CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00089-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00089-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPROPIACIÓN – Régimen jurídico / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Requisitos. Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de enero de 2016, Radicación 05001-23-31-000-2002-04925-01, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Control judicial de los actos expedidos en el proceso / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Por el cual se establece la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]í son susceptibles de demandarse las Resoluciones 4.114 y 4.706 de 2007, comoquiera que constituyen las decisiones definitivas mediante las cuales el IDU dispuso la expropiación del inmueble ubicado en la Calle 26 Sur N° 70B-47 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40387036. No ocurre lo mismo con la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007, mediante la cual se estableció la adquisición del inmueble en cuestión por el procedimiento de expropiación, pues mediante dicha decisión se le informa al propietario del inmueble de la necesidad que tiene el Estado de adquirir éste, se le hace una oferta de compra por el mismo (art. 66 de la Ley 388 de 1997), y por consiguiente, se da lugar a la etapa de negociación, más no constituye el acto que concluye
dicho procedimiento, ni tampoco se trata el que declaró los motivos de utilidad pública o de interés social para la expropiación, que este caso fue el Decreto 410 del 4 de noviembre de 2005 del Alcalde Mayor de Bogotá. Aunque este asunto no fue objeto de debate entre las partes resulta de forzosa verificación por el juez, por tratarse nada más y nada menos, que de precisar qué actos son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción, lo que motivó que se planteara como el primer problema jurídico a resolver. En ese orden de ideas, se tiene que el libelo introductorio incurrió en un error sustantivo al incluir dentro de los actos controvertidos la resolución que estableció la adquisición del inmueble, pues el mismo no es susceptible de demandarse, asunto que debió advertir y declarar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior situación, el fallo de primera instancia será modificado a fin de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de enero de 2016, Radicación 05001-23-31-000-2002-04925-01, C.P. Maria
Claudia Rojas Lasso EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapa de negociación / ETAPA DE NEGOCIACIÓN – Trámite. Término [A]unque la demandante reprocha que no hubo espacios de diálogo o acercamientos en la etapa de negociación, pierde de vista que manifestó su posición a la entidad el día en que expiraba el plazo legalmente para aquélla, por
lo que a juicio de la Sala no resulta válido que con posterioridad alegue que la administración materialmente no agotó dicho trámite. En efecto, si el Banco AV Villas pretendía de manera eficaz que se discutiera el precio base que la administración fijó en la oferta, debió actuar de manera expedita para que se llegara a un eventual acuerdo en el plazo de 30 días hábiles, y no como ocurrió en esta oportunidad, esperar al último día, esto es, para un momento en que la administración por disposición de la ley debía continuar con el procedimiento de expropiación. Añádase a lo expuesto, que la etapa de negociación en manera
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia alguna conlleva a que la administración deba acceder a las peticiones del propietario del inmueble, precisamente, porque se trata de un espacio en el que las partes voluntariamente, en el marco de la ley, pueden o no llegar a un acuerdo, que en el caso de autos no se dio, por un lado, porque el IDU sostuvo que el avalúo del bien es correcto, y de otro, porque el Banco AV Villas se tomó los 30 días legalmente establecidos para analizar la oferta y rechazarla a última hora. En conclusión, a juicio de la Sala se agotó en debida forma la etapa de negociación de que trata la Ley 388 de 1997, pues el IDU respetó el periodo en que debe
surtirse la misma y en atención al rechazo de la oferta de compra realizada, continúo con el procedimiento establecido, profiriendo los actos que declararon la expropiación, esto es, la Resolución N° 4.144 del 30 de agosto de 2007, confirmada por la Resolución 4.706 del 5 de octubre de 2007. EXPROPIACION DE LA PROPIEDAD PRIVADADefinición y alcance / AFECTACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA - Definición y alcance / AFECTACIÓN DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Compensación / afectaciones al interés general y la garantía expropiatoria / PROCESO DE ADQUISICIÓN DE PREDIOS URBANOS - Requeridos para la realización de obra pública / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Improcedencia de reconocer una compensación al amparo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 [A]unque existe relación entre los conceptos de afectación urbanística y expropiación, en tanto son modalidades de intervención del Estado en la propiedad privada y en algunos eventos ambas pueden tener lugar, no pueden confundirse, son sustancialmente diferentes, en especial, porque en la afectación el bien no sale del patrimonio privado a diferencia de la expropiación. Precisamente, tal diferencia a juicio de la Sala hace razonable predicar que las medidas de compensación que deben reconocerse cuando tiene lugar una afectación, hacen referencia a las que deben aplicarse como consecuencia de limitaciones impuestas al derecho a la propiedad, distintas a que el bien deba pasar al patrimonio del Estado, pues de configurarse esta situación, se transita hacia el escenario de la expropiación, en el que existen reglas especiales a fin de
