CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00211-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00211-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Indexación La Sala considera que en este caso si bien pueden existir fenómenos económicos como la variación de índices de precios al consumidor, los cuales probatoriamente son señalados en el dictamen pericial, de un año a otro o a otros, como el que da objeto a reclamación, se ha debido probar la parte demandante, pero no lo hizo en este proceso, si ese fenómeno inflacionario afecto negativa y materialmente los alcances de los proyectos inicialmente aprobados por el INURBE en el año de 1996. […] De esta forma, la Sala comparte el pronunciamiento del a quo frente a este primer cargo y concluye que no existe en el caso presente una violación del artículo 51 de la Constitución Política, por cuanto, se probó en caso sub iudice que los 578 subsidios otorgados en la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001 fueron pagados a todos los beneficiarios en el mes de diciembre de 2001 y que se destinaron al pago de las obras efectivamente ejecutadas, sin que se acreditará probatoriamente por la parte demandante que la indexación por ella reclamada tuviera los impactos negativos alegados por ella, como por ejemplo, en qué proporción y cómo se redujo el proyecto de vivienda aprobado el INURBE en el año de 1996 y si las obras ejecutadas con lo efectivamente o pendientes de ejecutar cumplían o no las normas en materia de sismo resistencia, licencias de construcción y urbanismo y programas de mejoramiento de vivienda de interés social, contenidas en la Ley 400 de 19 de agosto de 1997, la Ley 388 de 18 de julio de 1997 y el Decreto 1052 de 10 de junio de 1998.
SOLICITUD DE INDEXACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDAOportunidad
[L]a Sala encuentra que le asiste la razón al Tribunal de primera instancia al considerar, que en el caso sub judice los beneficiarios de los 578 subsidios familiares de vivienda, debieron haber manifestado su inconformidad con el monto de los subsidios otorgados, dada su desactualización entre la fecha del reconocimiento -año 1997y la del desembolso como tal -año 2001-, inmediatamente fueron enterados de la asignación de los mismos al ser notificados del contenido de la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001, haciendo uso de los recursos que contra dicho acto procedían en vía gubernativa e incluso demandándolo ante esta jurisdicción, omisión que luego pretendió subsanar el apoderado de los convocantes y vocero del municipio de Santa Bárbará Iscuandé, al presentar la reclamación que fue objeto de pronunciamiento mediante Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007 objeto de la presente demanda. Por tanto, no se evidencia la causal de falsa motivación del acto acusado, como quiera que en efecto, fue tardía la reclamación presentada por el municipio en aras de obtener la indexación de los subsidios otorgados, pese a que no existe normatividad que reconozca su actualización monetaria a valor presente. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL INUBRE – Improcedencia de reclamación de pago de indexación de subsidio familiar de vivienda / Por tanto, en vista de que los 578 subsidios de mejoramiento de vivienda se pagaron a satisfacción de la comunidad beneficiaria del municipio de Santa
Bárbara Iscuandé, no era viable jurídicamente que en el marco del proceso liquidatorio del INURBE, el “[…] apoderado de los convocantes […]” presentara una reclamación con el fin de solicitar la indexación de los subsidios, como quiera que la entidad demandada no era acreedora del municipio, en vista de que ya había pagado la obligación contraída, que en este caso vendría a ser, los 578 subsidios de vivienda. Por tanto, hizo mal en pedir una reclamación en el marco del proceso liquidatorio de esta entidad, como quiera que a este proceso acuden los acreedores, es decir, a los que se les debe un crédito o una obligación. Confirma la anterior conclusión, el hecho de que en la reclamación el abogado de los convocantes hubiera manifestado que se presentaba la solicitud de reconocimiento y pago de la indexación de los subsidios de vivienda reconocidos mediante Resolución nro. 0441 de 2001, con ocasión del aviso emplazatorio publicado el sábado 5 de abril de 2003. De allí que para la Sala, el apoderado de los convocantes al presentar la reclamación ante el INURBE el 7 de abril de 2003, confundió y le dio un alcance distinto al término “reclamación”, pues se deben diferenciar dos situaciones fácticas distintas: i) la aspiración que tenían los beneficiarios de los subsidios de vivienda ante la entidad otorgante, por lograr la indexación de los mismos, la cual debieron agotar inmediatamente se dieron cuenta que luego de ser desembolsados dichos recursos económicos en el año 2001, resultaban desactualizados y habían perdido poder adquisitivo siendo
