CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00076-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00076-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRANSPORTE DE PASAJEROS – No adjudicación a la empresa COOTRAMAGAM de la ruta Morales (Bolívar)-Bucaramanga (Santander) vía Gamarra-Aguachica-La Esperanza y viceversa por falta de requisitos / CIRCULAR MT - 61154 DE 2005 – Aplicabilidad Para la Sala, este argumento no es cierto, como quiera que el acto acusado negó la adjudicación de la ruta solicitada por COOTRAGAM, invocando como argumentos no sólo la falta de cumplimiento de las previsiones de la Circular MT61154 de 2005, sino también las del artículo 25 del Decreto 171 de 2001 que remite a las del inciso tercero del numeral 4 del Manual anexo a la Resolución 3202 de 1999, que bien es sabido dada la jerarquía normativa, prevalecen frente a las de una Circular. […] Dado lo anterior, la Sala interpreta que el supuesto fáctico contemplado en la Resolución 02973 de 2006 que alude al desconocimiento de lo previsto en el numeral 2º de la Circular MT-61154 del 23 de diciembre de 2005, es el mismo que se encuentra consignado en la Resolución 03202 de 1999, sólo que en la Circular se le adicionó que se debían tener en cuenta las sillas disponibles en tránsito. Por tanto, no se equivocó la entidad demandada en advertir el desconocimiento del supuesto normativo que además de estar consignado en la Circular, lo estaba inicialmente previsto en el Manual Anexo de la Resolución 03202 de 1999, por tanto pierde solidez este argumento de apelación.
SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES – No es
facultativo sino obligatorio para la administración / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Negativa de adjudicación de ruta de transporte por falta de cumplimiento de requisitos técnicos de la propuesta Para la primera instancia, la administración no tenía la obligación de requerir a COOTRAGAM para que complementara, adicionara o modificara la propuesta presentada, por lo que desestimó la violación al artículo 12 CCA al afirmar “la norma lo estatuye como una facultad de la administración cuando no exista toda la documentación para poder tomar una decisión…”. La Sala no está de acuerdo con la anterior interpretación, pues el supuesto normativo del artículo citado es enfático en fijar como verbo rector “requerirá”, lo cual evidencia que la administración tiene la obligación y no le es discrecional o facultativo, requerir informaciones o documentos cuando sean insuficientes para adoptar una decisión. Con todo, en lo que sí le asiste la razón es en afirmar, que en el presente caso la determinación adoptada por la entidad demandada, se hizo con fundamento en las falencias encontradas en el estudio técnico de la propuesta presentada, pero no en la ausencia de documentos, pues se insiste, la negativa en la adjudicación de la ruta solicitada por la demandante, obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos de la propuesta presentada. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte la decisión de la primera instancia de desestimar la violación del artículo 12 CCA, pues lo que se observa es que el Ministerio no tenía la necesidad de requerir a la actora para que aclarara dudas o aportara documentos, pues lo que sucedió fue que la entidad descalificó la propuesta emitiendo un concepto técnico
negativo, cuyas conclusiones se encuentran consignadas en el Formulario de Evaluación Número 000108 del 29 de junio de 2006, que hace parte integral de la Resolución 02973 del 14 de julio de 2006 objeto de demanda, visible a folios 42 al 44 del Cuaderno principal. MINISTERIO DE TRANSPORTE – Requerimiento de requisitos adicionales para adjudicación de ruta: certificación que acredite alteración del orden público La Sala no observa que se hubiera extralimitado la entidad demandada al exigir requisitos o certificaciones no previstos en la legislación, pues de lo que se trataba era de que sustentara una afirmación que la misma empresa hizo en la propuesta que presentó y que justificaba “que en el periodo nocturno comprendido entre las 22:00 horas hasta las 05:00 horas, no se detectó la prestación de servicio público de transporte, lo cual obedece a situaciones de orden público en la región”, para lo cual la lógica indica que debía acreditar dicha afirmación mediante la certificación de la primera autoridad administrativa del lugar donde se tomó la información. Pero en gracia de discusión, si no se exigía la acreditación de la alteración del orden público que impidió la toma de la información en el horario nocturno, le asiste la razón al a quo al afirmar que le correspondía al Coordinador de estación entregar un informe en el que manifestara las condiciones bajo las cuales se tomó la información, el cual no obra en la solicitud de adjudicación de ruta, pues así lo exige el “Manual para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, contenido en la anexo de la
Resolución 03202 del 28 de diciembre de 1999 […] Para el caso en estudio, en la solicitud de adjudicación acompañada del estudio de oferta y demanda y determinación de las necesidades del servicio en la ruta de interés de COOTRAGAM, no obra informe en este sentido rendido por el Coordinador de Estación, ni siquiera en las conclusiones del documento se hizo alusión a la alteración del orden público en la zona. Por tanto, queda desvirtuado este argumento de apelación relativo a la exigencia de requisitos adicionales y extralimitación de funciones.
