CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00221-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00221-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEJO MUNICIPAL – Facultades a alcalde para cumplir sentencia judicial que ordenó reubicar personas que se encontraban en una zona de protección hidráulica declarada de utilidad pública y sobre la cual no era posible establecer derecho de dominio alguno por particulares / REUBICACIÓN DE PERSONAS EN ZONA DE PROTECCIÓN HIDRÁULICA DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA – Procedimiento / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL – No se aplica en proceso de reubicación de personas en zona de protección hidráulica declarada de utilidad pública / PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN FORZOSA – Inaplicabilidad del artículo 56 de la Ley 388 de 1997 en proceso de reubicación de personas por orden judicial [E]l artículo 56 de la Ley 388 de 1997 que se pretende aplicar a esta controversia regula el procedimiento de enajenación forzosa que se deberá seguir por el incumplimiento de la función social de la propiedad, sobre los terrenos e inmuebles allí descritos, de propiedad pública o privada, que no han sido objeto de construcción o urbanización en los tiempos allí señalados; o que se encuentren abandonadas, subutilizadas o no utilizadas no habilitadas o destinadas a usos lícitos en el término allí mencionado. La situación de hecho que da lugar a la expedición de la disposición demandada es otra. […] Encuentra esta Sección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio aplicación a una disposición legal que regula una situación de hecho diferente a la que llevó a la expedición del acuerdo demandado. Lo anterior permite considerar que no se dio la violación del
artículo 58 de la Carta Política […] pues, como se ha indicado líneas atrás, no se está en presencia de una procedimiento de expropiación, administrativa o judicial, que diera lugar a la aplicación del postulado constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1998 - ARTÍCULO 52 / LEY 388 DE 1998ARTÍCULO 53 / LEY 388 DE 1998 - ARTÍCULO 54 / LEY 388 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 388 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / LEY 388 DE 1998 –
ARTÍCULO 57
NORMA DEMANDADA: Acuerdo 025 de 2007 (5 de septiembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE SOACHA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00221-01
Actor: MAIL DAGOBERTO CHAMARRABÍ, FERNER ALFONZO MISNAZA
MONTOYA, GUSTAVO COMBE MALAMBO, DELFÍN ALBERTO CARRIÓN
BELTRÁN Y PEDRO ALEJO GUZMÁN CÁRDENAS
Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA) Referencia: Acción de Nulidad Referencia: Nulidad de acuerdo municipal por el cual se otorgan facultades al alcalde para dar cumplimiento a una sentencia de acción popular
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual se declara la nulidad del aparte final del numeral 4 del artículo 1 del Acuerdo 025 del 5 de septiembre de 2007, expedido por el concejo municipal de Soacha (Cundinamarca), proferida en la acción de nulidad promovida por Mail Dagoberto Chamarrabí, Ferner Alfonzo Misnaza Montoya, Gustavo Combe Malambo, Delfín Alberto Carrión Beltrán y Pedro Alejo Guzmán Cárdenas en contra del concejo del municipio de Soacha (Cundinamarca). 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda Los ciudadanos Mail Dagoberto Chamarrabí, Ferner Alfonzo Misnaza Montoya, Gustavo Combe Malambo, Delfín Alberto Carrión Beltrán y Pedro Alejo Guzmán Cárdenas, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo núm. 25 del 5 de septiembre de 2007, expedido por el concejo del municipio de Soacha Cundinamarca, específicamente el aparte «(…) El valor máximo establecido por vivienda no podrá exceder el monto máximo establecido por el gobierno Nacional para la vivienda de Interés Social Tipo I, Tipo II, según el caso (…)», contenido en el numeral cuarto del artículo primero del mencionado acuerdo. 1.1.1.- Hechos de la demanda Los demandantes relatan que la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de julio de 2004,