establecer cuál es la indemnización que debe reconocerse. Descendiendo al presente asunto se observa, que el IDU frente al inmueble que era de propiedad del Banco AV Villas S.A., de entrada pretendió su adquisición, esto es, que pasara al patrimonio del Estado, por lo que inició el trámite correspondiente para su enajenación voluntaria o en su defecto su expropiación. En efecto, no se advierte que antes de que iniciara la primera etapa del proceso de expropiación, esto es, la oferta de compra, el IDU haya impuesto alguna afectación al inmueble que limitara o impidiera la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, y por consiguiente, que sea procedente la aplicación de una medida compensación al amparo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y normas concordantes. Ahora bien, no desconoce la Sala que con la oferta de compra y su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria surgió una limitación, pues se excluyó el bien de comercio, pero no puede pasarse por alto que la misma tuvo como propósito inicial y principal la adquisición del inmueble, que el mismo pasara a manos del Estado, ya sea mediante enajenación voluntaria o expropiación, razón por la cual tal restricción está por fuera del ámbito de las medidas de afectación susceptibles de compensación, pues se itera, éstas
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
a diferencia de la expropiación, no implican que la propiedad deba transferirse al Estado. No tener presente el ámbito en que tiene lugar la inscripción de la oferta de compra, implicaría predicar que cada vez que se efectúa la misma hay lugar a reconocer la compensación de que trata el artículo 37 de la Ley 9° de 1989 y normas concordantes, y en consecuencia, que cada vez que se inicie la primera fase del proceso de expropiación surja el derecho a reclamar tal compensación de forma adicional a la indemnización que se reconoce cuando el bien pasa a manos del Estado, indemnización que como lo ha reiterado la jurisprudencia, atiende al principio de reparación integral, y por consiguiente, incluye el daño emergente y lucro cesante. Por supuesto, no desconoce la Sala que además de la indemnización que se reconoce por la expropiación, y por ende, por la privación de la propiedad privada, en algunos eventos y dadas las particularidades de cada caso en concreto, eventualmente haya lugar a reconocer una compensación por afectación, debido a que la administración de manera negligente y/o injustificada dilató el trámite para la adquisición del inmueble, generando durante todo el tiempo que transcurrió para que el bien pasara al patrimonio del Estado, perjuicios significativos que deben ser compensados, hipótesis que en el caso de autos tampoco se observa, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / LEY
388 DE 1997 – ARTICULO 71 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: BANCO COMERCIAL AV - VILLAS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda
Instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El Banco AV Villas S.A., mediante apoderado judicial, el 22 de febrero de 2008 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1. Pretensiones 1.1.1. PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales el IDU fijó el precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble ubicado en la Calle 26 Sur N° 70B-47 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria N° 50 S-40387036: (i) Del artículo 2° de la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007. (ii) Del artículo 2° de la Resolución N° 4.144 del 30 de agosto de 2007. 1 Folios 2-17,75-76, 80-81 del cuaderno N° 1.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
(iii) Del artículo 1° de la Resolución 4.706 del 5 de octubre de 2007.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare que el precio indemnizatorio por la expropiación del bien arriba señalado “es ilegal porque no cumple a cabalidad con los criterios de compensación por uso comercial del inmueble establecidos en la Ley y particularmente en art. 61 de la Ley 338 y del art. 21 del Decreto 1.420 de 1998, reglamentario
de aquélla, y del art. 20 de la Resolución 762 de 1.998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. 1.1.2. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al IDU pagar al Banco AV Villas S.A., “la suma en que se estime pericialmente el factor compensación por utilización comercial del inmueble establecidos (sic) en la Ley y particularmente en art. 61 de la Ley 338 y del art. 21 del Decreto 1.420 de 1998, reglamentario de aquélla, y del art. 20 de la Resolución 762 de 1.998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que ha debido incorporarse en la estimación del precio indemnizatorio por la expropiación” del referido inmueble “que era propiedad del Banco Comercial Av Villas S.A., suma que se estima en no menos de” $417.300.000. Como pretensión subsidiaria, transcribió nuevamente la pretensión segunda. 1.1.3. TERCERA: Que sobre la suma que deba recibir el Banco AV Villas S.A., “se reconozcan y paguen intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en la forma indicada por la Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional”. 1.1.4. CUARTA: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
