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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00326-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2008-00326-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Eventos / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ocurrencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Finalizó al rechazarse el recurso de reposición De la lectura de los actos enjuiciados se observa con claridad que el primero de ellos, es decir, la Resolución CRA 421 del 29 de mayo de 2007, creó una situación jurídica a la EAAB consistente en la imposición de una servidumbre a favor de COJARDÍN sobre dos puntos de la red matriz de acueducto denominada TibitocCasablanca. La localización de esos dos puntos fue determinada por virtud de la información que la misma empresa actora suministró a la COMISIÓN, razón que hizo que se establecieran de la siguiente forma: “la primera, frente a la avenida Guaymaral y la segunda frente a la Escuela Colombiana de Ingeniería, puntos estos que corresponden a las Coordenadas X: 1.004.487; Y: 1.023.188; y a las Coordenadas: X: 1.004.014; Y: 1.020.165, respectivamente”. La creación de ese gravamen fue objeto de recurso de reposición el cual fue rechazado por medio de Resolución CRA 430 del 17 de octubre de 2007, habida cuenta de que, a juicio de la COMISIÓN, quien decía actuar en nombre de la EAAB no tenía facultades para hacerlo, decisión ésta con la cual finalizó el procedimiento administrativo, quedando agotada la vía gubernativa. REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Da lugar a una actuación diferente e independiente de la que dio origen al acto

administrativo / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Efectos

[E]n la Resolución CRA 434 del 26 de diciembre de 2007 la COMISIÓN REVOCÓ PARCIALMENTE DE OFICIO la Resolución CRA 421 de 2007, para precisar los puntos sobre los cuales era impuesta la servidumbre a la demandante, ya que los indicados en la Resolución CRA 421 eran incorrectos, aun cuando esa información fue suministrada por la misma EAAB. […] Se desprende de lo anterior que existen en este caso dos actuaciones administrativas, a saber: la primera que concluyó con la expedición y consiguiente notificación de la Resolución CRA 430 del 17 de octubre de 2007 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la EAAB, y la segunda, contenida en la Resolución CRA 434 de 2007 que aclaró el alcance al de Resolución CRA 421 de ese mismo año, puesto que la información vista en ese acto administrativo era equívoca e impedía certeza y que se ejecutara debidamente la decisión de la COMISIÓN en lo atinente a los puntos sobre los cuales se impondría la servidumbre. En ese contexto, para la Sala la Resolución CRA 434 del 26 de diciembre de 2007 no hace parte de la actuación administrativa iniciada por la COMISIÓN a efectos de resolver sobre la petición que hiciera COOJARDÍN solicitando la imposición de una servidumbre a su favor en la conexión de acueducto de la EAAB, dado que está resolviendo lo atinente a los puntos de acceso más no se está pronunciando sobre el reconocimiento del derecho a la servidumbre. En consecuencia, se trata de una actuación ajena a la primigenia en relación con la

cual, coincide la Sala con el análisis del Tribunal al afirmar que el estudio de presentación oportuna debe llevarse a cabo de manera independiente, es decir, se debe examinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en los términos del numeral 2 del artículo 136 del CCA, respecto de las Resoluciones CRA números 421 del 29 de mayo de 2007 y 430 del 17 de octubre de esa misma anualidad, pero también frente a la Resolución CRA 434 del 26 de diciembre de 2007 como a continuación se pasa a estudiar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO –

Configuración [P]or medio de la expedición de la Resolución CRA 430 del 17 de octubre de 2007 quedó en firme el acto contenido en la resolución CRA número 421 del 29 de mayo de ese mismo año, razón por la cual la accionante tenía desde el 7 de diciembre de 2007, (día siguiente a la desfijación del edicto) hasta el 7 de abril de 2008 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que sólo vino a presentarse el 4 de agosto de 2008, es decir, fuera del término previsto legalmente para eso efectos. Lo anterior impone confirmar la sentencia del Tribunal en cuanto a la declaración de caducidad de la demanda frente a las mencionadas decisiones. REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Es demandable la decisión que pone fin a la actuación administrativa y el acto administrativo que revoca únicamente sobre los asuntos que fueron

