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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00181-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00181-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓNES DEL TRANSPORTADOR – Dar aviso de su llegada con antelación, presentar el manifiesto de carga a la autoridad aduanera y obtener el número de autorización / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por descargarla sin entregar previamente el manifiesto de carga a la autoridad aduanera / CAUSAL DE APREHENSIÓN Y DECOMISO – Elementos configurativos / NORMA ADUANERA – Interpretación literal / DEBIDO ARRIBO DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO – Implica requisitos que tienen la vocación de ser previos y no concomitantes o posteriores al descargue de la mercancía / MANIFIESTO DE CARGA – Su entrega por el transportador debe ser anterior al descargue de la mercancía / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADUANERA – Para aprehender mercancía [L]a causal de aprehensión referida sí se configuró a partir de la ocurrencia de los hechos en el sub lite, que dan cuenta que el transportador aéreo involucrado en los mismos, LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., descargó la mercancía sin haber anunciado oportunamente el vuelo ni presentado, previamente, el respectivo Manifiesto de Carga, así como tampoco haber obtenido el número de autorización de este por la autoridad aduanera, todo como consecuencia de lo que se percibe como una cadena de errores, desaciertos e imprudencias de su parte, que bajo ninguna circunstancia estuvo precedida o acompañada de eventos eximentes de responsabilidad, o achacables exclusivamente a un tercero, que le hubieran impedido actuar conforme se lo imponía la normatividad citada. […]

[T]res de los hechos fundamentales que no se discuten por las partes, son aquellos que indican que el vuelo LAU 307 […] en primera medida no fue avisado a las autoridades una hora antes como lo prevé la norma aduanera, pues debiendo hacerse a las 1:35AM como hora límite, al arribar el vuelo a las 2:35AM, sólo se efectuó de forma extemporánea a las 7:47:39AM, más de seis horas después; (ii) fue descargado a las 7:35AM sin haber presentado el respectivo Manifiesto de Carga exigido por la aludida normatividad, el cual fue anexado por la aerolínea a las 9:10AM o en otro momento posterior, como soporte de la solicitud de descargue que le fuera negada por la DIAN, precisamente porque ya había sido descargada arbitrariamente y la aeronave retirada de su plataforma, y (iii) no había obtenido el correspondiente número de autorización del Manifiesto de Carga, según lo imponen las normas. […] [L]a Sala tiene que la interpretación que se le da a la norma aduanera para el caso es una sola, la literal. Así las cosas, la no entrega del Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, a la autoridad aduanera antes de que se inicie la descarga de mercancía, se debe entender como no presentada. […] Sobre lo relacionado con el debido arribo de mercancías al territorio aduanero nacional, donde la actora señaló que, frente a una contingencia que se presente, es permitido que se realicen procedimientos manuales o físicos […] no existe prueba técnica que

acredite lo que AC RACING LTDA. denomina “contingencia”, es decir, fallas en el sistema informático que permitiera optar por el recibo físico de la documentación […] [P]ero cualquiera de los dos escenarios, esto es, el acceso correcto al sistema SYGA o el inicio de los procedimientos manuales en aras de anunciar el vuelo, realizar el Manifiesto de Carga y obtener el correspondiente número, tienen la vocación de ser requisitos previos y no concomitantes o posteriores al descargue de la mercancía del medio de transporte, lo que evidentemente no sucedió en el caso concreto.

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN /

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – Procedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – Excepciones: Cuando se trate mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – No configuración [S]e tiene que los términos para decidir de fondo la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo, derivándose como consecuencia de ello que (i) cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado; (ii) cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración; y (iii) en los casos de mercancía aprehendida para definición de

