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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-90253-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2007-90253-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - Es enjuiciable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio: Al cuestionarlo se debe atacar el avalúo del predio / Dicha acción de nulidad y restablecimiento, que reviste unas características especiales, fue especialmente concebida para discutir los actos de expropiación, particularmente el precio indemnizatorio reconocido. Desde esta perspectiva, no resulta lógico pretender controvertir el precio indemnizatorio que se basa necesariamente en un avalúo y no debatirlo. Precisamente, el centro del debate en el presente proceso fueron las falencias que, a juicio de la parte demandante, contiene el avalúo efectuado por la Lonja, pues no refleja el valor real de su predio. Además, el actor discutió en sede administrativa el precio y, si bien, este no fue modificado, lo cierto es que el escenario consagrado por el ordenamiento jurídico para dicho debate, es ante el juez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, como en efecto ocurrió. Que solo la entidad solicitante pueda pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento, según lo establece el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998, no implica que quien discrepe del precio indemnizatorio establecido con base en el avalúo, no lo pueda cuestionar, pues, se itera, para ello existe una acción judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1420 DE

1998 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90253-01

Actor: JESUS ADONAI OCHOA FORERO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación AdministrativaFallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativoen adelante CCA-, el señor Jesús Adonai Ochoa Forero, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que el precio del terreno expropiado ofrecido por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUmediante los actos administrativos que determinaron la oferta de compra y la correspondiente expropiación no corresponde a la realidad fáctica, comercial, ni jurídica del bien inmueble.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al

Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a mi poderdante el precio real del terreno expropiado, incluyendo los siguientes conceptos, montos que se acrediten dentro del proceso a través de peritos a saber: i). Por el precio real del terreno, ii). Por concepto de lucro cesante. TERCERA. Las sumas debidas por la parte demandada y favor de la demandante deberán indexarse de conformidad con los índices de precios al consumidor. CUARTA. Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses legales. QUINTA. Se de aplicación al artículo 177 del código contencioso administrativo. SEXTA. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU al pago de las costas del proceso”. 1.2. Del análisis de la demanda y su reforma, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 El Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, dictó1 la Resolución 6867 de 13 de diciembre de 2006, “por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, en cuyo artículo 1º estableció: ““Determinar la adquisición de una zona terreno referido en el Artículo tercero, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 1 En uso de sus facultades legales delegadas por medio de la Resolución 1705 de 2006, modificada mediante Resolución 5449 de 2006, proferida por la Dirección General del Instituto; y en especial las otorgadas por el articulo 63 y demás concordantes de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital No. 15 de 1999 y el Decreto

Distrital No. 204 de 2003. de 1997, con destino a la obra Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) en el tramo comprendido entre los límites de los municipios Chía y Mosquera.” Se dispuso, en el artículo 2º, iniciar las diligencias tendientes a lograr la adquisición del inmueble y advertir a los propietarios que si en el término de 30 días no se llegaba a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se procedería a la expropiación por vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997. En el artículo 3º de dicho acto se dirigió la oferta al señor Jesús Adonai Ochoa Forero, sobre el terreno ubicado en Nuevo Lote No. 1-Bosa. En el artículo 4º se señaló que el precio de la oferta conforme el avalúo comercial corporativo efectuado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., sería de $314.418.980. 1.2.3. El señor Jesús Adonai Ochoa, otorgó poder2 a Luis Alberto Hernández García, para que se notificara de las Resoluciones 6865, 6867 y 6960 de diciembre de 2006; y además, le facultó para “notificarse” y en general, llevar a cabo las actuaciones necesarias. Ese mismo día el IDU notificó al apoderado de la Resolución 6867 de 2006. 1.2.4. El 25 de enero de 2007, el demandante presentó derecho de petición ante el IDU, referido a la expedición de la resolución que expidió la oferta de compra y mostró su rechazo frente al precio