revocados / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO – No configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada al no haberse indicado el concepto de la violación Ahora, en lo que hace al estudio de oportunidad de la acción en lo pertinente a la Resolución CRA No. 434 del 26 de diciembre de 2007, lo que se halla en el plenario es que fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de abril de 2008, circunstancia que imponía a la EAAB que interpusiera la demanda en el periodo de tiempo comprendido entre el 3 de abril de esa anualidad (día siguiente a la notificación del acto administrativo) y el 3 de agosto de 2008. No obstante, como ese día fue feriado (domingo), debía presentar el libelo el día hábil siguiente, es decir, el lunes 4 de agosto, como en efecto ocurrió, lo cual permite concluir que frente a esta decisión administrativa no operó la caducidad. Lo dicho impondría a la Sala revisar los reparos de legalidad que la EAAB tuvo en lo atinente al citado acto, cuestión ésta que resulta de imposible cumplimiento, dado que examinado el concepto de violación de su escrito se advierte que no expuso ningún reproche en ese sentido, lo que lleva a confirmar el fallo impugnado también es este aspecto en cuanto a la excepción de inepta demanda declarada de oficio que supone una decisión inhibitoria, puesto que no existe lindero de discernimiento que indique cuál norma superior se transgredió con la expedición de la Resolución CRA 434 de 2007.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00326-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. -EAABDEMANDADO: COMISIÓN REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRAReferencia: En el evento en que se produce la revocatoria directa de oficio, es demandable la decisión que pone fin a la actuación administrativa y el acto administrativo que revoca; pero en este último evento únicamente sobre los asuntos que fueron revocados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inhibirse de pronunciarse respecto del fondo del asunto por cuanto, por un lado, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial respecto de las resoluciones CRA 421 del 29 de mayo de 2007 y CRA 430 del 17 de octubre de 2007, y, por otro, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con la Resolución N.º 434 de 26 de

diciembre de 20071.

I. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES II.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del C. C. A., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.

S. P. –en adelante la EAABactuando a través de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proceso de primera instancia

accediera a las siguientes: II.2. Pretensiones 1 Folio No. 573 del Cuaderno Nº. 2. “PRIMERA.- Que es nula la Resolución N.º 421 de mayo 29 de 2007 “Por la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante Resolución 404 de 2006”; SEGUNDA.- Que es nula la Resolución N.º 430 de 2007 “por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución CRA de 2007”: TERCERA.- Que es nula la Resolución N.º 434 de diciembre 26 de 2007 “Por la cual se revoca parcialmente la resolución CRA 421 de mayo 29 de 2007”, proferidas por la Comisión Reguladora de Agua Potable y

Saneamiento Básico -CRA-. CUARTA.- Que como consecuencia de La anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEMIENTO BÁSICO, la devolución de la suma De Quinientos millones de pesos moneda ($500.000.000) más los intereses comerciales autorizados por la Superintendencia Financiera, los cuales se deben liquidar hasta el momento que quede ejecutoriado el fallo. QUINTA.- se ordene a demandada pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso”2. II.3. Hechos a. La EAAB, con el fin de solucionar de forma temporal la necesidad del servicio de agua potable de aproximadamente doscientos cincuenta (250) usuarios ubicados en la parcelación “El Jardín Ltda.”, aprobó la posibilidad de estudiar la propuesta presentada por la persona jurídica de naturaleza privada “COOPJARDIN ESP. LTDA.”, consistente en crear una infraestructura de redes propias para efectos de prestar y suministrar el servicio de agua de asociados directamente. b. En tal virtud, mediante convenio N.° 9.99.9100.316.199, celebrado el 9 de agosto de 1999, la EAAB se comprometió a venderle agua potable en bloque a

COOPJARDÍN.

c. El mencionado convenio venció el 6 de julio de 2003, razón por la cual la EAAB, presentó para su estudio y discusión el proyecto de minuta del nuevo contrato de venta de agua potable en bloque (1° de agosto de 2003). Sin embargo,

surgieron diferencias para la suscripción de tal convenio. 2 Ibíd., folio N.º 4 del Cuaderno N.º 1. d. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – en adelante la COMISIÓN-, mediante Resolución CRA 254 de 2003, inició actuación administrativa con el fin de solucionar tales diferencias. e. Mediante Resolución CRA 270 de 2003, la CRA decidió acoger el acuerdo al que llegaron las partes en el marco de la actuación administrativa iniciada y, en consecuencia, les ordenó suscribir el convenio para el suministro de agua potable en bloque. f. Para efectos de darle cumplimiento a la antedicha Resolución, las partes celebraron diversas reuniones, sin que para el tiempo de la presentación de la demanda, fuere posible suscribir el aludido convenio. g. Ante esa situación, el 18 de octubre de 2006, COOPJARDÍN le solicitó a la COMISIÓN la imposición de una servidumbre de acceso o interconexión a la red matriz procedente de “Tibitoc” por la Autopista Norte, así como la entrega de dos puntos de agua adicionales ubicados a la entrada de la Urbanización San Simón y a la altura de la Escuela Colombiana de Ingeniería, respectivamente. h. De conformidad con la petición señalada, la COMISIÓN expidió la Resolución CRA 404 de 22 de diciembre de 2006 “Por la cual se inicia la actuación administrativa tendiente a determinar la posibilidad de imponer una servidumbre de acceso o de interconexión, si a ello hubiere lugar, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-E.S.P., a favor de COOPJARDÍN S.A. E.S.P.”.

  1. La COMISIÓN expidió la Resolución CRA Nº. 421 de 29 de mayo de 20073, a través de la cual se resolvió imponer servidumbre de acceso a cargo de la EAAB en favor de COOPJARDÍN.

j. La EAAB interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión. k. Mediante Resolución CRA 430 de 17 de octubre de 20074, la COMISIÓN resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la EAAB contra la resolución que le impuso la servidumbre de acceso. 3 Folios 183 y siguientes del Cuaderno número 1. 4 Folios 209 y siguientes ibídem. l. Finalmente, la COMISIÓN expidió la Resolución CRA N.° 434 de 26 de diciembre de 20075, mediante la cual decidió revocar parcialmente el artículo primero de la Resolución 421 de 29 de mayo de 2007 para precisar los puntos sobre los cuales se imponía la servidumbre. II.4. Normas violadas La entidad demandante considera que con la expedición de los actos acusados se vulneró el artículo 6º de la Constitución Política, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. II.5. Concepto de Violación La Empresa demandante acusa que el conjunto de actos administrativos demandados (Resoluciones 421, 430 y 434 de 2007) deben ser anulados por estar indebidamente motivados e infringir las normas en que debían fundarse. II.5.1. Frente a la Resolución CRA N. º 430 de 17 de octubre de 2007, adujo

que cuando la COMISIÓN rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRA 421 del 29 de mayo de 2007, le vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que le negó la posibilidad de controvertir por vía administrativa esa decisión. Explicó que la razón por la cual la COMISIÓN decidió rechazar el recurso consistió en que el apoderado de la EAAB no estaba debidamente constituido, toda vez que quien otorgó el poder no tenía facultades para ello, pues la parte resolutiva del Acuerdo 11 de 25 de junio de 2007 proferido por la Junta Directiva de la empresa demandante no contemplaba esa función para el cargo de Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa. Aseguró que no era cierto que el Acuerdo 11 de 2007 haya revocado o derogado las resoluciones vigentes en esa fecha, relacionadas con las funciones específicas de los cargos, y que la finalidad del mismo jamás fue asignar a otro funcionario diferente del Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa la facultad de otorgar poderes a los abogados, dado que lo que derogó la mencionada norma fueron las disposiciones que le fueran contrarias y la 5 Folios 215 y siguientes ibídem. facultad de otorgar poderes no era contraria al Acuerdo. En ese mismo sentido, aseveró que el poder otorgado al abogado José Alfonso Quintero Pinilla, además de contener todos los requisitos formales señalados por el legislador, es un acto administrativo y, en consecuencia, no puede ser desconocido en la medida que goza de la presunción de legalidad y es de

obligatorio cumplimiento mientras no sea declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 66 del C.C.A.). Resaltó que la disposición en que se amparó la COMISIÓN para rechazar el recurso hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 52 del C.C.A. los cuales fueron cumplidos a cabalidad. Además, expresó que la ley no autoriza negar un recurso por presuntos defectos formales del mandato, sino por el incumplimiento de lo dispuesto en el referido precepto legal. Destacó que de acogerse la interpretación de la COMISIÓN, llevaría a concluir que todas las decisiones expedidas con ocasión de la facultad de otorgar poderes perdieran vigencia, lo cual es absurdo. Resaltó que para demostrar que para la fecha de presentación del recurso ante la COMISIÓN la Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa contaba con la facultad de conceder poderes, allegaba la Resolución 0589 del mismo 11 de julio de 2007, e indicó que si en gracia de discusión para la fecha en que se concedió el poder la otorgante no tuviera la competencia de designar apoderados, ello hubiera quedado saneado con la resolución referida expedida el mismo día en que se radicó el recurso por parte del apoderado de la EAAB. Así mismo precisó que no es lógico concluir, como equivocadamente lo hace la demandada, que el Acuerdo 11 de 2007 derogó las facultades del Jefe de la Oficina de Representación Judicial y Actuación Administrativa, al aseverar que esta función escapa de las atribuciones legales de la Junta Directiva, toda vez que

el único en la EAAB con capacidad legal y estatutaria para determinar las potestades de los cargos, es el Gerente General y no la Junta Directiva. II.5.2. Frente a la Resolución CRA Nº. 421 de 29 de mayo de 2007, adujo que no se demostró que la servidumbre impuesta sea indispensable para la prestación del servicio, motivo por el cual la resolución carece de motivación. II.5.2.1. Señaló que de conformidad con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, la imposición de servidumbres legales solo puede hacerse por la autoridad competente en la medida en que sea imprescindible e indispensable para el uso del bien dominante y no simplemente para mejorar las condiciones del uso del bien, porque se trata de la limitación al derecho de dominio de un tercero, prerrogativa que solo acontece al evidenciar un interés primordial que justifique sacrificar la ventaja que la Constitución y la Ley reconocen (Artículo 58 de la Constitución Política). Sostuvo que estaba demostrado que la servidumbre impuesta no era indispensable debido a que actualmente la EAAB hace el suministro de agua potable a COOPJARDÍN en un sólo punto y que jurídicamente ya goza de esa ventaja en condición de “sirviente”. Aseguró que también podía calificarse de prescindible, puesto que no se logró demostrar que sin tal afectación se impidiera la utilización real de su infraestructura para la asistencia del servicio. Indicó que la conexión actual de la red de la EAAB, a pesar de la reducción en el diámetro, le ha permitido a COOPJARDÍN un crecimiento reconocido por la

COMISIÓN en la Resolución CRA 421 de 2007. Tampoco se evidenció en la parte motiva de la resolución atacada que COOPJARDÍN enfrente algún tipo de restricción en la prestación del servicio que requiera un mayor número de puntos de acceso, o que la calidad del mismo se incremente o que se reduzcan los costos de prestación del servicio a los suscriptores atendidos por esa cooperativa. Concluyó que la servidumbre de acceso no es indispensable, que se constituye en un gravamen que no está obligado a soportar y que fue impuesto mediante una resolución sin motivación real, lo cual vicia de ilegalidad el acto y por esta razón debe ser íntegramente declarado nulo. Agregó que la demandada omitió generar la etapa probatoria dentro del procedimiento establecido, lo que le impidió pedir y controvertir las pruebas, todo lo cual infringe el artículo 34 del C.C.A. y representa una afectación directa en la motivación y alcance de las decisiones censuradas II.5.2.2. Adujo que había satisfecho las necesidades de agua en el sector sobre el cual se impuso la servidumbre y que de ello daba cuenta tanto la información que se solicitó a la EAAB como la que se analizó por parte de la COMISIÓN, de la cual se podía inferir que no se discutió lo relacionado con el caudal a suministrar, pues sobre este aspecto los actos sólo se refirieron a la posibilidad de otorgar un caudal de agua en bloque al peticionario. II.5.2.3. Indicó que la falla probatoria era evidente al no existir claridad en relación al punto sobre el cual debe darse la derivación, dado que corresponden a

sitios en donde la prestadora no tiene redes. II.5.2.4. Estimó que las decisiones impugnadas no definían el propósito de la servidumbre de acceso, como quiera que de la lectura de la Resolución CRA 421 de 2007 (acusada) se infiere que no se trata de inyectar agua a la red, sino de sacarla, pero que a pesar de ello, no se define tampoco de dónde proviene el agua que va a extraer COOPJARDÍN en los nuevos puntos de acceso. Precisó que se requería que COOPJARDÍN contara con una fuente del recurso no renovable adicional, o que solicitara a la EAAB acceso en el punto donde pretende inyectar el agua de esta otra fuente y se cumpla con las obligaciones por parte de la persona prestadora beneficiaria que prevé el artículo 2.3.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, circunstancias que no se encontraban acreditadas y que hacían improcedente la imposición de la servidumbre. Señaló que las resoluciones carecían de motivación toda vez que en el punto sobre el cual pretenden imponer servidumbre de acceso no habrá flujo del elemento, ya que la empresa no recibe ni tiene agua de la EAAB para poder entregársela allí a COOPJARDÍN, y ésta empresa tampoco cuenta con otra fuente diferente a la suministrada por la EAAB mediante contrato de suministro de agua en bloque. II.5.2.5. Anotó que la imposición de la servidumbre no quedó remunerada, toda vez que en el último considerando de la Resolución cuestionada la

COMISIÓN estableció que por tal concepto se reconocería el resultante de aplicar los lineamientos de la Resolución CRA 287 de 2004, es decir, prácticamente el equivalente a la tarifa de agua en bloque que ya hoy se cobra a COOPJARDÍN dejando de lado el daño que debe ser compensado. Al respecto indicó que toda servidumbre implica una limitación al beneficio que el propietario obtiene de su bien, lo cual le genera un daño que debe ser compensado por el beneficiario y que necesariamente tiene que ser valorado y decretado por la autoridad. Indicó que si el recurso hídrico que va a extraer COOPJARDÍN proviene de otra fuente, se debe precisar en qué punto se va a inyectar ese volumen de agua y será necesario que se dé cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 2.3.12 de la Resolución CRA 151 de 2000. II.5.2.6. Señaló que no era procedente una acusación directa o indirecta por abuso de posición dominante, y que si en algún momento la COMISIÓN entendió que debía ser calificada de esa manera, debió entonces cambiar el objeto de este procedimiento, dirigirlo específicamente a ello, acopiar la pruebas de esta actuación y luego de garantizar a la EAAB el derecho de defensa, para proferir finalmente una decisión en ese sentido.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III.1. Actuando a través de apoderada, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo y fundamentando la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva, en las siguientes razones6: El Decreto 2882 de 31 de julio de 20077, dispuso en su artículo segundo que “La Comisón de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, creada por la Ley 142 de 1994 es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial”. Que de conformidad con la autonomía administrativa con la que fue dotada, “Los actos de la CRA de Regulación no son revisables por autoridad administrativa alguna, y sólo los de contenido particular están sujetos a recurso de reposición ante la misma CRA. (…)”8. En lo relativo a su autonomía técnica, “Las decisiones y conceptos de la Unidad 6 Folios 151 a 155 del Cuaderno N.° 1. 7 “Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la CRA de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA” 8 Decreto 2882 de 31 de julio de 2007, artículo 3°. Administrativa Especial CRA de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, no están sujetos a revisión técnica por parte de otras entidades. (…)”9. Con base en el Decreto 2883 de 31 de julio de 200710, la Oficina Asesora Jurídica tiene por función: “(…) 4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución en los procesos que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder o delegación que le otorgue el Director Ejecutivo y mantenerlo

informado sobre el desarrollo de los mismos, así como la atención de las tutelas, acciones de cumplimiento y demás acciones que se profieran en contra de la Institución”11. Mediante Resolución N.° 0575 de 22 de mayo de 200312, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial delegó en la Oficina Jurídica de la COMISIÓN la función de instaurar acciones ante los despachos judiciales y adelantar las diligencias ante las entidades públicas y privadas cuando sea necesario, en defensa de la misma, así como notificarse de todos los actos que se expidan con ocasión de tales acciones y diligencias. En consecuencia, los actos administrativos cuestionados mediante el proceso de la referencia, hacen parte de las decisiones técnicas que toma la COMISIÓN en desarrollo de sus funciones legales y respecto de las cuales el Ministerio no ejerce control, motivo éste que le permite afirmar que no tiene responsabilidad por un supuesto daño antijurídico causado por las resoluciones cuestionadas. Finalmente solicitó que, en atención a la independencia técnica, patrimonial y administrativa de la que goza la COMISIÓN por mandato legal, se denieguen las pretensiones formuladas frente al Ministerio, toda vez que no ha causado daño antijurídico alguno, no ha proferido los actos objeto de reproche y tampoco tiene la competencia para corregirlos, modificarlos o revocarlos. III.2. La COMISIÓN, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y solicitando que se mantengan

