CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00074-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00074-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPROPIACIÓN – Régimen jurídico / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapa de negociación / ETAPA DE NEGOCIACIÓN DIRECTA – Objeto. Término / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización: daño emergente y lucro cesante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a etapa de negociación directa del proceso expropiatorio se caracteriza por buscar modificar el precio base que la Administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Así mismo, que cuando se vence el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, que constituye la oferta de compra, sin que se haya perfeccionado el contrato de compraventa o que haya fracasado la negociación entre la administración y el propietario del inmueble, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, debe decidir unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. […] [S]í se agotó la etapa de negociación directa y que la parte demandante tuvo la oportunidad de negociar el precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación y de modificarlo, dado que pudo manifestar sus inconformidades y solicitar que se incluyera el lucro cesante y el daño emergente, pero que no se presentaron argumentos, ni pruebas que conllevaran a desvirtuar o modificar el valor propuesto por el IDU como indemnización, con base en el citado avalúo realizado por la
Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que a través de esos oficios la parte actora puso en conocimiento su voluntad de negociar, también lo es que esas manifestaciones de negociación no demuestran que hubiere un acuerdo con respecto al precio ofrecido por el IDU, o para enajenar voluntariamente el inmueble o para perfeccionar un contrato de compraventa con el IDU de ese bien, lo cual constituye el objeto de esta etapa. Por ello, al transcurrir el término antes indicado, el cual se venció el 28 de agosto de 2007, sin lograr un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, se cumplió el requisito para que el IDU dispusiera la expropiación administrativa del referido inmueble, conforme lo hizo, a través de la Resolución nro. 4186 de 3 de septiembre de 2007 demandada y lo prevé el artículo 68 de la Ley 388 y, en consecuencia, su expedición estuvo ajustada a derecho. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante demostrar que el avalúo oficial es equivocado y su incorreción / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[P]ara que la indemnización que se reconozca comprenda el daño emergente y lucro cesante que hubieren podido causarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista un nexo de causalidad entre dichos daños y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación, pues la simple
conjetura o suposición no puede dar lugar a una indemnización. Sobre esta temática, se debe señalar que el actor es quien tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorreción. […] Por consiguiente, a pesar de que la parte demandante solicitó que se le reconociera, además del precio comercial, los demás perjuicios que pudieron causarse con la medida de la expropiación, incluidos el lucro cesante y el daño emergente, no cumplió con demostrarlos. Para ello, era indispensable que acreditara en el proceso dichos perjuicios, su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada, es decir, debían estar revestidos de certeza, pues la simple conjetura o suposición no puede dar lugar a una indemnización. […] En otras palabras, los justiprecios, arrojados en los avalúos practicados por los mencionados Peritos no dan cuenta de las razones de orden fáctico y técnico que los llevaron a acoger los valores señalados en ellos y que permitan corroborar la corrección y certeza de sus dichos, ni de los fundamentos que conduzcan a descartar que el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado sea la suma de $392’124.000, establecida en el avalúo oficial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que fue acogido en las resoluciones demandadas. Habida cuenta que la parte actora no demostró en el proceso que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, ni acreditó la corrección de los justiprecios presentados en los avalúos realizados por los Peritos Ramón Alfredo Corrales Marín y Sabín Antonio Andrade Mosquera, debe tenerse como
válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirvió de sustento a las Resoluciones acusadas.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 –
ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00074-02
Actor: MARÍA FANNY DEL CARMEN HIDALGO, NANCY YAZMÍN HIDALGO
HIDALGO Y VIVIANA ANGÉLICA HIDALGO HIDALGO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: PARA RECONOCER, ADEMÁS DEL PRECIO COMERCIAL, LOS
DEMÁS PERJUICIOS QUE PUDIERON CAUSARSE CON LA MEDIDA DE LA
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, INCLUIDOS EL LUCRO CESANTE Y EL
DAÑO EMERGENTE, EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE EXPROPIADO DEBE
CUMPLIR CON LA CARGA DE SU PRUEBA. PARA ELLO, ES
INDISPENSABLE QUE SE ACREDITE EN EL PROCESO CUÁLES SON LOS
PERJUICIOS, SU MONTO Y SU NEXO DE CAUSALIDAD CON LA
EXPROPIACIÓN DECRETADA, ES DECIR, DEBEN ESTAR REVESTIDOS DE
CERTEZA, PUES LA SIMPLE CONJETURA O SUPOSICIÓN NO PUEDE DAR
LUGAR A UN INDEMNIZACIÓN.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1. MARÍA FANNY DEL CARMEN HIDALGO MARTÍNEZ, NANCY YAZMÍN HIDALGO HIDALGO Y VIVIANA ANGÉLICA HIDALGO HIDALGO presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 2823 de 26 de junio de 2007, “Por la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra”; 4186 de 3 de septiembre de 2007, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; 4565 de 28 de septiembre de 2007, “Por la cual se decide un recurso de reposición”; 4645 de 4 de octubre de 2007, “Por la cual se decide un recurso de reposición”; y 4652 de 4 de octubre de 2007, “Por la cual se
decide un recurso de reposición”; expedidas por la Directora Técnica de Predios del IDU de Bogotá D.C. 2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho vulnerado a las actoras, reconociéndoles, a manera de indemnización, el lucro cesante, que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada en el trámite de expropiación por vía administrativa y, el daño emergente, por mayor valor al precio del predio objeto de expropiación, según peritaje que se determine dentro del proceso. 3ª. Que, se ordene el cumplimiento del literal b), del numeral 7, del artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 4ª. Que, se ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 5ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU: . A pagar en favor de las demandantes, la suma de $3.669.674.453, a título de lucro cesante, que debe incrementarse al precio fijado por el IDU, que equivale al valor presente neto de los arriendos que percibirían las actoras en los 70 años de vida útil del inmueble, aceptado por el IDU, y base para fijar el precio del inmueble, o el que se determine en el proceso mediante dictamen pericial. . A pagar a las demandantes la cantidad de $556.239.318, a título de daño emergente (valor comercial del inmueble) causado a ellas. A ese valor se le
descontará la cantidad de $392.124.000, que le fue pagada anticipadamente por el IDU. . A pagar a las actoras a título de lucro cesante, el rendimiento financiero que produce la cantidad de $164.115.318, dejada de pagar por el valor del inmueble, liquidados desde la fecha de pago del anticipo del inmueble, es decir, el 1º de noviembre de 2007, y hasta cuando se verifique el pago, tasado por medio de prueba pericial. I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Las actoras son propietarias del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 sur No. 70B39 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral BS 31S 65 18, CHIP AAA0041RYFT, el cual estaba destinado a producir renta, toda vez que desde 1997 fue adecuado para oficinas y locales y desde esa época les producían, a su juicio, la renta necesaria para la satisfacción de sus necesidades básicas. 2º. Mediante la Resolución nro. 2823 de 26 de junio de 2007, el IDU determinó la adquisición del citado inmueble por el procedimiento de expropiación, con oferta de compra, para destinarlo a la obra “IMPLANTACIÓN DE LOS PUENTES
PEATONALES LOCALIZADOS EN LA AVENIDA PRIMERO DE MAYO POR
CARRERA 71D, AVENIDA CENTENARIO POR CARRERA 78G, AVENIDA
BOYACÁ POR CALLE 21 Y AVENIDA LAUREANO GÓMEZ (AVENIDA 9ª.) POR
CALLE 119”.
