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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00323-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00323-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE

ESTUPEFACIENTES - Régimen legal / CERTIFICADO DE CARENCIA DE

INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Finalidad

[L]os CCITE son actos administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente liquidada, por autorización expresa del legislador, aplicando un trámite especial, de naturaleza policiva, preventivo y de aplicación inmediata, con el fin de certificar que una determinada persona natural o jurídica no tiene reportes debidamente fundamentados en las entidades competentes del Estado, relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989. 38. Asimismo, los CCITE se caracterizan por ser preventivos y no generan una situación definitiva en lo que corresponde a dichos certificados, tanto en el evento que la Dirección Nacional Estupefacientes los niega porque el afectado los puede solicitar nuevamente, una vez haya aclarado su situación ante las autoridades competentes, como el evento que la Dirección Nacional de Estupefacientes los anularse unilateralmente en cualquier tiempo con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Finalmente, los CCITE al ser acordes al marco constitucional, su trámite, expedición, abstención o anulación unilateral, per se, no se pueden entender que se desconozcan o trasgredan, entre otros preceptos constitucionales: i) los fines esenciales del Estado y los derechos inalienables de la persona, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la

Constitución Política; ii) los derechos a la libertad, igualdad y la libre circulación de todas las personas, previstos en los artículos 13, 24 y 28 de la Constitución Política; iii) los derechos a la intimidad de las personas y a la buena fe, establecidos en los artículos 15 y 83 de la Constitución Política; iv) el derecho al trabajo y a la libre asociación y empresa, señaladas en los artículos 25 y 333 de la Constitución Política; iv) el derecho al debido proceso, dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; y v) el concepto constitucional de “antecedentes penales”, contenido en el artículo 248 de la Constitución Política. ANTECEDENTES - Alcance para efectos de certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, de manera clara y reiterada, que la información que suministran las autoridades u órganos competentes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los eventos establecidos en los artículos 83 (parágrafo 1) y 89 del Decreto 2150 de 5 de diciembre 1991, no se limitan exclusivamente al concepto de “antecedentes penales” del artículo 248 de la Constitución Política, sino abarca los registros administrativos, policivos o judiciales que reposen en los archivos de tales entidades. De igual forma, esta Sección ha precisado, en múltiples ocasiones, que es un deber de las autoridades competentes el garantizar que dicha información se encuentre debidamente fundamentada y acorde al ordenamiento jurídico, por cuanto, la Dirección Nacional de Estupefacientes solo le corresponde, conforme a

los informes recibidos, decidir de plano sobre las solicitudes CCITE, sin que tenga la potestad de hacer valoraciones o juzgamientos respecto de la información entregada por cada entidad competente.

NO EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Con fundamento en información de la

Fiscalía General de la Nación 2

Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01

Para la Sala es claro que la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes fue lo suficientemente fundada y precisa respecto, por un lado, del señor Luis Guillermo Ángel Restrepo y las actividades de narcotráfico objeto de su declaración y, por el otro, del alcance exclusivamente penal del beneficio a él concedido en la Resolución de 26 de julio de 1993. La Dirección Nacional de Estupefacientes no podía, en los actos administrativos demandados, hacer una interpretación o valoración de las precisiones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, en sus respectivos informes, sobre el beneficio conseguido por dicho organismo al señor Luis Guillermo Ángel Restrepo únicamente tiene aplicación en materia penal “[…] y no se hace extensivo a cuestiones administrativas o de cualquier otra índole […]”. De otra parte, la Sala considera que los oficios núm. FNG/OI-CISAD 1362 de 4 de abril de 2008 expedido por la Fiscalía General de la Nación y DGOP-SIES-GIDEARRAJ-366749 de 28 de mayo de 2008 expedido por Departamento

