CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00254-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00254-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESUNCIÓN DE BUENA FE – Concepto / PRESUNCIÓN DE BUENA FE – Aplicación / ADQUIRENTE DE BUENA FE / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras / DECOMISO DE MERCANCÍA - La buena fe con la que se adquirió no sanea el estatus de ilegalidad de la importación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, presunción que es definida por el artículo 768 del Código Civil como “... la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y que, de acuerdo con el artículo 769, ibídem, “... se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, preceptos últimos que por disposición del artículo 822 del Código de Comercio son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles. De otra parte, el Código de Comercio, en sus artículos 835, 871 y 773 dispone, respectivamente, que se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa, que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Asimismo señalan que una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta
de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. Ahora bien, no debe perderse de vista que en materia aduanera, específicamente en la actividad adelantada por la DIAN, debe verificarse si las mercancías de procedencia extranjera se encuentran legalmente en el territorio nacional, para lo cual debe proceder a constatar los documentos idóneos, pues pese a que quien los tenga considere que los tiene de buena fe, ello nada tiene que ver con la permanencia en territorio nacional de la mercancía sin el pago de los tributos exigidos en el ordenamiento nacional. OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables: propietario de la mercancía / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Tipicidad normativa aduanera / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA – Cuando se efectuó lo que se exigía era manifiesto de aduanas. Ley 79 de 1931 / MANIFIESTO DE ADUANAS – Requisitos / IMPORTCIÓN DE MERCANCÍA – No pueden exigirse como documentos soporte la factura, la planilla de envío ni la declaración de importación / PRINCIPIO DE TIPICIDAD ADUANERA – Se rompe cuando se exige un documento respecto del cual no se ha tenido la posibilidad de ostentar / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera al exigir un requisito que para cuando se importó la mercancía no existía / DECOMISO DE MERCANCÍA - Improcedencia [A]l verificar la causal de decomiso a la luz de los supuestos facticos del presente asunto, se advierte que para la época de introducción de la motoniveladora al territorio nacional no se exigía planilla de envío, factura de nacionalización o
declaración de importación sino manifiesto de aduana, de allí que al exigir un documento respecto del cual no se ha tenido posibilidad de ostentar se concluye que se rompe con el principio de tipicidad aduanera, lo que de suyo impone declarar la nulidad de los actos acusados. Sumado a lo anterior, esto es, a la atipicidad de la conducta se concluye que exigir al demandante la acreditación de un documento que se erige como requisito para tener una mercancía como debidamente introducida al territorio nacional, requisito incorporado al ordenamiento jurídico con posterioridad a la introducción de la mercancía, se traduce en la imposición de una carga probatoria imposible, con lo cual se estarían vulnerando derechos de orden constitucional como el debido proceso, el cual aplica tanto a actuaciones administrativas como a judiciales, por cuanto nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes. OBLIGACIÓN ADUANERA - Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación por el término de cinco años. Decreto 2695 de 1999 / OBLIGACIÓN ADUANERA – La ley 79 de 1931 no contemplaba término específico para la conservación de la documentación que sustentaba la legal introducción de mercancías / ADQUIRENTE DE BUENA FE / DECOMISO DE MERCANCÍA – Improcedencia [D]e la lectura de la Ley 79 de 1931, se advierte que el documento que acredita la legal introducción de mercancías al territorio nacional es el manifiesto de aduana, respecto del cual no se señala que el importador o propietario de la mercancía deba conservar por un término específico, contrario a lo que señala el Decreto