ordenó la reubicación de 172 predios ubicados en el barrio Julo Rincón del municipio de Soacha (Cundinamarca), decisión judicial que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de noviembre de 2005. En cumplimiento de las decisiones judiciales anteriores, el municipio de Soacha (Cundinamarca) expidió el Acuerdo núm. 25 del 5 de septiembre de 2007, mediante el cual se otorgaron facultades al alcalde municipal para dicho efecto y en el cual se reguló el proceso de reubicación de los predios señalados. 1.1.2.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que la disposición demandada transgredió los artículos 56 de la Constitución Política y 58 de la Ley 338 de 1997, por cuanto: «(…) PRIMERO.- (cita el artículo 56 de la Carta Política) (…) Señala esta disposición constitucional que es procedente la expropiación de bienes privados por motivo de utilidad pública o interés social, y que en tales eventos se debe establecer indemnización previa. Ahora bien, los criterios para establecer la indemnización previa a que hace referencia la trascrita norma constitucional se configura en las disposiciones legales siguientes: (cita el artículo 58 de la Ley 388 de 1997) (…) Ahora bien, es claro que la Ley 388 de 1997 establece que el predio base de negociación se establece conforme a avalúos practicados de cada uno de los predios, en el entendido de que cada predio tiene características distintas, como puede ser tener vocación comercial, residencial, ser un
predio rústico entre otras; así las cosas la norma establece que la indemnización dependerá de los avalúos practicados en cada inmueble y no de una disposición municipal estándar para todos (…) Adolece de vicios el acuerdo demandado, y transgrede las normas citadas, por las siguientes razones (…) 1.- Establece límites en las indemnizaciones de manera estándar para todos los predios, vulnerando el requisito de realizar dichas indemnizaciones conforme a avalúos de cada predio (…) 2.- Desconoce de antemano las indemnizaciones que se deben establecer en razón de bienes inmuebles comerciales (…) 3.- Vulnera el artículo 56 de la Ley 388 de 1997, en la medida en que desconoce el pago de las indemnizaciones tomando como base el valor comercial de los bienes inmuebles (…) Las razones expuestas motivan la presente acción con el fin de evitar un daño inminente en cuanto al reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tiene derecho los 172 propietarios de los bienes inmuebles a reubicar, así como el derecho que tiene estos a la vivienda en condiciones dignas». 1.2.- La contestación de la demanda por parte del municipio de Soacha (Cundinamarca) En la oportunidad procesal correspondiente, el municipio de Soacha (Cundinamarca), mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, exponiendo los siguientes argumentos, así: “(…) EN CUANTO A LAS PRETENSIONES (…) ME OPONGO A LAS PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES, toda vez que el Acuerdo 25 de septiembre del 05 de 2007 (sic) (…) está ajustado a la Ley y la
Constitución Política de Colombia, y fue propuesto a iniciativa del ejecutivo y aprobado por el Concejo de Soacha a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de Segunda Instancia de Acción Popular 2003-1278 del tres (3) de Noviembre de 2005 emanada del Consejo de Estado Sección Primera quien en su parte resolutiva dispuso AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, ORDENANDO (se cita la providencia) (…) El aparte demandada (sic) se trata del Numeral 4 del Artículo 1° del Acuerdo 25 de Septiembre de 2007 que expresó: (se cita la norma) (…) La norma acusada, se ajusta a derecho y en justicia, toda vez que, la pretensión va encaminada a que al declararse nula, el valor de la vivienda pueda superar el monto máximo establecido por el Gobierno Nacional para Vivienda de Interés Social Tipo I y Tipo II. (…) De una parte, el valor de las viviendas de las personas a reubicar según la Sentencia aludida, no superan el monto de las Viviendas Tipo I y II, de otra parte, en ninguna manera se trata de un proceso de expropiación por vía administrativa sino del cumplimiento de Sentencia de Acción Popular 2003-1278 del Consejo de Estado Sección Primera, en cuyo caso, en tratándose que las personas beneficiadas construyeron en zona de uso público correspondiente a ronda hídrica del Caño Luís Carlos Galán, y que se trata de amparar los derechos colectivos decretados por la Corporación, el valor de dichas viviendas a entregar en el proceso de reubicación, no puede superar ese valor. (…) Según
los procesos de reubicación de las grandes ciudades como Cali, Medellín y Bogotá, el monto de las viviendas para reubicación no pueden superar el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, como así lo podrán certificar a través de sus alcaldías, y por lo tanto, el Municipio de Soacha, quien tiene un presupuesto mínimo necesario para el cubrimiento de programas sociales y de mejoramiento de la calidad de vida y bienestar colectivo, no tiene la posibilidad de apropiar recursos superiores para invertirlos en viviendas con precios que excedan lo autorizado por el Gobierno Nacional para las viviendas Tipo I y II según el caso, en tanto que se afectarían dichos programas y toda vez que se incurriría en un desequilibrio presupuestal y vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que, el valor de las viviendas a entregar no puede en ninguna manera superar el valor de las viviendas de las familias a reubicar. (…)» 1.3.- La contestación de la demanda por parte del concejo del municipio de Soacha (Cundinamarca) En la oportunidad procesal correspondiente, el concejo del municipio de Soacha (Cundinamarca), obrando por medio de su presidente, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, exponiendo los siguientes argumentos, así: «(…) FUNDAMENTOS DE LA RÉPLICA (…) Solicito respetuosamente, al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub Sección “B”, Magistrada Ponente Ayda Vides Paba, declara infundadas las pretensiones de la demanda y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, despachar desfavorablemente las
pretensiones, al igual que no acceder a la medida de suspensión provisional solicitada conforme a lo siguiente: (…) 1. El Municipio de Soacha fue condenado según sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la reubicación de ciento setenta y dos (172) familias ocupantes de ciento sesenta y dos (172) predios, ubicados en el barrio Julio Rincón de esta misma Municipalidad, la cual fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Primera (…) 2. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias aludidas, esta Corporación expidió el acuerdo No. 25 de Septiembre 05 de 2007 (…) fijando en dicho acuerdo la regulación, procedimiento y mecanismos constitucionales y legales del proceso de reubicación (…) 3. En la Exposición de Motivos del mencionado Acuerdo Municipal se hace la citación normativa que da fundamento jurídico al Acuerdo y las razones de hecho, derecho y conveniencia que soportan la parte vinculante del precitado acuerdo en dos (2) artículos (…) 4. El Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, es la entidad competente para establecer criterios, procedimiento, valores de compra de inmuebles y demás aspectos para reubicar a quienes como en el caso que nos ocupa ejercieron acción en contra del estado, determinándose para estos efectos, los niveles de vivienda de interés social uno y dos, cuyos topes en salarios mínimos están establecidos en diferentes reglamentaciones. (…) 5. Por su parte el Distrito Capital, entidad territorial, Líder en el País en procesos de reubicación, ha
determinado igualmente las condiciones en que se han de reubicar las familias. (…) En consecuencia, en el sentir de esta Corporación, la expedición del Acuerdo Municipal 25 del 05 de Septiembre de 2007, a iniciativa del Ejecutivo Municipal, se ajusta en todos los aspectos a las normas legales y reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional, teniendo como base Postulados Constitucionales y son las que ha de aplicar el Ejecutivo Municipal de Soacha para la reubicación (…)». 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de junio de 2012, declaró la nulidad de la disposición demandada, aduciendo: «(…) Única cargo: violación del artículo 58 constitucional y 56 de la Ley 388 de 1997 (…) Para la parte actora, el numeral 4 del artículo 1 del Acuerdo no. 25 (sic) del 5 de septiembre de 2007, viola los artículos 58 constitucional y 56 de la Ley 388 de 1997, donde se establece claramente el procedimiento para el proceso de expropiación por vía administrativa, toda vez que afirma que en el caso en estudio se presenta esta figura, y por tanto, no debe olvidarse que la indemnización de cada predio debe hacerse con base en los avalúos practicados y no le está permitido establecer límites en las indemnizaciones. Sobre este motivo de reproche, la Sala observa lo siguiente: 1) La sentencia del Consejo de Estado ordenó al Municipio de Soacha reubicar sistemáticamente a los habitantes del Barrio Julio Rincón,
cuyos predios no fueron legalizados mediante el Decreto no. 090 de 2002, dando prioridad a aquellos que se encuentran en mayor riesgo. 2) En cumplimiento de la orden expedida por el Consejo de Estado, el Concejo Municipal de Soacha profiere el Acuerdo 25 de 2007, ordenando la adquisición de los predios ubicados en el Barrio Julio Rincón que no fueron legalizados por el Decreto no. 090 de 2002, cuyos valores no podían ser inferiores a los avalúos comerciales y la reubicación de las personas propietarias de estos predios en viviendas que no podrán exceder el monto máximo establecido por el Gobierno Nacional para la vivienda de interés social tipo I y tipo II. 3) Es claro que la compra de los predios del Barrio Julio Rincón que no fueron legalizados con el Decreto 090 de 2002, se debe hacer con base en el procedimiento de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, por lo que debe realizarse primero el procedimiento de enajenación voluntaria y luego la expropiación, y el pago indemnizatorio se hará con base en la entrega de unas viviendas que no podrán exceder el monto máximo establecido por el Gobierno Nacional para la vivienda de interés social tipo I y tipo II. 4) La parte actora aduce que la decisión adoptada viola los artículos 58 de la Constitución Política y 56 de la Ley 388 de 1997, por cuanto cada predio tiene características especiales y por tanto, la indemnización dependerá de los avalúos practicados en cada inmueble y no se puede establecer un límite estándar para todos los predios, vulnerando el requisito de indemnizar de conformidad con los avalúos, lo que genera
