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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00174-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00174-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FALLO INHIBITORIO – Improcedencia al no ser la demanda inepta. Revocado / CONCEPTO DE VIOLACION – Plantea las normas vulneradas y los motivos de violación / DECISION DE FONDO – Debe comprender integralmente todos los actos demandados / DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE – Al juez de primera instancia para estudio de fondo En este orden, es claro que el concepto de violación expuesto en la demanda hace una referencia específica al procedimiento originado en el acta de aprehensión que allí se menciona, sin incluir las otras actuaciones administrativas cuyos actos son objeto de solicitud de nulidad. No obstante, para la Sala no hay lugar a que se configure la inepta demanda frente a las Resoluciones no mencionadas en el aparte referente al concepto de violación, toda vez que estas contienen con exactitud la misma situación de hecho y de derecho de que trata la actuación administrativa objeto de pronunciamiento de mérito… Resulta indiscutible, entonces, que la situación fáctica y jurídica advertida en los actos exceptuados del estudio de legalidad, coincide con la contemplada en la Resolución materia de pronunciamiento de fondo No. 4022 de 22 de agosto de 2007, confirmada por la No. 1569 de 19 de diciembre de 2007, en el sentido que se aprehendió y decomisó un tracto camión, que, según alega el actor, se encuentra debidamente importado y respecto del cual se realizó un estudio técnico en la vía administrativa que no es compartido por la sociedad demandante. De ahí que no exista supuesto valedero alguno del que se infiera que los cargos aducidos por el demandante no cobijan a las Resoluciones objeto de inhibición. En este

orden de ideas, el a quo debió evaluar de fondo las tres actuaciones administrativas demandadas, sin que sea de recibo admitir que el no hacer referencia expresa a todas y cada una de ellas en el concepto de violación, conlleve a su exclusión para efectos del estudio de legalidad solicitado por la parte demandante… Por lo anotado, la Sala habrá de devolver el expediente al Tribunal de origen para que avoque nuevamente la evaluación de legalidad planteada en el sub lite, pero de manera íntegra respecto de todos los actos acusados, y así, expida la sentencia que decida de fondo el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 1 de agosto de 2013, Rad 2009-00034, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 26 de abril de 2013, Rad 2006-01004, C.P. María Elizabeth García; 15 de noviembre de 2012,

Rad 2005-00110, C.P. Guillermo Vargas Ayala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00174-01

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GRAND PRIX LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declara probada la excepción de inepta demanda en relación con las Resoluciones 004021 de 22 de agosto, 001570 de 19 de diciembre, 004022 de 22 de agosto, y 001569 de 19 de diciembre de 2007, y deniega las pretensiones respecto de las Resoluciones 004022 de 22 de agosto de 2007 y la 001569 de 19 de diciembre de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las siguientes Resoluciones, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por las cuales se ordena el decomiso de una mercancía: (i) No. 004021 del 2 de agosto de 2007; (ii) No. 001570 del 19 de diciembre de 2007, confirmatoria de la anterior; (iii) 004044 del 27 de agosto de 2007; (iv) 001571 del 19 de diciembre de 2007, por la cual se confirma la 004044 del 27 de agoto de 2007; (v) 004022 del 22 de agosto de 2007;

(vi)001569 del 19 de diciembre de 2007, por la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior. 1 Folios 1 a 9 del cuaderno principal del expediente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro y entrega de los tres tracto camiones que al efecto describe así:

CLASE: TRACTOCAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

LÍNEA: VISION

COLOR: BLANCO

MODELO: 2007

PLACAS: SON-523 ORIGINALES

SERVICIO: PÚBLICO

NO. MOTOR: 6E0284

NO. SERIE: 1M1AK06Y07N015830 NO ORIGINAL

NO. CHASIS: 1M1AK06Y07N015830 NO ORGINAL.