2685 de 1999 que indica que los documentos que soportan la introducción al país deben conservarse por lo menos por 5 años. Así las cosas, la sala encuentra que dentro del articulado del estatuto aduanero aplicado para aprehender y decomisar la motoniveladora introducida al territorio nacional en 1980, se encuentra el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 en el que se señala que los documentos que soportan la introducción al país deben conservarse por lo menos por 5 años, norma que entró a regir en el ordenamiento jurídico a partir del 1° de julio de 2000, de allí que la obligación para la parte demandante era exigible hasta el 1° de julio de 2005; lo anterior significa que para la fecha de la inspección, esto es, para el 16 de marzo de 2007 la demandante no estaba obligada a conservar tal documentación. No obstante lo anterior no debe perderse de vista que para la fecha de aprehensión y decomiso de la máquina, está había estado en el territorio nacional por más de 26 años y había sido propiedad de cuatro personas antes del demandante, último que acreditó haber obrado amparado bajo el manto de buena fe exenta de culpa, en razón a los contratos que tenía en su poder y que acreditó en oportunidad, al interior del trámite administrativo ante la DIAN. En ese orden de ideas la Sala concluye que debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, al no encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello deberá devolverse la motoniveladora decomisada al demandante, tal como lo señaló el Tribunal a quo, precisando que la devolución de la máquina deberá hacerse en las condiciones en que se encontraba al momento
de ser aprehendida, y en caso de que ello no fuere posible, deberá pagar al demandante el valor señalado en los actos administrativos demandados, suma que en todo caso deberá traer a valor presente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 768 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 769 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 773 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 822 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / LEY 79 DE 1931 – ARTÍCULO 31 / LEY 79 DE 1931 – ARTÍCULO 196 / LEY 79
DE 1931 – ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00254-02
Actor: CARLOS FERNANDO MEDINA NOREÑA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia En atención a que la ponencia presentada por la Consejera de Estado Rocío Araujo
Oñate, en la sesión celebrada el 24 de mayo de 2018, no obtuvo la mayoría requerida, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpusieron ambas partes contra la sentencia de 1° de marzo de 2012, mediante la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada la entrega y devolución de la motoniveladora decomisada de propiedad del señor Carlos Fernando Medina Noreña.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 12 de junio de 20081, el señor Carlos Fernando Medina Noreña, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos.: I) 1355 de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual la Jefe de División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales, realizó el decomiso de una motoniveladora FIAT ALLIS, de propiedad de Carlos Fernando Medina Noreña y II) 0396 del 14 de febrero de 2008, por la cual la Administración Local de Aduanas de Ipiales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1355 del 5 de septiembre de 2007.
1.1. Pretensiones La parte demandante presentó las siguientes: 1 Folios 1 a 9 del cuaderno N° 1. “1. Se suspenda el cumplimiento de las Resoluciones demandadas y se restablezca el derecho de [su] poderdante, haciéndole devolución de la motoniveladora FIAT ALLIS, de su propiedad, especificada en la Resolución
1355 del 5 de septiembre de 2007.
2. Se declare la nulidad de la Resolución 1355 del 5 de septiembre de 2007, expedida por la (…) Jefe División de Fiscalización, Administración Local de Aduanas de Ipiales, por la cual se realiza el decomiso de una motoniveladora FIAT ALLIS -cuyas especificaciones se encuentran consignadas en la Resolución-, de propiedad de Carlos Fernando Medina Noreña, notificada mediante envío por correo con Oficio 37058-14-3646 del 7 de septiembre de 2007.
3. Se declare la nulidad de la Resolución 0396 del 14 de febrero de 2008, proferida por el (…) Administrador Local de Aduanas de Ipiales, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1355 del 5 de septiembre de 2007, y confirma la “aprehensión”2 de la mercancía. Resolución notificada por correo certificado mediante oficio 37058-14-1500 del 15 de febrero de 2008.
4. Se declare la presunta legalidad de la presencia de la máquina en el país y la incompetencia de la Administración para realizar nuevos controles respecto de su importación, de conformidad con la persona jurídica para quien fue importada y el tiempo que lleva la maquinaria en el país, en aras de salvaguardar el derecho de propiedad, así como la buena fe del actual y futuros propietarios de la misma.
