CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00302-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00302-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO – Cuando es parte una entidad de carácter público en liquidación / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedencia respecto de la sociedad ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, entidad por demás ya liquidada [N]o es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado judicial de la sociedad ESE Policarpa Salavarrieta - en liquidación, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. En el presente caso, la solicitud de prelación de fallo tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7 de la citada Ley 1105, pues por medio del Decreto número 2866 de 27 de julio de 2007, el Ministerio de Protección Social dispuso la supresión y liquidación de ESE Policarpa Salavarrieta, proceso que culminó el 15 de septiembre de 2009 con la suscripción del acta final de liquidación, publicada en el Diario Oficial 47.475 de 17 de septiembre de la misma anualidad. Así las cosas, es claro que el hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad demandada como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en la norma legal antes referida, comoquiera que la entidad demandada ya fue liquidada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00302-01
Actor: ALDENTAL S.A Demandado: ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Referencia: Prelación de fallo La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada en memorial allegado el 22 de agosto de 2017 por el apoderado judicial de la E.S.E. Policarpa Salavarrietaen liquidación1, parte demandada en el proceso de la referencia.
1Aunque en el memorial obrante en folio 1053 del cuaderno de instancia, el doctor Juan Jorge Almonacid Sierra, manifiesta obrar en calidad de apoderado judicial de Cajanal S.A. EPS en liquidación, de la revisión del expediente fue posible advertir que ello obedeció a un error de transcripción al formular la solicitud de prelación, pues además de que el aludido profesional en
I. ANTECEDENTES I.1. DEMANDA La sociedad Aldental S.A., actuando en por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Resolución número RAC 010 de 21 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se decide simultáneamente sobre las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN
[…]”, expedida por la Apoderada General del Liquidador de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación. Cabe resaltar que en la demanda de la referencia, la parte actora afirma que el acto administrativo está afectado de vicios de nulidad, por cuanto en dicho acto el Agente Liquidador hizo uso de “un sistema que implicó la fijación de unas causales de rechazo de las acreencias que le fueron presentadas, conllevando a una actuación con falsa motivación y desviación de poder […], toda vez que procedió a la creación normativa de un reglamento de carácter general, lo cual va en contravía de los preceptuado en la Ley 49 de 1998, artículo 11, numeral 1º. Es decir, que la Apoderada General del Liquidador-Fiduagraria S.A.-ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, se abrogó en forma ilegal la facultad de expedir un reglamento sobre causales de rechazo para las reclamaciones presentadas oportunamente”2. I.2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 6 de agosto de 2008 y, posteriormente, a través de sentencia de 23 de febrero de 2012, el a quo declaró la nulidad parcial del artículo 2º del acto acusado y negó las demás pretensiones formuladas por la parte demandante. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Ministerio de Protección Social, el cual fue admitido por el Despacho sustanciador 29 de julio de derecho se encuentra acreditado en el plenario como apoderado de la E.S.E Policarpa
Salavarrieta, en el presente asunto Cajanal S.A. EPS no tiene la calidad de parte procesal. 2 Folio 21, cuaderno del Tribunal. 2014, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, la parte demandada solicitó prelación de fallo, con fundamento en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006.
II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN En escrito obrante en folio 1053 del cuaderno de instancia, el apoderado judicial de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, solicitó “se dé trámite preferente y prelación en su decisión a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuanta que se dan los supuestos señalados en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006”.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19983 establecen el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en
atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a 3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20094, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las
Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […] PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto). De igual forma, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20065, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación
de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. Significa lo anterior, que en el sub lite no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado judicial de la sociedad ESE Policarpa Salavarrieta - en liquidación, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. En el presente caso, la solicitud de prelación de fallo tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7 de la citada Ley 1105, pues por medio del Decreto número 2866 de 27 de julio de 2007, el Ministerio de Protección Social dispuso la supresión y liquidación de ESE Policarpa Salavarrieta, proceso que culminó el 15 de septiembre de 2009 con la suscripción del acta final de liquidación, publicada en el Diario Oficial 47.475 de 17 de septiembre de la misma anualidad. Así las cosas, es claro que el hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad demandada como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en la norma legal antes referida, comoquiera que la entidad demandada ya fue liquidada. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la prelación de fallo solicitada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de prelación de fallo
presentada por el apoderado judicial de la ESE Policarpa Salavarrieta - en liquidación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: NO CONCEDER la prelación de fallo respecto de la presente controversia, por cuanto no se configuran los supuestos de que tratan los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y 7 de la Ley 1105 de 2006.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente