerdo con el Decreto 1420 de 1998 y demás disposiciones concordantes; máxime cuando desde entonces las condiciones del mercando han variado, por tanto, un avalúo actual conduciría a un enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante. En auto de 4 de marzo de 201312, por motivos de descongestión, se remitió el expediente a la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del mismo Tribunal. 5 Folios 54-55 del cuaderno 1. 6 Folios 75-76 del cuaderno 1. 7 Folios 1-33 del cuaderno 2. 8 Folios 128-129 del cuaderno 1. 9 130-132 y 196-198 del cuaderno 1. 10 Folios 160-165 del cuaderno 1. 11 Folios 228-231 del cuaderno 1. 12 Folio 248 del cuaderno 1. 6 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

1.4. CONTESTACIÓN13

Por conducto de apoderada, el IDU se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones demandadas se ajustaron a derecho. Precisó que la sociedad demandante no fue quien rechazó la oferta de compra hecha por la entidad, sino otros propietarios del predio, a quienes se les advirtió que si los demás no hacían lo propio, procedería la expropiación, que fue lo que, en efecto ocurrió. Explicó que el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998 faculta a la administración a solicitar la revisión del avalúo, y con base en ello fue que la Cámara de Propiedad Raíz realizó dos modificaciones al inicial, hasta que se produjo el definitivo y que arrojó el valor de $155.000 por metro cuadrado, que cumple con la normativa aplicable y que sirvió de base a la expropiación. Aclaró que carece de sustento jurídico argumentar que la norma aplicable sobre la Autopista norte costado oriental corresponde a "Área Urbana Integral", pues dicha calificación corresponde únicamente a predios hasta de cinco hectáreas con dos condiciones: tener 250 metros de frente y, no superar los 250 metros de fondo; medidas que excede el terreno expropiado. Aseguró que los suelos urbanos con tratamiento de desarrollo (terreno urbanizable no urbanizado) solo se podrá desarrollar previa adopción del POZ14 y de los respectivos planes parciales que este defina, y sobre esa base se determinó el valor a pagar por metro cuadrado, por plusvalía y por cargas. Advirtió que no es posible reconocer indemnización alguna por daño emergente o lucro cesante, toda vez que en el predio en cuestión no se

identificó ningún tipo de actividad económica y/o construcción. Propuso las siguientes excepciones: (i) legalidad de los actos demandados y de la actuación del IDU, por avenirse al marco jurídico que los gobierna; (ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, 13 Folios 59-73 del cuaderno 1. 14 Plan de ordenamiento zonal. 7 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia ante su falta de claridad y precisión; (iii) cumplimiento de requisitos legales para la elaboración del avalúo, al adecuarse a los criterios fijados por el Decreto 1420 de 1998; y (iv) las que oficiosamente declare el juzgador. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La parte demandante15 reiteró las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda. La entidad demanda16 replicó en gran parte los argumentos esgrimidos en su contestación al escrito iniciático y en su objeción al dictamen pericial. El Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. SENTENCIA APELADA17

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, a través de fallo de 8 de julio de 2013, resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales propuesta para la

parte accionada y las demás decididas con el fondo de la demanda. SEGUNDO.- DECLÁRESE probada la objeción por error grave del dictamen rendido por el perito avaluador Kennedy José Gámez y procédase por Secretaría conforme a lo señalado en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- DENIÉGENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído”18. En cuanto a las objeciones al dictamen pericial refirió que “… de su simple lectura se obtiene que fueron conducentes las apreciaciones del IDU cuando sostuvo que la experticia contiene, una serie de afirmaciones que no llegan a conclusión alguna, no son producto de un estudio que de plena claridad sobre el tema”19. Por tal motivo, las declaró probadas, “… pero no por las razones que expone al apoderado de la parte demandante que se concentran en puntualizar sus argumentos de demanda…”20, a los cuales se refirió en lo sucesivo de la sentencia. 15 Folios 252-254 del cuaderno 1. 16 Folios 255-268 del cuaderno 1. 17 Folios 270-314 del cuaderno 1. 18 Folio 213 del cuaderno 1. 19 Folio 287 del cuaderno 1. 20 Folio 289 del cuaderno 1. 8 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia En efecto, en relación con la legalidad de los actos censurados, destaco la importancia, naturaleza y fundamentos normativos de la

expropiación como figura jurídica, en especial cuando se realiza por vía administrativa. Seguidamente, arguyó que estos se avinieron al ordenamiento constitucional y legal definido en materia de requisitos y procedimientos, en tanto se fundaron en un avalúo efectuado por la Lonja Inmobiliaria, realizado con todas las especificaciones técnicas del caso. Así mismo, expresó que el avaluó que sirvió de soporte al IDU fue acorde con las normas urbanísticas del Distrito, en la medida en que describió el terreno con tal fidelidad, ponderando los índicos de ocupación y construcción aplicables, y decantando la existencia un plan parcial, con plena aplicación de los métodos de “costos de reposición” y “residual”, previstos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, al cual, además, se adjuntó un estudio potencial de desarrollo, entre otros muchos detalles. Finalmente, destacó que la sociedad actora no logró acreditar su dicho y, por ende, se mantiene incólume la presunción de legalidad que caracteriza los actos administrativos.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN21

