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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00513-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-00513-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO – Cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Cafetería bar La Cascada / REGISTRO MERCANTIL – Personas, actos y documentos que deben inscribirse, prueba de la inscripción y sanción por no hacerlo / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Prueba de la propiedad / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Presupuesto procesal. La demandante está legitimada al probar su calidad de propietaria del establecimiento de comercio con la promesa de compraventa y el registro mercantil / FALLO INHIBITORIO – Su revocatoria en segunda instancia implica la devolución del expediente a juez de primera instancia para estudio de fondo Para la Sala, en el presente caso la actora anexó a la demanda promesas de compraventa para demostrar que desde el mes de enero de 2007 inició la compra de los derechos sobre el establecimiento de comercio de manos de Jorge Alonso Rengifo Yurgaki, quien, a su vez, los había adquirido de Blanca Henna Cárdenas Ortiz y Luis Evelio Chala Rodríguez, como consta en la copia auténtica del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2006… Sin embargo, la actora también allega certificado de cámara de comercio (folio 57 cuaderno principal) donde prueba la propiedad sobre el establecimiento de comercio ubicado en Carrea 8 No 41 – 37 de la ciudad de Bogotá, mismo establecimiento de comercio a que se refiere el acto acusado, como se puede observar en la transcripción hecha del mismo… Se relata en los hechos que el 28 de septiembre de 2007 la señora María Teresa González fue sorprendida por una diligencia de imposición

de sellos de cierre definitivo del citado establecimiento comercial, el cual para la fecha ya se encontraba inscrito a su nombre en cámara de comercio y en cuyo certificado aparece la actora como propietaria. Para la Sala se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora María Teresa Gámez González ya que a la fecha de cierre definitivo del establecimiento comercial la demandada no solo era propietaria del establecimiento de comercio sino que, este hecho, le afectó solamente ella y por tanto, habrá de determinarse en el estudio de fondo del asunto si la administración vulneró sus derechos de defensa, debido proceso, trabajo, igualdad, etc., como lo señala la accionante en su escrito de demanda, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 28 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 30 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 31 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 35 / CODIGO DE COMERCIO –

ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 10 de marzo de 2011, Rad 2002-01156, MP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 26 de abril de 2013, Rad 2006-01004-01, MP María Elizabeth García González. Y de la Sección Tercera de 9 de Junio de 2010, Rad 1997-08870, MP Ruth Estella

Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00513-01

Actor: MARIA TERESA GAMEZ GONZALEZ

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, por medio de la cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió de decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante la nulidad de la Resolución 165 del 30 de Mayo de 2007, por medio de la cual la Alcaldía Local de Chapinero

ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, ubicado en la carrera 8 No. 41-37 de la ciudad de Bogotá, denominado actualmente como CAFETERÍA

BAR LA CASCADA DE LA 41.

Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se restablezca a la demandante, como propietaria actual del establecimiento comercial afectado con la medida de cierre definitivo, su derecho a la defensa y al debido Proceso, ordenando a la Alcaldía Local de Chapinero que se le cite con nombre propio para que se haga parte de la Actuación

Administrativa No. 046 del 2006 en contra del mencionado establecimiento de comercio. Además, solicitó que se condene al Distrito Capital-Alcaldía Local de Chapinero a pagar a favor de la demandante, los daños y perjuicios materiales causados con la expedición y ejecución del acto administrativo demandado, desde el 28 de septiembre de 2007, fecha en que se hizo efectivo el cierre definitivo del establecimiento comercial en mención, a razón de $3.000.000 mensuales hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia. Igualmente pide se condene al Distrito Capital – Alcaldía Local de Chapinero - a pagar a favor de la demandante una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios morales causados con la actuación administrativa demandada y a pagar a favor de cada uno de sus hijos menores Freddy Arturo Flechas Gámez y Angie Nathaly Flechas Gámez, una suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes por los perjuicios morales causados con la actuación administrativa demandada. 1.2. Hechos Los hechos relatados por la actora se resumen de la siguiente manera: La señora María Teresa Gámez González es madre cabeza de familia, quien deriva su sustento y el de sus hijos Freddy Arturo y Angie Nathaly Flechas de 15 y 9 años respectivamente, del establecimiento comercial denominado Cafetería Bar La Cascada de la 41 ubicado en la carrera 8 no. 41-37 de Bogotá. El 28 de septiembre de 2007, manifiesta la señora María Teresa González, fue sorprendida por una diligencia de imposición de sellos de cierre definitivo del