escasos para adelantar los programas de mejoramiento de vivienda dado el transcurrir del tiempo entre la fecha del reconocimiento y la entrega como tal y, ii) la reclamación presentada en el proceso de liquidación de la entidad, en el que se dio respuesta a la reclamación del vocero del municipio, mediante la expedición del acto administrativo demandado. Lo anterior, sin perjuicio de que como ya se anotó, la indexación de los subsidios de vivienda no puede tomarse como una acreencia en favor del municipio, pues el INURBE no era deudor de los mismos en vista de que ya los había pagado y entregado a satisfacción de los destinatarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1524 / LEY 3
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00211-01
Actor: MUNICIPIO DE SANTA BARBARA ISCUANDÉ (DEPARTAMENTO DE
NARIÑO)
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
ANTERIORMENTE MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL-, EL CONSORCIO “PAR”, INTEGRADO POR FIDUPREVISORA
S.A. Y FIDUAGRARIA S.A., Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES, INURBE EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por la Sub Sección “A”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento respecto de la solicitud de indexación de subsidios de vivienda asignados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por la Sub Sección “A”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La parte demandante, mediante apoderado especial1, interpuso demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, anteriormente Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, y el Consorcio “PAR”, integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes INURBE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se
reconozcan las siguientes: 1.1 Pretensiones
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007, “Por la cual se resuelve una reclamación”, expedida por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación, mediante la cual denegó, por caducidad, “[…] la reclamación presentada con el número 00001 Nivel Central por el doctor Jorge Portocarrero B. […]”, quien obraba como apoderado del municipio demandante, la cual tenía por objeto solicitar la indexación de los quinientos setenta y ocho (578) subsidios familiares de vivienda asignados a los damnificados del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, ubicado en el Departamento de Nariño. 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folios 109 a 116 del cuaderno principal de primera instancia. Como consecuencia de la declaratoria anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante la indexación de los subsidios, que los estimó en la suma de dos mil ciento sesenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($2.162.241.384,oo). 1.2. Hechos: La parte demandante relató, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación: Señaló que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma, en delante INURBE, Regional Nariño, mediante las resoluciones nro. 083, 084 y 085 de 19 de marzo de 1997, declaró la elegibilidad del plan de mejoramiento de
vivienda denominado “Comité de Vecinos Programa de Mejoramiento de Vivienda” para el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé (Nariño). Indicó que el nivel central del INURBE, mediante Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 20013, asignó quinientos setenta y ocho (578) subsidios de vivienda para un número igual de hogares del “Comité de Vecinos Programa de Mejoramiento de Vivienda” ubicados en el referido municipio, los cuales no fueron indexados. Consideró que esos subsidios son insuficientes para cumplir con la finalidad que persigue este tipo de beneficios, toda vez que no se reconoció la indexación correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo luego de seis años de haber sido otorgados, lo cual resulta un acto de injusticia para con la comunidad. Afirmó que el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé presentó, el 9 de abril de 2003, ante el INURBE en Liquidación, reclamación cuyo objetivo era lograr el reconocimiento de la indexación de los referidos subsidios familiares de vivienda. Indicó que el INURBE en Liquidación, mediante Resoluciones nro. 0126 de 12 de febrero de 2004 y 4283 de 31 de diciembre de 20044, “[…] procede a la aceptación y acumulación de la reclamación de indexación de los subsidios de vivienda […]”. 3 Cfr. Folios 18 a 28 del cuaderno de primera instancia. 4 Cfr. Folios 29 a 47 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que el INURBE en Liquidación expidió la Resolución nro. 0641 de 15 de
marzo de 2006, “Por la cual se da traslado de unas pruebas dentro del procedimiento de reclamaciones administrativas”5, y, que el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, en acatamiento a lo ordenado en este acto, envió al INURBE en Liquidación, una certificación donde consta que “[…] los subsidios pagados se entregaron y se ejecutaron de manera efectiva y a satisfacción de la comunidad beneficiaria […]”, así como “[…] que los subsidios de vivienda asignados y pagados en el año 2000 a precio del año 1996, no resultaban suficientes para cumplir las metas de los programas individuales de vivienda […], por lo tanto, “[…] se requiere un reajuste para la terminación de (sic) ejecución de los programas de vivienda conforme lo establecido y aprobado por resolución en el año 1996 […]”. Adujo que la dirección del INURBE en Liquidación “[…] había entendido que se justificaba el pago de la indexación correspondiente, previa presentación de la conciliación prejudicial, para que de esta manera, se arreglara el asunto en la audiencia […]”. Finalmente, señaló que la mencionada conciliación prejudicial, se llevó a cabo el día 28 de junio de 20076, con presencia del Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual resultó fallida, por cuanto, el INURBE en Liquidación manifestó que había operado la caducidad de la acción. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante consideró que la resolución demandada desconoció las siguientes disposiciones legales: artículos 29 y 51 de la Constitución Política; el inciso 2º del artículo 1524 del Código Civil y el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo. Afirmó que se violó el artículo 51 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la vivienda digna de los habitantes en el territorio nacional, por cuanto, el INURBE en Liquidación asumió un comportamiento “irrespetuoso” con las comunidades beneficiarias del programa de mejoramiento de vivienda, pues “[…] no solamente las sometió a un largo viacrucis jurídico, sino porque al final les burló el derecho consagrado en la norma constitucional […]”, “[…] lo que contradice no solamente el estado de derecho sino el principio de legalidad […]”. 5 Cfr. Folios 48 a 57 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Cfr. Folios 63 a 65 del cuaderno principal de primera instancia. Precisó que el acto administrativo demandado incurrió en la causal de falsa motivación, de conformidad con el artículo 84 Código Contencioso Administrativo, al fundamentarse “[…] en erróneas e inexistentes razones de caducidad que desconocen el orden jurídico[…]”. Sostuvo que se evidencia la falsa motivación del acto acusado, teniendo de presente la definición de “causa” señalada en el artículo 1524 del Código Civil, que la define como el motivo que induce al acto o contrato. Lo anterior, por cuanto, el Director del INURBE en Liquidación, invocó la caducidad como causal para negar la reclamación solicitada, figura que no corresponde a la realidad toda vez que “[…] el tiempo para resolver la petición de mi prohijado llegaba hasta el término de liquidación de la entidad demandada por consiguiente resulta falsamente motivado el acto cuando pretende configurar el fenómeno jurídico de la caducidad por fuera
del término de liquidación al cual mi poderdante se sometió; por lo que también habrá que acusar a este acto (Resolución No. 44877 del 11 de septiembre de 2007), de violar el debido proceso de mi prohijado al someterlo a un trámite deficiente y que terminó con una resolución violatoria del orden jurídico […]”. Enfatizó que la demanda presentada tiene como objetivo principal el obtener el reconocimiento y posterior pago de la indexación solicitada.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Patrimonio Autónomo PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, por intermedio apoderado general7, contestó8 la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto, la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007 se profirió ajustada a derecho en atención a que había operado la caducidad de la acción. Descartó la vulneración del artículo 51 de la Constitución Política al señalar que la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001 se expidió con el objeto de lograr el mejoramiento de las viviendas del municipio; cometido que se cumplió como se evidencia en la certificación expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, al señalar que: “[…] los subsidios se pagaron, se entregaron y 7 Cfr. Folios 147 a 167 del cuaderno principal de primera instancia 8 Cfr. Folios 137 a 145 del cuaderno principal de primera instancia. se ejecutaron de manera efectiva y a satisfacción de la comunidad beneficiaria […]”. En cuanto al argumento relativo a la falsa motivación del acto acusado endilgada