3º. Dicho acto administrativo estableció como precio indemnizatorio el valor de $392.124.000, según el avalúo adelantado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Así mismo, advirtió que si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su ejecutoria, no era posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, el IDU procedería a la expropiación. 4º. Al conocer el informe técnico del avalúo, que no fue entregado como anexo de la referida resolución, el 19 de julio de 2007 las actoras radicaron un derecho de petición, por medio del cual solicitaron al IDU adicionar, en el artículo cuarto de la Resolución 2823 de 26 de junio de 2007, lo correspondiente a la indemnización del lucro cesante y daño emergente, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política. 5º. El 1º de agosto de 2007, la entidad demandada respondió que no era posible acceder a la solicitud, porque la indemnización señalada en el artículo 58 de la Constitución Política es reconocida en la etapa de adquisición voluntaria y el valor que la entidad reconoce obedece exclusivamente al fijado en el avalúo comercial, que se realiza para el efecto. 6º. Mediante comunicación de 30 de agosto del mismo año, el IDU respondió las inquietudes del apoderado de las actoras sobre la etapa de negociación, se refirió la inconformidad de ellas con respecto al precio como un rechazo y le informó sobre el vencimiento del término de dicha etapa y que se encontraba en trámite la resolución de expropiación administrativa.
7º. Según la parte actora, la decisión fue adoptada sin haber negociado el valor de la indemnización durante la etapa directa y sin acordar el pago razonable de la compensación por concepto del lucro cesante, establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y derivado de la renta que producía el inmueble. 8º. Las actoras interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, a través de las Resoluciones nros. 4565 de 28 de septiembre de 2007, 4645 y 4652 de 4 de octubre de 2007, expedidas por la Directora Técnica de Predios del IDU. 9º. El 1º de noviembre de 2007, les fue pagada a las actoras la indemnización, señalada por el IDU, mediante la Resolución nro. 2823 de 26 de junio del mismo año. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y 66 de la Ley 388. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: INFRACCIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE : Expresó que, la decisión adoptada por el IDU desconoció los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, dado que la etapa de negociación directa no fue cumplida, lo cual impidió la fijación del justo precio a los derechos de dominio y posesión del inmueble de las actoras. Indicó que, la entidad violó los principios de legalidad, como fundamento del Estado de Derecho, de efectividad del derecho de defensa y del debido proceso y
del pago de la indemnización que no haga de la decisión un acto confiscatorio, expresamente prohibido por el artículo 34 de la Constitución Política. Precisó que, el IDU no surtió el procedimiento que le impone la Ley 388, pues el término de treinta (30) días para intentar la negociación no fue cumplido porque la entidad demandada en mención consideró que estaba vencido, pese a que la Jurisprudencia reconoce que la manifestación de voluntad del propietario habilita los términos para culminar con éxito la negociación. IRREGULARIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO : Señaló que, hubo irregularidades en la expedición del acto que dispuso la expropiación, ya que las ofertas de las actoras y de su apoderado fueron realizadas oportunamente, dentro de los treinta (30) días señalados en la Ley 388 para adelantar la etapa de enajenación voluntaria. Explicó que, la Resolución nro. 2823 de 26 de junio de 2007, “Por la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra”, fue notificada el 12 de julio de 2007 y estableció un término de treinta (30) para el adelantamiento de la etapa de enajenación voluntaria, el cual venció el 28 de agosto de 2007. Que, por tal razón, las ofertas de las actoras fueron presentadas oportunamente y estaban “dirigidas a abrir la negociación directa”. Adujo que, la citada Resolución nro. 4186 es de 3 de septiembre de 2007, pero