5. Se restablezca el derecho de [su] poderdante, indemnizándolo por la pérdida económica que tuvo como consecuencia del decomiso de la motoniveladora FIAT ALLIS mencionada, consistente en el arriendo de otra
motoniveladora para la realización de las obras derivadas del contrato No. 2482 de 2006, suscrito entre [su] poderdante y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a razón de sesenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($62’454.000.oo); los cuales fueron cancelados a los señores Nasser Jamil Nasif. A. y Franco Benavides Cabrera, como consta en las cuentas de cobro suscritas por cada uno de ellos, anexas a la (…) demanda.
6. Se restablezca el derecho de [su] poderdante, indemnizándolo por la pérdida económica que ha tenido como consecuencia del decomiso de la motoniveladora FIAT ALLIS, consistente en el alquiler que pudiera hacerse de la maquinaria, según los usos del mercado, a razón de cincuenta mil pesos (50.000.oo) hora, con un mínimo de doscientas (200) horas al mes, es decir, ciento diez millones de pesos ($110’000.000.oo) teniendo en cuenta que, a [esa] fecha, la máquina decomisada, lleva[ba] once meses de inactividad luego de la ejecución del contrato.
7. Se restablezca el derecho de [su] poderdante, indemnizándolo por la pérdida económica en que incurrirá, como consecuencia del decomiso de la motoniveladora, por el alquiler que pudiera hacerse de la maquinaria, según los usos del mercado, a razón de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) hora, con un mínimo de doscientas (200) horas al mes, es decir, diez millones de 2 Revisado el acto demandado, se confirmó fue la orden de decomiso.
pesos ($10’000.000.oo) por mes, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que se pague la indemnización.
8. Como consecuencia de lo anterior, y a criterio del H. Tribunal, establecida la responsabilidad de la Administración Local de Aduanas de Ipiales en los hechos que dan lugar a esta demanda, se dé traslado a la justicia penal por la aplicación manifiestamente contraria a la ley realizada (sic)”. 1.2. Hechos Como sustento de sus pretensiones, la parte actora presentó los siguientes aspectos fácticos, que la Sala sintetiza: Señaló que el bien objeto del decomiso “es una motoniveladora marca FIAT ALLIS, modelo 65B, año 1980, color amarillo, sin plaqueta de serie, chasis No.
62S02751, motor No. FIAT 8065-04-089-788115, capacidad motor de 6 cilindros, peso aproximado 6 toneladas, longitud 6 mt. de largo por 2.30 mt. de ancho, adquirida en 1980 por la Gobernación de Cundinamarca”. Afirmó que la referida motoniveladora fue el objeto del contrato de donación No. SV96, suscrito el 8 de noviembre de 1996 entre el departamento de Cundinamarca y la Asociación de Municipios del Gualiva, fecha en la que también se perfeccionó su entrega, del primero a la segunda. Manifestó que el bien referido fue rematado por el martillo del Banco Popular el 11 de agosto de 2004 a la Asociación de Municipios del Gualiva y adjudicado al señor Luis Alfredo Montoya Gaviria, mediante acta No. 913-041462, por valor de
$13’343.000.oo, incluyendo los correspondientes impuestos. Relató que el 20 de octubre de 2005 el señor Montoya Gaviria vendió la motoniveladora a los señores Juan Fernando Bocheli Arango, Gerardo Efraín Buendía Muñoz y Augusto Morales Torres, por valor de $20’000.000.oo. Afirmó que el 13 de diciembre de 2006, el señor Juan Fernando Bocheli Arango vendió la máquina al señor Carlos Fernando Medina Noreña, por un valor de $28’000.000.oo. Manifestó que mediante acta No. 1160 de 26 de marzo de 2007, la División de Fiscalización de Ipiales aprehendió la referida maquinaria, por encontrarse incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, referente a que “la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación”, que daba lugar a la iniciación del procedimiento administrativo dirigido a la definición de la situación jurídica del bien, frente a la cual el demandante presentó objeciones, con escrito de 28 de marzo de 2007. Indicó que la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales, el 5 de septiembre de 2007, mediante la Resolución No. 1355, decidió decomisar la maquinaria de propiedad del actor, en favor de la Nación – UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por no haberse aportado al expediente la declaración de importación del bien. Manifestó que contra la anterior decisión, el 21 de septiembre siguiente, el