CLASE: TRACTOCAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

LINEA: VISION

COLOR: BLANCO

MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO

PLACAS: SND-891 ORIGINALES

SERVICIO: PÚBLICO

NO. MOTOR: 5G1748 NO ORIGINAL

NO. SERIE: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL

NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL.

CLASE: TRACTOCAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

COLOR: BLANCO

MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO

PLACAS: TGM-707 ORIGINALES

NO. MOTOR: 5G2653 REGRABADO

NO. SERIE: 1M1AK06Y07N009287 FALSA

NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N009287 REGRABADO.

Asimismo, solicita el pago del lucro cesante que ha generado la actuación irregular

de la DIAN. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los hechos que a continuación se sintetizan: 1.2.1. La empresa Comercializadora San Claret, con domicilio en Venezuela, estado del Táchira, es propietaria en ese país del vehículo tracto camión marca

MACK, MODELO VISIÓN AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL VIN

1M1AK06YO7N009287, SERIAL MOTOR 2MKXH.11.9V60, PLACA: TGM 707, el cual fue ingresado al territorio aduanero nacional y se encuentra amparado en la declaración de importación No. 07088260185039 de 13 de diciembre de 2006, habiendo obtenido levante el 14 de diciembre de 2006. 1.2.2. Afirma que la comercializadora mencionada le propuso a la empresa demandante que importara el tracto camión mencionado y que luego, una vez se encontrare en libre disposición, el mismo sería comercializado a través de un representante de San Claret en Colombia. 1.2.3. Reitera que el tracto camión antes descrito, fue presentado ante la Aduana de Cúcuta, obtuvo aceptación de la declaración de importación, se pagó el respectivo arancel e IVA, por valor de $49.845.943 pesos M/cte, y obtuvo levante el 14 de diciembre de 2006, habiendo sido antes objeto de inspección. 1.2.4. Indica que por instrucciones de la empresa San Claret, el vehículo importado se facturó a nombre de señor Marco Antonio Quito Cano. 1.2.5. Asimismo, el tracto camión marca MACK, MODELO VISION, AÑO 2007,

COLOR BLANCO, SERIAL VIN 1M1AK06Y07N015830, SERIAL MOTOR 6E0284, fue presentado ante la Aduana de Cúcuta el día 16 de octubre de 2005, se obtuvo aceptación de la declaración de importación correspondiéndole el sticker No. 07593260104765 de 7 de diciembre de 2005, y se pagó por arancel e IVA la suma de $49.845.943. 1.2.6. Señala, al igual que en el caso anterior, que los representantes de San Claret, instruyeron sobre la facturación del vehículo a nombre de Luis Ignacio Delgado Franco, una vez importado éste. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan así: 1.3.1. Como fundamentos de derecho invoca los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 90, 92, 209 y 277 numerales 5 y 6 de la Constitución Política; artículos 2, 5 a 8, 9 a 16, 31 a 39, 50 a 55, 62 a 67, 84 a 88 del C.C.A.; artículos 2, 506, 507 a 519 y del Decreto 2685 de 1999; y la Resolución 4240 del 2000 en sus artículos 432 a 437 y demás normas que la modifican y adicionan. 1.3.2. Manifiesta que el acto administrativo es violatorio de la Ley en la que debe fundarse, en sus formas de error de derecho, error de hecho y aplicación indebida. A su vez, el error de derecho puede presentar tres modalidades: violación directa, falsa interpretación y aplicación indebida.