que a través de oficio de 30 de agosto de 2007, el IDU informó sobre el vencimiento del plazo y comunicó que debía hacerse presente dentro de los cinco (5) días siguientes para interponer el recurso de reposición contra un acto administrativo que no existía. Después de destacar el carácter reparatorio reconocido a la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y que la misma comprende el daño emergente y el lucro cesante, que fueron señalados en la sentencia C-153 de 24 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional2, insistió en que el IDU no incorporó el lucro cesante que debe pagarse en la expropiación, dado que calculó el precio con base en el valor del metro cuadrado de construcción en el sector. Señaló que, que el lucro cesante, que debe incrementarse al precio pagado por el IDU, equivale al valor presente de los arriendos que percibirían las actoras en los 70 años de vida útil del inmueble, calculados por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. y aceptados por la mencionada entidad demandada, como base para la fijación del precio del inmueble. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 Magistrado ponente doctor Alejandro Martinez Caballero. Dentro del término legal el IDU contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que las propietarias del inmueble objeto de expropiación y el abogado que las representaba, en la actuación nunca aportaron los soportes técnicos para desvirtuar la oferta de compra, por lo cual descartó que hubiera responsabilidad de
la entidad. Agregó que, los valores reclamados por la parte actora en este proceso no fueron sustentados por las propietarias del inmueble durante la etapa de negociación voluntaria e insistió en que no hubo oferta que permitiera la fijación del precio para una eventual negociación. Señaló que, no comparte el argumento según el cual las comunicaciones presentadas por la parte actora en la etapa de negociación voluntaria constituían “ofertas”, pues el sentido de éstas es fijar un precio para la eventual negociación, las cuales deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1420 de 24 de julio de 19983 y la Resolución IGAC 762 de 23 de octubre de 19984. Aclaró, que los plazos legales no fueron incumplidos y que los términos para ejercer el derecho de contradicción y defensa fueron respetados en su totalidad. Propuso las siguientes excepciones: 3 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”, expedido por el Presidente de la República. 4 "Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997", expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
- LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL IDU
EN DESARROLLO DEL TRÁMITE DE EXPOPIOACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA: Explicó que, la decisión adoptada mediante los actos acusados no fue caprichosa, ni ilegal, dado que la Alcaldía de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles para los proyectos viales y de espacio público, como la obra de los puentes peatonales de la Avenida Primero de Mayo. Advirtió que, no hubo irregularidad alguna en la expedición de la citada Resolución nro. 4186 de 2007, por cuanto a través del oficio nro. IDU-060445DTDP-8000 únicamente se puso en conocimiento, del apoderado de la parte demandante, que continuaba el trámite de la expropiación y el plazo que tenía para notificarse del acto que saldría a la vida jurídica. Que, dicha comunicación tenía fecha de 30 de agosto de 2007 (jueves) y el 3 (lunes) de septiembre siguiente se expidió la Resolución 4186 acusada.
- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES EN LA ELABORACIÓN DEL AVALÚO: Señaló que, el avalúo del inmueble para la fijación del precio fue producto de la aplicación de métodos objetivos y universalmente admitidos como justos, con parámetros técnicos y factores que influyen en el valor del bien, sin que las actoras hubieran hecho manifestación técnica que permitiera establecer que no se cumplía con lo previsto en el citado Decreto 1420 o que justificara una revisión adicional.
- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR HECHOS NO ALEGADOS Y
PROBADOS EN LA VÍA GUBERNATIVA: Estimó que, la acción es improcedente por la inclusión de hechos no alegados ni probados en la vía gubernativa, ya que la parte actora no acompañó a la actuación pruebas que llevaran a la Administración a la convicción de lo que ahora plantea sobre el valor de la indemnización.
Manifestó que, las actoras se limitaron a expresar su inconformidad, pero sin sustento. - OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO: Indicó que, la actuación administrativa fue adelantada por el IDU con la observancia de las normas vigentes para el procedimiento de expropiación administrativa y el respeto de los derechos al debido proceso y a la contradicción, ampliamente ejercidos por las actoras. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 9 de diciembre de 2011, encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sirvieron de fundamento para que el a quo fallara en ese sentido, se resumen, así: Luego de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, que no prosperaron, señaló que el primer cargo se basó en la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, en tanto el IDU omitió la etapa de negociación directa, incurrió en irregularidades al expedir la Resolución que ordenó la expropiación y no incluyó el valor del lucro cesante, como parte de la indemnización por el inmueble objeto de la decisión acusada.