SÍNTESIS DEL CASO: La empresa Cooperativa de Transportadores de Gamarra COOTRAGAM instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte, con el fin de que se declaren nulas resoluciones mediante las cuales se le negó la solicitud de adjudicación de la ruta MORALES
(BOLIVAR)-BUCARAMANGA (SANTANDER) VIA GAMARRA-AGUACHICA-LA ESPERANZA Y VSA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2053 DE 2003 – ARTICULO 15 / DECRETO 1557
DE 1998 – ARTICULO 24 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTICULO 25 / RESOLUCION 07147 DE 2001 – ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00076-01
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA
COOTRAGAM Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La empresa Cooperativa de Transportadores de Gamarra COOTRAGAM, por conducto de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA contra el Ministerio de Transporte1, con el
fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 002973 del 14 de julio de 2006 “Por la cual se niega la solicitud de adjudicación de la ruta MORALES (BOLIVAR)- BUCARAMANGA (SANTANDER) VIA GAMARRA-AGUACHICA-LA ESPERANZA Y VSA., efectuada por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA LTDA. ‘COOTRAGAM”, expedida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte. -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 002961 del 24 de julio de 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRACOOTRAGAM, contra la Resolución 2973 del 14 de julio de 2006, proferida por la Subdirección de Transporte”, proferida por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte. -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 03676 del 6 de septiembre de 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante legal
de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA LTDA.
COOTRAGAM, contra la Resolución Nº 002973 de julio 14 de 2006, expedida por 1 La demanda figura a folios 1 al 27 del C. 1. la Subdirección de Transporte”, proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. -Que a manera de restablecimiento del derecho, se declare la continuación del trámite licitatorio y administrativo, para efectos de ordenar la publicación y posterior adjudicación de la ruta solicitada. -Que se condene a la Nación-Ministerio de Transporte al pago de la utilidad esperada que estima en la suma de doscientos cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos ($245.656.792,oo) a la fecha de presentación de la demanda. 1.2. Hechos: Afirmó el apoderado de la actora que el día 5 de diciembre de 2005, la empresa radicó ante la Subdirección de Transporte, el estudio de la oferta-demanda y determinación de necesidades del servicio en la ruta Morales-Bucaramanga (Vía Gamarra-Aguachica-La Esperanza) y viceversa, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en el Decreto 171 de 2001, por lo que se inició el procedimiento de apertura de licitación pública y adjudicación de servicios. Señaló que la documentación se circunscribió al marco jurídico fijado en las leyes 105 de 1993 Ley marco de Transporte, 336 de 1996 Estatuto Nacional de Transporte, en las Resoluciones 03202 de 1999 que fijó la Metodología para la toma de información de campo y 07147 de 2001 que establece los requisitos mínimos para quienes adelanten los estudios de oferta y demanda de transporte y, en el Decreto 171 de 2001, que reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, normas vigentes a la fecha de la presentación y que en cumplimiento de la anterior normatividad, la Cooperativa encomendó la documentación a un ingeniero de transportes inscrito ante ese Ministerio. Indicó que la Subdirección de Transporte expidió la Resolución 02973 el 14 de julio de 2006, mediante la cual negó la solicitud presentada por la Cooperativa al considerar que el estudio presentado por la empresa no era válido: i) al no aplicar la Circular MT-61154 del 23 de diciembre de 2005; ii) no tomó la información durante tres días consecutivos durante las 24 horas y, iii) porque no presentó el estudio por grupo de vehículo. Frente a la anterior determinación, la empresa actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante los cuales se controvirtieron los anteriores argumentos que no fueron modificados como quiera que a través de las