por la parte demandante, sostuvo que se parte de un argumento conceptual equivocado al afirmar que “[…] el tiempo para resolver las peticiones de mi prohijado llegaban hasta el término de liquidación de la entidad demandada […]”, equiparando el término de la caducidad de la acción con el término para resolver las peticiones, lo cual denota grave confusión conceptual. Destacó que “[…] el núcleo de la motivación de la Resolución 44877 del 11 de septiembre de 2007 es la ocurrencia del fenómeno de la caducidad mucho antes del inicio de la liquidación misma, por cuanto la Resolución No. 441 del 9 de agosto de 2001, no fue recurrida ni demandada en tiempo […]”. Consideró que, según lo entendió la parte demandante, “[…] el término de caducidad debe computarse ‘hasta el término de la liquidación de la entidad demandada’, consideración que está fuera de lugar, así como su afirmación de violación al debido proceso […]”. En cuanto a la supuesta violación del artículo 1524 del Código Civil, señaló que la definición de “Causa” que trae esta disposición legal “[…] no se aviene a la naturaleza de la motivación del acto, a menos que se hubiera actuado con dolo en su expedición […]”. De allí, que mal podría haberse incurrido en violación de esta disposición legal, ya que el elemento que permite calificar como lícitos o ilícitos los motivos que preceden un acto o contrato, no pueden asimilarse con la definición de la falsa motivación como causal de nulidad del acto acusado. Afirmó que la parte demandante no explicó en qué consistió la violación al debido proceso, si se tiene en cuenta que la reclamación se tramitó con plena
observancia de todos los procedimientos legales establecidos para atender y resolver las reclamaciones presentadas ante una entidad pública en liquidación. Sostuvo que el objeto que persigue la demanda es obstinado, pues el municipio “[…] procura una indexación, que dentro del trámite de la liquidación del INURBE, resultaba totalmente improcedente, teniendo en cuenta que dicho tema debió ser objeto de los recursos que nunca se interpusieron contra la Resolución Nro. 0441 de 2001 o de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, demanda que nunca se radicó […]”. Manifestó que la parte demandante no desarrolló el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en el concepto de la violación de la demanda, lo cual imposibilita a la parte demandada el ejercicio de una defensa concreta sobre la supuesta violación endilgada. Propuso la excepción que denominó “[…] legal expedición de los actos acusados […]”, al considerar que la parte considerativa de la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007, demuestra la ocurrencia de la caducidad de la acción frente a la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001, frente a la cual en su oportunidad pudo haberse discutido el tema de una eventual indexación.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 20119 resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, negó la excepción propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INURBE en Liquidación, al considerar que ésta se fundamenta
en la ocurrencia de la caducidad de la acción frente a la decisión adoptada en la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001, asunto que se constituye en el argumento dirigido a defender la legalidad del acto demandado, por lo cual, consideró que debía ser estudiado cuando se analizara el fondo de la legalidad de la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007. El a quo planteó como problema jurídico, determinar si en las circunstancias del acto administrativo acusado, era procedente que el INURBE en Liquidación “[…] acceda a la reclamación presentada por el Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Departamento de Nariño, con el fin de obtener la indexación de los subsidios de vivienda de interés social asignados a determinadas familias del aludido Municipio mediante la resolución No 0441 de 9 de agosto de 2001, frente al 9 Cfr. Folios 237 a 255 del cuaderno de primera instancia. alegato de la demanda en el sentido de que operó el fenómeno de la caducidad […]”. Respecto del cargo relativo a la violación del artículo 51 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo indicó que no se evidenció la misma, por cuanto, el acto demandado está relacionado con una serie de antecedentes tanto administrativos como judiciales, según los cuales el derecho a la vivienda digna se materializó a través del aporte estatal entregado a los beneficiarios del subsidio de vivienda. Sobre los antecedentes judiciales, relató que el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé interpuso acción de cumplimiento contra el INURBE ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se diera cumplimiento a la legislación