demandante presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 0396 de 14 de febrero de 2008, por la cual la Administración Local de Aduanas de Ipiales negó las peticiones del recurrente y confirmó el decomiso de la mercancía. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora señaló que aunque la demandada al expedir los actos enjuiciados acudió a lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifican o complementan, no es clara su aplicación ya que se les dio un sentido contrario, además, adujo que se aplicaron por encima de los principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, que son de rango Constitucional. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 “la acción administrativa sancionatoria (…) caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera”, lo que a su juicio implica que la acción administrativa, en virtud de los principios de favorabilidad, debido proceso y legalidad, “caducó desde el año 1983”, fecha en la que ingresó la maquinaria al país. Planteó que además, en el caso en que se considerara que no puede establecerse la fecha de ingreso de la maquinaria al país por la falta de la declaración de importación, no puede desconocerse, ni tacharse de falsa la declaración de la Gobernación de Cundinamarca al entregar la máquina mencionada, ni la de la Asociación de Municipios del Gualiva, de recibirla el 8 de
noviembre de 1996, por lo que existe la certeza absoluta que al menos desde allí la maquina se encuentra en el territorio colombiano y si se cuenta desde esta fecha el plazo que tenía la entidad para acudir a la acción administrativa sancionatoria sobre dicho bien, se tendría que caducó el 7 de noviembre de 1999. En virtud de lo anterior aseveró que a la fecha de expedición de los actos demandados, ya no era posible adelantar acción sancionatoria respecto del referido bien, pues para esa fecha ya había caducado la acción, por lo que la maquinaria ya no era objeto de control aduanero, lo que refleja que además se está desconociendo la legalidad de la entrada al país de un bien que fue utilizado por entidades públicas durante 16 años. Como fundamento de su argumento, transcribió el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, con los siguientes apartes resaltados: “Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte ; (…)”. Estimó que de acuerdo con la reglamentación que aplicó la demandada para expedir los actos enjuiciados, esto es, el Decreto 2685 de 1999, la documentación se le solicitó a fin de devolverle la mercancía, puede no existir para dicho
momento, ya que la obligación legal de su conservación documental es de 5 años, tiempo que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba más que cumplida, pues desde el ingreso de la maquinaria al país, habían transcurrido más de 28 años, por lo que no era válido que se abstuviera de devolver el bien por tal motivo.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda, a través de apoderado judicial, quien con escrito de 13 de marzo de 20093, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la solicitud de indemnización por perjuicios, señaló que para que sean indemnizables, deben ser ciertos, determinables y que quien los pretende acredite prueba de ellos, lo que no ocurrió en el caso concreto. Frente a los reproches contra la actuación de la entidad, indicó que obedecieron al ejercicio de las funciones de fiscalización legalmente asignadas y en estricto cumplimiento de la ley, además se encuentran ligadas con el carácter y razón de ser de la entidad, razón por la que no puede la demandante predicar perjuicios sobre acciones desarrolladas en cumplimiento de un deber legal y acatando un procedimiento establecido previamente. Consideró que el demandante confunde el proceso sancionatorio con la definición de la situación jurídica de una mercancía, siendo que el primero se predica de las personas que incumplen las obligaciones aduaneras y el segundo persigue únicamente la mercancía que ha ingresado ilegalmente al territorio aduanero colombiano. Señaló que en el caso objeto de estudio, la DIAN, en cumplimiento de las facultades de fiscalización consagradas en el artículo 469 del Decreto 2685 de