resoluciones 002961 del 24 de julio de 2007 y 03676 del 6 de septiembre de 2007, la Subdirección y la Dirección de Transporte del Ministerio demandado, confirmaron en su integridad la Resolución 02973 de 2006, agotando así la vía gubernativa. Adujo que en el recurso de reposición, el Ministerio en la decisión adoptada, no mostró resultados estadísticos de la toma de información de campo que le permitiera justificar la negativa en revocar la resolución recurrida, tanto así que la actora tomó la información de campo en idéntica forma como lo viene contratando el Ministerio de Transporte y allegó las estadísticas, sin embargo la entidad demandada desvirtuó la disponibilidad encontrada, sin hacer una verificación in situ, apartándose de la legislación vigente. Respecto de la aplicación de la Circular MT-61154 del 23 de diciembre de 2005, destacó la demandante que en vista de que ésta se expidió posteriormente a la fecha en que COOTRAGAM radicó la solicitud de adjudicación, su contenido no le podía ser exigido. Respecto del acto administrativo que desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 02973 de 2006, la apoderada de la empresa demandante sostuvo que introdujo nuevos argumentos y distintos conceptos para justificar la negativa en la adjudicación de la ruta reclamada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte actora que los actos acusados violan normas de rango superior y legal, entre ellas: los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 121, 189 y 209 de la
Constitución Política así como los artículos 1º, 2º, 3º, 12, 34, y el numeral 6º del artículo 76 del CCA. Del mismo modo señaló que se violentó el Decreto 171 de 2001 sin mencionar una disposición en particular. Manifestó que tal y como se enunció en el recurso de apelación que agotó la vía gubernativa, al momento de presentar COOTRAGAM el estudio de oferta y demanda de transporte de pasajeros, se atuvo a los requisitos exigidos en el Decreto 171 de 2001 y en las resoluciones 3202 de 1999 y 7147 de 2001, por lo que eran estos los únicos requisitos que debía cumplir. Esgrimió que la Subdirección de Transporte, al conocer la solicitud de la actora desde diciembre de 2005, nunca le hizo requerimiento alguno para decidir, ya sea por carencia de información o por dudas sobre la documentación, además que no aportó prueba alguna para verificar o desvirtuar el estudio de oferta y demanda. Afirmó que lo más grave fue que la Dirección de Transporte y Tránsito, al decidir el recurso de apelación, además de no acoger los argumentos de la Cooperativa le agravó más su situación, aduciendo nuevas realidades por lo que incurrió en violación al principio de defensa y al principio de la no reformatio in pejus. La demanda la apoyó en los siguientes cargos de nulidad: 1) ausencia de motivación porque en los actos administrativos demandados, no fueron aplicados los preceptos legales para resolver esta clase de solicitudes y por cuanto su argumentación es excesivamente insuficiente, careciendo de fundamento legal,
justo y técnico. Indicó que según el artículo 25 del Decreto 171 de 2001, el capítulo 4 de la Resolución 3202 de 1999 y el artículo 29 de la Resolución 07147 de 2001, la solicitud de COOTRAGAM aludía al proceso tendiente a la adjudicación de rutas y horarios, cuyos requisitos son los siguientes: i) solicitud acompañada del estudio de oferta y demanda y la determinación de las necesidades del servicio y, ii) estudios avalados con la firma del representante legal y del profesional del transporte, inscrito ante el Ministerio de Transporte, los cuales fueron cumplidos en la propuesta presentada por la demandante.
2. El segundo cargo es el relativo a la violación al debido proceso, por cuanto las direcciones demandadas omitieron de manera deliberada dar cumplimiento al artículo 12 CCA, según el cual, en casos en que no esté completa la documentación presentada por el interesado para la adjudicación de rutas, tenían la obligación de requerirla por una sola vez al menos por escrito para que la complementara. Pero contrario a este mandato, el Ministerio de Transporte alteró esa condición y a cambio de ello, decidió de manera ilegal, prescindir de la norma superior y declarar ipso facto negar la solicitud, por lo que la Resolución 02973 debe declararse nula al violentar el artículo 12 CCA. 3.Como tercer cargo o fundamento de la nulidad invocada, la actora esgrimió el de la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al afirmar que tanto la Subdirección como la Dirección de Transporte y Tránsito, “excedieron la potestad reglamentaria, al descalificar el estudio presentado por COOTRAGAM. La primera
cuando refirió requisitos no contenidos en normatividad alguna, como es el caso de la supuesta no presentación de certificación de alteración del orden público. La segunda adiciona las supuestas inconsistencias en el trabajo de campo”, pues estadísticamente son considerados como los márgenes de error que la información de campo conlleva, ya que la norma superior no señaló tal supuesto, menos aun cuando en la motivación sentada en la resolución demandada, se omitió totalmente el análisis técnico y jurídico, ya que para su realización debió consultar una serie de datos e información y efectuar la respectiva evaluación así como la valoración de los mismos. Para la demandante, si no hay normalización técnica sobre la calificación de los estudios, sobre los márgenes de error de aceptación, no se puede aceptar que la apreciación del estudio haya quedado librada al arbitrio del servidor público encargado de evacuar la solicitud de adjudicaciòn, interpretando y aplicando la norma, sin que pueda endilgarse el ejercicio absolutamente discrecional de una función. 4) El cuarto cargo de la demanda es el relativo a la violación al principio constitucional fundamental de igualdad, por cuanto el Ministerio de Transporte ha venido atendiendo peticiones de adjudicación de rutas y horarios, sin aplicar el análisis que hizo al caso de la actora. Afirmó que en casos similares como los de la Flota Aguila Ltda. y Transportes Expreso Cundinamarca y Cía. S.C.A, el Ministerio ha aplicado el procedimiento establecido en el Decreto 171 de 2001, por lo que la entidad demandada modificó sin fundamento sólido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y tácitamente iguales.
La apoderada de COOTRAGAM adujo que la toma de información se efectuó a través de encuestas directas previamente impuestas en la Resolución 03202 de 1999, cuyo diligenciamiento se logró con el personal requerido de acuerdo con este acto y con la respuesta de cada uno de los encuestados, entre estos, conductores y pasajeros. Destacó que en el estudio presentado, se siguió el procedimiento previsto en la Resolución 03202 de 1999 y en la misma forma en que el Ministerio ha efectuado la contratación, como lo hizo con las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Nacional y las firmas transportadoras Duarte Guterman Ltda., Transconsulta Ltda. y con los ingenieros Fabio Buitrago, Ferney Pérez y Luis Alfredo Cortés. Igual sucedió con las tomas de información realizadas por el Instituto Nacional de Vías. Respecto a la exigencia de que el estudio debió presentarse por clase de vehículo y no por grupo de vehículo, resulta contradictora como quiera que el mismo Director de Transporte y Tránsito, cuando atendió la solicitud formulada por la empresa COOTRANSCIEN, relacionada con la ruta Pereira-Quimbaya y viceversa fue enfático en decir, que era por grupo de vehículo, tal y como lo acredita la comunicación del 10 de diciembre de 2001 en la que le dijo: “De acuerdo con lo estipulado en los artículos 50 y 51 del Decreto Nº 171 de 2001, tanto la oferta autorizada como la demanda existente, deben mostrarse en función de los tres (3) grupos en que se clasifican los vehículos A, B y C”.
- El quinto cargo es la violación al principio de la buena fe, consignado en el artículo 83 Constitucional, el cual resulta transgredido por el desconocimiento de los criterios legales y técnicos que el Ministerio de Transporte adoptó y que modificó de manera intempestiva, por cuanto en los procesos de adjudicación de rutas, horarios y capacidad transportadora, jamás se tenían en cuenta las condiciones que dejó planteadas en las resoluciones 02973 y 03676 objeto de nulidad, por lo que incurrió la entidad demandada en una actuación ilegal. 6) Como sexto cargo esgrimió la actora la violación al principio de confianza legítima, por cuanto las decisiones adoptadas por el Ministerio de Transporte, implicaron sin más ni más, la adopción de una nueva posición en la materia cometido que procura proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que desconozcan situaciones preexistentes con las cuales se había adoptado el ejercicio de una actividad. 7) este cargo es el relativo a la protección y aplicación de derechos, pues las decisiones cuestionadas causaron agravio injustificado a la empresa actora y lesionaron su patrimonio moral y económico, en vista de que sus asociados invirtieron grandes sumas de dinero y asumieron créditos para la contratación del estudio técnico y hacerle seguimiento al procedimiento, por lo que según el artículo 90 de la Carta Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 8) En cuanto a la violación al derecho de defensa como octavo cargo de la demanda, consideró que el Ministerio en los actos acusados, no efectuó un
estudio serio para la toma de las decisiones adoptadas, contrario al que sí presentó la actora, que permitieran controvertir sus escasos y repetidos argumentos para justificar la negativa de la solicitud, por lo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Aunado a lo anterior, el Director de Transporte y Tránsito expuso motivos distintos para justificar la negativa en la adjudicación, los cuales fueron expuestos en el recurso de apelación. 9) El último cargo lo hace consistir la demandante en la violación al principio de la seguridad jurídica, por cuanto el Ministerio no aplicó ni respetó la legislación vigente existente al momento en que la cooperativa solicitó la adjudicación de la ruta, con la confianza en la seguridad jurídica que el Ministerio como ente rector del transporte debía cumplir de manera estable, regular y estandarizada. Finalmente la apoderada judicial de la demandante sostuvo que los cambios jurídicos no justificados o no advertidos, como lo hizo frente a la solicitud de COOTRAGAM, corresponden a una arbitrariedad que impiden la realización del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a las mismas normas.
