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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00198-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00198-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – A la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL DELEGATARIO – Recursos procedentes / SUPERINTENDENCIAS - Desarrollan facultades de inspección y vigilancia radicadas en el Presidente / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente al acto expedido por el Superintendente Delegado de Telecomunicaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. Bajo el análisis de esta disposición, podría afirmarse de entrada que, contra la decisión acusada en este caso, dictada por el superintendente Delegado de Telecomunicaciones, solo cabe el recurso de reposición, en tanto que el de apelación está reservado para los actos de los delegatarios siempre que la delegación de funciones se haya hecho por funcionarios distintos al presidente de la República. […] las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados. Es decir, la delegación del presidente de estas funciones, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados, luego no es posible advertir que contra las decisiones del Delegado de Telecomunicaciones, como sucede en este caso, quepa el recurso de apelación. En otras palabras, la norma prevé que cabe el recurso de apelación contra los actos del delegatario, siempre que la delegación

de las funciones se haya hecho por funcionario distinto al presidente de la República, lo que no sucede en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 113 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, la compañía Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. (en lo sucesivo ETB), demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Primera: Que son nulas las Resoluciones No. SSPD-20073400012385 del 14 de mayo de 2007 por medio de la cual se impuso una sanción a la empresa por la suma de seiscientos ochenta y ocho millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y tres pesos ($688.565.233), y 2008340001175 del 18 de enero de 2008 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la decisión anterior, en el sentido de disminuir la sanción a trescientos cuarenta millones ciento siete mil quinientos cuarenta pesos ($ 340.107.540).

Segunda: Que así mismo, como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de las multas impuestas y se conmine a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reintegrar la suma de trescientos cuarenta millones ciento siete mil quinientos cuarenta pesos ($ 340.107.540), con sus respectivos intereses de mora que se causaran por el pago de esta multa efectuado el día 7 de febrero de 2008.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,

2

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia mediante pliego de cargos 200663400568351 del 12 de octubre de 2006, al parecer, por la presunta vulneración de normas a las que estaban sujetas por presunto incumplimiento por: i) la no confiabilidad de información reportada en el Sistema Único de Información SUI y, ii) desatender la obligación de suministrar los documentos requeridos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Sostuvo que mediante auto número 20063400612841 del 8 de noviembre de 2006, se comunicó a la empresa la apertura de pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994. Destacó que la Superintendente Delegada para Telecomunicaciones, desestimó los argumentos de índole jurídico y fáctico esgrimidos por la ETB y expidió la Resolución 20073400012385 del 14 de mayo de 2007 por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la empresa por la suma de seiscientos ochenta y ocho millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y tres pesos ($688.565.233). Comentó que, mediante escrito del 13 de julio de 2007, dentro del término legal, la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que la sancionó y, mediante Resolución 2008340001175 del 18 de enero de 2008 se desató únicamente el de reposición, en el sentido de disminuir la

sanción a trescientos cuarenta millones ciento siete mil quinientos cuarenta pesos ($ 340.107.540).

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 4 y 93 de la Constitución Política, 81.2, y 113 de la Ley 142 de 1994 y el título VII, capítulo II de la misma ley, artículo 5, numeral 1 de la Ley 57 de 1887.

Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos:

1. Falsa motivación

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Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios comunicó a la ETB, mediante informe del 13 de marzo de 2006, que se llevaría a cabo la auditoría de la información del SUI “in situ” y requirió tener disponible la información fuente, base de datos y archivos del periodo 2002-2005 de los tópicos comercial, financiero y técnico operativo. Destacó que no se especificaron los puntos sobre los cuales iba a recaer la auditoría. Ello es importante tenerlo presente porque contribuye a establecer que la muestra obtenida por la auditoría es ínfima frente al universo sobre el cual trabaja ETB. Sostuvo que la mencionada auditoría la llevó a cabo la firma Sistemas 2000 Consultores Ltda., quienes mediante comunicación radicada en la secretaría general de ETB el 29 de marzo de 2006, impartieron las mismas indicaciones:

“tener disponible la información fuente de los años 2002 a 2005 en medio magnético y/o impreso”, sin precisar mayor detalle y con la aclaración de que la visita se realizaría entre el 3 y el 7 de abril. Expuso que en la visita realizada a las instalaciones de la Vicepresidencia Financiera, la auditoría delegada de la firma Sistemas 2000 Consultores Ltda., dio a conocer los registros a auditarse del tópico comercial que para el formulario “facturación telecomunicaciones” correspondían a 38 facturas, de lo que requirieron tener disponible en las comunicaciones enunciadas, es decir, del año 2002 al 2005. Señaló que de las 1613 “no conformidades” expresadas por la auditoría, están relacionadas con el formulario “facturación telecomunicaciones”. Resaltó que las cifras del formulario, están soportadas en cada una de las facturas generadas por la ETB a los cerca de 1’900.000 clientes que posee. Es decir, que la entidad vigilante con delegación en la firma auditora, requirió tener disponibles en medio magnético y/o impreso cerca de 91’200.000 facturas correspondientes a los años solicitados que equivalen a 22’800.000 facturas por año, para auditar solo 38 facturas. Aseguró que de las 38 facturas en comento, ninguna correspondió al año 2002. Para el año 2003, solo tomaron 12 facturas de dos meses del año y, para el 2004, 4

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia fueron 20 facturas de tres meses, para finalmente en el año 2005, auditar solo 6

facturas de un solo mes. Alegó que, al comparar la muestra con el total de facturas solicitadas, lo auditado corresponde sólo al 0,0000417% de los soportes del formulario. Este mismo cálculo, para la muestra del año 2003 sobre las facturas generadas da 0.000632%. Indicó que si bien la Superintendencia sostiene que se informó con tiempo la visita “in situ” para que la ETB tuviera a disposición toda la información y que el operador conocía con exactitud el periodo que se revisaría y los tópicos a examinar, lo cierto es que se presentaron algunas irregularidades. Comentó que la auditoría no fue planeada técnicamente, de manera que de una forma objetiva, imparcial y efectiva, la ETB pudiera atender la visita o demostrar la razonabilidad de lo reportado, pues la información requerida como sujeto de auditoría correspondía a las 91’200.000 facturas y que la muestra solo ascendía 38 de ellas. Acusó que los costos en que hubiera incurrido la empresa para montar la información de los años solicitados, ascendería, según los cálculos hechos por el área respectiva, a los USD 79.400, más los costos no calculados del impacto sobre los clientes, al romper con los procesos de facturación que se estaban ejecutando, cifra que no estaba contemplada en el presupuesto operativo de la compañía. Anotó que la SSPD no tuvo en cuenta la situación coyuntural que la empresa estaba atravesando: i) cambio del marco regulatorio, ii) atraso en la facturación y iii) cambio del sistema de facturación. Sustentó que si bien no hay un término u oportunidad legal con la cual deben

generarse las auditorías por parte de la entidad vigilantes, la ETB entregó, dentro de las posibilidades de su gestión para no incumplir con sus objetivos, la información requerida y que, si bien dictamina el informe auditor que el objetivo era “in situ” y que por tal razón cree que esta información no es confiable, vale la pena mencionar el principio de buena fe y la necesidad de evolucionar en el concepto de la auditoría tal como lo prevén las normas. 5

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Expuso que la aplicación de dicha normativa tiene como fin que las empresas auditadas, de una forma razonable, objetiva y con una relación costo – beneficio, puedan brindar la información que se requiera para demostrar la integridad y confiabilidad de la información que procesa y es en ese sentido y alcance en el que se debe proceder cuando de esta clase de auditorías se trata. Manifestó que el procedimiento realizado por la entidad demandada, no fue planeado técnicamente en beneficio de las partes ni bajo las normas de auditoría generalmente aceptadas para que se determine un presunto incumplimiento sobre la no confiabilidad de la información procesada en el sistema único de información SUI. Mencionó que la multa impuesta está fuera de todo contexto dado que con la muestra auditada no existe evidencia suficiente para establecer con objetividad razonable la no confiabilidad de la información reportada en el formulario objeto de las no conformidades. Aclaró que la empresa conoce las obligaciones que le imponen la Ley 142 de

1994, entre otras, la de brindar información a la entidad vigilante, con todo, en esta ocasión, se resalta que la auditoría realizada por la firma contratada bajo los lineamientos de la SSPD no se encontraba bajo la técnica y la oportunidad exigidas por las normas generales de auditoría ni dentro de los principios de economía y eficacia para desarrollar las funciones administrativas y que la ETB pudo haber incurrido en costos innecesarios que podrían ser vistos en un futuro como un detrimento patrimonial por las entidades de control fiscal.