Luego, se refiere a las diversas modalidades del error e invoca jurisprudencia para señalar que el error grave en un dictamen se caracteriza en el hecho en que este cambie las cualidades propias del objeto examinado o sus atributos por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que se deriven. Señala que, de acuerdo con la Jurisprudencia, un acto administrativo puede violar la ley por error grave, cuando la decisión se fundamenta en un concepto pericial equivocado. 1.3.3. Asevera que el primer motivo de inconformidad contra el acta de aprehensión No. 834-289 del 17-04-07 es que ella se fundamente en la causal 1.6 del artículo 502 del E.A., “No se encuentra amparada en una declaración de importación”, por cuanto eso no es cierto, y al efecto afirma que el tracto camión se encuentra amparado en la declaración No. 07088260185039 de 13 de diciembre de 2006 y con levante del 14 de diciembre del mismo año. 1.3.4. Manifiesta que el experticio técnico elaborado por la DIJIN es amañado y falta a la verdad, al igual que el señalamiento de que el vehículo se encontraba solicitado por hurto en Venezuela, pues no se aporta la prueba idónea para el efecto. 1.3.5. Indica que tampoco está de acuerdo con el valor expresado en la diligencia de avalúo y reconocimiento. 1.3.6. Afirma que el vehículo obtuvo de manera lícita el levante para permanecer

en libre disposición en el país. 1.3.7. Expresa que, una vez consultado el proveedor del exterior, este manifestó que antes de ser sometidos a exportación los vehículos, la Guardia Nacional Venezolana y la Policía Técnica Judicial de Venezuela realizaron un cotejo con los vehículos que se encuentran solicitados y concluyeron que estos no tenían pendiente alguno. 1.3.8. Alega que el experticio realizado por la DIJIN ofrece dudas por cuanto no se indica si se utilizaron reactivos ni de qué clase; y se hacen unas comparaciones fotográficas con unos patrones que no ofrecen diferencia alguna. Además, la diligencia de experticia se realizó de manera secreta y misteriosa, ni otorgaron el traslado de la prueba para controvertirla, tal como ordena el artículo 29 de la C.P. Sostiene que se desconoce si después de importados y entregados los vehículos a sus propietarios, fueron manipulados sus sistemas de identificación, y agrega que los mismos habían sido objeto de inspección previa al levante por parte de un funcionario de la DIAN quien tomó muestra de las improntas. 1.3.9. Como pruebas solicita la realización de un nuevo avalúo y experticio técnico. También sugiere que se le requiera a la Policía Técnica Judicial Venezolana los antecedentes del vehículo y que informe si el rodante se encuentra solicitado por hurto. 1.4.- La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Afirma que de acuerdo con la información consignada en la declaración de

importación con autoadhesivo No. 07088260185039 la sociedad comercializadora San Claret importó el vehículo de las características que allí se indican; sin embargo, precisa que ese vehículo no corresponde al automotor decomisado mediante la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007, toda vez que el importado legalmente está declarado con sus sistemas de identificación originales, mientras que el rodante que fue objeto de la medida de decomiso tiene sistemas de identificación no originales, lo que permite concluir sin lugar a equívocos que se trata de dos vehículos diferentes. 1.4.2. Sostiene la misma situación fáctica planteada anteriormente con respecto al tracto camión soportado con declaración de importación No.07593260104765, e indica que el vehículo que se nacionalizó a través de este documento no corresponde a ninguno de los decomisados con los actos administrativos demandados. 1.4.3. En relación con los cargos expuestos por el actor, expresa que el decomiso del automotor se encuentra fundamentado tanto fáctica como jurídicamente, toda vez que en relación con el mismo no se acreditó su legal importación al no ser cierto que el mismo se encuentre amparado en la declaración de importación con sticker No. 07088260185039 del 13 de diciembre de 2006. Al respecto, compara el vehículo decomisado mediante la Resolución No. 004022 de 22 de agosto de 2007, con el descrito en la declaración de importación para reiterar que se trata de automotores diferentes, pues a pesar de la aparente coincidencia en el número de motor y serial es claro que los del vehículo decomisado no le son propios, pues tal