2. Hechos La parte demandante expuso los siguientes: 2.1. Afirmó que el Alcalde Mayor de Bogotá mediante el Decreto 410 del 4 de noviembre de 2005, declaró la existencia de condiciones de urgencia y razones de utilidad pública e interés social de conformidad con el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, a fin de permitir que el IDU adelantara los trámites de expropiación por vía administrativa de inmuebles para la ejecución de varios proyectos, entre ellos, el Puente
Peatonal sobre la Avenida Primero de Mayo con Carrera 71 D. 2.2. Afirmó que a través de la Resolución N° 2.839 del 27 de junio de 2007, el IDU determinó la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 26 Sur N° 70B-47 de Bogotá D.C., con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40387036 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, por el procedimiento de expropiación administrativa, formulando oferta de compra a AV Villas S.A. por la suma de $545.193.000. 2.3. Destacó que frente a dicha oferta el banco antes señalado mediante escrito N° 077484 del 24 de agosto de 2007, le manifestó al IDU que no era posible aceptar el valor ofrecido, “ya que el mismo no compensa técnica ni razonablemente el valor de ese inmueble”, en especial, en lo atinente a la compensación por rentas de conformidad con los artículos 61 de la Ley 338 de 1997, 21 del Decreto 1420 de
1998 y 20 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Agregó que en dicho oficio se expresó que en caso de mantenerse la decisión de expropiación, “el Banco estaría en disposición de considerar un Acuerdo con el IDU sobre la enajenación pero sobre valores reales”.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.4. Precisó que frente al oficio antes señalado, el 30 de agosto de 2007 se pronunció la Directora Técnica de Predios del IDU, informando que solicitó una revisión del avalúo y que se continuaría con el trámite de expropiación. 2.5. Destacó que el mismo 30 de agosto de 2007, el IDU a través de la Resolución N° 4.144, ordenó la expropiación del bien en cuestión, estableciendo como indemnización la suma de $545.193.000., sin hacer referencia a las observaciones que efectuó AV Villas S.A. 2.6. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 4.706 del 5 de octubre de 2007, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado, esto es, sin reconocer la compensación por rentas. 2.7. Narró que el 1° de noviembre de 2007 el IDU le comunicó a AV Villas S.A. que el valor del precio indemnizatorio estaría a su
disposición. 2.8. Señaló que el 18 de diciembre de 2007 la enajenación forzosa del inmueble se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40387036 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur. 2.9. Indicó que el IDU, en virtud de los requerimientos efectuados por AV Villas S.A, le hizo a éste entrega del título judicial N° 1001000019944964, por valor de $539.741.070., correspondiente al precio indemnizatorio.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Contra las resoluciones cuya nulidad se pretende formuló los siguientes cargos: 3.1. Violación del artículo 68 de la Ley 388 de 1997
Aseveró que según esta norma, es obligatorio para la entidad que pretende una expropiación por vía administrativa, llevar a cabo por el término de 30 días hábiles contados desde la notificación del acto administrativo que decide adelantar la expropiación, una etapa de arreglo directo, que como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2007, comprende la posibilidad de modificar el precio de la oferta. Sostuvo que el IDU se limitó a informarle a AV Villas S.A. el precio base y luego a dictar la resolución por la cual se ordenó la
expropiación, sin que mediara una verdadera etapa de arreglo directo, pues la entidad pública no intentó un acercamiento a la institución financiera, pese a que ésta manifestó su interés de revisar el monto de la indemnización. 3.2. Violación de los artículos 39 de la Ley 9 de 1989, 61 de la Ley 388 de 1997, 21 del Decreto 1420 de 1998 y 20 de la Resolución 762 de 1.998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Señaló que estas normas establecen que para fijar el precio de la indemnización por la vía administrativa, se debe tener en cuenta la destinación económica del bien y una compensación por las rentas que se dejarán de percibir por un término de 6 meses, entre otros factores. En ese orden reprochó que los actos acusados no incluyeron en cuanto al valor de la indemnización el factor de la compensación. Sobre el particular destacó que si bien es cierto las resoluciones cuya nulidad se pretende afirmaron que el inmueble tiene una destinación comercial, “JAMÁS SE ESTIMA LA COMPENSACIÓN IMPUESTA POR LAS NORMAS ARRIBA ANOTADAS, anomalía que el IDU se negó siquiera
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia a examinar al desatar el recuso contra aquella resolución, limitándose a aducir que había solicitado un avalúo como base del precio de oferta, pero sin examinar ni por asumo sus fundamentos técnicos y la inexistencia
alguna de la compensación de que aquí se trata”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 10 de abril de 20082, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B3, admitió la demanda y dispuso su notificación al IDU y al agente del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda El IDU4 se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sostuvo que no violó el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que establece la etapa de negociación, para lo cual precisó que dicho precepto no establece la obligación de suscribir un acuerdo formal en el término de 30 días, máxime cuando la oferta respectiva se planteó y las modificaciones propuestas por la parte demandante no fueron aceptadas porque no desvirtuaban las razones técnicas que sustentaron la oferta de compra.