una contradicción con el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 025 de 2007, demandado. 5) El artículo 58 de la Constitución Política establece que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. (…) 6) El procedimiento de enajenación forzosa está regulado en el artículo 56 de la Ley 388 de 1997, la cual procede contra los inmuebles que no cumplan su función social en los términos previstos en la ley, norma que establece lo siguiente: (se cita) (…) 7) El numeral 4 del artículo 1 del Acuerdo no. 25 del 5 de septiembre de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Soacha demandado, establece que los precios de los predios donde serán reubicados los propietarios del Barrio Julio Rincón, no podrán exceder el monto máximo establecido por el Gobierno Nacional para la Vivienda de Interés Social Tipo I, Tipo II según el caso, pese a que en el numeral 1 del mismo artículo, se establece que la adquisición por parte del municipio de los inmuebles ubicados en el Barrio Julio Rincón, cuyos valores de compra no podrán ser inferiores a los avalúos comerciales. 8) Por lo anterior, para la Sala el numeral 4 del artículo 1 del Acuerdo no. 25 del 5 de septiembre de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Soacha, viola los artículos 58 de la Constitución y 56 de la Ley 388 de 1997, toda vez que si hay indemnización, tal como lo establece la Constitución Política, el límite establecido en el precio de los predios
destinados a la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, no puede ser inferior al 70% del avalúo comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 388 de 1997, antes transcrito. Además, el numeral 4 del artículo 1 del Acuerdo 025 de 2007, demandado, contradice lo establecido en el numeral 1 del mismo artículo, al considerar que la adquisición de los inmuebles del Barrio Julio Rincón se hará con base en el avalúo comercial, pero su reubicación será en predios cuyo valor no podrá exceder lo establecido por el Gobierno Nacional para la vivienda de interés social Tipo I y Tipo II, cuando los dos procesos son concomitantes. 9) Por consiguiente, el cargo propuesto tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se declarará la nulidad del aparte del numeral 4 del artículo 1 del Acuerdo 025 del 5 de septiembre de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Soacha (…) por ser contradictorio con lo dispuesto en el mismo acto administrativo, donde se considera que el pago de la adquisición se hará con base en el avalúo comercial y posteriormente se limita este monto sin tener en cuenta el avalúo de cada uno de los predios (…)». 1.4.- El recurso de apelación presentado por el municipio de Soacha Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el municipio de Soacha presentó recurso de apelación con el fin de que revoque dicha providencia y, en su lugar, se desestimen las
pretensiones de la demanda. Para el efecto, el apoderado judicial del municipio manifestó: «(…) Honorable Magistrado, el siguiente análisis parte del hecho que no estamos frente a un proceso normal de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial, es decir, la protección del derecho colectivo tuvo lugar porque los habitantes se encontraban dentro de una zona de protección hidráulica, ya declarada mucho antes de utilidad pública, tratándose del goce efectivo del espacio público, es decir, no es procedente indicar que el Municipio de Soacha deba indemnizar a los “propietarios” de los predios que ordenó la sentencia, es decir la Sentencia no protege el derecho la propiedad (sic), porque bien es claro que no existe, o por lo menos no con arreglo a las leyes que la regulan. Por el contrario, la actuación de los accionantes es constitutiva de sanciones a la luz de lo reglado en la Ley 388 de 1998, donde incluso se puede llegar desde las multas a la demolición, como sanción, cuando se construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, como en el caso, donde se ha realizado una franja de protección hidráulica que sirve de zona de amortiguamiento para proteger el cauce de los ríos. (…) Así entonces, no puede partirse de la premisa de predios legales y sobre ella aplicar lo regulado en ley 388 de 1997, que refiere al precio base de enajenación, porque jurídicamente no corresponde. Sería una forma de legalizar lo que por principio no es legal y premiar a quien es infractor. Esto para resaltar, que bajo los parámetros de un avalúo, tratándose de
un predio que está en la ilegalidad cuyo “valor” no puede pretenderse toda vez que estos están sobre un bien de carácter imprescriptible, inembargable e inalienable, con una “cuantía” determinable para los derechos colectivos protegidos, mas no para un “propietario”. Razón suficiente para decir que el avalúo que pretende sea reconocido al accionante, está por fuera de cualquier justa razón. Más aún cuando la orden dada al Municipio de Soacha es la reubicación. Este predio es del Estado, de todos los habitantes, y la función del Municipio es amparar a estas familias pero no indemnizarlas, porque bajo su propia responsabilidad y por una situación de orden social, conocida ampliamente por la Jurisdicción en Soacha, cada día sus habitantes recurren a mecanismos por fuera de la Ley bajo la mirada inquietante e impotente del Municipio. ARTÍCULO 58 de la Constitucional Nacional (sic) (…) El caso sub examine, lejos está de esta realidad, ya que los predios no tienen un carácter privado, entonces la función que cumple el Municipio de Soacha es compensatoria, de ninguna manera puede creerse que es restitutiva e incluso reparatoria. (…) En este punto se reitera que no puede existir un traspaso de dominio porque este no está sobre los habitantes sujetos a reubicación. Entonces no resulta ajustado al ordenamiento superior, que en todos los casos, el valor de la indemnización se limite al avalúo comercial del inmueble como el criterio de la primera instancia lo consideró. No puede establecerse como regla general que el valor del precio indemnizatorio será igual al avalúo comercial, porque, conforme a los
lineamientos señalados en la jurisprudencia constitucional, en algunos casos esta indemnización puede ser reparatoria, mientras en otros puede ser simplemente compensatoria o restitutiva. Si bien la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. En algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. Igualmente, que en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, la indemnización puede, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. Pero este último no es el caso de lo planteado con la Nulidad del aparte demando (sic). La obligación del Municipio es presentar una propuesta de solución a las familias como es la reubicación, solución a un problema social y de interés colectivo. No es posible apartar la condición por la que están allí estas familias – la invasión del espacio público -. Quedó probado dentro de la acción popular que esta zona fue invadida, siendo constitutiva de unos predios no susceptibles de legalización o reconocimiento, porque por el contrario serían sujetos de sanción por haber construido en bienes de protección ambiental. En desarrollo del artículo 51 de la Carta, se estableció una novedosa modalidad dirigida a que la población con menos capacidad de pago tuviese acceso a una vivienda digna a partir del concepto de “vivienda de interés social”, esto es, vivienda dirigida a los estratos 1 y 2 – principalmente-. En esos términos, la Ley 338 de 1997 en su artículo 91
prescribió que “se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”. Es necesario recurrir a esta apelación, toda vez que con la decisión del Tribunal, la carga fiscal del Municipio puede incrementarse de manera desproporcionada y gravosa, poniendo en riesgo otros derechos, como los de la población desplazada, la educación y los mismos planes de ordenamiento territorial, con costos que agudizarían los conflictos sociales del municipio. Aspectos relevantes, que presentamos y con el debido respeto, solicitamos al honorable Tribunal, la ponderación de derechos, para poder cumplir como vivienda a personas que nunca tuvieron una propia (…)». , 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto del 1° de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. Solo el municipio de Soacha presentó sus alegatos de conclusión, reiterando la posición expuesta a lo largo del proceso judicial. Adicionalmente, estima que: «(…) Es claro que la decisión adoptada en primera instancia, desborda las competencias propias del juez natural (acción popular), incluso afecta el principio del Non bis in ídem y legalidad, excepción planteada por esta defensa en la oportunidad para contestar la demanda, pues decide en escenarios ajenos y propios de la acción popular, quien en
compañía del comité se verificaron y demás herramientas de control, debieron conocer de la contrariedad que presentara la resolución acusada, e instar al Alcalde para corregir el yerro, sin necesidad de desgastar otra autoridad. (…) Ahora bien, anular el control de los límites establecidos por el Gobierno Nacional del numeral 4°, implicaría también que se anulara el numeral 1°, del artículo 1° de la mencionada resolución, porque es violatorio del artículo 56 de la ley 388, pues no restringió el valor al 70% allí establecido, lo que ameritaría entonces la extensión de la nulidad al numeral 1°, para que entonces el acuerdo se ajuste en todo su articulado de la parte resolutiva a la ley. (…) Ahora, si lo que supone la nulidad, así no lo diga, es que el Concejo Municipal no tenía la facultad para reglamentar los valores o costos de las viviendas que servirían para indemnizar o reubicar a los beneficiarios, entonces, de igual manera, todo el acto resulta nulo, pues, por exceso, por defecto o por legal, no podía desbordar el Fallo Popular, que a la postre es el único que puede controlar y asegurar el cumplimiento de lo allí ordenado. El Órgano municipal solo estaba facultado para expedir las autorizaciones presupuestales y nada más (…) Por último, la decisión puede ser revocada porque el A quo, no argumentó ni estableció qué violación ofrecía el contenido del artículo 4° nulitado; no lo enfrentó a ninguna ley, especialmente cuando se refiere a la propiedad privada y su reglamentación con la Ley 388, dejando de lado el señalamiento
específico de la norma violada. La causal de nulidad, entiendo, proviene del principio de legalidad, pues la competencia y lo demás superó el examen. Por eso es por lo que, la Sentencia debía señalar la violación legal para poder concluir en la nulidad, pues no basta la contradicción formal entre el numeral cuarto y el primero, cuando el anulado solo fija un límite basado en un reglamento del Gobierno Nacional y amparado en el origen de los estratos a reubicar. Vale decir, todos proviene del estrato 1 y 2, luego entonces, deben ser reubicados dentro de ese mismo parámetros, el cual resulta legítimo con base en lo causado. (…)» El agente del Ministerio Público que interviene ante esta Sección, no realizó pronunciamiento alguno. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Cuestión previa Mediante comunicación del 14 de febrero de 2017, el consejero doctor Carlos Enrique Moreno Rubio presentó impedimento para conocer del presente proceso judicial, alegando para el efecto la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código del Proceso, pues intervino como integrante de la sala que adoptó la sentencia de primera instancia. Ante la falta de quorum para resolver la acción de nulidad de la referencia, mediante auto del 14 de febrero de 2017, se ordenó el sorteo de un conjuez, con el propósito de adoptar la decisión que corresponda, siendo sorteado el doctor Hernando Sánchez Sánchez. 2.2.- El acto administrativo enjuiciado Lo es el Acuerdo núm. 025 del 5 de septiembre de 2007 (fol. 11-15, cuaderno
principal), «POR EL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE
MUNICIPAL DE SOACHA PARA DAR CUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR, RADICACIÓN 2003-01278 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2005, ACTOR: JOSÉ ROMÁN AGUILERA Y OTROS», expedida por el concejo municipal de Soacha (Cundinamarca) cuyo contenido es el siguiente: «(…) EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA El Concejo Municipal de Soacha – Cundinamarca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Artículo 11 de la Ley 497 de 1999, y teniendo en cuenta la siguiente, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) El señor José Román Aguilera en compañía de otros habitantes del barrio Julio Rincón, impetró Acción Popular contra el Municipio de Soacha para que se protegieran los derechos colectivos el acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevale[n]cia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Al respecto se produjo sentencia por parte del tribunal administrativo de Cundinamarca en fecha 13 de julio de 2004, la cual denegó las pretensiones de la demanda. 2) El Consejo de Estado en fecha 3 de noviembre de 2005, al resolver el recurso de apelación, dispuso: “1°. ORDÉNASE al municipio de Soacha iniciar las gestiones necesarias de orden presupuestal y administrativo dirigidas a la
reubicación sistemática de los habitantes de los predios del barrio Julio Rincón no legalizados por el decreto municipal núm. 090 de 2002, dando prioridad a aquellos que se encuentren en mayor estado de riesgo, para lo cual se le concede un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, acciones éstas que, en todo caso, debe (sic) culminar en un plazo máximo de seis meses contados desde el vencimiento de dicho plazo. 2°- CONFÓRMASE el comité de verificación del cumplim[i]ento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará conformado por las partes de este proceso, la Corporación Autóno
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