1999, halló una mercancía de procedencia extranjera respecto de la que no se presentó el documento idóneo para acreditar su legal introducción al país, por lo que solamente procedía su aprehensión, como en efecto ocurrió con el acta No. 1160 de 26 de marzo de 2007, con el que se dio inicio al procedimiento de Definición de Situación Jurídica del vehículo respectivo. Se opuso al argumento del actor, conforme al cual al ser la mercancía modelo 1980, operó la caducidad por haber transcurrido más de tres años desde su ingreso al país; pues señaló que si bien es cierto la mercancía es de ese año, como se observa de las pruebas obrantes en el expediente administrativo; la ilegalidad de ingresar una mercancía al país no se subsana con el paso del tiempo, por lo que no es posible aplicar la caducidad contemplada a la acción 3 Folios 112 a 125 del cuaderno N° 1 del expediente. sancionatoria, pues el decomiso no constituye sanción y en consecuencia, la DIAN está facultada de manera permanente para verificar la legalidad de la mercancía de procedencia extranjera ingresada al territorio aduanero nacional. Manifestó que los documentos de adquisición del bien, como lo son los contratos de donación y de compraventa de la mercancía, con los que el actor pretende acreditar la procedencia del bien para subsanar la falta de la declaración aduanera, no son los que se determinaron en el Estatuto Aduanero como documentos idóneos para acreditar la legal introducción de mercancía al país. Indicó que la normativa aduanera es muy estricta y en el artículo 469 del
Decreto 2685 de 1999 se estableció que la mercancía extranjera que ingresa al país, salvo los equipajes de los viajeros, debe estar amparada por uno de los siguientes documentos: declaración de importación, planilla de envío o factura de nacionalización en los casos expresamente consagrados en el mismo Estatuto Aduanero. Afirmó que en atención a las razones del demandante, ordenó la práctica de pruebas y ofició a la Gobernación de Cundinamarca y a la Asociación de Municipios del Gualiva, para que se manifestaran sobre el mencionado documento de declaración, quienes respondieron que no cuentan con el manifiesto de importación del bien y que nunca lo han tenido, pues de ser así, lo habrían entregado al momento del remate. Señaló que el demandante, como propietario del bien, es responsable de las obligaciones aduaneras sobre la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, por lo que era su deber exigir dicho documento como soporte de la transacción realizada ya que es el único con el que se puede acreditar la legalidad de la mercancía de procedencia extranjera. Consideró que el demandante no desvirtuó la causal de aprehensión contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual luego de realizarse el procedimiento de Definición de Situación Jurídica del bien, se decomisó a favor de la Nación. Se refirió a la presunta vulneración del artículo 121 del Estatuto Aduanero, alegada por el actor y al respecto, indicó que el término de 5 años a que se refiere
la norma para conservar los documentos soporte de la declaración no es aplicable ya que en este caso la causal es por la ilegalidad del ingreso de la mercancía al territorio colombiano, lo que solo puede acreditarse con el manifiesto de importación o la declaración de importación, documento que siempre hará parte del bien y que no fue acreditado. Así las cosas, concluyó que la legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada por el actor ni en sede administrativa, ni judicial ya que no hubo violación a las disposiciones legales ni aduaneras invocadas.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 1º de marzo de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” i) declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1355 del 5 de septiembre de 2007, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Ipiales y la No. 0396 del 14 de febrero de 2008, que confirmó la anterior, expedida por el Administrador Local de Aduanas de Ipiales de la DIAN; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN, la entrega y devolución de la motoniveladora de propiedad del actor, decomisada mediante las referidas resoluciones y iii) negó las demás pretensiones de la demanda, todo lo cual motivó en los siguientes argumentos que sintetiza la Sala: Consideró que la demanda se sustentó en un “único cargo” que denominó “Caducidad de la acción administrativa sancionatoria y desconocimiento del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999”.