situación jurídica, inducirá a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. […] [S]i transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración (tres meses de que trata el artículo 515 ídem), sin que se hubiese notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos allí previstos, […] el artículo estipuló unas claras reglas de exclusión que impiden, taxativamente, la configuración del silencio administrativo positivo, esto es que, no habrá lugar a declararlo o solicitarlo cuando medie la comparecencia de aquellas en el expediente administrativo. Esas excepciones se refieren a cuando (i) no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y (ii) cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del Decreto 2685 de 1999. […] Como quedó demostrado antes, y en los precisos términos del artículo 232, literal d) del Estatuto Aduanero, la mercancía de procedencia extranjera transportada por LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., no fue presentada ante la DIAN en el momento de su importación ni transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, antes de que iniciara el respectivo descargue sin el Manifiesto de Carga, y por lo mismo, no procedía su legalización a la luz del analizado artículo 228 ídem. Tampoco procedía su legalización bajo la primera

hipótesis ordenada en el literal a) transcrito, pues la Sala pudo establecer, […] que no fue anunciada la llegada del medio de transporte de acuerdo con la regulación vertida en los artículos 91 y 96 del Estatuto Aduanero ni transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la DIAN.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 476 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / RESOLUCIÓN 1618 DE 2006 – ARTÍCULO 55 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 60 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 62 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 63 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 64 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 68 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 429 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 430 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 431 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 519

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00181-01

Actor: AC RACING LTDA

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, aclarada mediante providencia de 30 de julio de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada, anuló los actos acusados en lo correspondiente a la aprehensión y decomiso de la mercancía de propiedad de la sociedad AC RACING LTDA., ordenó el restablecimiento del derecho de la actora, denegó las demás pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la objeción al dictamen pericial presentada por la demandada, entre otras decisiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La sociedad AC RACING LTDA., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la

nulidad de las Resoluciones Nros. 03-070-213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007 y 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en adelante DIAN, se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración presentado, y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 03-070-213-636-1004155 del 31 de agosto de 2007, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “por medio de la cual se decomisa una mercancía aprehendida”.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 03-072-193-601-001548 del 17 de diciembre de 2007, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existió violación alguna al ordenamiento jurídico y más exactamente de las obligaciones aduaneras por parte de AC RACING LTDA. NIT. 900.082.912-8.

3A. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en relación con el recurso de reconsideración presentado por el suscrito, el 28 de septiembre de 2007, el cual fue resuelto y notificado el 9 de enero de 2008.

4. Que se ordene devolver la mercancía en las condiciones en las cuales fueron aprehendidas o en su defecto se condene a la demandada al pago del valor de las mercancías aprehendidas, de conformidad con el avalúo hecho por la DIAN.

5. Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados a la sociedad demandante, comprendiendo el daño emergente, el lucro cesante y daño moral ocasionado al buen nombre de la sociedad demandante, junto con los gastos por conceptos de asesorías jurídicas, contables etc., debidamente actualizado, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

6. Que las condenas impuestas sean debidamente actualizadas.

7. Se condene en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C. C. A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la sociedad AC RACING LTDA., realizó importación de mercancías desde Zona Franca S.A., Zona Libre de Colón (Panamá), que fueron despachadas por la sociedad AUTO CENTER y fueron entregadas a la Transportadora LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., a fin de que fueran transportadas a la ciudad

de Bogotá D.C. con documento de transporte Nro. 511-0011727 y 511-00011726, guía hija Nro. 0085. El arribo de esta aeronave ocurrió a las 2:35AM del día 21 de octubre de 2006 y según las Actas de Hechos Nros. 0703 y 0706 del mismo año, emitidas por funcionarios de la División de Carga y Registro, se hizo constar que no se pudo realizar la transmisión del arribo del vuelo debido al bloqueo del sistema desde la terminal de la aerolínea: “[…] nos comunicamos con el Grupo de Registro de la DIAN, en donde se nos comunica que no se ha anunciado el vuelo, y el funcionario de la aerolínea nos manifiesta que no ha podido anunciarlo pues la clave no le permitía, y se intentó hacerlo manualmente pero no fue aceptada por el Grupo Registro pues el sistema estaba funcionando correctamente […]”. Señala que al existir el Sistema Integrado de Gestión Aduanera, en adelante SYGA, ello implicaba que era necesario completar o realizar cada etapa del proceso de importación para pasar a la siguiente, por lo que, al no haberse podido efectuar el aviso del vuelo, no pudo generarse número de manifiesto de carga, obligándose a poner a disposición física de los funcionarios de la DIAN, la documentación pertinente, el manifiesto de carga a las 2:45AM, quedando así bajo su custodia tanto la mercancía como la aeronave que la transportaba. Consecuencia de ello, manifiesta que el propietario de la mercancía o importador y la aerolínea transportadora perdieron todo tipo de acceso a esta, de lo cual quedó constancia en el Acta de Hechos Nro. 0703, a las 3:35AM “[…] La aeronave no se