Agregó que el desconocimiento del plazo antes señalado tendría lugar si “el IDU no hubiese esperado 30 días hábiles para proferir el acto administrativo que ordena la expropiación administrativa, ante la ausencia de razones técnicas valederas de parte del particular, que pudieran discutir los argumentos de la entidad, y así motivar un cambio en el valor ofertado”. 2 Folio 83 del cuaderno número 1. 3 M.P. Ayda Vides Paba. 4 Folios 1-11 del cuaderno correspondiente a la contestación de la demanda.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas
Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Precisó que no es cierto que no haya tenido en cuenta las observaciones realizadas por el Banco AV Villas mediante el escrito del N° 077484 del 24 de agosto de 2007, pues como se le informó a éste a través del oficio IDU 060629-DPT-800 del “30 de agosto de 2007”, aquéllas fueron remitidas a la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en su calidad de avaluador, precisando en todo caso sobre la imposibilidad de suspender el término previsto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
Agregó que mediante comunicación N° 088459 del “24 de septiembre de 2007”, “el avaluador manifestó que el avalúo cumple con las condiciones y reglamentación normativa vigente y que tuvo en cuenta la destinación del predio”. En ese orden insistió en que “no puede afirmar que el IDU hubiese violentado o irrespetado la etapa de negociación voluntaria pues el hecho de no acceder a lo propuesto por el particular no se traduce en una inaplicación de la norma que establece la posibilidad de negociar voluntariamente”. Por otra parte argumentó que la parte actora considera como desconocido el artículo 39 de la Ley 9 de 1988, que versa sobre la protección a los moradores en los proyectos de renovación urbana, esto es, un asunto que no tiene relación alguna con el que es objeto de estudio. Manifestó que contario a lo sostenido en el libelo introductorio, la condición comercial del inmueble sí fue tenida en cuenta en el avalúo que soportó la indemnización reconocida, por lo que no es cierto que
la oferta económica no tuvo en cuenta la destinación del bien adquirido.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Alegó como excepción el cumplimiento de los requisitos legales en la elaboración del avalúo, pues el mismo se ciñó a lo establecido en el artículo 61 de Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 762 de 1998, además se respetaron los parámetros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, como entidad independiente, que fue escogida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Sobre el particular manifestó que el precio indemnizatorio se “determinó utilizando el método comparativo de mercado, conforme con lo ordenado por el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, que establece la obligación de aplicar uno de los métodos allí descritos y solo en el caso de considerarlo necesario el avaluador debe aplicar otro método o varios de ellos, para el caso que nos ocupa el avaluador consideró que el número de ofertas para el estudio de mercado eran suficientes y con ellas se establecía el valor por metro cuadrado de terreno para el inmueble”. Asimismo invocó como excepción “la inaplicabilidad de la figura de la compensación para alegar la nulidad”. Sobre el particular indicó que la parte demandante como fundamento de la compensación que solicitó, hizo alusión al artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual estima tampoco
es aplicable al caso de autos. Lo anterior, porque dicha norma hace referencia a una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para sacar el bien de comercio mientras se efectúa el trámite de la oferta de compra del mismo, con el propósito de ejecutar un vía pública, esto es, a una figura que no se empleó en el presente caso. Finalmente, arguyó que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y no adolecen de causal de nulidad, para lo cual invocó las excepciones de “legalidad del acto administrativo atacado” y “existencia de motivación seria, adecuada y suficiente para expedir” el mismo.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. 4.3.1. Por medio de auto del 12 de junio de 20085, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, se resaltó que los antecedentes de los actos acusados fueron allegados al proceso y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, entre las cuales se resalta un dictamen a fin establecer “cuál es el valor de la compensación por actividad comercial que se adiciona al avalúo del inmueble” que fue objeto de expropiación, “estimado con arreglo a la Resolución 762 del 1.998 del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las normas que la adicionan, complementan o sustituyen”6. 4.3.2. En virtud de los Acuerdos N° PSAA11-8365 del 29 de julio de 2001, PSAA11-8922 del 9 de diciembre de 2011 y PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el presente asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que a través de auto del 8 de mayo de 2013 avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto pertinente7. 4.4. Alegatos de conclusión El IDU y el Banco AV Villas S.A. reiteraron los argumentos expuestos en el presente trámite, mientras que el Ministerio Público guardó silencio8. 5 Folios 92-93 del cuaderno N° 1. 6 Folios 15-16 del cuaderno N° 1. 7 Folios 256-257, cuaderno N° 1. 8 Folios 258-277 del cuaderno N° 1.