2. Violación al debido proceso Señaló que la entidad demandada desconoció esta garantía fundamental, al no conceder el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria y limitarse a resolver únicamente el de reposición.

Anotó que la entidad demandada desconoció el artículo113 de la Ley 142 de 1994, que dispone los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, puntualmente que “cuando haya habido delegación de funciones, 6

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”. Sostuvo que el argumento de la entidad para denegar el recurso de apelación se fundamenta en que, la Ley 489 de 1998 sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, en razón a que el tema de delegación de funciones administrativas no es un asunto

propio del régimen de servicios públicos. Argumentó que los actos administrativos demandados, expedidos por el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones, con fundamento en la teoría de la descentralización administrativa, debe entenderse como un fenómeno diferente a la delegación, pues existen dos grandes sistemas de administración, uno el de la centralización y otro el de la descentralización. Explicó los conceptos de centralización y descentralización para precisar que, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es una entidad descentralizada frente a los ministerios, pero centralizada respecto de su propia organización interna. Luego, al interior de esa entidad funcionan los sistemas de descentralización y delegación. Puntualizó que la Ley 489 de 1998, no puede desbordar el marco conceptual normativo que le imponen preceptos de superior jerarquía como la Ley 142 de 1994, que es una ley especial. Afirmó que la ETB dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución sancionatoria, expedida por el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones, pues de conformidad con el mandato del inciso segundo del citado artículo 113, al haber mediado delegación de funciones por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, cabía contra ese acto del delegado el recurso de apelación, a pesar de que la resolución sancionatoria señaló que procedía solamente recurso de reposición ante el mismo funcionario. Alegó que la sociedad actora fue sancionada pecuniariamente por el Delegado para Telecomunicaciones, quien, pese a que tiene superior jerárquico, como lo es

el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, no tramitó el recurso de 7

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia apelación aun cuando fue éste último quien delegó tales funciones y no el presidente de la República. Insistió que no cabe duda que el procedimiento administrativo previsto en el capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, resulta ser especial frente al procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo, el cual resulta de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del referido código. Expuso el marco normativo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en consideración a la visión constitucional que sobre los mismos se plasmó en la Constitución de 1991. Refirió un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, para precisar que, en dicho asunto, muy similar al que ahora se plantea, se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, por violación al debido proceso, al rechazar el recurso de apelación siendo este procedente. Anotó que, según lo expuesto por el referido Tribunal “la norma es clara al señalar que cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación”.

3. Ausencia de proporcionalidad de la sanción y falta de reproche de culpabilidad.

Argumentó que el principio de proporcionalidad, constituye un postulado que, en

cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la administración y evita que la autoridad desborde su actuación represiva al encauzar esta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa menos gravosa para el administrado. Comentó que la SSPD a pesar de múltiples pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa sigue imponiendo sanciones con base en la llamada responsabilidad objetiva, que hoy en día está proscrita en nuestra legislación. 1 Sentencia del 16 de noviembre de 2006. Expediente 250002324000200400706, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Resaltó que, conforme al artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la sanción debe ser graduada atendiendo a factores objetivos, como son (i) la naturaleza y gravedad de la falta, (ii) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y (iii) el factor de reincidencia. Destacó que, especialmente debe hacerse alusión al criterio del impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, el cual no puede ser apreciado de manera arbitraria, sino que debe partir de un cálculo real del perjuicio eventualmente ocasionado a cada usuario, valoración que ciertamente no efectuó la SSPD, toda vez que no puede entenderse como podría apreciarse la afectación del servicio en términos monetarios, cuando previamente no se ha calculado el