ofrecido como indemnización, en consecuencia, solicitó una revisión de los avalúos realizados por la Lonja al inmueble, con el fin de lograr un acuerdo mutuo para el precio. El IDU, mediante oficio de fecha de 20 de febrero de 2007, respondió que los avalúos se realizaron conforme a las características propias de cada inmueble y que los valores tomados del sector eran consecuentes a las normas urbanísticas, por lo que se negó a modificar el precio. 1.2.5. El IDU dictó la Resolución 1304 de 22 de marzo de 2007 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, respecto del bien de propiedad del demandante. Ello, por considerar, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término 2 Folio 123 Cdno de antecedentes previsto para la enajenación voluntaria venció el 1º de febrero de 2007, sin que aceptara la oferta formulada. Se determinó que el valor del precio indemnizatorio sería de $314.418.980, conforme el avaluó comercial corporativo efectuado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá. 1.2.6. El 29 de marzo de 2007 fue notificada personalmente dicha resolución al apoderado del señor Ochoa. 1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación 1.3.1 La parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 58 de la Constitución Política; el artículo 136 del C.C.A.; el Código Civil; los artículos 239 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

la Ley 9 de 1989; los artículos 2º, 3º, 58, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 388 de 1997; el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 0762 de 1998, y la Resolución 0147 de 5 de abril de 2002 expedidas por el IGAC, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:  Violación de la Constitución Política y la ley: los actos administrativos no se fundaron en el ordenamiento legal Señaló que el IDU violó el artículo 58 de la Constitución Política, ya que se fundó en un dictamen incompleto y no ajustado a la realidad comercial, al no tasar ni ofrecer la indemnización que había de corresponderle al propietario del terreno. Se debió tener en cuenta el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 para efectos de procedimiento y criterios en la elaboración del avalúo, pues al desconocerlo se omitió la tasación de la indemnización, la compensación, los costos de reposición y la determinación del valor real comercial del predio y el lucro cesante. Añadió que la firma valuadora, Lonja Inmobiliaria Bogotá, contratada por el IDU, no cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 1420 de 1998 ni con las Resoluciones 0762 de 1998 y 0147 de 2002. Afirmó que la Resolución 1304 de 2007 reconoció un valor muy por debajo del comercial real pues se desconoció el daño emergente y lucro cesante causado al señor Ochoa, pues este manejaba un centro

de negocios, de desarrollo empresarial y laboral en el terreno expropiado. Indicó que en otros procesos administrativos similares, el IDU reconoció una indemnización más elevada sobre predios que compartían los mismos elementos urbanísticos, y pagó valores adicionales por concepto de indemnización.  Violación del debido proceso Aseguró que el dictamen elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, el cual sirvió de fundamento al precio, fue simplemente descriptivo, pero no lo suficientemente motivado ni sustentado documentalmente por lo que no se ajustó a las exigencias previstas en el Decreto 1420 de 1998, ni a las Resoluciones 0762 de octubre 3 de 1998 y 00147 de 2002 del IGAC. Precisó que la notificación de la Resolución 1304 de 2007, debió hacerse al señor Ochoa conforme lo ordena el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 toda vez que el señor Luis Alberto Hernández solo estaba facultado para recibir las notificaciones de las resoluciones expresamente señaladas en el poder especial que le fue otorgado por aquél.  Falta de motivación Afirmó que el acto acusado no fue motivado de forma adecuada porque no se mencionó la existencia de los avalúos y documentos sobre los que se fijó el precio y se omitió el criterio a partir del cual se estableció el valor del inmueble; simplemente se hizo un breve recuento de las normas que regían la expropiación. Citó una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 1975, en la que dijo, que en un Estado de Derecho no existen facultades discrecionales, y la sentencia de la Corte Constitucional C-054 de

1996 sobre la motivación de los actos. Para concluir, reiteró que el IDU no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para el avalúo pues desconoció, que tenía que velar porque con él no se vulneraran los derechos fundamentales de los administrados pues con el pretexto del interés general, se incurrió en un actuar ilegal y abusivo por parte de la administración.

2. Admisión de la demanda Por auto de 20 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda.

El 26 de Octubre de 2007 la parte demandante presentó reforma a la demanda. Por auto de 6 de marzo de 2008, se admitió la reforma de la demanda, se ordenaron las notificaciones rigor y se solicitó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.

3. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano Mediante memorial de 14 de mayo de 2008, la entidad pública contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las siguientes excepciones: (i) Cumplimiento de los trámites constitucionales y legales para expedir los actos administrativos demandados Mencionó que basta con analizar la parte considerativa de la Resolución 6867 de 2006, por medio de la cual se determinó la adquisición del predio en cuestión, para concluir que se cumplió con los parámetros contenidos en el Decreto 619 de 2000 (POT de Bogotá); el Acuerdo 15 de 1999 del Concejo Capitalino, que autorizó a los establecimientos públicos para declarar las condiciones de

urgencia del artículo 64 de la ley 388 de 1997; el Decreto 410 de 2005, mediante el cual el Alcalde declaró la existencia de condiciones de utilidad pública; el Decreto 440 de 2001, por el cual se adoptó el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas periodo 20012004 de Bogotá, en concordancia con el artículo 70 del Decreto 190 de 2004 (compilación de normas del POT); y el Acuerdo 13 de 1998, por el cual se adoptó el trazado de la Avenida Longitudinal de Occidente por el predio expropiado. Afirmó que la Resolución 6867 de 2006 contiene de forma precisa las normas que reglamentaron la enajenación voluntaria y la expropiación y que el avalúo efectuado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá se realizó con base en los factores de destinación económica del inmueble, zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, viabilidad y transporte. Añadió que respecto de la supuesta notificación indebida de la Resolución 6867 de 2006, el demandante confirió poder al señor Luis Alberto Hernández para que se notificara del acto administrativo, lo cual sucedió el 19 de diciembre de 2006. Indicó que el demandante presentó ante el IDU los días 22 de diciembre de 2006, 10 de enero de 2007 y 25 de enero del mismo año, escritos bajo los radicados 105321, 002015 y 006151, a través de los cuales manifestó su inconformidad frente al precio.

Como respuesta, la entidad demandada solicitó a la Lonja Inmobiliaria una revisión al avalúo practicado, para lo que realizó una nueva visita al sitio y concluyó que la pericia atendió los parámetros señalados en las disposiciones legales, hecho que fue informado al demandante mediante oficio de 20 de febrero de 2007 con lo que se dio cumplimiento a lo exigido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y normas concordantes. Mencionó que en la parte resolutiva de la Resolución 6867 de 2006 “se efectuó la oferta de la compra e indicó el término para realizar la transacción, y sus consecuencias en el evento de existir avenimiento. Se indicó el valor de la oferta y la forma de pago, que en este caso fue del cien por ciento (100%) de valor en un solo contado”. Advirtió que, respecto de la Resolución 1304 de 2007, que ordenó la expropiación administrativa del inmueble, una vez notificada, no se interpuso recurso de reposición alguno por lo que quedó en firme, como lo certificó la Dirección Técnica de Predios. Informó que mediante oficio de 23 de abril de 2007, el IDU solicitó al demandante que se acercara a la entidad con el fin de hacer el pago de la indemnización de la expropiación decretada, pero ante su renuencia, procedió a efectuarlo mediante depósito judicial en el Banco Agrario el 08 de mayo de 2007. Manifestó que el demandante pretendió desconocer todos los trámites antes citados, toda vez que confirió poder al abogado Camilo Calderón para que presentara derecho de petición el 4 de junio de 2007, en el

que afirmó que, no conocía la resolución que decretó la expropiación y solicitó que se le notificara de nuevo la oferta de compra, con el único fin de revivir términos, incoar recurso de reposición y agotar debidamente la vía gubernativa. Finalmente puso de presente, que la solicitud del nuevo apoderado se contestó mediante oficio de 22 de junio de 2007 y, posteriormente, como el bien no fue entregado por el expropiado, se solicitó su entrega a la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía de Bosa. (ii) Ineptitud sustantiva de la demanda Sostuvo que inicialmente la demanda iba encaminada a declarar la nulidad de la Resolución 1304 de 2007, que ordenó la expropiación administrativa del inmueble; sin embargo, en la reforma de la misma lo que se pretendió es que se declare que el precio pagado por el IDU como indemnización de la expropiación no corresponde a la realidad fáctica jurídica y comercial del inmueble. Consideró que existe una incongruencia con las pretensiones de la demanda, pues hizo referencia a las causales de nulidad del acto administrativo inicialmente demandado, sin que se expresara cómo se pretende el restablecimiento del derecho.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Por auto de 19 de febrero de 2009 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 4.2 A través de providencia de 18 de noviembre de 2010 se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.3 Mediante memorial de 26 de noviembre de 2010, la parte

demandada, insistió en que las Resoluciones 6867 de 2006 y 1304 de 2007 se notificaron al demandante en debida forma y que, ante la renuencia de este, se procedió a consignar el pago de la indemnización decretada. Frente al dictamen pericial rendido dentro del proceso, puso de presente que lo objetó por error grave pues el perito no realizó la investigación de conformidad a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y solicitó que así se señale. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.4 Por auto de 17 de febrero de 2012 se remitió por Descongestión a la Sección Primera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 18 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” (i) negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación; y (ii) declaró que en el dictamen pericial se incurrió en error grave.

En primer lugar, el a quo, resolvió las excepciones propuestas así: (i) Cumplimiento de los trámites constitucionales y legales para expedir los actos administrativos demandados Por referirse al fondo del del asunto, el Tribunal decidió resolverla al estudiar los cargos de nulidad. (ii) Ineptitud sustantiva de la demanda Señaló el Tribunal, que si bien el actor no precisó en las pretensiones de la demanda concretamente que invocaba la nulidad parcial de la

Resolución 1304 de 22 de marzo de 2007, en el acápite de actos acusados de la reforma de la demanda, se manifestó la “Individualización de los Actos Administrativos Demandados: Acto Administrativo 1304 de 22 de marzo de 2007”, lo que implicó que, en el escrito en cita se precisara cuál era la resolución sobre la cual se reclama el control de legalidad; y posteriormente en el acápite de pretensiones si bien no indicó literalmente que procuraba la nulidad parcial de la resolución en cita, sí fue claro en solicitar pretender el reconocimiento del precio real. Por consiguiente, el a quo advirtió que en el presente asunto sí estaba clara la pretensión de nulidad parcial de la Resolución 1304 de 2007 referente a reprochar el valor otorgado al inmueble expropiado, por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 2007. El Tribunal manifestó que el demandante precisó las normas que consideró violadas y su inconformidad se centró en la actuación administrativa de expropiación desarrollada por el IDU, así como en los parámetros de indemnización realizados y consignados el acto administrativo impugnado junto con los conceptos que fundaron su vulneración, lo que permite una delimitación del marco normativo para efectuar el análisis de legalidad de los mismos. En consecuencia, no prosperó esta excepción. En segundo lugar, el a quo se refirió a la objeción por error grave del dictamen pericial. Para ello aclaró que en el expediente obran dos avalúos al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40424295, uno

practicado dentro de la actuación de expropiación administrativa rendido por Lonja Inmobiliaria de Bogotá, en el cual se determinó el valor del predio en $314.418.980, y sirvió de fundamento para la expedición de las Resoluciones 6867 de 2006 y 1304 de 2007 y afirmó que “frente a dicho documento se anota, no existe tacha alguna”. Puso de presente que fue aportado al expediente dentro de los antecedentes administrativos, así como por el demandante como anexo a la demanda y tenido como prueba en el auto de 19 de febrero de 2009. El segundo avalúo, corresponde al dictamen pericial de 22 de octubre de 2009, el cual fue solicitado como prueba en el proceso por la parte demandante y decretado como tal, frente al cual el IDU solicitó aclaración acerca de si el perito tuvo en cuenta: (i) el avalúo AVA Nº 028 REG 37485 realizado por la Lonja Inmobiliaria (ii) el oficio de 15 de febrero de 2007 expedido por el IDU, y (iii) el registro Topográfico aportado. Dicha solicitud fue aclarada por el auxiliar de la justicia mediante oficio de 25 de enero de 2010. El 18 de febrero de 2010 la entidad demanda objetó por error grave el dictamen pericial. A continuación, el Tribunal procedió a resolver la objeción por error grave formulada por el IDU frente al dictamen rendido en sede judicial, y se pronunció respecto de las inconsistencias señaladas por el IDU3:  No se absolvieron las preguntas efectuadas en la solicitud de aclaración del dictamen, sino que el perito se limitó a repetir lo