descarga y queda en plataforma custodiada por funcionarios de la DIAN, se espera que el aviso de llegada se efectúe extemporáneamente […]”. Indica que ninguna actuación se presentó por parte de dichos funcionarios de la DIAN o por parte del Centro de Servicios Aduaneros para corregir la referida deficiencia, después de los intentos conjuntos fallidos para anunciar el vuelo, según consta en las Actas de Hechos Nros. 0703 y 0706. Comenta que el descargue de la mercancía se hizo en presencia de la Autoridad Aduanera, quién lo autorizó, debido a que la aeronave se encontraba bajo su custodia y previa a la entrega del manifiesto de carga, según Acta de Hechos Nro. 706, el cual sí se presentó de forma manual. Que esta situación que se reflejó en el aviso generado por el sistema SYGA, reposa impreso en el expediente: “[…]

AVISO DE LLEGADA (EXTEMPORÁNEO). FECHA DEL AVISO DE LLEGADA:

10/21/2006 7:47:39AM. FECHA DEL ARRIBO MEDIO DE TRANSPORTE:

10/21/2006 2:35:08AM. AVISO DE LLEGADA 472006000016603. NÚMERO DEL VIAJE: LAU307. MEDIO DE TRANSPORTE: HK4261. TRANSPORTADOR LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A. La confirmación de su documentación ha sido efectuada con éxito […]”. Que luego aparece una anotación realizada a mano que indica: “[…] Se niega número de manifiesto puesto que la mercancía había sido descargada sin la respectiva autorización como consta en el acta de hechos No. 0703 y No. 0706 de

21 de octubre de 2006. El funcionario de la aerolínea se presentó a las 9:10AM […]”. En el momento en que el SYGA confirmó la documentación con éxito, considera que avaló la actuación que el transportador realizó, ya que el otorgamiento del número de aviso de llegada implicó la aceptación que la DIAN otorga para que se continúe con el procedimiento. Relata que mediante Acta de Hechos Nro. 0707 de 21 de octubre de 2006, la mercancía fue trasladada al depósito habilitado de ALMAGRARIO S.A., especificando que los vehículos no podían ser desprecintados ni descargados hasta que no se encontrara en presencia de funcionarios del Grupo Informal de Carga y Registro de la DIAN de Bogotá. Refiere que, con Acta de Aprehensión Nro. 834-1188 de 26 de octubre de 2006, los funcionarios del Grupo Operativo de la División de Fiscalización Aduanera, bajo el amparo del Auto Comisorio Nro. 136-1616 de 24 de octubre de 2006 para practicar diligencias de “[…] verificación de mercancías y sus documentos soportes en vías de acceso a la ciudad, vías de la ciudad, vehículos de transporte de pasajeros y de carga, parqueaderos, depósitos, bodegas, centros de almacenamiento, venta y distribución de mercancías, establecimientos comerciales de la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, durante los días del 25 al 27 de octubre de 2006 […]”, que no les daba la competencia para actuar en zonas primarias, procedieron a realizar la aprehensión