valor de los perjuicios causados al usuario, para lo cual, por demás, existe una directriz en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Alegó que si bien el artículo 81 de la referida ley, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos para imponer sanciones a quienes desconozcan las normas a que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, lo cierto es que, la sanción impuesta en este caso, rompe de plano todos los requisitos de dosimetría sancionatoria. Sustentó que el concepto de proporcionalidad viene íntimamente ligado al de culpabilidad, por lo que la reacción punitiva ha de ser proporcional al ilícito, por ello no es posible, bajo razones de prevención general, imponer una sanción sin motivación en su proporcionalidad al amparo de una responsabilidad objetiva. Sostuvo que al momento de imponer la sanción, el organismo facultado para ello debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, evaluar el impacto de la infracción sobre la marcha del servicio público y registrar el factor de reincidencia. La determinación del monto de la misma debe entonces estar perfectamente sustentada en los hechos que encuentre probados y debe motivar la imposición de la sanción como en la evaluación de los parámetros que impone la ley para ello. Aseguró que los actos demandados carecen de motivación y desconocen el principio de legalidad de las sanciones. 9

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Recordó que, conforme a la Constitución, los ciudadanos solo son responsables por la violación de ésta y la ley, por lo tanto, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto de que se le imputa. Afirmó que en este caso, la conducta por la cual se sanciona a la empresa demandante no corresponde a las normas legales preexistentes cuya violación se endilga.

4. Falta de competencia del funcionario que dictó el acto administrativo por caducidad de la facultad sancionatoria.

Explicó que la Superintendencia Delegada no tenía competencia para sancionar a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 142 de 1994. Anotó que lo anterior en consideración a que dicha disposición sostiene que la decisión que ponga fin a la actuación debe dictarse dentro de los cinco meses siguientes al día en que se haya hecho la primera de las publicaciones que trata el artículo 108 de la misma ley. Señaló que la Superintendencia inició de oficio la actuación administrativa y la misma solo se comunicó a la demandante a través de escrito del 12 de octubre de 2006 y que, mediante auto del 8 de noviembre de 2006, se informó a la empresa la apertura de pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994. Aseguró que la entidad tenía plazo para proferir la decisión hasta el 8 de abril de 2007, de manera tal que al proferirla el 18 de enero de 2008, ya había perdido su competencia. Comentó que en consideración a que la Ley 142 de 1994 se ocupó de regular

expresamente los procedimientos administrativos, en el capítulo II, no es posible aducir que los procedimientos administrativos sancionatorios quedan excluidos por su naturaleza de éste régimen rigiéndose en materia de caducidad de la facultad sancionatoria por el artículo 38 del CCA, pues en tal caso, se olvida que la Ley 142 de 1994 constituye un régimen especial que expresamente ha contemplado un término perentorio de cinco (5) meses, luego de iniciada la respectiva actuación 10

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia administrativa para que la administración adopte la decisión definitiva sin distinguir si se trata de un procedimiento constitutivo de un derecho o impositivo de una obligación o sancionatorio.

4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

1. Falsa motivación Sostuvo que frente a este cargo resulta del caso precisar que, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de debate y como se encuentra acreditado en la actuación administrativa que concluyó con la imposición de la sanción, mediante comunicación radicada 20063000151101 del 9 de marzo de 2006, el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones notificó a la accionante de la práctica de la auditoría “in situ”, en lo que tenía que ver con la

información reportada al Sistema Único de Información SUI. Mencionó que en dicha comunicación le informó sobre los temas que iban a ser objeto de verificación: “calidad de la información reportada y certificada al SUI, contrastado mediante muestreo, información de los tópicos, financiero, comercial y técnicooperativo con la información disponible en las empresas”. Destacó que, asimismo, se señalaron de manera clara y precisa cada uno de los requerimientos que debía observar la empresa para atender la visita de los auditores, entre otros: “tener disponible la información fuente, bases de datos y archivos del periodo 2002-2005 de los tópicos comercial, financiero y técnico operativo”. Anotó que dichos tópicos conocidos de antemano por las empresas de servicios públicos domiciliarios objeto de vigilancia y control, pues es clara su obligación de efectuar reportes a la entidad y en esa medida, el universo de aspectos sobre los cuales versaría la auditoría estaba definido. 11