como lo determinó el técnico de automotores, tanto el número de motor como de serie y de chasis son regrabados, correspondiéndole al mismo realmente el V.I.N. 1M1AK06Y16N009197 y el motor No. 5G2536. Además, el vehículo decomisado es modelo 2006, mientras que el importado es modelo 2007. 1.4.4. Alega que lo señalado por el demandante en el sentido que el experticio técnico es amañado y falta a la verdad, sin allegar prueba alguna que así lo demuestre, no deja de ser más que una afirmación subjetiva e irresponsable, máxime si se considera que aquel fue realizado por personal idóneo en la materia, con todos los procedimientos técnicos requeridos. Agrega que el resultado del experticio practicado por la DIJIN no le fue ocultado a la sociedad actora y prueba de ello lo constituye el escrito de objeción al acta de aprehensión presentado por el apoderado de la demandante en el que hace referencia al mismo. Ahora, su inconformidad fue tenida en cuenta por parte de la DIAN, pues si bien es cierto no se decretó la prueba que solicitó, sí hubo un pronunciamiento respecto de dicha petición, sobre el cual la actora a pesar de contar con la oportunidad procesal de controvertirlo, no lo hizo, al no interponer el respectivo recurso contra el auto de pruebas No. 003866 del 9 de agosto de 2007. 1.4.5. Manifiesta, en relación con el avalúo del automotor, que la demandante lo conoció y tuvo también la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, no recurrió el auto de pruebas en el que se le negó la práctica de un

nuevo avalúo. 1.4.6. En lo que respecta a la anotación de hurto en Venezuela que le figura al vehículo, indica que dicho reporte no tiene ninguna incidencia en el caso, pues ni el fundamento fáctico ni legal del acto de decomiso lo constituye el hecho de que el vehículo decomisado, que no es el mismo importado, aparezca reportado por hurto en Venezuela. De otro lado, afirma que el desacuerdo de la actora obedece al hecho de que ella se refiere al automotor legalmente importado, respecto del cual efectivamente no aparece reporte alguno de hurto, mientas que el informe allegado al expediente se refiere al vehículo decomisado con su sistema real de identificación, esto es, el automotor identificado con el V.I.N. 1M1AK06Y16N009197. 1.4.7. Propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Al efecto, relaciona todos los actos acusados y señala que la accionante, al explicar el concepto de violación, solamente manifiesta su inconformidad con el acta de aprehensión No. 834-289 del 14 de abril de 2007, señalando que el vehículo estaba amparado con la declaración de importación No. 07200600021038 del 13 de diciembre de 2006. Ello indica que la violación alegada está referida exclusivamente al acto administrativo que decidió decomisar el vehículo aprehendido con dicha acta, esto es, a la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007 y a su confirmatoria, No. 001569 del 19 de diciembre de 2007.

Sostiene que por lo anterior, se puede afirmar que frente a las demás Resoluciones no se cumple con el presupuesto legal establecido en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., toda vez que frente a ellos no se indica norma alguna como violada y en consecuencia tampoco se explica el concepto de violación. 1.4.8. En relación con la solicitud de pruebas por la parte actora, manifiesta que esta no cumple con los presupuestos legales. Así, frente a la solicitud de un nuevo avalúo y experticio técnico expresa que esta no observa lo previsto en el numeral 1º del artículo 236 del C. de P. C., y señala que la prueba es innecesaria pues se practicó en el procedimiento administrativo sin que la actora la hubiere controvertido. Igualmente, las pruebas a ser practicadas en el exterior son impertinentes e inútiles pues lo que se pretende probar allí no está relacionado con el objeto de la investigación. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la excepción de inepta demanda respecto de las Resoluciones Nos. 004021 de agosto 22 de 2007, 001570 de diciembre 20 de 2007, 004044 de agosto 27 de 2007, 001571 de diciembre 19 de 2007 y denegó las súplicas de la demanda en relación con las Resoluciones Nos. 004022 de agosto 22 de 2007 y 001569 de diciembre 19 de 2007, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la Entidad demandada

señala que al revisarse el concepto de violación de la demanda, se encuentra que, en efecto, el apoderado de la sociedad demandante sólo menciona el acta de aprehensión No. 834-289 de 2007, la cual se refiere únicamente a las Resoluciones 004022 y 001569 de 2007 sin citar ninguna de las otras Resoluciones. Por ende, la excepción está llamada a prosperar al ser el concepto de violación indispensable para hacer el respectivo estudio de legalidad. 2.2. Sobre el primer motivo de inconformidad, relacionado con que la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del E.A., no se configura al estar el vehículo amparado en la declaración de importación con sticker No. 07088260185039 de diciembre 13 de 2006, procede a transcribir algunos apartes de la Resolución 4022 de agosto 22 de 2007 y luego se refiere a la copia del informe investigador de laboratorio FPJ13 realizado el 7 de marzo de 2007 por un técnico del Grupo Automotores de la DIJIN, para señalar que la declaración de importación mencionada ampara el vehículo con motor No. 5G2653 regrabado y serie No. 1M1AK06Y07N009287 falso y no el vehículo identificado con el V.I.N. 1M1AK06Y16N009197 y el motor con el No. 5G2536; por tanto, se decomisó debidamente. 2.3. En lo que respecta al experticio técnico y al avalúo tenido en cuenta en la vía gubernativa, advierte que no se presenta en la demanda ninguna razón que los desvirtúe o que demuestre que no fueron realizados en debida forma.

Afirma que dentro del expediente no obra ninguna prueba presentada por la sociedad demandante que acredite que el vehículo decomisado sí corresponde al identificado en la declaración de importación. Luego, se refiere a la actuación administrativa surtida ante la DIAN, y señala que la actora no controvirtió el decreto de pruebas expedido por la Entidad en donde le denegó la práctica del nuevo experticio y avalúo. De ahí que no se hubiere vulnerado el debido proceso. Asimismo, indica que en el proceso judicial las pruebas solicitas no fueron decretadas y contra el respectivo auto tampoco se interpuso ningún recurso. En relación con el argumento relacionado con el reporte de hurto en Venezuela, manifiesta que este se refiere al tracto camión marca Marck identificado con el VIN 1M1AK06Y16N009197, que es la identificación original del vehículo aprehendido por la DIAN, y que no es el amparado por la declaración de importación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, en los términos que a continuación se resumen: 3.1. Manifiesta, mediante escrito de 24 de mayo de 2010, que no había lugar a proferir un fallo inhibitorio respecto de las Resoluciones 4021 de 22 de agosto de 2007, 1570 de 19 de diciembre de 2007, 4044 de 27 de agosto de 2007 y 1571 de 19 de diciembre de 2007, pues todas ellas son expresión de la misma voluntad administrativa expuesta en las Resoluciones que sí fueron objeto de estudio de mérito. Agrega que no le era viable al Tribunal fragmentar la argumentación

expresada en el concepto de violación, puesto que el sustento jurídico expresado en su momento en la demanda, es la misma tanto para unos como para los otros. 3.2. Luego, a través de memorial de 21 de octubre de 2010, amplía la sustentación del recurso de apelación, y afirma que el Tribunal dejó de lado el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, y por ello, omitió abordar el tema de fondo con la violación del derecho fundamental al debido proceso. 3.3. Expresa que la violación al debido proceso consistió en que se pretermitió el periodo probatorio, pese a que el apoderado presentara dentro de la oportunidad pertinente el escrito de objeciones contra el acta de aprehensión y en el mismo haber solicitado la práctica de pruebas. Señala que la División de Fiscalización no decretó la apertura del período probatorio y tampoco denegó las pruebas solicitadas mediante auto susceptible de reposición. Relata el proceso administrativo de definición jurídica de mercancía, para señalar que presentó en debida forma el escrito de objeciones contra el acta de aprehensión, y que este es un proceso breve pero que respeta el debido proceso. Sostiene que si bien es cierto el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 establece que la práctica de pruebas deberá decidirse mediante auto motivado dentro de los diez (10) días siguientes al escrito de objeciones contra el acta de aprehensión, en el presente caso, la Administración pretermitió este término y jamás profirió un auto denegando pruebas por ineficaces o improcedentes. Alega que la instancia probatoria es de obligatorio cumplimiento so pena de violar