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Se destaca que la parte demandante agregó que el IDU en forma alguna acreditó tratativa o reunión que diera cuenta que se surtió la etapa de negociación de que trata el artículo 68 de la Ley 388 de
1997, y por el contario, que con su contestación ilustró que entre la oferta de compra y la expedición del acto de expropiación, la entidad determinó unilateralmente el precio indemnizatorio. Añadió que de acuerdo al dictamen pericial que se practicó en el presente trámite, que no fue objetado por el IDU, “la compensación contemplada en la Resolución N° 762 de 1998 del IGAC que ha debido pagarse a AV VILLAS ascendía a la suma de” $ 488.892.706. 4.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión9, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, (i) declaró no prosperas las excepciones invocadas por el IDU y (ii) negó las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se sintetizan: En primer término precisó que las excepciones formuladas están relacionadas con el fondo de la controversia planteada, “en atención a que lleva(n) implícito un análisis del procedimiento desplegado por la entidad demandada dentro del proceso de expropiación administrativa llevado a cabo en el inmueble objeto de la controversia”. Luego de realizar algunas consideraciones generales sobre la expropiación y transcribir el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, sostuvo que éste no se vulneró, “ya que una vez se supo que el procedimiento tenía el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurrido treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la Resolución N° 2839 del 27 de junio de 2007 (Fls 45-54 Cdno. Ppal), es decir el 10 de julio de
2007, sin que se hubiese llegado a un acuerdo formal entre el Banco Av. 9 Folios 279-318 del cuaderno número 1
Radicación Número: 25000-23-24-000-2008-00089-01
Actor: Banco Comercial AV - Villas Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Villas y el IDU, la accionada dispuso por acto administrativo motivado la expropiación del bien inmueble correspondiente, esto es, por Resolución N° 4144 del 30 de agosto de 2007”.
En ese orden consideró que sí se agotó la etapa de negociación, teniendo en cuenta que después de la oferta de compra realizada a través de la Resolución N° 2839 del 27 de junio de 2007 y transcurrido el plazo legalmente establecido, se dictó el acto administrativo de expropiación, de acuerdo con los motivos de utilidad pública y urgencia declarados previamente por el alcalde. De otro lado, en cuanto a la violación de los artículos 39 de la Ley 9 de 1989, 61 de la Ley 388 de 1997, 21 del Decreto 1420 de 1998 y 20 de la Resolución 762 de 1.998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, precisó que de los mismos se extrae que el precio de adquisición del inmueble será igual al valor comercial que determine el instituto antes señalado, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, y que en el presente caso el avaluó fue realizado por la Lonja Inmobiliaria de
Bogotá, D.C., que estimó un valor total de $545.193.000. Destacó que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asiste, respecto a los recursos que dejó o ha dejado de percibir como consecuencia de la expropiación. Seguidamente subrayó que aunque el dictamen rendido en el presente trámite estimó que la suma de $296.400.000 (sin indexar) debió ser pagada por el IDU al Banco AV Villas como compensación además del avalúo del inmueble, no tendría en cuenta dicho concepto, “toda vez que previo a realizar unos cálculos matemáticos, es menester estudiar la procedencia jurídica de lo pretendido por el actor, toda vez que el artículo invocado, esto es el 39 de la Ley 9 de 1988 (sic), hace parte del capítulo IV sobre protección a moradores en los proyectos de renovación urbana y nada tiene que ver con el caso subexa
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