en el depósito habilitado, soportada bajo la causal contemplada en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Señala que esta norma solamente era aplicable para los sitios de llegada de medios de transporte (aeropuertos, puertos marítimos, etc.) y no en depósitos de almacenaje como en el caso concreto, pero además, por haber sido realizada por personal sin competencia para zonas primarias, que no había tenido contacto alguno con la problemática que se venía desarrollando con la llegada de la mercancía referida. En el Acta de Aprehensión se le otorgó valoración a las mercancías por la suma de $2.095.945.300, desconociendo los valores de transacción que se demostraron en las facturas comerciales obrantes en el expediente y el que no fueron tenidas en cuenta para el análisis de controversia de precios. Manifiesta que en el acto de decomiso demandado, se desconoció sin argumento alguno, el Acta de Hechos Nro. 0703, por cuanto el manifiesto de carga se entregó según la misma, a las 2:45AM de 21 de octubre de 2006. Que además, en el Acta de Hechos Nro. 0706, también quedó constancia del conocimiento de la DIAN sobre la mercancía importada. El Acta de Aprehensión fue notificada por estado a LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., ignorando el procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones contempladas en el Decreto 4431 de 2006, lo que impidió que los afectados presentaran objeciones a la aprehensión dentro del tiempo establecido.

Considera que la sociedad demandante, en su calidad de importador, no tuvo ninguna injerencia sobre todo el proceso descrito en el acápite de hechos, pues para ello contrató con una S.I.A. debidamente autorizada por la DIAN, sin embargo, terminó siendo el directo afectado. Señala que de existir responsabilidad, fue exclusivamente de la sociedad transportadora LÍNEAS

AÉREAS SURAMERICANAS S.A.

Anota que a través de la Resolución Nro. 03-070-213-636-1-004155 de 31 de agosto de 2007, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN, decomisó la mercancía sosteniendo que se encontraba incursa de la causal de aprehensión y decomiso mencionada (numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), y ordenó su notificación a la sociedad transportadora LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS S.A., y a los demás importadores. Dentro del término legal se interpuso por parte de la sociedad demandante el respectivo recurso de reconsideración, que fue presentado el 28 de septiembre de 2007 y debía ser resuelto el 27 de diciembre del mismo año; sin embargo, solo lo fue con la Resolución Nro. 03-072-193-601-001548 de 17 de diciembre de 2007, notificado a la Sociedad demandante el 9 de enero de 2008 mediante aviso publicado en el periódico El Tiempo, resaltando que de manera inexplicable se certificó en el expediente que tal Resolución había quedado ejecutoriada el 20 de diciembre de

2007. Consecuencia de ello, la sociedad demandante solicitó el 17 de marzo de

2008 por intermedio de apoderado judicial copia autentica de todos los actos administrativos acusados con constancia de notificación y ejecutoria, a lo que no se dio respuesta. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 41, 44, 47 y 48 del C.C.A.; 10 de la Ley 527 de 2003; 2º, 3º, 87, 502 numeral 1.3, 505 numeral 1, 521 del Decreto 2685 de 1999; Decreto 1071 de 1999; 14 del Decreto 4431 de 2004; Manual de Funciones y Procedimientos del sistema “SYGA”; Resoluciones Internas de la DIAN; 64 de las Resoluciones Nros. 4240 de 2000 y 12251 de 2006. Como sustento de la pretensión de nulidad, la demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así: Indicó que mediante acta expedida por la DIAN, no se le podía endilgar mala fe a la sociedad demandante como propietaria de la mercancía puesto que cumplió con toda la documentación y requisitos legales exigidos por la ley, ni tampoco a la transportadora, pues esta informó el motivo para no haber anunciado el vuelo oportunamente, vulnerándosele así, a la sociedad, su derecho a la propiedad. En cuanto al procedimiento aduanero, señaló el actor que el Manifiesto de Carga si se realizó con anterioridad al descargue de la mercancía pero no a través del SYGA

sino de forma manual con la documentación respectiva, puesto que al momento de los hechos el sistema no funcionaba correctamente. Lo anterior consignado en las Actas No. 0703 y 0706. Expresó el actor que no podía afirmarse por parte de la DIAN, la ausencia de presentación del Manifiesto de Carga, puesto que la transportadora avisó de manera oportuna que el SYGA no le estaba aceptando la clave para acceder y los funcionarios de la Entidad, en vez de ceñirse al procedimiento planteado en los artículos 5º y 6º de su Manual Interno, procedieron erróneamente a inmovilizar la aeronave y decomisar la mercancía. Tal como se evidenció, mediante Acta de Hechos Nro. 0703, la DIAN tuvo conocimiento de la situación desde las 2:35AM, negando la oportunidad al transportador de que realizara en forma manual el anuncio del vuelo y, además, la decisión de otorgar el número de manifiesto no debía quedar a discreción de un funcionario como sucedió, sino mediante el sistema aduanero. Cuestionó la autorización por parte de la DIAN de trasladar la mercancía al depósito, dejándola en custodia dentro de los camiones; adicionalmente de haber ordenado su aprehensión 5 días después (26 de marzo de 2006), lo que para el accionante generó una desviación de poder, dado que, si hubiese existido una infracción el 21 de octubre de 2006, la DIAN debió aprehender la mercancía primero y después si autorizar su traslado, desconociendo con ello el principio de eficacia. Dichas actuaciones se hicieron con falta de competencia ya que esta se

