CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00254-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00254-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / SUPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para que proceda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia al no advertirse una manifiesta infracción La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Así mismo, dispone que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario no solo la manifiesta infracción, sino que además se requiere demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. […] [E]ncuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, sino los antecedentes administrativos, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De otra parte, también es indispensable estudiar la jurisprudencia sobre el aspecto referente a la acción sancionatoria, en aras de determinar el momento preciso a partir del cual inicia y finaliza la posibilidad de la Administración para hacer uso de tal facultad. Así mismo, se requiere estudiar el concepto de control aduanero, su extensión y naturaleza, para determinar si los actos acusados desconocen los supuestos previstos para dicho control. Habida
cuenta que el actor hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe confirmarse el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00254-01
Actor: CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 23 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 23 de octubre de 2008, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones 1355 de 5 de septiembre de 2007, “Por medio de la cual se realiza el decomiso de mercancía aprehendida” y 00396 de 14 de febrero de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración“ expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I.2-. En el numeral 1° del capítulo especial de las pretensiones de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria de los actos acusados. Para el efecto alegó, en síntesis, que según el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la acción administrativa sancionatoria prevista en dicho decreto, caduca en el término de 3 años contados a partir de la comisión del hecho, u omisión constitutiva de la infracción administrativa aduanera. En este sentido, considera que como el hecho investigado ocurrió en el año 1983, se desconoció que había operado el fenómeno de caducidad de la acción administrativa y, por tanto, no era posible sancionarlo. Sostiene que si la administración aduce que por falta de declaración de importación no es posible establecer la fecha de ingreso de la maquinaria al territorio nacional, es necesario tener en cuenta las declaraciones efectuadas por la Gobernación de Cundinamarca y la Asociación de Municipios de Gualivá relativas a que lo hechos que originaron la sanción, ocurrieron el 8 de noviembre de 1996. Por lo anterior, considera que la acción sancionatoria, desde cualquier punto de vista
se encontraba caducada. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados aduciendo, en esencia, que el actor de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., no sustentó la solicitud de suspensión provisional de modo expreso en la demanda o en escrito separado, antes de que fuera admitida la misma.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Sostiene el recurrente que no es cierto que no se hayan aportado argumentos para sustentar de forma expresa la suspensión provisional, toda vez que del texto del concepto de violación se concluyen los requisitos necesarios para acceder al estudio de la misma. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Así mismo, dispone que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario no solo la manifiesta infracción, sino que además se requiere demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, considera la Sala que al estar incluida la solicitud de suspensión provisional en el capítulo especial de pretensiones, todos los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, le son aplicables a dicha
solicitud. En consecuencia, tanto el concepto de violación, como los perjuicios allí esgrimidos sirven como presupuestos para sustentar la medida precautoria. Por lo anterior, estima la Sala que tanto la sustentación de la solicitud como la prueba sumaria se encuentran acreditadas en la demanda, y por tanto, era menester realizar el estudio de la misma. Ahora bien, respecto al estudio de la suspensión provisional, encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, sino los antecedentes administrativos, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De otra parte, también es indispensable estudiar la jurisprudencia sobre el aspecto referente a la acción sancionatoria, en aras de determinar el momento preciso a partir del cual inicia y finaliza la posibilidad de la Administración para hacer uso de tal facultad. Así mismo, se requiere estudiar el concepto de control aduanero, su extensión y naturaleza, para determinar si los actos acusados desconocen los supuestos previstos para dicho control. Habida cuenta que el actor hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe confirmarse el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta