CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00201-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00201-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Procedencia de recursos contra decisiones de la administración / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Procedencia / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUNERNATIVA – Requisitos para la interposición de recursos / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos El Código Contencioso Administrativoen adelante CCA, regula en el título segundo del libro primero la entonces denominada vía gubernativa, estableciendo en su artículo 50 los recursos procedentes contra las decisiones de la administración […] 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. […] En desarrollo de la anterior norma, el artículo 51 del CCA prevé la oportunidad y forma de presentación de los recursos que sean procedentes contra el acto administrativo e igualmente determina que los recursos de reposición y queja no son obligatorios, de lo que se sigue, que en caso de que el acto admita apelación, la interposición de esta resulta imperativa. Los requisitos
para la interposición del recurso se enlistan en el artículo 52, que para el efecto establece: […] 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley. 3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. […] La oportuna y debida presentación de los recursos tiene incidencia en la firmeza del acto administrativo, ya que el artículo 62 del CCA prevé que la misma se hace presente en cuatro supuestos, a saber: (i) que el acto no admita recursos; (ii) que se resuelvan los recursos interpuestos; (iii) que admitiendo recursos los mismos no sean interpuestos o se haya renunciado a ellos y (iv) que se haga presente la perención o se acepte el desistimiento de los recursos presentados, eventos en los cuales se entiende que se agota la vía gubernativa. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Cuando la autoridad no haya dado la oportunidad para tramitar los recursos, el administrado puede acudir directamente a la jurisdicción [E]l artículo 135 del CCA, establece el agotamiento de la vía gubernativa como un
requisito para poder acudir a la jurisdicción […] el trámite de los recursos contra el acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituye en un requisito para la presentación de la demanda, teniendo por efecto la ausencia de dicho agotamiento la ineptitud de la demanda y por ende, su rechazo o en caso de que el proceso llegue a sentencia la expedición de una decisión inhibitoria. Ahora bien, la norma objeto de estudio impone una carga al administrado, consistente en el agotamiento del trámite de la vía gubernativa ante la administración, pero a su vez asigna a esta la responsabilidad de dar la oportunidad para que dicho trámite se complete. Lo anterior tiene por efecto que a voces del inciso final del artículo 135 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01 del CCA, cuando el agotamiento de la vía gubernativa no se dé por cuenta de que la autoridad no haya dado la oportunidad para tramitar los recursos, el administrado puede acudir directamente a la jurisdicción para demandar el acto.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO – Constancia en el expediente: exhibición de tarjeta profesional [E]l artículo 22 del Decreto 196 de 1971, […] establece que [en] el expediente debe dejarse constancia de que para probar dicha calidad exhibió la tarjeta profesional, […] obligación que corresponde a la autoridad que recibe el documento en que el apoderado se presenta como tal. RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA - Su indebido rechazo habilita al
destinatario para acudir directamente a la jurisdicción [E]l a quo determinó que el indebido rechazo de los recursos presentados en sede administrativa, redundaba en una sentencia inhibitoria por no agotamiento de la vía administrativa, lo que resulta contrario al artículo 135 del CCA y a lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, coinciden en indicar que en aquellos casos en los cuales la administración rechaza de manera errada los recursos procedentes contra un acto administrativo, la consecuencia de dicha transgresión, es que el destinatario de su decisión queda habilitado para acudir de manera directa a la jurisdicción, sin que se agote la antes denominada vía gubernativa y que la caducidad de su acción se contabilice desde el momento en que se notifica la decisión de rechazo del recurso. DERECHOS DE LOS NIÑOS – Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado su protección / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Integración normativa / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Bloque de constitucionalidad / DERECHO DE LOS NIÑOS – A la representación en actuación judicial o administrativa De conformidad con la norma constitucional, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, la protección de los derechos de los niños, los cuales son prevalentes a los de las demás personas. En cuanto a los derechos que les corresponden a los niños, el precepto constitucional establece que los mismos no solo se circunscriben a los fundamentales enunciados en el artículo en cita, sino que igualmente se integran a ellos los que se encuentren en las leyes y los tratados internacionales. Así las cosas, es necesario acudir al bloque de constitucionalidad,
dentro del cual se encuentra que Colombia mediante Ley 12 de 22 de enero de 1991, ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tratado internacional, que en su artículo 12 prescribe el derecho de los niños a la participación en procedimientos judiciales o administrativos […] En virtud de la anterior norma, es un derecho prevalente de los niños, el que se permita su debida participación en todo trámite judicial o administrativo, por lo cual su desconocimiento implica una transgresión de derechos constitucionales y convencionales. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Se debe notificar personalmente al interesado, su apoderado o representante según sea el caso / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PERSONA QUE CAREZCA DE CAPACIDAD – Debe realizarse por medio de sus representantes legales / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MENOR – Debe realizarse por medio de sus padres 2 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01
El artículo 43 del CCA, establece la obligación de notificar los actos de contenido particular y concreto, la cual se debe cumplir de conformidad con lo que prevé el artículo 44 ibídem, que en su inciso primero indica que la notificación debe cumplirse con el interesado, su apoderado o representante según sea el caso. Las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 44 del CPC, el cual establece que tratándose de personas que carezcan de capacidad, su comparecencia debe realizarse por medio de sus representantes legales, los
cuales en el caso de los menores son sus padres, de conformidad con el numeral 1º del artículo 61 del Código Civil y con el artículo 306 ibídem. Las anteriores reglas son aplicables al procedimiento administrativo en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del CCA, que establece que, en aquellos aspectos no regulados, como es el caso de la comparecencia ante la autoridad administrativa. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MENOR – Comparecencia a través de uno solo de los padres es suficiente para predicar que el menor se encuentra representado / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No se configura por citación directa a los menores, por encontrarse representados por su madre [L]a comparecencia de los menores propietarios del bien se hizo a través de su madre, quien acudió a rendir descargos bajo su condición de representante legal el día 22 de abril de 2005, sobre dicha comparecencia valga advertir, que la presencia de uno solo de los padres es suficiente para predicar que el menor se encuentra representado, ello teniendo en cuenta que el artículo 288 del Código Civil establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente, norma que debe ser concordada con el artículo 306 ibídem, que señala que para la representación judicial del hijo, se requiere uno de los padres, corolario de lo cual no puede considerarse que se necesite la presencia de padre y madre, para considerar debidamente representados los intereses del hijo menor. Concluido lo anterior, se observa que en el presente asunto no puede desconocerse que una vez obtenido el conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo que recaía
sobre el patrimonio de sus hijos menores, la madre de estos, en su calidad de representante legal, tenía el deber jurídico de entender que cualquier citación a ellos, debía ser atendida de su parte, esto en virtud de la responsabilidad en la administración de los bienes que le otorga el artículo 298 del Código Civil, por lo que la simple citación directa a los menores, no enerva la legalidad de la actuación de la administración, pues frente a ello se contrastan los deberes de la madre, relativos a acudir en representación de sus hijos, máxime cuando se trataba de una actuación a la que había comparecido previamente. En consecuencia, no puede predicarse una violación al debido proceso, por el solo hecho de la citación directa a los menores, pues los mismos ya se encontraban representados por su madre, quien había comparecido previamente al proceso a rendir declaración en su calidad de titular de la patria potestad. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA - Debido proceso / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA - Diligencia de descargos / NOTIFICACIÓN PARA DILIGENCIA DE DESCARGOS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA – Se debe realizar de manera personal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA - Se vulnera por no escuchar en diligencia de descargos al infractor 3 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01
La notificación para la comparecencia a diligencia de descargos en el procedimiento para la imposición de sanciones urbanísticas debe ser realizada de manera personal de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del 108 de la Ley 388 de 1997, por lo cual la citación debió ser remitida mediante correo certificado […] la oportunidad para que se rindiera descargos con posterioridad a la inspección de 20 de septiembre de 2005, se concluye que la citación para dicho fin fue remitida por correo certificado en fecha posterior a la cual debió celebrarse dicha diligencia, sin que obre en el expediente, ninguna otra oportunidad otorgada a los presuntos infractores para ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, es claro que quienes fueron sancionados en los actos demandados, no pudieron ejercer la contradicción respecto de una de las pruebas en que se fundamentó la decisión, la cual además fue la que estableció las áreas posiblemente afectadas, así como la situación del inmueble, esto es que se encontraba en una zona de conservación y preservación ambiental. […] La anterior circunstancia, no pudo ser controvertida por los sancionados, lo que implica que no pudieron defenderse del fundamento del quantum de la sanción, lo que afecta claramente el debido proceso, pues frente a una prueba que presume sin fundamento real el área a usarse para cuantificar el valor de la multa, no pudieron presentar evidencias en contrario.
SANCIÓN POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA – Responsables
[E]l artículo 103 de la Ley 388 de 1997, norma en la que se establece, que las sanciones urbanísticas recaerán sobre los responsables de la construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas, por lo que debe acreditarse dicha calidad para que pueda declararse a una persona como infractora a título personal. Respecto de la responsabilidad sobre las obras, esta se predica principalmente de los titulares del derecho de dominio del bien en el que se lleva a cabo su ejecución, pero igualmente puede ser adjudicada a quien bajo cualquier título asuma dicha responsabilidad, esto es, quien sea el poseedor del bien o quien sea el tenedor o la persona a cargo del desarrollo de la construcción, ampliación, modificación, adecuación o demolición. RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA – No se puede imputar a título personal a persona que acude al proceso en condición de representante de menores propietarios [R]especto de la aseveración de los actos, consistente en que la responsabilidad de la Señora Vence Garrido proviene de lo manifestado en los descargos rendidos de su parte, para la Sala, tal como se concluyó previamente, es claro que en la declaración rendida el 22 de abril de 2005, manifestó que acudía a la diligencia por ser la madre de los menores propietarios de los predios objeto de procedimiento, sin que hubiese manifestado ser la responsable de las obras que se adelantaban en los predios con matrícula inmobiliaria 50N-20408769. 50N20408770 Y 50N20404771 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá,
que corresponden a los ubicados en la dirección carrera 7º nro. 237 – 21 de Bogotá, por lo que no había lugar a su declaración de infractora a título personal. Por lo anterior, cualquier imputación de responsabilidad que se realizará a la señora Vence Garrido, debió ser en su calidad de representante legal de los menores propietarios de los bienes, pues es bajo dicho supuesto que mantenía relación con las obras que fueron objeto de sanción. En dicho aspecto es claro 4 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01 que la responsabilidad que atañe a quien ostenta la representación legal difiere de la que se tiene a título personal, pues la primera implica unos deberes frente al representado, entretanto, la segunda comporta unas obligaciones propias. En consecuencia, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por haber vulnerado el debido proceso a la señora Lara Betina Vence Garrido, al habérsele declarado infractora a título personal, cuando en el expediente era claro que obraba como representante de sus hijos menores, y cualquier responsabilidad debió imputarse bajo dicho supuesto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, de de 15 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-41-0002016-01687-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 2 de marzo de 2017,
Radicación 05001-23-33-000-2015-00266-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez; y 18 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2006-00894-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO – 135 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 306 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 108
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00201-01
Actor: LARA BETINA VENCE GARRIDO Y JORGE EDUARDO CAMPOS
VENCE Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2012 5 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01 mediante la cual la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se inhibió para pronunciarse frente a las Resoluciones nros. 031 de 3 de febrero de 2006 y 121 y de 11 de agosto de 2006, expedidas por la Alcaldía Local de Usaquén, declaró la nulidad de las Resolución nro. 1926 de 23 de noviembre de 2007, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Consejo de Justicia de Bogotá o quien haga sus veces, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1926 de 23 de noviembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence, a través de apoderado judicial presentaron demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Alcaldía de Mayor de Bogotá, por los actos administrativos que les
impusieron multa por valor de setenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($73.440.000) y les ordenaron la demolición de las construcciones existentes en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20408769. 50N-20408770 Y 50N20404771 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, que corresponden a los ubicados en la dirección carrera 7º nro. 237 – 21 de Bogotá. I.1. Pretensiones En el libelo de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “2.1 Solicito que se declaren nulos los siguientes Actos (sic) administrativos; RESOLUCIÓN 031 del 3 de Febrero (sic) de 2006 y 121 del 11 de agosto de 2006, emitidas por la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN y así mismo el Acto Administrativo No 1926 del 23 de noviembre de 2007 expedido por EL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA. […] 2.3 Consecuencia de lo anterior e igualmente a título de restablecimiento del derecho se revoque la (sic) sanciones impuestas mediante resolución 031 de febrero de 2006, así como la orden de demolición sobre los predios identificados 50N-20408769. 50N-20408770 Y 50N20404771 y la declaratoria de infractores” 1 Folios 2 a 24 cuaderno N° 1. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01
I.2. Hechos probados y /o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1 El 29 de marzo de 2005, el arquitecto Jorge Alexander Alfonso Jaimes, funcionario de la Alcaldía Local de Usaquén, realizó visita de verificación de actuación administrativa en el predio ubicado en la carrera 7º nro. 237 – 21 predio tepia parcelación la floresta de la sabana.2 1.2.2 El 15 de abril de 2005, la Alcaldía Local de Usaquén avocó conocimiento sobre la presunta infracción al régimen de obras en el predio ubicado en la carrera 7º nro. 237 – 21 predio Tepia parcelación la Floresta de la sabana, de la ciudad de Bogotá, ordenando escuchar en descargos al titular del derecho de propiedad, así como realizar visita técnica al inmueble.3 1.2.3 El 22 de abril de 2005, la señora Lara Betina Vence Garrido, en su condición de madre de los menores propietarios del bien, rindió descargos respecto de las obras adelantadas en el predio ubicado en la carrera 7º nro. 237 – 21 predio Tepia parcelación la Floresta de la sabana de la ciudad de Bogotá.4 1.2.4 De conformidad con los certificados del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogota Zona Norte, para el año 2005 los propietarios de los predios identificados con matrículas
inmobiliarias 50N-20408769. 50N-20408770 Y 50N20404771, que corresponden a los ubicados en la dirección carrera 7º nro. 237 – 21 de Bogotá, eran Denisse Ximena Campos Barrera, Alejandro Jaimes Acevedo, Betina Campos Vence y Jorge Eduardo Campos Vence.5 1.2.5 El 20 de septiembre de 2005, el arquitecto Fabio Ayala Santamaría, funcionario de la Alcaldía Local de Usaquén, realizó la visita técnica ordenada en el auto del 15 de abril de 2015, especificando en el acta de la misma que el predio se encuentra 2 Folio 31 cuaderno nro.1 3 Folio 32 cuaderno nro.1 4 Folio 33 cuaderno nro.1 5 Folios 37 a 42 cuaderno nro. 1 7 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01 en un área declarada como reserva forestal, que ello configura una infracción urbanística y que el área del suelo afectada es aproximadamente de 180 metros cuadrados, indicando que no tuvo acceso al predio6. 1.2.6 Mediante oficios de 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2005 la
Alcaldía Local de Usaquén citó a Denisse Ximena Campos Barrera, Alejandro Jaimes Acevedo, Betina Campos Vence y Jorge Eduardo Campos Vence, para que comparecieran el 5 de
diciembre de 2005 a rendir descargos dentro de la actuación administrativa adelantada por violación del régimen de obras, diligencia que no fue llevada a cabo.7 1.2.7 Según registro civil expedido por la notaria 15 de Bogota, Jorge Eduardo Campos Vence, nació el 15 de noviembre de 1995 y es hijo de Lara Betina Vence Garrido y Jorge Nadhyr Campos Barrera.8 1.2.8 Según registro civil expedido por la notaria 20 de Medellin, Betina Campos Vence, nació el 17 de diciembre de 1997 y es hija de Lara Betina Vence Garrido y Jorge Nadhyr Campos Barrera.9 1.2.9 Mediante Resolución nro. 031 de 3 de febrero de 2006, la Alcaldía Local de Usaquén declaró infractores del régimen urbanístico a Lara Betina Vence Garrido, Denisse Ximena Campos Barrera y a Alejandro Jaimes Acevedo, por las construcciones adelantadas en los predios identificados 50N20408769. 50N-20408770 Y 50N20404771, que corresponden a los ubicados en la dirección carrera 7º nro. 237 – 21 de Bogotá, imponiéndoles multa valor de setenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($73.440.000) y les ordenó la demolición de las construcciones existentes en los inmuebles 10 1.2.10 Contra la anterior decisión el apoderado de Lara Betina Vence Garrido presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero mediante Resolución 121 de 11 de
agosto de 2006, en la cual la Alcaldía Local de Usaquén confirmó en su totalidad la Resolución nro. 031 de 3 de febrero 6 Folio 136 cuaderno nro. 1 7 Folios 43 a 46 cuaderno nro. 1 8 Folio 53 cuaderno nro 1. 9 Folio 54 cuaderno nro.1 10 Folios 68 a 71 cuaderno nro. 1 8 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01 de 2006, reconoció personería al apoderado y concedió el recurso de apelación.11. 1.2.11 Mediante Resolución Acto Administrativo 1926 de 23 de noviembre de 2007, el Consejo de Justicia de Bogotá, rechazó el recurso de apelación presentado por el apoderado de Lara Betina Vence Garrido, por no haberse acreditado la condición de abogado e igualmente revocó oficiosamente la Resolución nro. 121 de 11 de agosto de 2006.12
I.3. Disposiciones violadas y concepto de violación Consideró la parte actora que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso, así como del derecho de audiencia y contradicción. 1.3.1. Indicó la parte actora que en el curso del procedimiento administrativo no se vinculó en debida forma a los menores Betina Campos Vence y Jorge Eduardo Campos Vence, a pesar de que para la época de los hechos aparecían como titulares del derecho de
dominio de los bienes respecto de los cuales se impuso sanción por parte de la Alcaldía Local de Usaquén. 1.3.2. Precisó que una vez iniciada la actuación administrativa la señora Lara Betina Vence, acudió a la Alcaldía Local de Usaquén a rendir declaración sobre las acusaciones que se realizaban sobre las obras que se adelantaban en el inmueble ubicado en la carrera 7º nro. 237 – 21 de Bogotá, diligencia en la que indicó que acudía como madre de dos de los propietarios del inmueble, quienes para la época de los hechos eran menores de edad. 1.3.3. Advirtió que, no obstante, el conocimiento que la Alcaldía Local de Usaquén tenía acerca de que dos de los propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 7º nro. 237 – 21 de Bogotá eran menores de edad, durante la actuación los citó de manera directa a rendir descargos, con la cual se desconoció que no podían comparecer por si mismos, sino que debían ser representados por alguno de sus padres. 11 Folios 60 a 66 cuaderno nro. 1 12 Folios 55 a 58 cuaderno nro.º 9 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01 1.3.4. Estimó que, en virtud de lo anterior, los menores propietarios no pudieron ejercer el derecho de contradicción y defensa, lo que estribó
en que la actuación administrativa estuviese viciada de nulidad. 1.3.5. Afirmó que los sancionados, no pudieron controvertir la prueba consistente en la inspección técnica realizada el 20 de septiembre de 2005, en la cual se definieron los fundamentos de la decisión sancionatoria, ello ya que no fueron debidamente citados para rendir descargos con posterioridad a su práctica. 1.3.6. Reprochó que la prueba en que se funda el acto sancionatorio no especifica el área de suelo construido, sino que simplemente refiere un área aproximada, situación que no permite su debida contradicción. 1.3.7. Afirmó que los actos demandados no motivaron la calidad de los infractores, puesto que no obra prueba que fundamente la responsabilidad de los sancionados, así como tampoco se desprende ello de la declaración de Lara Betina Vence Garrido, como lo asevera la Resolución 031 de 3 de febrero de 2006. 1.3.8. Estimó que el acto demandado no taso debidamente la sanción, pues sin revisar la proporcionalidad de los hechos, ya que no se tiene claro ni siguiera el área afectada, impuso la sanción máxima aplicable. 1.3.9. Adujo que, en virtud de las anteriores irregularidades, por conducto de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero de ellos confirmando la sanción impuesta, entretanto el segundo se desató por parte del Consejo de Justicia de Bogotá, el cual rechazó la impugnación por considerar que
no se acreditó la calidad de abogado de su representante. 1.3.10. Indicó que la decisión de rechazó fue indebida, ya que el apoderado de la señora Lara Betina Vence Garrido ya había sido reconocido en la actuación, razón por la cual el recurso debió ser tramitado y resuelto de fondo. 1.3.11. Señaló que la determinación de rechazar el recurso de apelación debidamente interpuesto tuvo por efecto que no se resolvió sobre la violación al debido proceso en que se incurrió a lo largo de la actuación administrativa. 10 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia
Demandante: Lara Betina Vence Garrido y Jorge Eduardo Campos Vence
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Rad. 250002324000200800201-01
2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 1 de julio de 201013, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte demandada. 2.2. Contestación de la demanda14 2.2.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Adujo que durante el trámite del procedimiento que finalizó con los actos acusados se respeto el debido proceso de los intervinientes.
Señaló que el trámite de la actuación sancionatoria era urgente, ya que la administración consideraba que los investigados podían dilatar la misma con miras a evitar la ejecución de la demolición de las obras realizadas y el respectivo pago de la multa que fue impuesta.
Indicó que el actuar de la administración se adecúo a los fines del estado, pues se encontraba acreditado que las obras adelantadas por los propietarios del predio no contaban con licencia de construcción. Manifestó que las obras adelantadas se desarrollaron en un área de reserva forestal, por lo cual las mismas no podían ser ejecutadas, lo que hacía imperioso el accionar del Estado. Finalmente precisó que en el t
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