contenida en los decretos 919 de 1989 y 4º de 1993; a la Resolución nro. 006 de 24 de mayo de 1996 y a las resoluciones nro. 083, 084 y 085 de 1997, proferidas por el INURBE Regional Nariño. En aquella decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda mediante decisión de 16 de enero de 2001, que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 22 de marzo de 2011. A raíz de las anteriores decisiones judiciales, el Gerente General del INURBE expidió la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001, “Por la cual se asignan quinientos setenta y ocho (578) subsidios familiares de vivienda a hogares damnificados del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (sic) Nariño en virtud de una acción de cumplimiento”, a efectos de asignar subsidios familiares de vivienda de interés social a los hogares damnificados por el monto total de $1.147.225.960,oo. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la certificación de 24 de junio de 2005, expedida por el Alcalde del referido municipio, en la que consta que los 578 subsidios asignados mediante la Resolución 0441 de 2001 expedida por el INURBE dirigida al programa de vivienda “Comité de Vecinos Etapas I, II y III del Municipio de Santa Bárbara en Nariño”, fueron entregados, ejecutados de manera efectiva y a satisfacción de la comunidad beneficiaria. El a quo tampoco accedió a declarar la nulidad del acto demandado, al no
encontrar acreditadas las causales de falsa motivación y desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, por cuanto si bien es cierto la parte demandante dentro del proceso de supresión y liquidación del INURBE, ordenado mediante Decreto 554 de 13 de marzo de 200310, presentó la respectiva reclamación el 9 de abril de 2003 con el fin de obtener la indexación de los subsidios de vivienda, no es menos cierto que dichos rubros asignados a los habitantes del municipio demandante, tienen origen en la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001 expedida por el INURBE, la cual debió ser debatida tanto en vía administrativa como en vía judicial, por lo que se trata de una decisión que cobró firmeza y que no era susceptible de modificación en el proceso de liquidación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue enfático en afirmar, que las personas que resultaron beneficiadas con los 578 subsidios asignados, cuyos nombres están relacionados en la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001, en caso de haberse encontrado en desacuerdo con el monto asignado al no haberse incluido la indexación correspondiente, debieron haber impugnado este acto administrativo, […] en la oportunidad que correspondía y no en el momento en que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación […]” del INURBE. Adujo que como la Resolución nro. 0441 de 2001,”[…] expedida por el INURBE, se profirió a raíz de una orden judicial –acción de cumplimiento- […] tiene el carácter de acto administrativo, y en tal sentido bien pudo ser debatido en sede
administrativa como judicial, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmada por el Consejo de Estado (sentencia de 22 de marzo de 2001), no definió el monto que debía ser entregado a la familias beneficiarias, aspecto sobre el cual pudo controvertirse tanto en vía gubernativa como mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. En virtud de lo expuesto, para el a quo “[…] no puede argüirse falsa motivación para impetrar la nulidad de la Resolución 44877 de 2007, […], toda vez que la Resolución 441 de 2001, […] debió ser impugnada en la oportunidad legal que correspondía […]”. Con fundamento en lo anterior, señaló que lo que se evidencia es que el municipio “[…] valiéndose del proceso de liquidación pretende revivir los términos perentorios que debieron ser observados a efectos de impugnar la Resolución Nro. 0441 del 9 de agosto de 2001, en vías tonto administrativa como judicial […]”. 10 Decreto 554 de Marzo 10 de 2003 “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y se ordena su liquidación”. Finalmente, sostuvo que no “[…] se observa violación del derecho al debido proceso como quiera que del material probatorio allegado por el actor no se demuestra tal falencia, […], toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permitiera demostrar que el INURBE, en liquidación, haya transgredido el precepto constitucional mencionado; más aún si se tiene en cuenta que los motivos de inconformidad planteados en la demanda son precarios en su formulación […]”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso oportunamente el recurso de apelación11 contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando lo siguiente: “[…] a) Revocar en todas sus partes el fallo recurrido. b) En su lugar se ordene reconocer y pagar la indexación de todos los subsidios otorgados mediante la Resolución No. 0041 de agosto 9 de 2001, los cuales ascienden a más de Dos Mil Millones de Pesos de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el proceso y el cual no fue objetado por la parte demandante […]”.