Administrativo de Seguridad – D.A.S., no desvirtúan la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefaciente, mediante la Resolución de 26 de julio de 1993 y los oficios núms. 0233-04 de UNAIM de 27 de febrero de 2004, D.N.F.ST. 2011 de 22 de mayo de 2007 y D.N.F.ST. 3062 de 10 de agosto de 2007, en atención al marco legal y jurisprudencial expuesto sobre que los informes para los CCITE trascienden y tienen un mayor alcance que el del concepto de “antecedentes penales” ni se limitan a “[…] de ordenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral y sentencias condenatorias […]”. Así las cosas, la Sala considera, al igual que lo hizo el a quo, que la Dirección Nacional de Estupefacientes obró conforme a derecho al soportar su decisión de abstenerse de expedir los CCITE, solicitados por Helicargo S.A., en la información reportada por la Fiscalía General de la Nación, sin que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el marco legal de sus competencias, pudiera hacer juicios o valoraciones sobre la misma que la llevaran a desconocerla o interpretarla de manera distinta a como efectivamente lo hizo en los actos administrativos demandados. Por esas mismas razones, la Sala considera, como también lo hizo el a quo, que los actos administrativos demandados no estuvieron viciados por falsa motivación, que como previamente se indicó, solo se hubiera configurado si la Dirección Nacional de Estupefacientes

hubiera desconocido la información suministrada por la Fiscalía o le hubiera dado una interpretación diferente a la que realmente era o se hubiera basado en un informe inexistente o irrelevante, condiciones que no se dieron en el caso sub lite, conforme a las pruebas que obran en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 248 / LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 93 LITERAL F / DECRETO 2272 DE 1991 / DECRETO 1833 DE 1992 / DECRETO 2894 DE 1990 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 89 / RESOLUCIÓN DE

1993 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

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Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00323-01

Actor: LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO Y HELICARGO S.A

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (LIQUIDADA),

ACTUALMENTE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Referencia: Certificados de carencia de informes de tráfico de estupefacientes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Ángel Restrepo y HELICARGO S.A., en adelante la parte demandante, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes (actualmente liquidada), cuyo sucesor procesal es la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 25 del Decreto 3183 de 20111, en adelante la parte demandada.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda 1 “[…] Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad continuará atendiendo los procesos judiciales, y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa judicial se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Justicia y del Derecho. […]”.

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Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01

1. La parte demandante, por medio de apoderado especial2, presentó demanda3, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes (actualmente liquidada), con el fin de que se reconozcan las

siguientes: Pretensiones

2. La parte demandante pretende que se declare: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Oficios Nos.

D.N.F.S.T. 2011 de mayo y DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 expedidos por la Directora Nacional de Fiscalía.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0049 del 14 de enero de 2008 y de la Resolución No. 0435 del 26 de marzo de 2008, confirmatoria de la anterior, en cuanto se abstiene de expedir

unos Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. […]”.

3. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a pagar a la demandante HELICARGO S.A. a título de indemnización de perjuicios materiales causados durante el tiempo en que estuvieron suspendidas sus operaciones, la suma de $500.000.000 (quinientos millones de pesos) o la que resulte probada dentro del proceso.

QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en la primera y segunda pretensión, se condene a la parte demandada a pagar al demandante LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $270.000.000

(doscientos setenta millones de pesos), o la que resulte probada dentro de proceso.

SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en la segunda y tercera pretensiones, se condene a la parte demandada a pagar al demandante LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO, a título de daño material el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES o los que resulten probados dentro del proceso.

SÉPTIMA: Que las anteriores sumas de dinero sean actualizadas a la fecha de la sentencia, con el fin de mantener el valor adquisitivo del dinero […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se destacan a continuación: 2 Cfr. Folio 1 a 2 y 3 a 4 del cuaderno principal en primera instancia. 3 Cfr. Folios 5 a 56 del cuaderno principal en primera instancia.