encontraba en cabeza de los funcionarios de la División de Carga y Registro, no de los pertenecientes a la División de Fiscalización como sucedió, además de que fue realizada en Zona Primaria Aduanera, lo anterior en cumplimiento del Decreto 1071 de 1999. Que según el Acta de Aprehensión Nro. 834-1188 FISCA de 26 de octubre de 2006, esta fue fundamentada en el numeral 1.3 del artículo 50 del Estatuto Aduanero. Allí no se tuvo en cuenta el Acta de Hechos Nro. 0703 de 21 de octubre de 2006, donde quedó constancia de la entrega de los documentos pertinentes que contenían en el Manifiesto de Carga, inclusive la descarga se hizo con la autorización de los mismos funcionarios de la DIAN pues se encontraba bajo su custodia, y fue realizada frente a ellos sin que se denotara alguna irregularidad que posteriormente pretendían endilgar a la sociedad demandante. Reiteró el actor la inobservancia del Acta de Hechos 703 de 21 de octubre de 2006, en donde se evidenció el desconocimiento de la DIAN al debido proceso, puesto que no resolvió la duda a favor del investigado o presunto infractor, más aún cuando los mismos funcionarios de la DIAN intentaron registrar el ingreso del aviso de arribo del vuelo, como quedó por escrito en el Acta mencionada. Fundamentó la violación al debido proceso, además, por falta de notificación del acta de aprehensión al importador, atentando en forma flagrante al derecho de defensa por cuanto se le negó, de entrada, a AC RACING LTDA., la posibilidad de

objetar el avalúo, presentar objeciones y pruebas etcétera. Señalando en su escrito el procedimiento realizado por la transportadora a la hora de transportar la mercancía. Que de conformidad con la Resolución Nro. 12251 de 13 de octubre de 2006, que modifica la Resolución Nro. 1618 de 2006, se evidenció de forma clara y certera, que la actuación realizada por la División de Fiscalización reflejada en el Acta de Aprehensión No. 834-118 de 26 de octubre de 2006 fue ilegal, por cuanto los funcionarios comisionados se abrogaron una función no establecida para las competencias de esa dependencia, de ahí que se debían declarar nulas las Resoluciones censuradas. La Resolución No. 03-070-213-636-1-5586 de 15 de diciembre de 2006, fue revocada por violación al debido proceso y ordenó notificar en debida forma el acta de aprehensión No. 834-1188 FISCA de 26 de octubre de 2006. En las Resoluciones No. 03-172-193-601-000533 de 6 de junio de 2007 y No. 03-072193-603-000557 de 13 de junio de 2007, proferidas por la División Jurídica Grupo Interno de Trabajo vía gubernativa, notificadas el 4 de julio de 2007, indicaron que el término estipulado para la objeción del acta de aprehensión como para resolverse los recursos de reconsideración, debían versar a la luz de la norma establecida al momento de la notificación, esto es, el Decreto 2557 de 2007 que

modificó el artículo 502 del Estatuto Aduanero, y para cuando se expidió la Resolución No. 03-072-193-601-1548 de 17 de diciembre de 2007, lo procedente era haber ordenado la nacionalización de la mercancía de la actora con la respectiva entrega. Frente a lo mencionado, afirmó que debió aplicarse el principio de favorabilidad dado que la norma indica un término perentorio para resolver el recurso de reconsideración, el cual no puede ser desconocido bajo argumentaciones restrictivas, ya que AC RACING LTDA. ha demostrado cumplir, en todo momento, sus obligaciones aduaneras, así como tributarias y de importación, y ante la eventual falla del no reporte oportuno del Manifiesto de Carga, fue realizado de forma manual antes del descargue de la mercancía y de forma virtual el 21 de octubre de 2006, a las 7:47:39AM, según Aviso de Llegada Nro. 472006000016603.