Expresó que, el IDU no violó el debido proceso, pues no se omitió la etapa de negociación directa. Indicó que, en el expediente no aparece acreditado que las actoras o su apoderado hayan presentado ante el IDU comunicación alguna que contenga objeción técnica del avalúo, ni pruebas sobre el lucro cesante o de la compensación que reclamaban, ni pronunciamiento sobre la oferta del valor del inmueble. Anotó que, en el memorial de 23 de agosto de 2007, presentado en respuesta a la comunicación de 1º de agosto de 2007, enviada por el IDU, la parte actora solamente solicitó disponer lo pertinente para agotar la negociación directa, sin aporta ningún elemento. Sostuvo que, por tal razón, el IDU no tenía a su alcance, parámetro alguno para el análisis de la posible negociación, ya que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que desvirtuarán el avalúo y el valor de la oferta y que justificaran el lucro cesante, que pretendía obtener como consecuencia de la expropiación. Que, la etapa de enajenación voluntaria inició con la ejecutoria de la Resolución, que determinó la ejecución del bien inmueble y formuló la oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388, por lo cual surgió para el interesado la posibilidad de exponer ante la entidad pública las condiciones en que sería procedente la negociación. Que, el término legal de dicha etapa transcurrió sin que la actora concretara las posibilidades de enajenación voluntaria, justificara el lucro cesante, o incluyera una fórmula que permitiera la discusión de la oferta sobre el valor del inmueble.
Advirtió que, la petición presentada por los actores, el 19 de julio de 2007, ante la Directora Técnica de Predios del IDU, a través de la cual solicitaron la adición de la Resolución nro. 2823 acusada, “… en el sentido de incluir expresamente en la etapa de negociación directa decretada, el pago de la indemnización en los términos previstos en el artículo 58 de la Constitución…”, permite concluir que tenían conocimiento que dicha etapa había iniciado y estaba en curso. Que, cuando la mencionada Directora les comunicó a las demandantes la imposibilidad de acoger dicha solicitud, así como que la indemnización propuesta tiene lugar en la etapa de adquisición voluntaria y le reconoció personería a su apoderado, ninguno de los interesados objetó que la misma estaba surtiendo su trámite, desde la ejecutoria de la Resolución nro. 2823 de 2007. Estimó que, es importante tener en cuenta que en respuesta a la solicitud, presentada por el abogado de las actoras, el 23 de agosto de 2007, es decir, tres (3) días antes del vencimiento del término previsto para la enajenación voluntaria, la Directora en mención, a través de comunicación de 30 de agosto de 2007, le manifestó que “[…] el contenido de dicha comunicación ofrece varias interpretaciones, por lo que para esta Dirección no es clara la intención de sus poderdantes respecto de la adquisición del predio, lo que generó la necesidad de la comunicación telefónica que sostuvo el día de hoy en horas de la mañana con la abogada encargada de la adquisición del predio en la cual usted muy amablemente explicó que la voluntad de sus representadas es
rechazar la oferta y que a eso se refiere con la frase “disponer lo pertinente con miras a agotar la etapa de negociación directa”. Afirmó que, ante la existencia de dicha manifestación verbal sobre el rechazo de la oferta, que no fue desvirtuada por el apoderado de las actoras, era lógico que el IDU concluyera que no había posibilidad de acuerdo para la enajenación voluntaria, lo que implicaba la terminación de la negociación directa, previa al decreto de la expropiación. Que, esta circunstancia también descarta la supuesta irregularidad alegada por la parte actora en la expedición de la Resolución nro. 4186 demandada, que dispuso la expropiación, pues es evidente que la decisión fue adoptada el 3 de septiembre de 2007, luego del vencimiento de la etapa de negociación directa. Precisó que, el hecho de que la Directora Técnica de Predios haya advertido al apoderado de las actoras que debía presentarse para notificarse de dicho acto no constituye anomalía que afecte la validez de la decisión, dado que, como lo expuso la demandada, simplemente le estaba comunicando la iniciación del trámite siguiente dentro del procedimiento, como es la etapa de expropiación a la cual alude el oficio. Que, además, debe tenerse en cuenta que la notificación a que hace referencia la funcionaria no está relacionada con el recurso de reposición contra el acto que decretaba la expropiación, como equivocadamente lo señaló el apoderado de la parte actora, sino a la actuación que seguía con la expedición de la respectiva resolución. Señaló que, no comparte la posición asumida por el Agente del Ministerio Público,