citado establecimiento comercial, diligencia llevada a cabo por miembros de la policía nacional en cumplimiento de una sanción proferida dentro de la actuación administrativa No. 046 de 2006, de la cual nunca tuvo conocimiento y frente a la que no pudo ejercer oportunamente el derecho de defensa. El citado establecimiento comercial fue administrado y usufructuado por María Teresa Gámez González desde el mes de enero de 2007, fecha en la que adquirió los derechos sobre el establecimiento de comercio de Jorge Alonso Rengifo Yurgaki, quien, a su vez, los había adquirido de Blanca Henna Cárdenas Ortiz y Luis Evelio Chala Rodríguez, como consta en la copia auténtica del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2006. Luego de acordar la compra del negocio a cuotas, el señor Jorge Alonso Rengifo Yurgaki cedió inmediatamente los derechos sobre el mencionado establecimiento a la señora María Teresa Gámez González, quien procedió a su inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de septiembre de 2007. Para el momento de la presentación de la demanda, 14 de diciembre de 2007, el citado establecimiento de comercio se encuentra cerrado, lo que ha implicado para la señora María Teresa Gámez González problemas económicos ya que, además, de quedarse sin la fuente de sustento de su familia tuvo que pagar el canon de arrendamiento del local comercial por valor de $1.300.000 mensual durante los meses de octubre y noviembre de 2007, más las cuotas de la compra del negocio por valor de $3.000.000 mensuales para un total de $39.000.000.

Para afrontar esta situación la señora María Teresa Gámez González presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue negada el 13 de noviembre de 2007 por la Alcaldía Local de Chapinero mediante Resolución 440. Ante la orden de cierre la señora María Teresa Gámez González tuvo que entregar el local comercial luego de haber pagado la renta durante los meses de octubre y noviembre de 2007. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como disposiciones violadas, la parte actora señala: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 43, 58 de la Constitución Política; artículos 5, 9, 14, 17, 28, 69, 85, 134B, n2, 136, 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo; Código Civil y Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación en resumen lo sustenta de la siguiente manera: A pesar de que María Teresa Gámez González comenzó a explotar el establecimiento comercial desde el mes de enero de 2007, nunca fue informada por la Alcaldía Local de Chapinero acerca de la existencia de alguna actuación administrativa en contra de su establecimiento de comercio ni frente al que funcionaba en esa misma dirección con anterioridad, denominado Cafetería Bar La Cascada de propiedad de la señora Blanca Henna Cárdenas Ortíz y el señor Luis Evelio Chala Rodríguez. La Alcaldía Local de Chapinero, a sabiendas de que existía un nuevo propietario, no adelantó diligencia alguna tendiente a su citación al proceso como tercera

interesada para que ejerciera su derecho de defensa, y para que presentara los documentos en regla que esta poseía frente al nuevo establecimiento de comercio, actuación con la que se violó el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que establece el deber de las autoridades administrativas de comunicar a los particulares interesados y el artículo 58 referente al llamamiento ex oficio, aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo de los asuntos no regulados. Por el hecho de no notificar a la señora María Teresa Gámez González la existencia de la actuación administrativa, a sabiendas del perjuicio que se le podía causar y del posible fraude en su contra por la anterior propietaria del establecimiento de comercio, se estructuró una vía de hecho por parte de la Alcaldía Local de Chapinero que amerita la protección de sus derechos en este proceso. En la orden de cierre definitivo cuyo cumplimiento se ordenó a la policía nacional no se especificó el nombre del establecimiento comercial que se debía cerrar y mucho menos el nombre de su propietario, razón que debía bastar para dejar de cumplir la orden por parte del cuerpo uniformado en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. En Resolución 363 del 23 de octubre de 2006 la Alcaldía Local de Chapinero había reconocido que era permitido la explotación de la actividad comercial de venta de licores en la zona donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio investigado; sin embargo, en una providencia posterior, dicha entidad informó que las normas sobre uso de suelo fueron modificadas por el Decreto 468 del 20 de noviembre de 2006 con prohibición de dicha actividad en el sector I de