el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. y el 511 del Decreto 2685 de 1999 y 35 del C.C.A. Recalca que no haber procedido según lo señalado, pone de manifiesto la violación al debido proceso, pues no se aplicaron los procedimientos propios del juicio en vulneración del artículo 29 de la C.P.; y no se le permitió a la parte actora demostrar la legalidad de la mercancía. Concluye que con estos argumentos y los señalados en su momento en la demanda que reitera, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para acoger las pretensiones allí formuladas. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El recurrente cuestiona el fallo de primera instancia por considerar, en esencia, lo siguiente: (i)- No era procedente la emisión de un fallo inhibitorio respecto de los actos administrativos cuya mención no se efectuó al exponer el concepto de violación, pues en relación con ellos operan los mismos argumentos planteados frente a la Resolución 004022, y su confirmatoria, 001569 de 2007, las cuales sí fueron objeto de pronunciamiento de fondo. (ii)- El proceso administrativo adelantado ante la DIAN vulneró el debido proceso por cuanto no se surtió la etapa probatoria subsiguiente a la presentación de objeciones a la aprehensión. (iii)- Reitera los argumentos de la demanda, referentes a que la mercancía decomisada había sido legalmente importada, y por ende, no se configura la

causal de aprehensión y decomiso endilgada. Para el efecto, cuestiona el estudio técnico realizado por la Administración.

2. Procede la Sala a abordar el estudio de la alzada, comenzando necesariamente por determinar si el a quo debió pronunciarse de fondo en relación con las Resoluciones números 004021, 001570, 004044 y 001571, todas del año 2007.

Pues bien, se observa que el acápite de pretensiones de la demanda contiene la relación de las anteriores Resoluciones, como actos administrativos demandados respecto de los cuales solicita su nulidad, e indica que a través de ellas se ordenó el decomiso de unas mercancías. Luego, al referirse al restablecimiento del derecho, la actora requiere el reintegro de tres auto motores, de donde claramente se advierte que cada uno de ellos corresponde a una actuación administrativa de las cuestionadas en la demanda. Ahora, en lo que hace al concepto de violación, el actor expone inicialmente unos planteamientos generales relacionados con las modalidades del error en que puede incurrir el acto administrativo, para posteriormente concretar su razonamiento en los términos que a continuación se transcriben2: “El primer motivo de inconformidad contra el acta de aprehensión No. 834-289 del 17-04-07, es que ella se fundamenta en la causal No. 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, - NO SE ENCUENTRA AMPARADA EN UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN -, cosa que no es cierta, pues al momento de retención por parte de la Policía, el vehículo se encontraba rodando amparado con la Declaración de

Importación sticker No. 07088260185039 de fecha 13 de diciembre de 2006, con número de levante 07200600021038 del 14-12-06, la cual en ese momento se encontraba vigente, POR LO CUAL NO ES CIERTO QUE EN EL PRESENTE CASO SE ACTUALICE LA CAUSAL 1.6 DEL

ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 CON SUS MODIFICATORIOS”.