En cuanto a la caducidad señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo
de Estado, la figura del decomiso no se encuentra cobijada por este término que es de la acción sancionatoria aduanera prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, sino que corresponde al ejercicio de la función fiscalizadora de las autoridades aduaneras, que no está sujeta a término de caducidad o prescripción. 4 Folios 175 a 198 del cuaderno No. 1. Indicó que de conformidad con lo establecido en el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) hay distinción entre la infracción aduanera que da lugar a una sanción de multa, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, cuyo término de caducidad es de tres años; y el régimen y causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía, que es la que tiene la connotación de definición de su situación jurídica de aquella, razón por la cual no es susceptible de ser sancionada a través de las primeras, por lo que no le es aplicable la caducidad de la acción administrativa de naturaleza sancionatoria; así, consideró que el cargo debía declararse infundado. Respecto del presunto desconocimiento del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, al considerar la actora que la autoridad aduanera no podía solicitarle la documentación a que se refiere la norma, consideró que dicho artículo no incluye en el listado de documentos, la declaración de importación, y toda vez que la causal de aprehensión y decomiso de la motoniveladora se sustentó en la falta de presentación del manifiesto o declaración de importación, se entiende que no se encuentra cobijado en tal normativa.
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que a pesar de que en efecto se presentó la causal de aprehensión referida, el artículo 505-1 del Estatuto Aduanero le permite al interesado demostrar la legal introducción o permanencia de la mercancía en el país en un documento de objeción a la aprehensión; al poder demostrarse la legal introducción de la mercancía al país, el demandante comprobó suficientemente que la maquinaria permanece legalmente en el territorio nacional, ya que aunque no logró aportar la correspondiente declaración de importación de la maquinaria decomisada, ello no implica que las pruebas allegadas no pudieran permitirle al operador aduanero determinar que la motoniveladora, en efecto fue legalmente introducida al territorio nacional y que permanece legalmente dentro del mismo. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, una forma de valorar las pruebas es bajo el criterio de la sana crítica, conforme al cual “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Concluyó que había certeza probatoria de que la Gobernación de Cundinamarca fue la importadora de la motoniveladora aprehendida, como se aprecia en el contrato de donación No. SV-96 de 98 de noviembre de 1996, suscrito entre el Gobernador de Cundinamarca, como donante y la Asociación Municipios del Gualiva, como donataria; adquirida mediante los recursos asignados por el
presupuesto general del departamento. Así mismo, encontró que en la misma resolución de decomiso se expresó que la mencionada asociación aceptó haber recibido el bien en donación, por parte de la Gobernación de Cundinamarca, sin poseer la declaración de importación de la maquinaria, ya que de haber sido así, la habría entregado al martillo del Banco Popular para su remate. Indicó que así mismo se acreditó que la Asociación de Municipios del Gualiva entregó la motoniveladora al martillo del Banco Popular para que fuera rematada, como consta en el acta de adjudicación al señor Luis Alfredo Montoya Gaviria quien el 20 de octubre de 2005 la vendió a los señores Juan Fernando Bocheli Arango, Gerardo Efraín Buendía Muñoz y Augusto Morales Torres y que finalmente fue adquirida por compra de parte del demandante. De lo anterior consideró que no solo se trataba de la buena fe del actor, respecto de la compra y posesión de la maquinaria, como la DIAN reconoce, sino que habiéndose probado que la Gobernación de Cundinamarca era su propietario inicial y que como ente territorial se encuentra sometido al cabal cumplimiento de las exigencias presupuestales, contractuales y de manejo de bienes e inventarios, además sujeto a control fiscal y disciplinario, sin prerrogativa ni exención aduanera, no era posible que hubiera podido importar un bien sin la declaración de importación correspondiente, pagar del presupuesto asignado los dineros de la transacción, ingresarlo al inventario y surtir el proceso de baja de bienes, con desapego a las normas aduaneras y, en especial, contables.
Argumentó que se trató de un infortunio que a la Gobernación de Cundinamarca se le hubiera extraviado el documento de la declaración de importación, pero no puede considerarse que la motoniveladora hubiera ingresado ilegalmente al país, pues los documentos de la propiedad inicial de la Gobernación demuestran que ingresó legalmente al país. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que bajo el criterio de la sana crítica la DIAN debió dar aplicación al artículo 506 del Estatuto Aduanero sobre entrega de la mercancía, al establecer la legal introducción y permanencia de la maquinaria en el territorio nacional, teniendo como principio rector el de justicia, consagrado en el artículo 2º del mismo estatuto, pues su labor es detectar la legal introducción y salida de mercancía del país y no presumi
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