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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00028-03-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00028-03-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Se configura cuando los recursos interpuestos se han decidido [E]l procedimiento administrativo que inició con la querella 200 de 2001 culminó con el Acto Administrativo 1420 del 29 de agosto de 2007, puesto que con este se resolvió el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante en contra de la Resolución 107 del 5 de agosto de 2004, por la cual se le sancionó pecuniariamente y se le ordenó la reconstrucción del pluricitado inmueble. Con dicha decisión quedó en firme la resolución sancionatoria inicial, es decir, se puso fin a la actuación administrativa y se agotó la vía gubernativa para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que, contra dicho acto no procedía recurso alguno, tal como se dispuso en su parte resolutiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Elementos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contabilización del término fijado en la ley [L]a caducidad es un presupuesto procesal de la acción, que se configura al expirar el término perentorio establecido en la ley para ejercer las acciones correspondientes. En otras palabras, si bien la caducidad es una consecuencia negativa ante la inactividad del demandante, toda vez que conlleva un plazo preclusivo para el ejercicio de la acción, ésta se traduce en una garantía de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general sobre el particular y en eficacia para el acceso de la administración de justicia, pues reduce la posibilidad de demandar ilimitadamente los actos administrativos cuando ya la acción se ha

extinguido. Se precisa, entonces que la ocurrencia de este fenómeno jurídico que restringe en el tiempo el derecho a la acción se encuentra determinada por los siguientes elementos: a) Que se tenga el derecho de acción, b) que exista un lapso legal dentro del cual se pueda hacer uso de tal garantía, c) que transcurra el tiempo establecido por el Legislador, el cual podrá suspenderse, por ejemplo, cuando se requiere la conciliación como requisito de procedibilidad, o interrumpirse, con la presentación de la demanda y, d) que se haya ejercido la acción en el tiempo legal. Nótese que para determinar la configuración de la caducidad el Legislador dispuso un término específico a partir de una diligencia de divulgación del acto como lo es, para el caso concreto, la notificación de la decisión administrativa que puso fin al procedimiento adelantado por la administración. Y es precisamente ese escenario planteado en la norma jurídica el cual determina la contabilización del término fijado en la Ley. FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando los recursos interpuestos se han decidido el acto queda en firme y con carácter ejecutivo y ejecutorio /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad / PRINCIPIO DE

PUBLICIDAD – Finalidad / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto que puso fin al procedimiento administrativo Según el recurrente para contabilizar el aludido término de caducidad debe tenerse en cuenta la pérdida de «vigencia administrativa, jurídica y normativa» del

efecto suspensivo en el que se concedió el recurso de apelación que presentó en contra del acto sancionatorio inicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo. De manera que, para la sociedad demandante los 4 meses referidos en la norma debían contabilizarse a partir de que se expidiera el «acto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», puesto que la competencia del funcionario de inferior jerarquía se suspendió desde que 2

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho se concedió el citado recurso interpuesto en contra de la Resolución 107 del 5 de agosto de 2004. […] Así las cosas, contrario a lo considerado por el apoderado de la sociedad apelante, se encuentra que el referido término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación del acto particular y concreto que puso fin al procedimiento administrativo, pues ese fue el momento que dispuso el Legislador. Ello por cuanto la notificación es una de las formas de publicidad del acto a partir de la cual no solo la administración da a conocer a los interesados su decisión sino que le confiere al administrado, que previo conocimiento de los motivos o razones que lo sustentan, la posibilidad de cuestionar judicialmente la presunción de legalidad que recae sobre el mismo. Entonces, la parte demandante tenía un plazo máximo para instaurar la demanda correspondiente en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer los derechos que adujo se desconocieron con la expedición de