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Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01 “[…] El demandante Luis Guillermo Ángel Restrepo ha ejercido la profesión de piloto durante más de 28 años, para lo cual siempre ha contado con la licencia de correspondiente, y ha sido empresario de la industria de la aviación en Colombia como accionista de Helicargo S.A.[…]”. “[…] A finales del año 2007, en razón de sus actividades comerciales tales como el arrendamiento, cambio de explotador y registro de compraventa de aeronaves, renovación de permisos de operaciones, entre otras, el accionante y la empresa HELICARGO S.A. de la cual era socio, empleado y miembro de la Junta Directiva, solicitaron certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes

(CCITE) ante la Dirección Nacional de Estupefacientes […]”. “[…] Como consecuencia de las solicitudes de certificados de carencia de informe por tráfico de estupefacientes (CCITE), la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, profirió la Resolución No. 049 del 14 de enero de 2008, mediante la cual se abstuvo de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (Acto Administrativo demandado). (Prueba 14) […]”. “[…] La precitada resolución fue confirmada parcialmente por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución 0435 de 2008. (Prueba 15) […]”. “[…] El principal fundamento de las dos resoluciones, radica en el contenido de la Resolución 16 de julio de 1993, proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se concedieron

beneficios por colaboración con la justicia a varios ciudadanos, entre ellos, el demandante LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO, argumentando que dicho documento constituye un ‘informe’ o una anotación debidamente fundamentada para negar la expedición del CCITE. […]’”. “[…] No obstante lo anterior, la resolución de 26 de julio de 1993 proferida por la Fiscalía General de la Nación, enfáticamente expresó en el artículo tercero de la parte resolutiva, que ‘a la presente resolución se extiende el carácter de reserva de las investigaciones en curso, por lo cual se dispone su no publicación’. […]”. “[…] La naturaleza de la resolución de 26 de julio de 1993, tal y como lo indica la consideración primera de dicho documento, es la de ‘garantizar que los testigos no serán sometidos a investigación, ni acusación por los hechos en relación con los cuales rindan declaración…’ […]”. “[…] Conocidas las resoluciones por la sociedad HELICARGO S.A., mediante las cuales la DNE negó y/o anuló la expedición del CCITE, respecto de la empresa y de su empleado y socio, el demandante fue despedido de su cargo como Piloto en dicha empresa, según consta en el acta de descargos, y carta de despido […]” 6

Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01 “[…] Así mismo, el demandante Luis Guillermo Ángel Restrepo fue removido de la Junta Directiva, y se le solicitó vender sus acciones en la sociedad HELICARGO S.A., pues su pertenencia a ésta afectaba la expedición de los CCITE. Tal determinación, claramente se hizo

efectiva en detrimento de su desarrollo profesional y patrimonial. La venta de acciones se realizó por un valor inferior al valor intrínseco que era de $7.750 pesos por acción, según consta en el certificado expedido por el revisor fiscal de Helicargo S.A., siendo el valor de la venta equivalente a $1.000 pesos por acción, lo cual ocasiono una pérdida de $6.750 pesos por acción […]”. “[…] Helicargo S.A. no pudo disponer de la propiedad legítima sobre aeronaves, ni realizar diversas negociaciones con otras empresas y/o personas naturales relativas a negocios de la industria de la aviación, en cuanto a su arrendamiento, compra venta, cambio de explotador, etc., no obstante dichas aeronaves fueron adquiridas legalmente con posterioridad al año 1993 y para el efecto se expidieron los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes correspondientes […]. En general, Helicargo S.A. vio suspendida su operación hasta el momento en que el señor Luis Guillermo Ángel se vio forzado a vender sus acciones, fue retirado de la junta directiva de la empresa y se realizaron nuevas solicitudes de certificados de carencias de informes de tráfico de estupefacientes que fueron expedidos posteriormente […]”. “[…] Interpuesto el recurso de reposición respectivo contra la Resolución 0049, éste fue resuelto mediante la resolución No. 0435 de marzo 26 de 2008 también demandad en la presente acción, el cual revocó parcialmente las decisiones adoptadas en la primera, en cuanto a la sociedad HELICARGO S.A., pero ello debido a que el demandante LUIS GUILLERMO ÁNGEL ya había sido excluido como miembro de la junta directiva, socio y empleado de la precitada

sociedad […]”. “[…] Según la decisión adoptada frente a los demandantes en las resoluciones demandadas, la sociedad Helicargo S.A. quedó impedida temporalmente para llevar a cabo transacciones comerciales, […], lo que llevó a la empresa a liquidar definitivamente gran parte de su personal y suspender operaciones indefinidamente […]. A su vez, el demandante Luis Guillermo Ángel Restrepo ha quedado impedido para ejercer sus actividades como empresario de la aviación como socio y/o miembro de junta directiva de cualquier otra empresa en Colombia. […]”. “[…] Como consecuencia de la suspensión de operaciones de Helicargo S.A. por la negativa de la demandada en expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitados, la sociedad arrojó pérdidas, según consta en los estados financieros de resultados y balances generales de los años 2005, 2006 y 2007 […]”. Normas violadas 7

Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01

5. En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas transgredieron: i) los artículos 2, 5, 13, 15, 25, 28, 29, 33, 83 y 248 de la Constitución Política; ii) el artículo 27 de la Ley 938 de 30 de diciembre de 2004; iii) el Decreto 1833 de 13 de noviembre de 1992; y iv) la Resolución de 26 de julio de 1993 expedida por la Fiscalía de la Nación.

Concepto de la violación.

6. La parte demandante desarrolló el concepto de la violación, así: “[…] PRIMER CARGO: Nulidad de los Oficios Nos. DNFST 2011 de mayo de

2007 y DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 emanados de la Directora Nacional de Fiscalías por falta de competencia […]” “[…] En este sentido, debe decirse que la señora Directora Nacional de Fiscalías carece en absoluto de competencia para proferir conceptos, con lo cual, extralimitó sus funciones, violentando con ello el artículo 6º de la Constitución Política y el artículo 121 ibidem. Ni que decir de la ilegalidad que se configura cuando se profiere un acto administrativo, fundado en un concepto ilegal de otro funcionario; ello se constituye en un elemento más de la falsa motivación de que adolece el acto administrativo impugnado […]”. “[…] SEGUNDO CARGO: Nulidad de los Oficios Nos. DNAFST 2011 de mayo de 2007, DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 emanados de la Directora nacional de Fiscalías y de las Resoluciones Nos. 0049 de 14 de enero de 2008 y 0435 del 26 de marzo de 2008, en lo que la confirma, por violación de las normas en que deberían fundarse […]” “[…] De acuerdo con la naturaleza jurídica de las disposiciones citadas anteriormente y la de la función de expedir el CCITE y, según se vio en precedencia, tanto el Decreto 1833 de 1992 como la resolución del 26 de julio de 1993, […], para lo cual se convocó a personas que pudieran tener información al respecto COMO TESTIGOS, y éstos declaran precisamente acogiendo el llamado de la Fiscalía, es evidente que el uso ahora la misma (sic) Fiscalía y la DNE le dan a la Resolución es absolutamente ilegal, pues desconoce

las disposiciones que dieron lugar al perdón de las presuntas conductas y especialmente los artículos constitucionales citados […]”. “[…] Ante la pluralidad de principios y disposiciones contenidos en la parte dogmática de la Constitución, que garantizan los derechos fundamentales del ser humano, tales como el de primacía de los 8

Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01 derechos alienables de la persona (Art. 5); prohibición de trato degradante (Art. 12); igualdad de protección, de trato y de derechos

(Art. 13), derecho a no ser molestado sino bajo orden judicial (Art. 28); presunción de inocencia, principio de favorabilidad y debido proceso (Art. 29); prohibición de constituir antecedentes sin sentencia condenatoria que así lo establezca (Art. 248); […]; y finalmente, ante los principios de la función administrativa consignados en el artículo 209 de la Constitución Política, […] en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, […], no es posible que la DNE, catorce años después de ocurridos y sin tener mayor conocimiento sobre los mismos, so pretexto del cumplimiento de sus deberes de prevención, pretenda sustraer de la aplicación de tales principios y derechos para sostener que en el presente caso, una resolución que se encuentra en firme para conceder unos beneficios, y que por lo tanto no se puede controvertir […], que contiene el perdón de unos delitos sobre los que nunca se investigó y por tanto jamás se determinó que Luis Guillermo Ángel estuvo implicado o no en ellos y en los que