según la cual hubo falsa motivación del acto de expropiación, ya que no aparece probado que las actoras hayan manifestado su interés concreto de negociar el precio, que sustentaba la oferta del IDU. En cuanto al segundo cargo, expresó que, acoge la posición del apoderado de la parte actora, respaldada en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1994, según el cual la indemnización, establecida en el artículo 58 de la Constitución Política, debe incluir factores como el daño emergente y el lucro cesante generados por la expropiación. Que, esta tesis también fue adoptada por el Consejo de Estado, que señaló que la indemnización no implica simplemente el reconocimiento del valor del inmueble, sino que debe incluir la reparación de todos los demás perjuicios que hubieren podido ocasionarse con la expropiación. Consideró que, no obstante ello, en este caso no es posible acceder al reconocimiento del lucro cesante puesto que durante la actuación la parte actora no explicó, ni concretó, ni probó en qué pudo consistir dicho perjuicio. Que, si bien cuando se interpusieron los recursos de reposición contra la Resolución nro. 4186 de 2007, que decretó la expropiación, una de las actoras solicitó como prueba un dictamen pericial orientado a establecer el costo real del inmueble, tampoco señaló nada con respecto del lucro cesante. Que, solamente con ocasión del debate jurisdiccional y la presentación de la demanda, el apoderado de las actoras precisó que el lucro cesante equivalía al valor presente de los arriendos que percibirían las actoras durante los 70 años de
vida útil del edificio que fue expropiado. Observó que, el lucro cesante no aparece debidamente acreditado en el proceso, ya que el material probatorio aportado no ofrece la certeza suficiente sobre la ocurrencia y el valor correspondiente a este factor. Que, el primero de los contratos de arrendamiento del local ocupado por la FINANCIERA AMÉRICA S.A., fue celebrado en el año 1998 y prorrogado hasta 2002, lo que impide establecer el valor del canon que soportaba la renta que las actoras aseguran recibir por este concepto. Que, lo mismo sucede con el segundo contrato, correspondiente al local arrendado a la sociedad AMERICAN SYSTEM SERVICE LTDA., cuya celebración tuvo lugar en el año 2003, pero no hay constancia de su prórroga, ni del precio actualizado pagado como renta mensual a las actoras. Que, como no obra un elemento de juicio que permita determinar cuál era el valor de los arrendamientos en la fecha en que el inmueble fue objeto de expropiación, no es posible calcular el lucro cesante supuestamente originado en este factor, que sustenta su reclamación. Indicó que, las fotocopias de las declaraciones de renta de las actoras tampoco permiten establecer si el valor declarado como tal, corresponde en su totalidad a lo que dijeron, percibían como arrendamiento por los locales pertenecientes al edificio expropiado. Advirtió que, la parte demandante no acompañó un elemento de juicio que facilitara la determinación de la variación de los cánones de arrendamiento, como, por ejemplo, los soportes contables o los recibos expedidos a los arrendatarios, para el cálculo real del posible lucro proveniente de esta actividad.
Que, tampoco es procedente la proyección del supuesto lucro cesante al lapso de 70 años, conforme lo solicitó la parte actora y lo hizo el segundo dictamen pericial, puesto que la eventual renta que hubiera podido producir el inmueble era apenas una simple expectativa para las actoras. Que, en cualquier sector de la ciudad, el arrendamiento de un local está sujeto a diferentes factores del mercado, la interacción social y la regulación urbanística que impiden garantizar su ocupación permanente, lo cual hace que el posible lucro correspondiente al lapso comprendido entre los años 2007 y 2027 y luego extendido hasta 2077, no pueda tenerse como perjuicio cierto para las actoras. Estimó que, no puede pasar inadvertida la manifestación de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., en respuesta al requerimiento del Tribunal de primera instancia, según la cual la vida útil del predio no puede entenderse como una proyección para los próximos 70 años ligada a su explotación comercial. Que, para tales casos, según explicó, la vida útil económica “[…] se toma únicamente para determinar el tiempo transcurrido de uso para efectos de aplicar la depreciación que corresponda y determinar el valor comercial a la fecha del avalúo” requerido para la determinación de la adquisición y la formulación de la oferta. Por último, advirtió que, la parte actora incluyó como parte del lucro cesante el rendimiento financiero generado por la suma de $164.115.318, correspondiente al supuesto valor dejado de pagar entre el a
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