2. CONTESTACION DE DEMANDA.
El Ministerio de Transporte por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda mediante memorial en el que se opuso a las pretensiones de la acción interpuesta al considerar que carecen de fundamento legal.2 Señaló que el estudio efectuado presentado por la empresa demandante, está por fuera de los parámetros establecidos por el Decreto 171 de 2001 Capítulos II y III,
por el artículo 25 de la Resolución 3202 de 1999, tal y como lo acredita el concepto técnico plasmado en la Resolución 03676 de 2007 objeto de demanda por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02973 de 2006, en el que se verificó que el número de pasajeros que se movilizaban en los vehículos allí relacionados, era menor al número de pasajeros encuestados y se estableció la imposibilidad de que una persona al mismo tiempo pudiera encuestar varios vehículos. Por tanto, no puede pretender la actora, que se le hubiera requerido para aclarar una situación que es evidente, frente a un trabajo de campo que fue plasmado y revisado con posterioridad. De allí que el estudio cuestionado es de cualificación de la oferta y de la demanda de pasajeros por carretera sobre la red vial. 2 Figura a folios 1 al 19 del cuaderno 2 En cuanto al cargo relativo a la ausencia de motivación, adujo el vocero del Ministerio que no se configura, toda vez que la actuación administrativa se inició con base en una solicitud presentada por la Cooperativa de Transportadores de Gamarra que está soportada en el Estudio de Oferta y Demanda, según lo establecido en el Decreto 171 de 2001 y en la Resolución 3202 de 1999, al observar que contiene inconsistencias en la toma de información realizada en trabajo de campo, información que además está por fuera de los parámetros establecidos en dicha legislación. Descartó la supuesta vulneración al debido proceso, ya que la empresa accionante no puede buscar un sustento en la presunción de que se le violó este
derecho porque no se le requirió para que complementara la información aportada, ya que se dio cabal cumplimiento al procedimiento de adjudicación de rutas establecido en el Decreto 171 de 2001 y en la Resolución 03202 de 1999, por lo que no se puede pretender aclarar dudas cuando éstas no existen. En todo caso advirtió, que frente a la primigenia decisión negativa, a la empresa actora se le permitió el derecho a controvertirla tal y como lo hizo al interponer los recursos de reposición y apelación, por lo que se dio cumplimiento a los artículos 50 y 51 CCA. Así mismo dijo, que la entidad consideró necesario evaluar nuevamente la solicitud y estudio presentados, por lo que emitió concepto técnico en el que se reiteró que el estudio de oferta y demanda allegado por la actora, presentaba falencias e inconsistencias que no le permitían al Ministerio determinar las verdaderas necesidades del servicio de transporte. Respecto del cargo relativo a la extralimitación de sus funciones, el vocero de la entidad demandada lo refutó, al afirmar que la actuación del Ministerio se había ajustado al marco jurídico que le otorga la legislación que regula el transporte, que puntualmente en lo relativo a la autorización de rutas, se ajustó a los parámetros fijados en el Decreto 171 de 2001 y la Resolución 03202 de 1999, que en el numeral 4º del artículo 25 establece la metodología para la toma de la información primaria, entre ellas que el trabajo de campo debe realizarse como mínimo durante tres días consecutivos durante las 24 horas y que, en aquellos lugares
donde se presente alteración del orden público, la toma de la información podrá realizarse como mínimo durante 12 horas por cada día en los dos sentidos de circulación. Señaló que a pesar de que en el anexo de antecedentes de los recursos, reposa certificación expedida por el Alcalde de Gamarra en la que acredita que existe en este municipio problemas de orden público, ésta no fue allegada en el momento en que la demandante presentó el día 5 de diciembre de 2005 el estudio de oferta y demanda, sino que lo hizo hasta el 11 de diciembre de 2008 cuando ya no era procedente. Por lo expuesto, adujo que no es viable que la accionante justifique el supuesto incumplimiento de requisitos establecidos en las normas vigentes y las exigencias para cumplir con los mismos por parte del Ministerio, como