los actos administrativos demandados; sin embargo no lo hizo, por tanto perdió la oportunidad de reclamar en vía judicial el restablecimiento pretendido. Ahora bien, distinto es que la decisión sancionatoria haya cobrado firmeza con el último acto demandado, lo cual hace referencia es a la ejecutoriedad del acto administrativo o fuerza ejecutoria, es decir, a la posibilidad de interponer los recursos procedentes, de ser el caso, y a la actuación que pudiera originarse al «obedecer y cumplir» lo dispuesto por el superior, que no es otra, en el presente asunto, que la de ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, en tanto que confirmó la decisión sancionatoria inicial. Por tanto, mal podría considerarse que el funcionario que emitió la resolución sancionatoria inicial al reasumir la competencia se encontrase facultado para modificar, cambiar o revocar la decisión, pues solo le corresponde cumplirla en los términos en los que fue confirmada por parte del superior jerárquico. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto que puso fin al procedimiento administrativo [E]l término de caducidad de 4 meses para presentar la demanda según el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se deben contabilizar desde la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, la cual se efectuó el 12 de septiembre de 2007 […] De manera que, al ser notificada esta última el 12 de septiembre de 2007, el término para acudir

oportunamente en su demanda vencía el 13 de enero de 2008. No obstante, la sociedad demandante presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de enero de 2008, es decir, que no acudió en la oportunidad legal ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de desvirtuar la presunción de legalidad que recaía sobre los actos demandados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 /: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

3

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S. A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte

demandante, contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Alianza Fiduciaria S. A. en contra del Distrito Capital, con la finalidad de que: i) se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso la multa de $35.800.000. , ii) 00 se hiciera la devolución de los dineros cancelados debidamente indexados y, iii) se reconocieran los honorarios profesionales, entre otras pretensiones, con ocasión de la infracción al régimen de obras declarada por la administración por el «… estado de abandono y deterioro general del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 70-40 de esta ciudad», denominado actualmente como Villa Viola.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Con la demanda ordinaria1, la sociedad demandante solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 107 del 5 de agosto de 2004 y 139 del 30 de marzo de 2005, así como del Acto Administrativo 1420 del 29 de agosto de 2007, todos ellos expedidos con ocasión de la infracción al régimen de obras por el incumplimiento de la adecuada conservación de un inmueble declarado de conservación arquitectónica.

Por lo anterior, la parte demandante pretende lo siguiente: 1 Folios 1 a 35. Presentada el 21 de enero de 2008 (folio 35 vuelta). 4

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho «PRIMERA. –Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 107/2004 de fecha calendada el día cinco (05) de agosto del año 2.004, proferida por la…otrora…ALCALDESA LOCAL DE CHAPINERO dentro del trámite administrativo de querella No. 200/2001. SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 139/2005 de fecha calendada el día treinta (30) de marzo del año 2.005, proferida por la... ALCALDESA LOCAL DE CHAPINERO dentro del trámite administrativo de querella No. 200/2001, y por la cual se resuelve ‘Recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. 107 del 5 de agosto de 2.004’. TERCERA.- Que se declare que es NULO el Acto Administrativo singularizado con el n[ú]mero 1420 de fecha calendada el día veintinueve (29) de agosto del año 2.007, proferida por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del…CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C…dentro del trámite administrativo de querella No. 200/2001, y por la cual se resuelve ‘(…) el recurso de apelación interpuesto…contra de la Resolución Administrativa No. 107 del 05 de agosto de 2004…proferida por la Alcaldía Local de Chapinero (…)’. CUARTA.- Que, consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, se devuelva la suma dineraria cancelada por mi procurada en fecha del veintisiete (27) de diciembre del año 2.007 a título de MULTA por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.8000.000. ), con su correspondiente 00 indexación a la fecha de ejecutoria del fallo definitorio de esta actuación jurisdiccional. QUINTA.- Que, consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES ha erogado mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional. SEXTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONMINE a la accionada para que apoye a la aquí 5

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho demandante ante el MINISTERIO DE CULTURA a fin de lograr la expedición de las autorizaciones y permisos propios del régimen legal de los BIENES DE INTERÉS CULTURAL del orden nacional, los que se han solicitado y radicado acuciosamente por mi procurada, y/o los primariamente propuestos por los anteriores propietarios en aras de desarrollar urbanísticamente y en forma integral el inmueble a su cargo, y de la cual ha sido renuente y moratorio la actuación administrativa que ha generado de antaño estado de ruina del inmueble lo que data desde hace más de una década. SÉPTIMA.- Así mismo y en forma concatenada y complementaria, la

demandada deberá ser advertida y exhortada drásticamente respecto a que se debe abstener de desarrollar cualquier conducta que obstaculice el desarrollo urbanístico integral del predio, efectuando, verbo y gracia, otra ilegal consulta popular como aquella sobre la cual darán cuenta los hechos, lo que lleva implícito no oponerse solamente al trámite de los permisos sin los cuales no es posible jurídicamente la restauración de la casa, sino también a la consecución de permisos constructivos para los volúmenes nuevos que legalmente se puedan erigir acorde con las normas que el mismo Distrito Capital ha dictado para el lote en particular, por supuesto respetando la casa Villa Viola/Villa Adelaida, todo ello en forma armónica con el P.E.P. que en su momento dictará el MINISTERIO DE CULTURA. OCTAVA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso.»

2. Hechos La demandante expuso varios hechos, los cuales se sintetizan a continuación: Sostuvo que el inmueble denominado Villa Adelaida o Villa Viola se encuentra

ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 7ª con 70 – 40 y registrado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-179612 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. Refirió que la propiedad inicial de la villa fue de Don Agustín Nieto Caballero, construida en el globo de terreno denominado «Minerva», cuyo diseño se encargó al arquitecto Pablo de La Cruz en 1914 y, su nombre surgió en honor a 6

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho su esposa Adelaida. Manifestó que posteriormente fue vendida a la familia Camacho, en cabeza del señor Domingo Camacho Gutiérrez y adjudicada en sucesión con ocasión de su fallecimiento, en el porcentaje correspondiente al 50% a su esposa Viola de Groat de Camacho, según la anotación 1 de fecha 24 de enero de 1951, del referido folio de matrícula. De ahí que también se le conoce como Villa Viola. Precisó que de conformidad con la anotación 2 de fecha 6 de diciembre de 1951, del mencionado folio, para la escritura 701 del 2 de febrero de la misma anualidad, los hermanos Enrique Lester y Alfredo Camacho vendieron los derechos de cuota a la señora Viola de Groat de Camacho. Adujo que con la muerte de la señora Viola de Groat de Camacho mediante sentencia del 14 de julio de 1984 se adjudicó en sucesión a su hijo Alfredo Camacho de Groat, según anotación 9 en el folio de matrícula inmobiliaria del 30 de noviembre de 1987. Indicó que luego de varias modificaciones al contrato de fiducia, al igual que el traspaso del bien, mediante escritura pública 6098 del 27 de noviembre de 2000, la fiduciaria Cáceres y Ferro S. A. en Liquidación transfirió el dominio del bien a Alianza Fiduciaria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Villa Viola2.

Sostuvo que la Dirección de Impuestos de Bogotá D. C. embargó el bien por jurisdicción coactiva para el año 2006, pero que esa medida fue cancelada a través de oficio EE-260719 del 24 de octubre de 2006, según las anotaciones 24 y 25 del referido folio de matrícula. Refirió que el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, Decreto 619 de 2000, se definieron las Unidades de Planeamiento Zonal y a Villa Adelaida le correspondió la UPZ 88 El Refugio, que se califica como residencial cualificado. Añadió que con el Decreto 606 de 2001, por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de 2 Anotación 23 del 30 de noviembre de 2000. 7

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho los mismos y se dictan otras disposiciones, se declaró como inmueble de interés cultural del Distrito Capital a Villa Adelaida. Agregó que con la Resolución 0479 del 6 de mayo de 2004, se declaró al inmueble como bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, debido a los valores arquitectónicos, estéticos, históricos y culturales del mismo. A su vez, en el artículo 2° del mencionado acto administrativo se dispuso: «En aplicación a lo dispuesto por la Ley 397 de 1997, todas las construcciones, refacciones, remodelaciones, y obras de defensa y conservación que deban efectuarse en la casa denominada ‘Villa Adelaida’ y

en el predio en el cual se localiza, deberán contar con la autorización del Ministerio de Cultura». Señaló que debido al estado de abandono y deterioro general del inmueble en mención, la Alcaldía Local de Chapinero dio inicio a la actuación administrativa correspondiente a la querella 200 de 2001, por la presunta infracción urbanística conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Precisó que mediante Resolución 107 del 5 de agosto de 2004, la mencionada alcaldía declaró infractor al régimen de obras a la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., en calidad de vocera del referido patrimonio autónomo Villa Viola, al considerar que i) la conducta omisiva del administrado se había mantenido en el tiempo, pese a que el deterioro databa de muchos años atrás3 y, que ii) su obligación no solo no se limitaba a mantener en un «estado digno de conservación, sino en lo que se puede hacer por rescatarlo del grave estado de deterioro en el que se encuentra». Agregó que como sanción en dicho acto administrativo se dispuso: «SEGUNDO: Imponer a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con NIT 08605313153…multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° numeral 3° Inciso (sic) 2° de la 3 Por lo que consideró no operaba la caducidad en los términos del artículo 38 del Código

Contencioso Administrativo. 8

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 810 de 2003; todo lo cual asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($35.800.000.00) M/CTE., que deberán ser canceladas en la Tesorería Distrital a [ó]rdenes del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Chapinero, una vez quede en firme la presente resolución. En caso de incumplimiento respecto del pago de las multas, se procederá a ordenar la remisión de las copias procesales pertinentes al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales para su correspondiente cobro coactivo.

TERCERO: Imponer a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. …la orden de

RECONSTRUCCIÓN del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 70-40 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, previa advertencia que de no adecuarse a la norma correspondiente dentro de sesenta (60) días de ejecutoriada esta sentencia, se acometerán las obras por parte del Distrito Capital a costa del administrado, e imponer sucesivamente cada mes la multa señalada en el numeral segundo de esta resolución. …» Sostuvo que el precitado acto administrativo fue notificado a través de edicto que permaneció fijado desde el 19 de agosto al 1° de septiembre de 2004 y que, dentro del término de ejecutoria, el 8 de septiembre de la misma anualidad,

presentó un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en su contra, al considerar que: i) La facultad sancionatoria había caducado, pues el deterioro del inmueble se presentaba hacía más de 10 años y, ii) La responsabilidad recaía exclusiva en el Estado al imponer trabas de índole administrativo para su restauración. Manifestó que mediante Resolución 139 del 30 de marzo de 2005, la Alcaldía Local de Chapinero decidió no reponer y confirmar la decisión administrativa anterior, por los motivos que a continuación se exponen: «Se afirma por parte del recurrente que en el presente caso han transcurrido 9

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho más de tres años desde que el inmueble amenaza ruina, y que por esta razón [la] facultad sancionatoria de la administración, caducó. Este argumento es deleznable, la caducidad se cuenta, dice el artículo 38 del C.C.A. a partir del ‘acto’ que pudo ocasionar la sanción. En este evento el acto es el abandono en el cuidado del inmueble, es la negligencia y dejadez para asumir una responsabilidad con la ciudad. El acto que puede ocasionar la sanción, en los eventos de amenaza de ruina, es la indolencia con la que se asume su conservación. Es decir que el acto no es un hecho puntual, sino una actividad de apatía y descuido continuado…Como bien nos trae a colación el memorialista se podría interpretar que tratándose de hechos de ejecución permanente la

caducidad se cuenta desde [el] último acto realizado y ese último acto aún se sigue presentando. … Realización de todas las actividades para conservarlo. No es cierta tampoco la afirmación del abogado recurrente en el sentido de que han realizado todas las actividades tendientes a conservarlo y que no ha sido posible en razón al burocratismo e ineficiencia de la administración, y no es cierto por cuanto de manera hábil, los propietarios han presentado proyectos que no se ajustan a las normas urbanísticas y cuando la administración les solicita que cumplan con determinado requisito ahora argumentan que es la tramitomanía (sic) la que no los deja conservarlo. La administración de manera reiterada ha solicitado que se cumpla con la conservación del inmueble, para ello no requiere de permisos, ha solicitado que no se deje caer, para ello no se requiere permisos. Los propietarios han solicitado una serie de licencias tendientes a construir otros inmuebles y para ello no han dado cumplimiento a las recomendaciones del D.A.P.D. Es decir que han sido egoístas con la ciudad y aún no han incorporado en sus mentes la función social que acompaña su propiedad. …» 10

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Señaló que el Consejo de Justicia Distrital a través de Acto Administrativo 1420 del 29 de agosto de 2007, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR [l]a Resolución N° 107 de agosto cinco (5) de 2004 proferida por la Alcaldía Local de Chapinero.

SEGUNDO: RECONOCER a la Doctora Martha Stella Coronell Herrera, con

las facultades otorgadas en la sustitución del poder.

TERCERO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso y agota la vía gubernativa.

CUARTO: Por Secretaría General, remítase copia de la presente al

Ministerio de Cultura.

QUINTO: En firme, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. …» Afirmó que entre las motivaciones de la precitada autoridad administrativa se podían citar las siguientes: «2.3 Problema Jurídico a resolver. ¿Es procedente aplicar la caducidad establecida en el Art. 38 C.C.A. cuando el responsable incumple la obligación de la adecuada conservación de un inmueble declarado de conservación arquitectónica? … 2.4.1. Está probado dentro del diligenciamiento (fl. 12) que el inmueble de la

carrera 7 N° 70-40, que además tiene acceso por la carrera 5 N° 70-41, de la nomenclatura urbana de Bogotá, fue declarado: - inmueble de Conservación Arquitectónica, mediante el Decreto 327 de mayo 29 de 1992, que fue modificado por el Decreto 677 de octubre 31 de 1994; normas legales éstas que fueron derogadas por el Decreto 215 de 11

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho marzo 31 de 1997, pero ratifica al citado inmueble como de Conservación Arquitectónica. - bien de interés cultural, categoría de conservación integral, según listado anexo al Decreto Distrital 606 de julio 26 de 2001, el cual derogó el Decreto

215 de 1997. 2.4.2. También está probado…que el referido inmueble se encuentra deteriorado en un setenta por ciento (70%), como se aprecia gráficamente en el material fotográfico que acompaña el acto de visita de marzo 5 de 2002 y de septiembre 23 de 2003; y como lo reconoce el apoderado de la sociedad fiduciaria en la diligencia de descargos… 2.4.3. En relación con la demolición parcial del inmueble que fue informado por queja ciudadana que dio origen al presente diligenciamiento…en la diligencia de verificación de marzo 5 de 2002…se deja anotación en el acta de que ‘hacia la parte oriental se observa la demolición de parte de la construcción’. 2.4.4. De las (sic) anteriores presupuestos de hecho y de derecho, en el grado de certeza, se deduce que el Patrimonio Autónomo Villa Viola, propietaria del inmueble afectado con conservación integral a nivel del Distrito de Bogotá y de interés cultural a nivel nacional por el Ministerio de Cultura; es responsable de faltar a la obligación de la adecuada conservación, lo [que] a su vez constituye infracción al régimen urbanístico, según los Arts. 103, 104 [num.] 3 de la ley 388 de 1997, modificados por la Ley 810 de 2003, así como el Art. 106 de la ley 388 de 1997. 2.4.5. En relación con las alegaciones del recurrente, habrá de señalarse que no prosperan en cuanto a la obligación de adecuada conservación de un inmueble de conservación (sic) es permanente y por ello no opera la caducidad.

…» De esta decisión se dio por notificada la apoderada de la sociedad demandante, abogada Martha Stella Coronell Herrera el 12 de septiembre de 2007, según 12

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho constancia visible a folio 293 del cuaderno anexo 1. Asimismo, a folios 84 del cuaderno principal y 309 del cuaderno anexo 1, reposa la constancia según la cual dicha decisión quedó ejecutoriada el «19 (sic)» de septiembre de la misma anualidad. En relación con esta última fecha también reposa a folio 292 ibidem un auto de ejecutoria del 16 de octubre de 2007, en el que se indica: «…decl[á]rase ejecutoriada y en firme el día 13 de Septiembre de 2007 la decisión, proferida por el Consejo de Justicia dentro de la Querella No. 200 de 2001.»

3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante afirmó que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 6°, 8°, 13, 58, 72, 83, 90, 121, 333 y demás disposiciones concordantes de la Constitución Política.

A su vez, indicó que la administración vulneró los artículos 8°, 11 y 15 de la Ley 397 de 1997 y el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que con los actos administrativos acusados se incurrió en una violación manifiesta de las normas constitucionales y del régimen jurídico especial que rige

para los bienes de interés cultural del orden nacional. Indicó que se le aplicó una ostensible forma de responsabilidad objetiva in malam partem, al desconocerse la configuración de la caducidad de la acción sancionatoria administrativa. Manifestó que las causas y omisiones que dieron origen al deterioro del inmueble se circunscriben única y exclusivamente a la morosidad administrativa, distrital y nacional, en la gestión de los permisos, proyectos, autorizaciones y licencias de ley. Precisó que es inexistente el tracto sucesivo que se le pretende dar a la «amenaza de ruina» del bien, pues este es un hecho notorio y de conocimiento público que data de hace más de 12 años y solo hasta el año 2000 fue que obtuvo la titularidad de esta. 13

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Resaltó que las autoridades administrativas demandadas carecen de competencia legal para imponer sanciones respecto de los bienes de interés cultural del orden nacional, puesto que la Ley 388 del 18 de julio de 19974 sustento normativo de la multa, se promulgó con posterioridad al año desde el cual ya el inmueble amenazaba ruina, 1996. Agregó que la Ley 397 del 7 de agosto de 19975, le atribuyó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, la responsabilidad de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter

nacional6. Precisó que la sociedad no tiene por objeto realizar actividades de construcción y que es una persona jurídica independiente al Fideicomiso Villa Viola, pues como fiduciaria solo actúa como vocera en cumplimiento del contrato mercantil que se suscribió para tal finalidad.

4. Contestación de la demanda

4.1 Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.7 Esta autoridad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la caducidad de la acción, al considerar que entre la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación y la presentación de la demanda el 21 de enero de 2008, transcurrió más de los 4 meses para demandar, que dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que a folio 293 de la actuación administrativa reposa el oficio suscrito por la abogada Martha Stella Coronell Herrera, como apoderada de la querellada, en donde con fecha 12 de septiembre de 2007 se da por notificada del acto 4 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias 6 En el artículo 15 de la citada norma se dispuso: «Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, además de las entidades territoriales quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas y demás sanciones establecidas por la

ley, que sean aplicables según el caso.» 7 Folios 157 a 168. 14

Expediente: 25000-23-24-000-2008-00028-03

Demandante: Alianza Fiduciaria S. A.

Nulidad y restablecimiento del derecho administrativo emitido por el Consejo de Justicia. Señaló que también se advierte a folio 292 del referido expediente, que según el auto del

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