claramente NO PARTICIPÓ, constituye un registro o anotación suficientemente fundamentada para con base en ella negar la expedición de CCITE […]”. “[…] Ha de recordarse, que lo que primero reconoce la Fiscalía en su Oficio No. DNFTS 3062 del 10 de agosto de 2007 […], es que no conoce el texto de la declaración que supuestamente incrimina o relaciona a Luis Guillermo Ángel con actividades de narcotráfico. […]”. […] la utilización del contenido de la Resolución del 26 de julio de 1993, para efectos ajenos a aquellos para los que fue proferida, viola el debido proceso, derecho de defensa, y el derecho a la igualdad […]. Viola así mismo el principio de la buena fe amparado por el artículo 83 de la Constitución […]. […] Bajo tales premisas, se hace creer a los potenciales testigos que sus declaraciones están amparadas por el principio de no autoincriminación, pues por ellos son testigos y, en consecuencia su declaración se toma bajo la gravedad del juramento. […]. “[…] Violación de la reserva […]” “[…] Al ya inconstitucional e ilegal comportamiento de la parte demandada demostrado anteriormente, se agrega el de la violación de la reserva de la Resolución del 26 de julio de 1993, igualmente imputable a ésta, la cual es aún más palmaria con las explicaciones que pretende dar la DNE en la Resolución No. 0435 del 26 de marzo de 2008. El numeral octavo de la parte motiva de la Resolución del 26 de julio de 1993, dice: 9

Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01

OCTAVO: Que por contener elementos probatorios que corresponden a investigaciones actualmente en curso, así como declaraciones bajo reserva de identidad, esta resolución adquiere también el carácter de reservada.

No obstante tan claras disposiciones, tanto la Fiscalía como la DNE violaron flagrantemente, con muy pobres argumentos, la reserva a que se encontraba sometida la Resolución de 26 de julio de 1993, pues en la Resolución 0049 se arguye por la DNE, basada en un concepto de la Subdirección jurídica de esa misma entidad, para eludir dicha reserva, la aplicación del artículo 20 del Código Contencioso Administrativo y se indica que en todo caso, tal reserva no tiene mayor relevancia dado que sólo la van a conocer los señores Sepúlveda y Ángel. En este sentido se dice: ‘…la decisión que se tome en el acto administrativo correspondiente se dirige directamente a quienes anteriormente fueron objeto de decisión en la resolución sujeta a reserva, motivo por el cual en ningún momento se estaría violando el carácter reservado de la decisión, toda vez que son precisamente los señores […] a quienes en su momento afectaba la decisión contenida en la resolución y sobre quienes se proferirá el acto administrativo por parte de la Entidad. Así pues que teniendo absoluto conocimiento sobre los hechos que ellos mismo confesaron no tendría sentido guardar reserva de una decisión que previamente conocieron.’ […]”. “[…] TERCER CARGO: Nulidad de los Oficios Nos. DNFST 2011 de mayo de 2007, DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 emana de la Directora Nacional de Fiscalías y de las Resoluciones Nos. 0049 del 14 de enero de 2008 y 0435

del 26 de marzo de 2008 en lo que la confirma, por falsa motivación […]” “[…] Frente a la primera premisa, ha de decirse que el beneficio concedido mediante la Resolución del 26 de julio de 1993, tiene incidencia e todos los órdenes legales, sin que sea lícito tratar de escindir las funciones para utilizar en contra de un ciudadano, lo que desde el primer día se le presentó como la posibilidad de obtener beneficios de no incriminación. Sólo así pueden entenderse las previsiones del Decreto 1833 de 1992, sobre la imposibilidad de utilizar los datos confesados para investigaciones penales y la razón de ser de la reserva del documento plasmada en la misma Resolución que confería los beneficios. Desde esta perspectiva, la distinción que hacen las resoluciones de la DNE impugnadas, por vía de los también ilegales oficios de la Fiscalía, entre un ámbito penal y un ámbito administrativo, es falsa, pues no sólo tal interpretación no surge de las disposiciones legales que regulan la materia, sino que escinde lo que es inescindible, dado que, si bien la finalidad del ámbito penal es la sanción de delitos y la del CCITE es la de la prevención de los mismos, la interdependencia entre ambas actividades es evidente y carece de sentido la potestad de expedir o no el certificado que nos ocupa, sin la posibilidad de que sea avalado o desvirtuado por la jurisdicción penal. 10

Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01 […] Esto nos lleva a la segunda premisa enunciada anteriormente, la cual

es igualmente falsa, en tanto no es cierto que fue la Resolución del 26 de julio de 1993 la que determinó la extinción de dominio de la aeronave incautada al señor Sepúlveda Rodríguez, que es el único argumento sostenido por la Fiscalía y la DNE para decir que los beneficios conferidos en dicha resolución únicamente tiene incidencia en materia penal y no administrativa. Lo que determinó la extinción de dominio de la aeronave fue la DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO rendida por Sepúlveda Rodríguez dentro del respectivo proceso de extinción de dominio, y no la que rindiera para obtener los beneficios concedidos en la Resolución del 26 de julio de

1993. […] Luis Guillermo Ángel jamás ha hablado con la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni con la Fiscalía por fuera del contexto del procedimiento que dio lugar a la expedición de la Resolución del 26 de julio de 1993, ni ha CONFESADO haber cometido ilícito alguno. […]”. “[…] CUARTO CARGO: Nulidad de los Oficios Nos. DNFST 2011 de mayo de 2007, DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 emanados de la Directora Nacional de Fiscalías y de las Resoluciones Nos. 0049 del 14 de enero de 2008 y 0435 del 26 de marzo de 2008, en lo que la confirma, por desviación de poder […]” “[…] si alguna duda queda sobre lo hasta ahora analizado, debo indicar que si de lo que se trata es de establecer que existe información por unos supuestos delitos contra Luis Guillermo Ángel que deberían ser demostrados, éstos se encuentran PRESCRITOS a

la luz del ordenamiento jurídico colombiano, sin que se pueda decir que tal prescripción sólo aplica al ámbito penal, pues como consecuencia obvia, no se puede registrar lo que no opera en el mundo jurídico, pues el Estado perdió la posibilidad de perseguir (no solo de condenar, sino de siquiera averiguar) si aquello que pudo ser un delito lo fue o no en realidad. En efecto, los hechos denunciados por el señor LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO, ocurrieron entre 1986 y 1987 y, en todo caso, el beneficio concedido se dio teniendo como fecha última el día 27 de marzo de 1993. […] Por tanto, no cabe fundar un informe sobre unos supuestos hechos delictivos para prevenir la ocurrencia de un delito, cuando éstos claramente ya han prescrito. 11

Núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2008-00323-01 […] Por todo lo anterior, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, a la intimidad, a la honra, y la amenaza a la vida, ocasionada por vía de todas las ilegalidades que se enunciaron en precedencia, los actos administrativos demandados deben ser anulados y ordenarse la DNE la expedición del Certificado de Carencia de Informes por tráfico de

Estupefacientes. […]”. Contestación de la demanda

7. La parte demandada, por intermedio de apoderado especial, presentó, el 6 de febrero de 20064, un escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los actos demandados están ajustados al

ordenamiento jurídico con base en los siguientes argumentos: “[…] Del segundo cargo: Nulidad de las Resoluciones Nos. 049 de 14 de enero de 2008 y 435 de 26 de marzo de 2008 por violación de normas en que debieron fundarse […]” “[…] Así, el hecho de que la DNE se abstenga de emitir dicho certificado en las resoluciones demandadas tan solo obedece a que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia reseñada, existe un informe y/o registro debidamente fundamentado en una decisión de la Fiscalía General de la Nación que vincula y relaciona actuaciones del mencionado ciudadano con el tráfico de estupefacientes, toda vez que, la Resolución del 26 de julio de 1993 conocida por esta entidad dispuso que aun cuando el señor Ángel Restrepo además de declarar en contra de otras personas, afirmó que trabajo para extintos y reconocidos narcotraficantes, dicha situación merecía el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 1833 de 1992 y por ende el ente acusador se abstuvo de procesarlo penalmente por los delitos previstos en los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986. […] Entonces, los actos acusados no realizaron, por no ser de su resorte, juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de conductas del demandante; en nada afectan jurídicamente la situación de inocencia o responsabilidad del mis

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