2. Admisión de la demanda A través de providencias de 14 de agosto de 2008 y 5 de marzo de 2009 (folios 107 a 108 y 157 a 158), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y su adición, respectivamente, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandante aportar los antecedentes administrativos que originaron a los actos demandados.

3. Contestación La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, en consideración a los siguientes argumentos: Dejó en claro que la demandante como propietaria de la mercancía, inicialmente, no realizó ninguna actuación dentro del proceso de importación puesto que todos

los tramites se adelantaron directamente por medio de la empresa transportadora y era esta a quien le correspondía dar el aviso de la llegada ante la autoridad aduanera, única y exclusivamente, a través del sistema informático aduanero y con una hora de anticipación, según lo establecido en los artículos 91 del Decreto 2685 de 1999 y 60 de la Resolución Nro. 4240 de 2000. Afirmó que fue la empresa transportadora quien ingresó la mercancía al país y fue a ella a quien la normatividad aduanera le impuso ciertas obligaciones para iniciar el cabal desarrollo del proceso de importación y que, para el caso en mención, no fueron cumplidas, lo que derivó en la configuración de la causal del artículo 502 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999. Estableció que no podía hablarse de expropiación o confiscación de la mercancía, toda vez que al no cumplirse con la obligación de la entrega física del manifiesto de carga a la autoridad aduanera antes de iniciarse el descargue de la mercancía, no se configuraba la causal de aprehensión y decomiso, prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. En lo referente a la buena fe explicó que dicho principio no es absoluto, transcribió jurisprudencia de la Corporación Corte Constitucional M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-963 de 1999: “[…] en modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados

fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional […]”. De esta forma la DIAN en ejercicio de sus funciones legales, adelantó el procedimiento administrativo respectivo a la sociedad actora, realizando todas las etapas propias para el cumplimiento de la normatividad aduanera y, con base en ello, optó por la decisión de decomisar la mercancía a favor de la Nación. La entrega del manifiesto de carga encerraba varios aspectos, a saber, que se realizara antes de hincar el descargue de la mercancía y a la autoridad competente, luego de lo cual, el sistema informático aduanero asigna un número al citado manifiesto de carga, tal como lo señalan los artículos 62, 64 y 68 de la Resolución Nro. 4240 de 2000; así, cumplida la obligación de entrega del manifiesto de carga, se debía hacer entrega física en original y copia de los documentos de transporte, siendo estas obligaciones de forzoso cumplimiento. Respecto del argumento de la actora sobre el bloqueo de las claves de la transportadora para acceder al sistema, indicó que ello no se encontró demostrado dentro del proceso, de acuerdo a la certificación allegada por el Jefe de la Oficina de Servicios Informáticos de la DIAN quien resaltó que el día 21 de octubre de 2006, el sistema informático no presentó falla alguna; tampoco, se demostró que la empresa transportadora actuara de forma diligente y oportuna para solucionar el supuesto bloqueo de las claves, pues hubiese acudido ante el Grupo de Registro de Documentos de Viaje o ante el Grupo CESA. Igualmente estableció que de conformidad con el manual del sistema “SYGA”,

solamente se permitía anunciar el vuelo manualmente en el evento que no se encontrará en su adecuado funcionamiento, que para el presente caso no operó dado que el sistema estaba en perfecto estado, razón por la cual la responsabilidad por esta omisión recayó en el transportador. Dijo que, en cuanto a la competencia de las actuaciones adelantadas por la División de Fiscalización de Bogotá, siempre se encontraron debidamente respaldadas por la normatividad aduanera, conforme a los artículos 469 y 470 del Estatuto Aduanero y el artículo 55 de la Resolución

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