Chapinero, argumento con el que se desconoció que el establecimiento de comercio sancionado ya funcionaba legalmente con mucha anterioridad a la vigencia del Decreto 468 del 20 de noviembre de 2006. Con el cierre definitivo del establecimiento de comercio se privó a la señora María Teresa Gámez González de la actividad laboral independiente que ejercía para su sustento y el de su familia. Con el cierre definitivo del establecimiento de comercio se privó a María Teresa Gámez González del derecho a usufructuar y poner a producir su patrimonio económico, consistente en la razón social de su establecimiento de comercio más la inversión que hizo sobre aquel. Se vulneró el derecho a la igualdad, pues en el edificio donde funcionaba el establecimiento de comercio de su propiedad se autorizó a otros para que exploten actividades comerciales sin los requisitos que se exigieron al establecimiento clausurado. Con la expedición de los actos demandados se desconoció la protección especial que brinda el ordenamiento jurídico a las madres cabezas de familia, por el hecho de no tenerse ninguna consideración de la posición y rol familiar que tiene la demandante debido a que es una mujer divorciada legalmente y con dos hijos menores de edad bajo su responsabilidad, personas que derivaban su sustento del establecimiento de comercio que fue cerrado por orden de la Alcaldía Local de Chapinero.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Alcalde Local de Chapinero contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por las siguientes razones: El 25 de julio de 2006 la Alcaldía Local de Chapinero envió una comunicación a la

señora Blanca Henna Cárdenas Ortiz o al responsable de la actividad de venta y consumo de licor que se explotaba en la carrera 8 No 41 - 35, establecimiento de comercio denominado “Cafetería Bar La Cascada”, en la que se informó de los requisitos exigidos para el funcionamiento de dicha actividad comercial, comunicación en la que igualmente la alcaldía puso de presente que esos requisitos se debían acreditar en el término de 30 días. Ante el incumplimiento de la señora Blanca Henna Ortiz sobre la acreditación de los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995 la Alcaldía Local de Chapinero el 23 de octubre de 2006 expidió la Resolución 363 en la que impuso una multa, decisión frente a la cual la propietaria o responsable interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, entre otros fundamentos, bajo la consideración de que había dejado de ser la arrendataria del local comercial ubicado en la carrera 8 No. 41-35, y que por lo tanto debía ser citado su propietario. El 30 de mayo de 2007, la Alcaldía Local de Chapinero resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 165, acto administrativo en el que revocó la multa y dispuso, en su lugar, la medida de cierre definitivo de conformidad con el artículo 4, numeral 4 de la Ley 232 de 1995, teniendo en cuenta que era imposible dar cumplimiento a las normas de uso de suelo por cuanto la actividad bar que desarrollaba la investigada está prohibida en ese sector de conformidad con el Decreto 468 del 20 de noviembre de 2006, norma que reglamentó la UPZ No. 99

Chapinero sector No.I Sub-Sector I y que por ser de orden público es de inmediato cumplimiento. En relación con la condición con la que actúo la investigada dentro del proceso administrativo, se debe tener en cuenta que dicha actuación se adelantó contra el establecimiento de comercio independientemente de quien fuese su propietario, ya que, quien lo hubiera adquirido lo hacía con sus usos, anexidades, costumbres y vicios, por lo cual la persona que lo adquirió debió realizar una verificación de las normas legales de funcionamiento. Precisa que se ha tratado siempre del mismo establecimiento comercial con actividad de BAR, el mismo que fue adquirido por el señor Alfonso Rengifo de la señora Blanca Cárdenas, quien era la anterior propietaria y que éste le cedió los derechos a la actora empezándolo a administrar en el mismo mes de enero de 2007, y obteniendo la inscripción de su propiedad el 18 de septiembre de 2007, precisamente dos meses después de haber recibido la citación para notificación de la Resolución 165 de 2007. La Ley 232 de 1995 exige, para el ejercicio del comercio en establecimientos comerciales, varios requisitos, entre ellos, el relativo al uso del suelo, correspondiendo al propietario o responsable cumplirlo, por tanto, no puede endilgársele responsabilidad a un tercero que definitivamente no ejerce la actividad comercial, como es el caso del solo arrendador del inmueble. La acción de la administración que condujo al cierre del establecimiento de comercio se ajustó a las disposiciones de la Ley 232 de 1995, lo que implica que se garantizó las formas propias del procedimiento administrativo establecido para

el efecto. La actividad comercial desarrollada en el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 4137 fue siempre la misma, lo único que ocurrió fue un cambio de propietario, pues inicialmente lo fue la señora Blanca Cárdenas, posteriormente, el señor Luis Alfonso Rengifo, y luego, la señora María Teresa Gámez González, quien inscribió su propiedad ante la Cámara de Comercio el 18 de septiembre de 2007, meses después de haber recibido la citación que se le hiciera para la notificación de la Resolución 165 de 2007. La alcaldía inició la actuación contra el establecimiento comercial por la actividad de venta y consumo de licor, independiente de su denominación o propietario responsable, siendo ajeno a la entidad que los propietarios hayan hecho caso omiso a los comunicados de la Alcaldía. En el presente caso, se observa que los supuestos propietarios del establecimiento de comercio sancionado han recurrido a la celebración de contratos e incluso al cambió de la razón social del mismo; como mecanismos para la evasión del cumplimiento de las normas y del acto administrativo demandado, situaciones que no tienen la capacidad jurídica para dejar sin valor las disposiciones de la administración. La demandante fue responsable también de la actividad de venta y consumo de licor que se desarrollaba en el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 41-37, quien, pese a la citación enviada por correo a nombre de quien figuraba como propietaria del establecimiento de comercio investigado, no compareció al proceso, lo que significa que ante esta omisión no es dable ahora alegar la vulneración del derecho de defensa. La Alcaldía Local de Chapinero, previa la comprobación de que se trataba de la

misma actividad comercial y en uso de las atribuciones legales, profirió los actos administrativos demandados, lo cual no puede ser desconocido con las actuaciones y afirmaciones de la parte demandante, quien con el cambio de denominaciones del establecimiento comercial pretende burlar las normas urbanísticas que regulan la materia. No puede entenderse que la aplicación de la Ley 232 de 1995 se pueda considerar como una violación del derecho fundamental al trabajo, pues con ello no se prohíbe el ejercicio de la actividad comercial, sino que se exige que la misma se desarrolle con sujeción al orden jurídico. No se ha vulnerado con las medidas tomadas por la administración distrital el derecho de propiedad, pues la demandante puede disponer sobre sus bienes ya que no han sido sustraídos de su dominio. Finalmente, advierte que no se ha quebrantado el derecho a la igualdad, pues no es cierto que se permita a otros establecimientos dedicados a la venta y consumo de licor el funcionamiento; puede tratarse de establecimientos dedicados a otra actividad y para el caso de los que se dediquen a la misma su funcionamiento temporal puede solo deberse a que los procesos seguidos en su contra estén en estadios procesales diferentes.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, decidió declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió de decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda con las siguientes consideraciones: Revisado el expediente en su integridad y analizadas las circunstancias fácticas y jurídicas que él abarca, el Tribunal encuentra que debe declararse de oficio la

excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, pues, María Teresa Gámez González no acreditó su condición de propietaria con la que dijo actuar. La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al demandado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso. De esta manera, cada parte, respecto de la situación particular en que se encuentre, debe tener su propia legitimación en la causa respecto de las pretensiones que se discutan en el proceso; así las cosas, esta condición o cualidad con la cual se acude al proceso, se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. La legitimación en la causa por activa consiste en la identidad de la persona a la cual la ley concede la acción para perseguir una determinada pretensión, calidad que deben ostentar los sujetos intervinientes en el proceso como demandantes, y que se impone como requisito esencial de previa verificación en la sentencia, como quiera que si no han venido al trámite los que en verdad son llamados por la ley para ejercer la pretensión, no puede definirse el supuesto litigio, razón por la cual el fallador, aún de oficio, debe declarar la situación. - El Tribunal hace un recuento de la actuación administrativa y los hechos que la rodearon así: a) El 14 de julio de 2006, la Alcaldía Local de Chapinero requirió a Blanca

Henna Cárdenas Ortiz, propietaria del establecimiento del comercio Cafetería Bar la Cascada ubicado en la carrera 8 no. 41 - 37 de la ciudad de Bogotá, la acreditación de los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995... (fl.1 cuaderno de antecedentes administrativos). b) El 18 de julio de 2006 se hizo presente en las oficinas de la Alcaldía Local de Chapinero la señora Blanca Henna Cárdenas Ortíz, propietaria del establecimiento del comercio Cafetería Bar la Cascada ubicado en la carrera 8 No. 41 - 37, quien acreditó parcialmente los requisitos de funcionamiento y se comprometió ante dicha autoridad al cumplimiento de los restantes, so pena del inicio del respectivo proceso sancionatorio (fl. 2 cuaderno de antecedentes administrativos). c) El 25 de julio de 2006 la Alcaldía Local de Chapinero inició investigación de conformidad con lo reglado en la Ley 232 de 1995, bajo el número de radicación no. 046 de 2006, actuación en la cual ordenó la citación para diligencia de descargos al propietario o representante del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 8 No. 41 - 37 denominado Cafetería Bar la Cascada (fl.11 cuaderno de antecedentes administrativos). d) El 3 de agosto de 2006, en cumplimiento de la disposición anterior, fue enviada una citación para el día 15 de agosto de ese mismo año a la señora Blanca Henna Cárdenas Ortíz para diligencia de descargos, (fl. 12 cuaderno

de antecedentes administrativos). e) Con fecha 15 de agosto de 2006 Blanca Henna Cárdenas Ortíz rindió descargos, en los que manifestó: "...PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho la calidad en que se encuentra rindiendo estos descargos. CONTESTO: En calidad de

PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO CON ACTIVIDAD

COMERCIAL BAR - CAFETERÍA ubicado en la CARRERA 8 No. 41-37 de esta Ciudad. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si conoce el motivo de la presente diligencia. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Se le informa que en este despacho se adelanta la Actuación Administrativa No. 046-06 por supuesta contravención a la Ley 232 de 1995, la cual se le pone de presente. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Yo tengo que decir que me citaron por exceso de ruido, me dijeron que trajera los papeles…(…)" (fl. 15 cuaderno de antecedentes administrativosmayúsculas fijas, negrillas y subrayado del original). f) El 23 de octubre de 2006, la Alcaldía Municipal de Chapinero expidió la Resolución 363 en la que, una vez verificado el incumplimiento de las normas relativas al uso de suelo y otras de carácter sanitario, se decidió imponer a la señora Blanca Henna Cárdenas Ortiz, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio con actividad de venta y consumo de licor, ubicado en la carrera 8 No. 41-37 de Bogotá, la medida de multa por valor

de $ 2.488.000 según lo normado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995, decisión que fue notificada personalmente el 30 de enero de 2007 (fls. 21 a 23 cuaderno de antecedentes administrativos). g) El 13 de diciembre de 2006, Luis Evelio Chala Rodríguez, en calidad de promitente vendedor y Jorge Alfonso Rengifo Yurgaki, en calidad de promitente comprador celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el citado establecimiento de comercio Cafetería Bar La Cascada (fls. 53 y 54 cuaderno de antecedentes administrativos). h) Posteriormente, el 13 de enero de 2007 Jorge A. Rengifo Yurgaki, en calidad de promitente vendedor y María Teresa Gámez González en calidad de promitente compradora, suscribieron una promesa de contrato de compraventa con el fin de celebrar contrato de compraventa del establecimiento de comercio Cafetería Bar La Cascada (fls. 53 y 54 cuaderno de antecedentes administrativos). i) El 2 de febrero de 2007, Blanca Henna Cárdenas Ortíz presentó un recurso de reposición y en subsidió de apelación contra la Resolución 363 de 23 de octubre de 2006, en el que fundamentalmente expresó que ella tomó el local comercial objeto de la sanción en calidad de arrendataria, y que los requerimiento que hace la alcaldía por ese particular deberían ser formulados ante sus propietarios o en su defecto nuevos arrendatarios, habida cuenta de que ella había dejado dicho local, (fls. 25 a 27 cuaderno de antecedentes administrativos).

j) El 30 de mayo de 2007 la Alcaldía Local de Chapinero expidió la Resolución no. 165, en la cual, preliminarmente, aclaró que las obligaciones establecidas por la Ley 232 de 1995 no se exigen a los propietarios de los locales comerciales, sino a los propietarios o responsables de los establecimientos de comercio, y en el mismo acto precisó que las normas sobre uso del suelo habían sido modificadas el 20 de noviembre de 2006, con prohibición de la actividad de venta y consumo de licor en el sector de la carrera 8 No. 41-37, por lo cual, por tratarse de normas de orden público era necesario proceder a la revocatoria de la multa impuesta y al cierre definitivo del establecimiento de comercio con actividad bar; dicha decisión fue notificada ante la no comparecía de la interesada mediante edicto fijado entre los días 21 de agosto al 3 de septiembre de 2007 (fls. 42 a 44 y 46 cuaderno de antecedentes administrativos). k) El 18 de septiembre de 2007 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá el establecimiento de comercio denominado Cafetería Bar la Cascada de la 41 ubicado en la carrera 8 no. 41 - 37, dedicado al expendió de bebidas refrescantes y alcohólicas, cuyo propietario registrado es la señora María Teresa Gámez González (fl. 61 cuaderno de antecedentes administrativos). l) El día 19 de septiembre de 2007, la Alcaldía Local de Chapinero ordenó al Comandante Encargado de la Segunda Estación de Policía hacer efectiva la