conceptuado en el momento de rendir peritaje Al respecto, el Tribunal expresó que el perito sí contesto los puntos materia de aclaración, ya que en el documento aclaratorio explicó qué elementos se apreciaron y cuáles no al momento de efectuarse la experticia.  Carece de credibilidad el peritaje ya que el auxiliar de la justicia indicó con el informe técnico que “(…) Contó con limitada partida asignada como gastos periciales que restringió la determinación de las variables de importancia probatoria y la adquisición de información. Por otra parte, se presentan dificultades en la determinación del avalúo por estar el lote en la actualidad intervenido y haber sido retirado del mercado, lo que implica que aunque el presente avalúo sea un intento por obtener el valor comercial del lote de terreno, el precio expresado solo reflejara el valor de la referencia (…)” Sobre este reproche, el Tribunal precisó que la apoderada de la parte demandada en su escrito de desacuerdo, no indicó por qué las manifestaciones del perito referente a sus limitaciones, pudieron afectar el dictamen rendido. Efectivamente, en el numeral 1.2 del dictamen, puso de presente las limitaciones logísticas que tuvo el perito al momento de efectuar su tarea, pero sostuvo que en nada afectaron el trabajo o estudio practicado y resaltó que ante la falta de recursos económicos, existieron variables que no fueron tenidas en cuenta para fijar el análisis del bien. 3 Folios 285 a 294 Cdno Ppal.  El informe técnico no es un documento que permita determinar con certeza el valor comercial del inmueble, ya que el perito no realizó

la investigación de conformidad con lo establecido en el Decreto 1420 de 19984. El a quo consideró que el perito dio cumplimiento al Decreto 1420 de 1998, pues realizó un trabajo de campo y verificó el sitio junto con las características que fueron plasmadas en el informe, pues así lo indicó: (…) se procedió a realizar visita al predio, y con apoyo de Geoposcionadores por Satélite GPS se hizo un replanteamiento aproximado determinado la presencia y naturaleza física y real del predio, predio de difícil determinación en virtud de los cambios a que ha sido sujeto por la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente, que coincidencialmente cruza el predio en sus extremos, se . realizó registro topográfico correspondiente. (…)5  El auxiliar de justicia señaló en la pericia que el terreno objeto de experticia, era un lote de expansión urbana, con clara vocación para desarrollo urbano, lo cual no es acertado Advirtió el Tribunal que el perito al fijar el precio del metro cuadrado, consideró que un área del terreno era de uso múltiple por lo que la denominó como sector residencial, y con base en ello fijó el precio del suelo. Sin embargo, indicó el a quo que el predio del señor Ochoa no podía ser avaluado como un terreno de uso residencial desconociendo el artículo 89 del Decreto 619 de 2000, pues al momento de la expropiación este tenía un uso agrícola, tal como se plasmó en el peritaje realizado por la Lonja Inmobiliaria. Añadió que los elementos analizados por el perito para fijar el valor, no

se ajustaron a la realidad del predio al momento del avalúo pues es claro que en el asunto, el predio debió avaluarse como si fuese de uso forestal y agrícola. En ese orden, consideró que existió un error grave en la apreciación de la realidad de la clasificación del predio objeto del peritazgo, hecho que sin duda generó impacto en la apreciación de la realidad y en la conclusión emitida por el perito. 4 En ella se compilan disposiciones sobre la realización de avalúos y la Resolución IGAC nro. 762 de 1998 “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997” 5 Folio 392 a 393 Cdno Ppal. Después de haberse referido a las excepciones propuestas y objeción grave al peritaje, el Tribunal se estudió los cargos de nulidad planteados por el demandante, en los siguientes términos:  Violación a normas de la constitución y la ley: los actos administrativos no se fundaron en el ordenamiento legal Manifestó que en la respuesta de 12 de febrero de 2007 dada por el IDU al señor Ochoa, ante su desacuerdo sobre el precio fijado por la Lonja, la entidad ratificó el valor del terreno, teniendo en cuenta que si bien el mismo se localizaba en un sector de expansión urbana, no era de fácil acceso, es decir, era aislado, no existían construcciones y se ubicaba por debajo de cota de los ríos Fucha y Tunjuelo, por lo que se consideró de alto riesgo. Además, hallarse en zona de expansión urbana, no implicaba que debía ser considerado de uso residencial, ya que la norma urbanística