(SIC) Posteriormente, continúa con los cuestionamientos referentes al hecho de que la mercancía había obtenido el respectivo levante, y a que el experticio técnico realizado por parte de la DIJIN, no contaba a su juicio, con los elementos requeridos para servir como sustento del decomiso. En este orden, es claro que el concepto de violación expuesto en la demanda hace una referencia específica al procedimiento originado en el acta de 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. aprehensión que allí se menciona, sin incluir las otras actuaciones administrativas cuyos actos son objeto de solicitud de nulidad. No obstante, para la Sala no hay lugar a que se configure la inepta demanda frente a las Resoluciones no mencionadas en el aparte referente al concepto de violación, toda vez que estas contienen con exactitud la misma situación de hecho y de derecho de que trata la actuación administrativa objeto de pronunciamiento de mérito. Así, las Resoluciones 4021 de 22 de agosto de 2007 y su confirmatoria No. 1570 de 19 de diciembre de 20073, excluidas del estudio de legalidad, ordenan decomisar un tracto camión marca MACK de placas SND 891, bajo la causal prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del E.A., por considerar, en esencia

que presenta sus sistemas de identificación (numeración de chasis, motor y serie) regrabados y falsos. Igualmente, la Administración invoca un estudio técnico realizado por la Policía Judicial, en el que se indica que las características del vehículo son las siguientes:

“CLASE: TRACTO CAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

LÍNEA: VISION

COLOR: BLANCO

MODELO: 2006 SEGÚN ESTUDIO

PLACA: SND 891 ORIGINALES

SERVICIO: PÚBLICO

NO. MOTOR: SG1748 NO ORIGINAL

NO. SERIE: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL

NO. CHASIS: 1M1AK07Y06N006780 NO ORIGINAL (…)”.

Ahora, este vehículo es el que corresponde, además, al solicitado en reintegro a título de restablecimiento del derecho, luego no cabe duda en que esta Resolución y su confirmatoria fueron atacadas con los cargos expuestos en el concepto de 3 Folios 473 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos. violación, los cuales se refieren fundamentalmente a que la causal invocada por la Administración no se configuró, y para ello, el demandante procura controvertir el estudio técnico realizado en la vía administrativa y alude a la legal importación del vehículo junto con el otorgamiento del levante. Por su parte, la Resolución 4044 de 27 de agosto de 20074, también decomisa un tracto camión que fue objeto de estudio técnico por parte de la DIJIN y arrojó como resultado, las siguientes características:

“CLASE: TRACTO CAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

LÍNEA: VISION

COLOR: BLANCO

MODELO: 2007

PLACAS: SON-523 ORIGINALES

SERVICIO: PÚBLICO

NO. MOTOR: 6E0284 NO ORIGINAL

NO. SERIE: 1M1AK06Y07N015830 NO ORIGINAL

NO. CHASIS: 1M1AK06Y07N015830 NO ORIGINAL”.

El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. 1571 de 19 de diciembre de 20075, siendo evidente que respecto de éstas el actor alega también que no se configuró la causal de aprehensión y decomiso del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuestionando, se reitera, el respectivo estudio técnico y defendiendo la legal importación de la mercancía. Resulta indiscutible, entonces, que la situación fáctica y jurídica advertida en los actos exceptuados del estudio de legalidad, coincide con la contemplada en la Resolución materia de pronunciamiento de fondo No. 4022 de 22 de agosto de 2007, confirmada por la No. 1569 de 19 de diciembre de 2007, en el sentido que se aprehendió y decomisó un tracto camión, que, según alega el actor, se 4 Folios 110 a 133 ibídem. 5 Folios 147 a 156 ibídem. encuentra debidamente importado y respecto del cual se realizó un estudio técnico en la vía administrativa que no es compartido por la sociedad demandante. De ahí que no exista supuesto valedero alguno del que se infiera que los cargos aducidos por el demandante no cobijan a las Resoluciones objeto de inhibición. En este orden de ideas, el a quo debió evaluar de fondo las tres actuaciones administrativas demandadas, sin que sea de recibo admitir que el no hacer

referencia expresa a todas y cada una de ellas en el concepto de violación, conlleve a su exclusión para efectos del estudio de legalidad solicitado por la parte demandante. En este punto, conviene recordar que a fin de evitar el incurrir en una ineptitud sustantiva de la demanda en los términos del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., es menester que se identifique con precisión el acto acusado y se expongan las normas consi

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