medida de cierre definitivo ordenada mediante la Resolución 165 del 30 de mayo de 2007 (fl. 47 cuaderno de antecedentes administrativos). m) El 28 de septiembre de 2007, el Comandante del CAI de Chapinero realizó diligencia de imposición de sellos al establecimiento de comercio Cafetería Bar La Cascada 41 ubicado en la carrera 8 no. 41 - 37, diligencia que fue atendida por María Teresa Gómez González, quien además firmó la respectiva acta. (fl. 93 cuaderno de antecedentes administrativos). Indica el a quo que, en el presente caso, la parte demandante manifestó que el acto administrativo objetado es nulo entre otros aspectos porque violó su derecho al debido proceso, habida cuenta de que nunca fue vinculada a la actuación administrativa que condujo a la expedición y por la transgresión de otros derechos como el derecho al trabajo, a la propiedad, igualdad, etc. Sobre el particular advierte el Tribunal que la parte demandante, cuando presentó la demanda que inició el presente proceso, manifestó actuar como propietaria del establecimiento de comercio Cafetería Bar la Cascada y en esa calidad manifestó que fueron vulnerados los derechos que se han mencionado, pues ella había adquirido dicho establecimiento mediante contrato de compraventa celebrado el día 13 de enero de 2007. Empero, para el a quo, revisados los medios de convicción que se aportaron para la demostración de esta calidad, se tiene que se trata de unos documentos contentivos de dos promesas de compraventa que dan cuenta de lo siguiente: Que el 13 de diciembre de 2006, Luis Evelio Chala Rodríguez en calidad de promitente vendedor y Jorge Alfonso Rengifo Yurgaki en calidad de promitente

comprador celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el establecimiento de comercio “Cafetería Bar La Cascada”. Que el 13 de enero de 2007, Jorge A. Rengifo Yurgaki en calidad de promitente vendedor y María Teresa Gámez González en calidad de promitente comprador, celebraron una promesa de contrato de compraventa respecto del establecimiento de comercio “Cafetería Bar La Cascada”. Al respecto debe observarse que el contrato de promesa de compraventa reglado en el Código Civil en los artículos 1507 y 1611, es un contrato por el cual las partes se obligan a celebrar, en el futuro, con todos los requisitos legales y formalidades, un contrato de compraventa, es decir, que en virtud de aquel no se realiza como tal el negoció jurídico pretendido sino que se acuerdan las pautas bajo las cuales en un plazo cierto pero futuro se materializara el acuerdo de voluntades. Bajo este contexto, la sola presentación de una copia auténtica de una promesa de contrato de compraventa no acredita la condición con la que dice actuar la demandante, es decir, la de propietaria, lo que implica que al no tener ni siquiera la condición con la que dice actuar, ella no tiene legitimación para reclamar la protección de sus derechos supuestamente vulnerados con la actuación adelantada por la Alcaldía Local de Chapinero, situación que se reafirma si se tiene en cuenta que a la última actuación que podía presentar el infractor vinculado al proceso administrativo No. 046 de 2006, es decir, la presentación de los recursos para impugnar la sanción (lo cual ocurrió inclusive con posteridad a la

fecha de la supuesta realización del negocio), lo hizo Blanca Henna Cárdenas Ortíz, quien desde el principio, manifestó ser la titular del derecho de propiedad del establecimiento de comercio denominado “Cafetería Bar La Cascada” ubicado en la carrera 8 No. 37 -41 de Bogotá, lo cual no acredita ni otorga la necesaria certeza de que efectivamente el contrato de compraventa prometido se haya realmente materializado y naturalmente la legitimación de la demandante para impugnar el

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