9 Ibídem. 10 “Por el cual se modifica la estructura de la CRA de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA” 11 Decreto 2883 de 31 de julio de 2007. “Artículo 4°. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) 4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución en los procesos que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder o delegación que le otorgue el Director Ejecutivo y mantenerlo informado sobre el desarrollo de los mismos, así como la atención de las tutelas, acciones de cumplimiento y demás acciones que se profieran en contra de la Institución”. 12 Folios 156 y 157 del Cuaderno N.° 1. incólumes los actos administrativos demandados. Al respecto propuso las siguientes excepciones13: III.2.1.“Caducidad de la acción”: La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de que la EAAB se notificó del contenido de las Resoluciones CRA 43014 y CRA 43415 de 2007, esto es, mediante sendos edictos que fueron desfijados el 6 de diciembre de 200716 y el 2 de abril de 200817, respectivamente. A partir de tales fechas, los actos administrativos demandados adquirieron firmeza, luego entonces, como la demanda fue interpuesta con posterioridad a los 4 meses exigidos por la Ley, es decir, el 6 de agosto de 2008, operó del fenómeno de la caducidad. Precisó que la decisión de revocatoria directa contenida en la Resolución 434 de

2007, no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, máxime si se tiene en cuenta que la revocatoria recayó, como se menciona en la parte considerativa, “sobre aspectos que no inciden en el sentido de la decisión”. También formuló la excepción de buena fe, sosteniendo que ha ceñido su actuar a ese postulado constitucional, por cuanto se circunscribió al principio de legalidad. III.2.2.En relación con el fondo del asunto indicó que no se encontraba acreditada la existencia de las causales de nulidad que proponía la demandante. Organizó su defensa en los siguientes términos: III.2.2.1. En lo que hace a la afirmación de la actora, según la cual, no se ha demostrado que la servidumbre que se pretende imponer sea indispensable para la prestación del servicio, expresó que de conformidad con el artículo 1.3.8.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el numeral 39.4 de la Ley 142 de 1994, ha de tenerse en cuenta que cuando la normativa se refiere a bienes indispensables, se debe asociar a las redes y bienes empleados en la organización y prestación de los servicios por parte de una persona prestadora, los cuales por sus características y funciones son necesarios para garantizar la prestación del servicio. 13 Folios 151 a 155 del Cuaderno N.° 1. 14 “Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRA 421 del 29 de mayo de 2007”. 15 “Por la cual se revoca parcialmente la Resolución CRA 421 de mayo 21 de 2007”. 16 Folio N.° 214 del Cuaderno N.° 1.

17 Folio No. 220 ibídem. De esta forma, la servidumbre de acceso interpuesta en la Resolución CRA 421 de 2007 se ha realizado sobre las redes empleadas en la prestación del servicio, en los puntos establecidos en la misma norma, los cuales se consideran indispensables para la satisfacción de las necesidades de acueducto para que COOPJARDÍN pueda atender el crecimiento en el suministro (93.5% en tres años), así como el aumento en el número de suscriptores, según se demuestra en el documento de trabajo de la resolución, documento elaborado con base en la información remitida por dicha empresa. Informó que cuando se inició la actuación administrativa, la orientación fue determinar la posibilidad de imponer una servidumbre de acceso a quien tenga uso del bien, siempre que se encontrara demostrado que la EAAB contaba con capacidad excedentaria, es decir, el análisis se centró en determinar la factibilidad técnica del acceso, condición que se cumplió y por ello se accedió a la solicitud de

COOPJARDÍN.

III.2.2.2. En relación con el yerro cometido respecto de los puntos geográficos en los cuales se impone la servidumbre, advirtió que con ocasión del recurso de reposición que presentara la EAAB y que posteriormente fuera rechazado mediante la expedición de la Resolución CRA 430 de 2007, pudo observarse que las coordenadas transcritas en la parte resolutiva de la Resolución CRA 421 no correspondían en el caso del punto de suministro de San Simón (Guaymaral). Teniendo en cuenta lo anterior, la COMISIÓN procedió a verificar lo pertinente en el archivo que contiene la modelación hidráulica presentada por la EAAB (archivo

EPANET),

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