una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la violación al principio de igualdad, el apoderado del Ministerio de Transporte lo desvirtuó, al afirmar que si bien es cierto la administración expidió algunas adjudicaciones para la prestación de nuevos servicios fijando su capacidad transportadora por grupo y no por clase de vehículo, igualmente lo es que la administración no puede de manera sucesiva continuar cometiendo esa clase de errores y debe entonces permanentemente verificarlos para corregirlos. Por tanto, señaló que la adjudicación de nuevos servicios, según la clase de vehículo tiene su fundamento legal en el numeral 8.1.4. del Anexo a la Resolución Nº03202 de 1999, que expresamente establece “Determinación de la Demanda Insatisfecha por Clase de Vehículo”, que guarda armonía con lo establecido en el numeral 7 del literal E del artículo 29 del Decreto 171 de 2001, donde tanto en los
términos de referencia como en la póliza de seriedad de la propuesta, se establece que es por clase de vehículos. Respecto de la violación al principio de la buena fe, el apoderado del Ministerio afirmó que en ninguna de las manifestaciones de voluntad expresadas en los actos acusados, la entidad lo transgredió, toda vez que lo que está analizando es un estudio de oferta y demanda que presenta inconsistencias en los datos que se tomaron en el trabajo de campo, para determinar las características cualitativas y cuantitativas del desplazamiento de los pasajeros por carretera en transporte intermunicipal, es decir, cuantificar la oferta (sillas ofrecidas) y la demanda (pasajeros en el vehículo), con el propósito de utilizar esta información para la toma de decisiones y lograr una mayor eficiencia en el servicio de transporte y mejor utilización de los equipos vinculados en este sector. Del mismo modo, desestimó el cargo relativo a la violación al principio de la confianza legítima, al indicar que se analizó el estudio presentado por la interesada para la adjudicación de la ruta denegada, en vigencia de la normatividad existente para el momento en que se radicó la solicitud. Así mismo indicó que se efectuó un estudio técnico de los datos allegados en dicho documento, encontrando que no existían elementos reales debido a las inconsistencias de la información que permitieran a la entidad, cuantificar la oferta y la demanda de transporte público intermunicipal y con ello, tomar una decisión favorable a los intereses de la demandante. En cuanto a la violación de la protección y aplicabilidad de los derechos, el Ministerio de Transporte no lo compartió, al señalar que no puede pretender la
demandante que por el hecho de presentar una solicitud, se está adquiriendo un derecho que hasta el momento de la presentación de la misma es incierto, por lo que no se puede espearar que la entidad accionada responda por unos perjuicios y lesiones al patrimonio moral y económico de la empresa, toda vez que la administración en cumplimiento de sus funciones lo que está haciendo es vigilar que el administrado se ciña a lo establecido en la normatividad vigente. En punto al cargo relativo a la vulneración al derecho a la defensa, el apoderado de la entidad demandada lo desvirtuó al afirmar que una vez expresada la voluntad del Ministerio en no adjudicar la ruta, la empresa demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos en la vía gubernativa. Finalmente respecto de la transgresión del principio de la seguridad jurídica, afirmó que de ninguna manera el Ministerio de Transporte con sus decisiones, cambió los criterios de justicia y de equidad, ya que lo que pretende la entidad, es procurar el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la prestación del servicio público de transporte, que además por ser considerado un servicio esencial, debe prevalecer el interés general sobre el particular. El apoderado del Ministerio de Transporte propuso la excepción que denominó “de oficio”, mediante la cual solicitó se declararan oficiosamente las excepciones cuyos hechos se encuentren probados en el curso del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 CPC.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de fecha marzo 12 de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada ninguna excepció
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