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Expuso que se encuentra acreditado que mediante comunicación remitida por la firma auditora Sistemas 2000, se le informó a la ETB que atendiendo al memorando radicado bajo el número 20063000151101 del 9 de marzo de 2006 suscrito por el superintendente delegado, para la práctica de la auditoría debería “tener disponible la información fuente de los años 2002 a 2005 en medio

magnético y/o impreso que sirvieron de base para generar la información enviada al SUI”. Afirmó que la demandante conoció de forma oportuna la información que debería tener disponible para la práctica de la auditoría y en esa medida, no puede alegar un presunto desconocimiento de su obligación en tal sentido. Aclaró que en ejercicio de sus funciones de vigilancia, control e inspección la entidad ni siquiera tiene la obligación de informar previamente a las empresas que realizará las visitas, pudiendo hacerlas de manera sorpresiva si así lo estima conveniente. Con todo, en este caso la entidad informó previamente a la accionante respecto del procedimiento, de los tópicos a revisar, de los años que comprendía y del tipo de información que tendría que estar disponible para la práctica de la auditoría. Argumentó que el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dispone textualmente que dentro de las funciones de la Superintendencia se encuentra la de “solicitar los documentos, inclusive contable, y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones”, así, en cumplimiento de dicha función se concluye que la citada visita no fue sorpresiva, fue debidamente comunicada y se explicó cuál sería su objeto. Apuntó que no puede olvidarse que otra de las competencias señaladas en cabeza de la entidad, se encuentra la consagrada en el numeral 22 del artículo 79 ibídem, que dispone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le compete “verificar la consistencia y calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas

que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único de Información de los servicios públicos”. 12

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Sustentó que en lo que tiene que ver con el hecho de que la muestra base de la auditoría ascendió solo a 38 de las 91.200.000 facturas solicitadas, es preciso decir que la auditoría fue debidamente planificada y ejecutada con base en una muestra de registros representativos, escogidos aleatoriamente, lo cual, desde el punto de vista estadístico, es perfectamente viable y válido, no requiriendo auditar todos y cada uno de los registros, lo cual sería ineficiente. Manifestó que en cumplimiento de la obligación del Estado de regular, controlar y vigilar los servicios públicos domiciliarios, se expidió la Ley 689 de 2001 mediante la cual se le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la función de establecer, administrar, mantener y operar un sistema único de información para los servicios públicos domiciliarios SUI, con el fin de evitar la duplicidad de la información requerida a los prestadores de servicios públicos, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, los Ministerios y demás organismos gubernamentales. Destacó que, con base en lo anterior, es de suma importancia para la SSPD garantizar la confiabilidad de la información con el fin de que el Estado pueda

asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Indicó que es clara la obligación que recae en cabeza de las prestadoras de suministrar información confiable y oportuna al sistema, así como la que existe en cabeza de la Superintendencia de administrar el SUI y, además, de verificar la confiabilidad de la información, lo cual supone unos costos asociados que deben asumir de parte y parte, costos que por demás no fueron demostrados en la investigación administrativa. Anotó que frente al nuevo marco tarifario contenido en la Resolución 1250 de 2005, mediante la cual modificó el Título V de la Resolución 087 de 1997, éste tiene su origen en la competencia de la CRT para establecer metodologías y fórmulas tarifarias que deben cumplir los operadores regulados, de acuerdo con las reglas definidas en el artículo 87 de la ley 142 de 1994, específicamente, la obligación de diseñar las metodologías tarifarias con sujeción a los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad, transparencia, solidaridad y neutralidad. 13

Expediente No.: 25000-23-24-000-2008-00198-01

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Expuso que en atención a tal disposición, se determinó que las empresas prestadoras deberían implementar los mecanismos tendientes a dar ejecución al enunciado acto administrativo, para lo cual se les concedió un plazo máximo de implementación, precisando que, en el evento de no poder cumplir con dicho señalamiento para el día 1 de abril de 2006, deberían a más tardar el 1 de agosto

de 2006, enviar a la CRT el listado de las centrales que ofrecían

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