La parte accionante pidió que “se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incorporadas en el escrito de la demanda”22. Se refirió a lo irregular que le resulta que previo a la expropiación se realizaran tres avalúos distintos, cada uno más lesivo que el anterior, en los que el “precio no se compadecía con la ubicación, características y condiciones del predio, que tiene más de 350 metros de frente, y que

está ubicado al frente del conocido ‘Centro Comercial Santa Fe’, con posibilidades de desarrollar, dentro del mismo proyecto, centros comerciales, edificios de oficinas, edificios de viviendas, de estratos similares”23. 21 Folios 316-322 del cuaderno 1. 22 Folios 316 del cuaderno 1. 23 Folio 318 del cuaderno 1. 9 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia A partir de ello destacó que, tales características eran las que pretendía ilustrar por vía de testimonios y a partir del dictamen pericial que ordenó el a quo, pero al observar los errores del practicado lo objetó, contraprobando su dicho con el soporte documental del impuesto predial y un contrato de compraventa, de los cuales surgía que el precio por metro cuadrado del terreno oscilaba entre $630.000 y $747.664, lo cual lo motivó, además, a solicitar la realización de otra experticia. Tan errada estaba la experticia rendida por el auxiliar de la justicia que el Tribunal aceptó la tacha formulada por el IDU.

En tal sentido, el apelante destacó: “Nótese que, si para el Honorable Tribunal de Descongestión, el dictamen rendido (…) no tenía las calidades de un dictamen pericial, por no ser técnico, ni sustentado, lo que procedía, era el decreto de un segundo dictamen, que sí tuviera las calidades necesarias para que fuera calificado

como una prueba pericial. Al desechar el Tribunal de Descongestión, ese inicial estudio sin técnica ni sustento, no podía dejar el proceso sin prueba pericial, porque se violaba, no sólo el debido proceso, sino el derecho de defensa de la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL, así como su derecho de acceso a la administración de justicia, en el sentido en que ha sido entendido por la Honorable Corte Constitucional'. Entenderán los Señores Magistrados del Consejo de Estado, que el ciudadano que acude a la administración de justicia, no tiene ninguna injerencia, así como ninguna responsabilidad, en la designación de un auxiliar de la justicia, designado y precalificado por ella, como lo atestigua la licencia de auxiliar que exhibe el señor Gámez Rodríguez y que por esa potísima razón, no podía el Tribunal de Descongestión, desechar ese "estudio", sin decretar una que realmente reuniera las calidades de una prueba pericial, dejando huérfana a la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL, de una prueba que solicitó oportunamente, en el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa”24 (Negrillas de la Sala). Acto seguido se refirió al “deber legal” que conduce al juzgador a decretar pruebas de oficio cuando la búsqueda de la verdad y la justicia así lo exige; luego de lo cual pidió “… revocar la sentencia de primera instancia, ordenar la práctica de una prueba pericial que pueda ser considerada como tal, preservando así los derechos de la asociación

SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ” 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 24 Folios 319-320 del cuaderno 1.

10 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia La parte demandante25 reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia (demanda, alegatos, apelación), y precisó que al ad quem debe acceder a las súplicas de la demanda, con base en el soporte de impuesto predial aportado u ordenando un nuevo dictamen pericial.

La parte demandada26 ofreció razones similares a las que defendió en el decurso del proceso hizo lo propio, con base en las cuales concluyó que se debe confirmar el fallo apelado, en tanto considera que se ajusta a derecho en todas sus partes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2.2. CUESTIÓN PREVIA El Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento27 para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2013, toda vez que como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” suscribió el auto de 5 de junio de 2008, a través de las cuales se decretaron y denegaron algunas pruebas. El Consejero, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141

del Código General del Proceso –anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil–. La Sala acepta su impedimento y lo separa del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, luego de advertir que a folio 75 del cuaderno 1 obra las providencia a las que hace referencia, ya que, de conformidad con el alcance de la causal invocada, esta se configura por “Haber conocido del proceso o realizado cualquier 25 Folios 60-70 del cuaderno principal. 26 Folios 72-80 del cuaderno principal. 27 Folio 112 del cuaderno principal. 11 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de cara a los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual resulta necesario establecer si es posible (i) tasar el valor del metro cuadrado del predio expropiado de conformidad con el soporte de impuesto predial aportado por la sociedad actora y (ii) destrabar el sub judice sin el decreto de un nuevo dictamen pericial, ante la prosperidad de una objeción grave contra la experticia inicial.

Se itera que la decisión en el sub judice se hará conforme a las voces y

límites que consagra el artículo 357 del CPC, cuya literalidad impone el espectro competencial del ad quem, al consagrar que no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso28. 2.4. CASO CONCRETO Los actos administrativos demandados fueron dictados dentro del marco de la expropiación administrativa de que tratan los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 199729, que en su artículo 67 dispone lo concerniente a la “indemnización y forma de pago”, así: “Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el artículo 61 ejusdem contempla: 28 Valga recordar que a esta generalidad el legislador extraordinario previó la excepción de la necesaria e indispensable modificación sobre puntos íntimamente relacionados con la reforma a la decisión que deba hacer, situación que en este caso no acontece. 29 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

12 Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00512-02

Demandante: ASOCIACIÓN SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia “Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: El precio de adqui

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