dispuso que hasta tanto no fuese catalogado como tal, debía valorarse en las condiciones en que se encontraba, que para el caso, era de uso agrícola. De lo anterior, concluyó el Tribunal que el peritaje efectuado por Lonja Inmobiliaria merece total credibilidad, ya que se ajustó a la normativa que regula los avalúos: el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998 del IGAC, así como a la realidad histórica del predio para el momento de la experticia; y que, el hecho de que el propietario del bien no hubiese consentido el monto tasado, no implica que el documento desconociera los derechos del expropiado, puesto que el desarrollo urbanístico del predio era una mera expectativa que se tenía. Agregó que el acto administrativo materia de debate no fue expedido desconociendo la normatividad legal y constitucional que regía la expropiación, porque el proceso de expropiación estuvo debidamente justificado y adelantado con el rigor del caso, en pro del interés general, dentro de los parámetros de equidad, planificación y desarrollo urbano. En cuanto al cargo relacionado con haberse desconocido el valor del lucro cesante del predio expropiado, aseguró el Tribunal que no existieron elementos de prueba diferentes en el plenario que hubiesen podido ser objeto de valoración y que modificaran el contenido de la decisión emitida por el IDU. Frente al alegado desconocimiento del principio de igualdad debido a que a otros propietarios se les reconoció mayor valor por bienes en condiciones similares, el a quo resaltó que dentro del plenario esos casos no fueron documentados ni probados, y en consecuencia, no

contaba con elementos de juicio para determinar si le asistía razón al actor. El Tribunal consideró que cada caso en particular debía ser evaluado de forma concreta frente al terreno, ya que el hecho de que se encontraran en un mismo sitio no implica que las características del predio fuesen las mismas, incluyendo su valor; ni que por ello se estuviese desconociendo el derecho de la igualdad de los otros propietarios del sector. Reiteró que el avalúo se practicó con fundamento en las normas que regulaban el tema observando los principios constitucionales que regían la expropiación administrativa.  Violación al debido proceso del administrado: el acto fue expedido sin las pruebas suficientes y no fue notificado a la parte afectada Advirtió que no existió violación al debido proceso, consistente en no haber comunicado al señor Ochoa Forero, la decisión adoptada en la resolución atacada pues resultó evidente que “el IDU por todos los medios trato de informarle la decisión adoptada por la administración, y logró notificarlo personalmente el 29 de marzo de 2007”, según se advierte el expediente administrativo en el que obran todas las citaciones, notificación y constancias de notificación de la Resolución 1304 de 2007. Explicó que el hecho de que no se hubiese interpuesto por parte del demandante recursos en vía gubernativa, no implica que se le desconociera su derecho de defensa, pues en los casos de expropiación administrativa el recurso procedente contra la decisión era el de reposición, conforme al artículo 51 del CCA. Indicó que de la revisión de los antecedentes administrativos se

observa que existió participación del demandante a través de su apoderado; además también actuó en nombre propio y solicitó que se aclarara el dictamen, en varias oportunidades manifestó su desacuerdo y hasta estuvo en el instante del desalojo; por ende, sí se le fueron notificados los actos administrativos expedidos por la demanda. Por ello, consideró el Tribunal que no existió desconocimiento alguno del derecho constitucional enunciado.  El acto administrativo carece de motivación Frente a este cargo el a quo reiteró lo expuesto en el primer reproche, sobre la fundamentación del dictamen que fijó el valor del bien, argumentos que a juicio del Tribunal eran claros para que se hubiese tasado el precio de la expropiación como en efecto se hizo. Señaló que aunque la Resolución 1304 de 2007 no indique que tuvo en cuenta el avalúo que practicó la Lonja Inmobiliaria de Bogotá para fijar el valor del bien, no implica que se desconoce de dónde surgió la suma a indemnizar, toda vez que es claro que el avalúo rendido era una herramienta y pieza fundamental del proceso de expropiación, razón por la cual que no esté citado en la resol

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