La parte demandante sustento el recurso de apelación con base en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que “[…] se debate en el presente proceso la responsabilidad patrimonial del INURBE en Liquidación, por la reclamación de la indexación correspondiente […]” al pago de los subsidios de mejoramiento de vivienda, otorgados a algunos moradores del municipio demandante mediante la Resolución nro. 0441 de 2001, asunto de fondo que no fue analizado por la primera instancia en el fallo impugnado, como quiera que no se puede predicar la caducidad de la acción como lo consignó el acto acusado. Afirmó que la caducidad de la acción no se presentó en el caso en estudio, toda vez que el INURBE “[…] no resolvió la petición o solicitud de indexación incoada una vez al demandante le fue comunicada la resolución mediante la cual se le otorgaron los subsidios respectivos, y solo vino a pronunciarse sobre esta
reclamación, cuando estaba dentro del marco del proceso de liquidación, pero, 11 Cfr. Folios 257 a 263 del cuaderno principal de primera instancia. insisto que dentro de la vía gubernativa en su momento se hizo la reclamación pertinente, y fue el mismos demandado quien señaló que este tipo de reclamaciones, después de tener dormida la solicitud de los demandantes, se resolviera cuando se atendieran todas y cada una de las reclamaciones del proceso de liquidación, luego, mal podría platearse en este momento caducidad de la acción […]”. Reiteró el planteamiento esgrimido en los alegatos de conclusión en primera instancia, en los que explicó que no le asistía la razón al apoderado del INURBE en Liquidación al alegar la caducidad de la acción, dado que el acto demandado en el presente proceso no es la Resolución nro. 0441 de 2001, mediante la cual se asignaron los subsidios de mejoramiento de vivienda, sino la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007. Por ello a juicio de la parte demandante, no se puede predicar caducidad alguna respecto de la Resolución nro. 0441 de 2001, dado que este acto nunca se cuestionó ni existió el interés de hacerlo porque estuvo ajustado a derecho. Reprochó el actuar de la parte demandada, por cuanto, esta última pregona que es la Resolución nro. 0441 de 2001 la que debió haber sido impugnada de manera obligatoria cuando no es así, en vista de que la reclamación de la indexación se hizo por una vía distinta que terminó con la decisión administrativa demandada. Por lo anterior, calificó de tardía la respuesta dada por el INURBE, al someter “[…]
a un verdadero vía crucis a los municipios del litoral Pacífico Colombiano […]”, pues a pesar de haberse presentado la reclamación desde el año 2003, apenas vino a responderla mediante el acto acusado en el año 2007, es decir, cuatro (4) años después. En cuanto al tópico de la indexación reclamada, la parte demandante sostuvo que, previa la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, debe ordenarse el pago de la indexación de los subsidios reconocidos mediante la Resolución nro. 0441 de 2001, no sólo por las razones y con base en las normas que han sido vulneradas con la expedición de la Resolución nro. 44877 de 11 de septiembre de 2007, que se encuentra falsamente motivada, toda vez que se fundamentó en una caducidad inexistente; siendo esta la causal de nulidad invocada en la presente actuación contenciosa. En suma, concluye que el recurso de apelación interpuesto lo que persigue es revocar en todas sus partes el fallo recurrido para que en su lugar se ordene reconocer y pagar la indexación de todos los subsidios otorgados mediante la Resolución nro. 0441 de 9 de agosto de 2001, que ascienden a más de dos mil millones de pesos de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el expediente, que no fue objetado por la parte actora.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció durante esta oportunidad procesal.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y la parte demandada presentaron oportunamente sus
respectivos alegatos de conclusión.
1. Alegatos de conclusión de la parte demandante La parte demandante, mediante escrito de 5 de febrero de 201512, reiteró los argumentos del recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del fallo impugnado, al considerar que en el expediente se encuentra acreditado que el INURBE en Liquidación, “[…] pese a haberse solicitado el pago de la indexación en favor de las comunidades del Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, […] negó la petición de indexación […]”, no obstante lo ordenad
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